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TSDJ BOG SP - 110016500042202006163 01-(31-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016500042202006163 01-(31-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016500042202006163 01

Procedencia: Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado: Jhonatan Andrés Urrego Arévalo Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo alzada: Apelación sentencia condenatoria

Decisión: Decreta nulidad

Acta No.: 087

Fecha: 7 de octubre de 2022

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jhonatan Andrés Urrego Arévalo, contra el fallo del 31 de enero de 2022, proferido por el Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el que lo condenó por el delito de violencia intrafamiliar agravada a la pena principal de 72 meses de prisión.

2. ANTECEDENTES FÁCTICOS

2.1. Según el escrito de acusación, el 19 de agosto de 2020, siendo las 10:15 horas aproximadamente, Daniela Alejandra Urrego Viracacha se encontraba en su vivienda ubicada en la Calle 55 # 4B este 70 sur, barrio Santa Rita, localidad San Cristóbal de esta ciudad, cuando llegó su excompañero sentimental Jhonatan Andrés Urrego Arévalo , quien después de ofenderla verbalmente y de amenazarla, la agredió físicamente en la cara con un casco de motocicleta.

excompañero sentimental Jhonatan Andrés Urrego Arévalo , quien después de ofenderla verbalmente y de amenazarla, la agredió físicamente en la cara con un casco de motocicleta.

La víctima fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, determinando incapacidad definitiva de cinco días sin secuelas médico legales.Radicado: 110016500042202006163 01

Delitos: Violencia intrafamiliar agravada

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3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. El asunto se tramita bajo la égida del Procedimiento Especial Abreviado, por lo que el 11 de noviembre de 2020, la fiscalía realizó el traslado del escrito de acusación en contra de Jhonatan Andrés Urrego Arévalo como autor el delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con el artículo 229 inciso 2° del C. Penal, cargos que no aceptó.

3.2. La actuación fue repartida al Juzgado Veintiocho (28) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que el 17 de febrero de 2021 realizó la audiencia concentrada, oportunidad en que la fiscalía reiteró la atribución fáctica y jurídica en contra de l procesado y se decretaron las pruebas a practicar en la siguiente audiencia.

3.3. El juicio oral se desarrolló el 17 de enero de 2022, oportunidad en la que se efectuó todo el debate probatorio , las partes alegaron de conclusión, se emitió sentido del fallo condenatorio y se realizó el

3.3. El juicio oral se desarrolló el 17 de enero de 2022, oportunidad en la que se efectuó todo el debate probatorio , las partes alegaron de conclusión, se emitió sentido del fallo condenatorio y se realizó el traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P. Finalmente, el 31 de enero de 2022 se realizó el traslado de la sentencia, contra la que la defensa interpuso recurso de apelación en el término legalmente establecido para tal efecto.

4. DE LA SENTENCIA

4.1. Jhonatan Andrés Urrego Arévalo, fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravada, a la pena principal de 72 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole el subrogado penal y la prisión domiciliaria.

Para lo anterior, luego de referir los testimonios practicados, el a-quo manifestó que se hallaba demostrado más allá de duda que el procesado y la víctima, sostuvieron una relación de pareja en la queRadicado: 110016500042202006163 01

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convivieron por un corto período y , además, que tie nen un hijo en común. Que el bien jurídico de la armonía y unidad familiar del menor de edad se vio afectado como consecuencia de los hechos de violencia, pues ambos declararon que el niño se encontraba presente en el momento de los acontecimientos y que debido a lo ocurrido se

de edad se vio afectado como consecuencia de los hechos de violencia, pues ambos declararon que el niño se encontraba presente en el momento de los acontecimientos y que debido a lo ocurrido se acrecentó el conflicto entre los padres y sus familias, lo que perjudicó la relación del menor con sus progenitores.

En cuanto a la violencia moral, por el maltrato verbal del acusado hacia la víctima, indica que se encontraba demostrado por todos los testigos, pues la víctima, el testigo de la defensa Darwin Ferney Urrego Arévalo y el propio acusado, coincidieron en que este último, el 19 de agosto de 2020, insultó y agredió verbal y físicamente a Daniela Alejandra Urrego Viracacha. Conducta que, aunque se pretendió justificar en la necesidad de la legítima defensa por un eventual ataque de la afectada, lo cierto es que la agresión no se demostró ni tampoco que tuviera en su mano una piedra, aunado a que ello no significaba por sí solo una agresión capaz de poner en peligro algún bien jurídico individual.

Por otra parte, respecto al agravante, se expone en la sentencia, que con las pruebas debatidas también se establece que en la relación entre el acusado y la af ectada, se presentó un inequívoco contexto de violencia de género, pues la agresión provino de la expareja hacia la mujer y el hecho estuvo precedido de otras agresiones del acusado; además, el trato denigrante y el lenguaje ofensivo usado por parte del acusado hacia la mujer, quien la insultó con palabras soeces y manifestaciones injuriosas.

Señala el juzgado, que el agravante también se hallaba dilucidado con

además, el trato denigrante y el lenguaje ofensivo usado por parte del acusado hacia la mujer, quien la insultó con palabras soeces y manifestaciones injuriosas.

Señala el juzgado, que el agravante también se hallaba dilucidado con las referencias innecesarias que éste hizo en el juicio oral sobre la supuesta relación de la víctima con el esposo de una amiga suya, lo que evidencia el motivo que acompañó al acusado de atacar la dignidad de su excompañera. Manifestaciones que estima el a-quo, dan cuenta de la percepción de inferioridad y discriminación que se ejercía hacia laRadicado: 110016500042202006163 01

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madre de su hijo y de la presencia de estereotipos de género y el desequilibrio en la relación.

Por último, en sede de dosificación punitiva, partió de los límites básicos para el delito imputado; luego, aplicó el agravante por la ocurrencia del suceso en contra de una mujer , quedando los extremos en 72 a 168 meses, para después fijar el sistema de cuartos y proceder conforme a los demás parámetros establecidos en el artículo 61 del C. Penal, concretando la pena en 72 meses de prisi ón. Finalmente, negó el subrogado penal y la prisión domiciliaria, por expresa prohibición del artículo 68A del C. Penal.

5. DE LA APELACION

5.1. Recurrente. La defensa interpuso el recurso de apelación para que el Tribunal i) decrete la nulidad de la actuación a partir del juicio oral o,

artículo 68A del C. Penal.

5. DE LA APELACION

5.1. Recurrente. La defensa interpuso el recurso de apelación para que el Tribunal i) decrete la nulidad de la actuación a partir del juicio oral o, subsidiariamente, ii) se absuelva a su representado por haber actuado sin dolo, ora se declare que este procedió en legítima defensa de su integridad física; finalmente, de no prosperar nada de lo anterior, solicita iii) se le reconozca el estado de ira para efecto de disminuir la pena.

En relación con su pretensión principal, plantea la nulidad desde el juicio oral, inclusive, por la violación del derecho de defensa del procesado . Para ello, luego de referir las actuaciones realizadas antes y durante la audiencia de juzgamiento por la defensora que lo antecedió, -estudiante de consultorio jurídico-, expone que ésta fue notificada de la diligencia de juicio oral y recibió copia del expediente solo tres días antes de la audiencia, razón por la que previo a iniciar el acto respectivo, le informó al despacho que no había tenido el tiempo suficiente para estudiar el caso, que no se sentía preparada y que tampoco había tenido oportunidad de recibir la asesoría de la Universidad, por lo que en consecuencia solicitaba su aplazamiento.

Aplazamiento que fue negado por el juzgado, argumentando que entre la audiencia concentrada y el juicio oral había pasado casi un año , porRadicado: 110016500042202006163 01

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lo que al reprogramar la diligencia se transgred ían los derechos del

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lo que al reprogramar la diligencia se transgred ían los derechos del procesado a ser juzgado en un plazo razonable y de la víctima a la cumplida justicia. Denegación, señala, que evidencia la vulneración al derecho de defensa técnica del acusado, la que ocurrió, no por ausencia absoluta de un profesional del derecho ni por inexistencia de actos positivos de gestión, sino porque su ejercicio durante la fase trascendental del juicio oral estuvo a cargo de una estudiante que carecía de las mínimas habili dades y conocimientos para litigar en el sistema penal acusatorio.

Aduce, que a pesar de la presencia formal de una defensora de oficio y de la realización de algunas actuaciones, éstas fueron torpes y manifiestamente equivocadas, lo que dejó en completa indefensión material al acusado que extendió sus efectos al desarrollo del juicio y a la definición del proceso. Precis a, que la transgresión al derecho de defensa también ocurrió por la falta de vigilancia y corrección de la juez de conocimiento en el ase guramiento de las garantías fundamentales del acusado, entre ellas el derecho de defensa técnica calificada y el principio de igualdad de armas.

Expone, que la pretensión cumple con los principios consagrados por la jurisprudencia para decretar la nulidad, como el de taxatividad conforme al artículo 457 del C.P.P, esto es, violación del derecho de defensa; el de protección: porque quien invoca la nulidad no fue quien dio lugar a su declaratoria; el de convalidación: debido a que hasta la etapa de la

al artículo 457 del C.P.P, esto es, violación del derecho de defensa; el de protección: porque quien invoca la nulidad no fue quien dio lugar a su declaratoria; el de convalidación: debido a que hasta la etapa de la apelación realizó su primera gestión procesal; el de trascendencia: ya que los múltiples yerros de la anterior defensa privaron al procesado de una práctica probatoria en debida forma y el acudir a un mecanismo de terminación anticipada del proceso y, finalmente, el de residualidad: en cuanto que la nulidad es el único medio posible para salvaguardar las garantías del acusado.

En torno a las peticiones subsidiarias, luego de hacer un resumen de los testimonios recopilados, afirma que el acusado no actuó con dolo o con la intención de agresión, por que fue la víctima quien lo persiguióRadicado: 110016500042202006163 01

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con insultos y, por intentar detener el ataque de ella, resultó golpeándola sin proponérselo. Con todo, plantea que se debe absolver al procesado por reconocimiento de la legítima defensa o por ausencia de dolo, pues se demostró que la víctima provocó la reyerta y su prohijado solo se protegió del ataque.

Finalmente, solicit a se estudie la posibilidad de reconocer que el inculpado actuó bajó un estado de ira, pues su llegada al lugar de los hechos lo fue para proteger precisamente a la víctima y su hijo, pero en lugar de tener su apoyo, esta se fue en su contra junto con sus familiares

inculpado actuó bajó un estado de ira, pues su llegada al lugar de los hechos lo fue para proteger precisamente a la víctima y su hijo, pero en lugar de tener su apoyo, esta se fue en su contra junto con sus familiares y quiso agredirlo, por lo que, al verse atacado por tres personas con palabras soeces, reaccionó bajo un estado de ira.

5.2. No recurrente. No hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales e intervinientes.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.

6.2. PROBLEMA JURÍDICO

Como garantía del principio a la doble instancia, la Colegiatura deberá resolver i) si es procedente decretar la nulidad de la actuación a partir del inicio del juicio oral, por transgresión al derecho a la defensa técnica del procesado Jhonatan Andrés Urrego Arévalo.

1 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016500042202006163 01

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mismo distrito”Radicado: 110016500042202006163 01

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De no prosperar lo anterior , se examinará ii) si se debe absolver al acusado por ausencia de dolo en relación con el delito de violencia intrafamiliar agravada por el que fue acusado, ora porque, se le debe reconocer la legítima defensa como causal excluyente de responsabilidad penal y, finalmente, iii) si es procedente aplicar los supuestos del estado de ira e intenso dolor frente a la situación del procesado.

6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO

Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio, en los siguientes acápites:

6.3.1. La nulidad por transgresión al derecho de defensa técnica, en el sistema penal con tendencia acusatoria.

El ordenamiento jurídico penal, específicamente en los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004, establece como causales de nulidad: a) la incompetencia del juez; b) el desconocimiento del derecho de defensa; y c) la vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales.

Pero, la nulidad dentro del proceso penal, no procede por simple s irregularidades, de ahí que la jurisprudencia haga referencia a la concurrencia de siete principios con fundamento en los cuales el juez debe decidir su procedencia, como son: trascendencia, acreditación, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación y residualidad. Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

debe decidir su procedencia, como son: trascendencia, acreditación, instrumentalidad de las formas, taxatividad, protección, convalidación y residualidad. Así, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 18 de abril de 2017, radicación No 48.965, señaló:

“Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procedeRadicado: 110016500042202006163 01

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cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo proced e cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular.” (Negrilla fuera de texto)

En cuanto al derecho de defensa , la jurisprudencia reiteradamente ha referido que es una garantía constitucional intangible, real o material y

para subsanar el acto irregular.” (Negrilla fuera de texto)

En cuanto al derecho de defensa , la jurisprudencia reiteradamente ha referido que es una garantía constitucional intangible, real o material y permanente en toda la actuación procesal; intangible por ser irrenunciable, a tal punto que, a falta de defensor, el Estado debe asegurarse que sea designado un defensor públ ico; material o real , porque su ejercicio se traduce en actos positivos de gestión defensiva encaminados a controvertir la pretensión punitiva del Estado, por lo que no es posible aceptar una simple asistencia for mal o nominal; finalmente, es de carácter permanente, ya que debe ser ininterrumpida durante todo el proceso penal, sin limitaciones.2

De acuerdo con ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de abril de 2022, con radicado 61.276, explicó en relación con las características inherentes del derecho a la defensa del procesado, lo siguiente:

“En este contexto, el derecho a la defensa, se constituye como aspecto básico y/o esencial del debido proceso, que a su vez, también recoge otras varias garantías, como el derecho a la asistencia de un abogado o defensa técnica, el derecho a ser informado de los cargos que se le imputan, el derecho a impugnar las decisiones de los jueces, el derecho a presentar y controvertir pruebas, el derecho a ser escuchado dentro del proceso –en forma oportuna y dentro de un plazo razonable y el derecho a disponer del t iempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa , la mayoría de ellas recogidas y consagradas en los tratados internacionales ratificados por Colombia, como lo son el Pacto

y el derecho a disponer del t iempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa , la mayoría de ellas recogidas y consagradas en los tratados internacionales ratificados por Colombia, como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14 -3) y la Convención Americana sobre Derechos humanos (artículo 8), así como también, en la legislación nacional (artículo 8 Ley 906 de 2004).

El derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa, como de su texto se concluye, tiene como objetivo esencial, facilitar la preparación y/o construcción de la estrategia defensiva, involucrando así, dos elementos que la componen: (i.) el derecho al tiempo adecuado para la preparación de la defensa; y (ii.) el derecho a los medios adecuados para tal fin.” (Negrilla fuera de texto)

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 9 de marzo de 2022 con radicado 59.540.Radicado: 110016500042202006163 01

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6.3.2. Caso concreto: El actual defensor de Jhonatan Andrés Urrego Arévalo presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando principalmente decretar la nulidad de la actuación desde el inicio del juicio oral, por considerar que en ella se vulneró el derecho de defensa técnica al inculpado por haber negado el juzgado el aplazamiento requerido por la anterior defensora (estudiante de derecho); quien para el efecto expuso, que solo tres días antes de la

vulneró el derecho de defensa técnica al inculpado por haber negado el juzgado el aplazamiento requerido por la anterior defensora (estudiante de derecho); quien para el efecto expuso, que solo tres días antes de la diligencia recibió el caso, que no alcanzó a estudiarlo y que tampoco se le había brindado la asesoría por parte del Consultorio Jurídico , por lo que en consecuencia no se encontr aba preparada para efectuar una debida representación. Desconocimiento que se evidenci ó en los interrogatorios, en la incorporación probatoria , en las alegaciones finales y en el traslado del artículo 447 del C. de P. Penal.

Planteamientos del recurrente que comparte el Tribunal , porque el juzgado ante las circunstancias esbozadas por la defensora debió atender su requerimiento, que de ninguna manera se advertía dilatorio e injustificado. Decisión con la que claramente desconoció algunas de las garantías fundamentales y procesales del acusado que materializan el derecho a su defensa técnica, como es el de “Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados pa ra la preparación de la defensa” , conforme lo consagra expresamente el artículo 8° del C. de P. Penal.

Tal como lo refi ere el apelante, y se observ a en el expediente, en la audiencia concentrada realizada el 17 de febrero de 2021, el procesado estuvo representado por Laura Vanesa Sanabria Ávila, estudiante de consultorio jurídico de la Universidad Libre ; oportunidad en la que, sin ninguna irregularidad apar ente, se llevaron a cabo las etapas correspondientes, decretándose además los medios de prueba solicitados por la fiscalía y la defensa.

Luego, el juicio oral fue programado en un primer momento para el 18

ninguna irregularidad apar ente, se llevaron a cabo las etapas correspondientes, decretándose además los medios de prueba solicitados por la fiscalía y la defensa.

Luego, el juicio oral fue programado en un primer momento para el 18 de agosto de 2021, diligencia que no se pudo adelantar y, para lo cual se dejó la siguiente constancia: “la secretaría del Despacho se comunicó con la defensora Laura Vanesa Sanabria Ávila, quien informó que había culminado suRadicado: 110016500042202006163 01

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asignatura de consultorio jurídico, realizando la entrega del expediente ante la Universidad, para que esta procediera a designar un nuevo estudiante, sin embargo no hizo presencia el día de hoy, por lo anterior se procederá a solicitar la colaboración de la Defensoría del Pueblo, para que de manera inmediata invista un defensor público al señor Jhonatan Andrés Urrego Arévalo.” Así, reprogramó la audiencia para el 17 de enero de 2022.

En ese orden, se observa igualmente en el expediente, que la entonces defensora Sanabria Ávila justificó la inasistencia, explicando que desde el mes de junio de ese año había sustituido el proceso a otra estudiante, demostrando además que el 13 de agosto de 2021 los asesores de la Universidad requirieron a la estudiante Jeimy Alexandra Acuña, a quien se le había asignado las diligencias, para que se comunicara con el juzgado de conocimiento comunicando el encargo , así como que se comunicara con Jhonatan Andrés Urrego para lo pertinente.

se le había asignado las diligencias, para que se comunicara con el juzgado de conocimiento comunicando el encargo , así como que se comunicara con Jhonatan Andrés Urrego para lo pertinente.

Sin embargo, e l 11 de enero de 2022 se registra otra constancia del despacho, en la que, vía correo electrónico, la estudiante Angie Viviana Rincón Soto solicitaba información sobre el proceso penal de la referencia y si había sido designado un defensor público , quien recibió respuesta el mismo día señalándole que el acusado estaba siendo representado por el consultorio jurídico de la Universidad Libre y que, en el evento de ser ella la nueva defensora, se le requería para que se presentara al juicio oral programado para el 17 de enero de 2022.

Debido a la respuesta anterior, el 12 de enero siguiente la estudiante solicitó al juzgado el envío del escrito de acusación y los elementos materiales probatorios, debido a que la estudiante que le antecedió no le había suministrado la información del caso; documentación que le fue remitida el día siguiente, 13 de enero, en horas de la tarde.

Finalmente, el 17 de enero de 2022, día en que se llevó a cabo el juicio oral, calificado de irregular por el recurrente, la estudiante Angie Viviana Rincón Soto se presentó como defensora del procesado dejando constancia desde su presentación, que: “…por parte de la defensa se solicitó que se aplace esta audiencia debido a unos argumentos ya anteriormenteRadicado: 110016500042202006163 01

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mencionados, que fue el corto tiempo que se dio para realizar la audiencia y para

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mencionados, que fue el corto tiempo que se dio para realizar la audiencia y para poderla preparar de una man era adecuada” . Reclamo ante el cual la juez respondió:

“…En relación con la constancia que refiere la abogada defensora como bien lo manifestó, si bien requirió el aplazamiento de esta diligencia, dicha solicitud fue negada, toda vez que desde el 17 de febrero del año 2021, eso hace casi un año, se llevó a cabo igualmente con estudiante del consultorio jurídico de la misma universidad, la audiencia concentrada y desde allí se fijó fecha para llevar a cabo el juicio oral para el 18 de agosto del año 2021, fecha en la cual, ante la inasistencia de la defensa, no se pudo llevar a cabo la diligencia, programándose desde agosto del año anterior la diligencia prevista para el día de hoy 17 de enero de l año 2022, sin que pueda entonces indicarse que existe o existió un tiempo no razonable para la preparación de la defensa del acusado, máxime cuando este mismo estuvo presente en la diligencia concentrada que se llev ara a cabo el día 17 de febrero, motivo por el cual, pues en ese sentido, se neg ó la solicitud de aplazamiento dado que no hab ía ninguna justificación lógica ni razonable ni justificada para dilatar nuevamente por otros seis meses más el desarrollo de la presente audiencia, teniendo en cuenta que ello vulnera los derechos del acusado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, como los derechos de la víctima a obtener una pronta y cumplida justicia…”

En las circunstancias expuestas, pese a que la entonces defensora

de un plazo razonable, como los derechos de la víctima a obtener una pronta y cumplida justicia…”

En las circunstancias expuestas, pese a que la entonces defensora señaló inequívocamente y de manera razonable las causas por la cuales no había tenido el t iempo necesario para preparar la defensa , indicando inclusive, que el mismo día del acto escasamente había tenido la oportunidad de comunicarse con el procesado ; el juzgado tercamente desarrolló el juicio oral para esa fecha programado , en el que se practicaron los testimonios decretados, las partes presentaron los alegatos de conclusión, se emitió el sentido de fallo condenatorio y se efectuó el traslado del artículo 447 del C.P.P.

Teniendo en cuenta lo sucedido, para la Sala no existe la menor duda, que si bien el juez como director del proceso penal tiene el deber de propender por el adecuado y oportuno desarrollo de los diferentes actos procesales e evitar las dilaciones injust ificadas; también es que la Constitución y la ley le impone el deber de velar durante toda la actuación penal por el aseguramiento de las garantías de todos los sujetos procesales e intervinientes , ponderando en cada caso las razones que fundamentan una solicitud de apla zamiento. Examen que no se evidenci a en la situación en estudio, en la que, invocándoseRadicado: 110016500042202006163 01

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abstractamente derechos de las partes, terminó haciendo prevalecer el de una justicia rápida, pero a costa del debido proceso y el derecho a una defensa técnica debidamente preparada.

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abstractamente derechos de las partes, terminó haciendo prevalecer el de una justicia rápida, pero a costa del debido proceso y el derecho a una defensa técnica debidamente preparada.

Para el aserto anterior, válido resulta lo indicado por la Alta Corporación en lo penal, en relación con la tensión entre el derecho a tener un plazo razonable para preparar la defensa, el debido cumplimiento de los términos legales y el principio de celeridad: “debe resolverse bajo la premisa de acuerdo con la cual, algunos derechos (como el derecho de defensa y contradicción) pueden verse limitados, para garantizar intereses legítimos alternos, siempre y cuando su núcleo esencial no resulte desconocido y las limitaciones sean razonables y proporcionales 3”. Así, la negación de la a-quo para reprogramar el juicio oral se tornó irrazona ble, pues desconoció que, como la estudiante fundadamente lo reclamaba, había recibido el encargo a escasos tres días atrás, hecho que afirmó le impidió recibir la asesoría de la universidad y entrevistarse debidamente con el acusado, circunstancias por las que sí era factible que no hubiera podido preparar la audiencia para defender con responsabilidad los intereses del encausado.

No es que la Sala crea, que necesariamente para organizar la audiencia en referencia se requiriera de muc ho más tiempo, sino que el aplazamiento se tenía que resolver atendiendo la s circunstancias particulares planteadas por la defensa en la audiencia ya referidas con antelación, sopesando los derechos a una justicia rápida y el derecho de defensa del procesado.

aplazamiento se tenía que resolver atendiendo la s circunstancias particulares planteadas por la defensa en la audiencia ya referidas con antelación, sopesando los derechos a una justicia rápida y el derecho de defensa del procesado.

Vicio que no se subsanó, por el hecho de que finalmente y de manera formal el acusado hubiera contado con una defensora, porque ante las circunstancias reseñadas materialmente se ev

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