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TSDJ BOG SP - 110016500051201300769 01-(29-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016500051201300769 01-(29-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 11001 65 0005 1201 300769 01

Acusado : Elkin Édgar Castro Rodríguez Procedencia : Juzgado 28 Penal Municipal con FC Motivo : Apelación sentencia ordinaria

Delito : Violencia Intrafamiliar Aprobada Acta N° : 156 /19

Fecha : 29 /0 4/19

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía 358 Local de Bogotá y el apoderado de la víctima , contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que se absolvió a Elkin Édgar Castro Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar.

II. HECHOS

Según la acusación, e l 11 de agosto de 2013 , a las 6:30 p.m., y el 31 de marzo de 2014 a las 8:00 p.m. respectivamente, en la transversal 2 N° 111A - 03 sur, de esta ciudad, Elkin Édgar Castro Rodríguez agredió física y verbalmente a su ex compañera sentimental Claudia Mercedes Prieto Rivera, madre de sus tres hijos menores, a quien con ocasión de las lesiones

111A - 03 sur, de esta ciudad, Elkin Édgar Castro Rodríguez agredió física y verbalmente a su ex compañera sentimental Claudia Mercedes Prieto Rivera, madre de sus tres hijos menores, a quien con ocasión de las lesiones se le dictaminó incapacidad médico legal de 12 días, sin secuelas.

III. ACTUACIONES PROCESALES

3.1. El 19 de mayo de 2016 ante el Juzgado 12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se formuló imputación contra Castro Rodríguez a título de autor, por el delito de violenciaRad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

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intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no fue aceptado por el mencionado.

3.2. El 8 de julio de 2016, la Fiscalía 279 Local de Bogotá radicó escrito de acusación contra Elkin Édgar Castro Rodríguez en los mismos términos de la imputación , conforme a lo dispuesto en los artículos 229, inciso 2modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007-, y 31 del Código Penal el cual correspondió al Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

3.3. El 19 de septiembre de 201 6, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, la audiencia preparatoria se celebró el 12 de diciembre del mismo año, y el juicio oral se desarrolló en 2 sesiones -27 de febrero y 15 de mayo de 2017-. El 12 de julio del mismo año se emitió sentido

diciembre del mismo año, y el juicio oral se desarrolló en 2 sesiones -27 de febrero y 15 de mayo de 2017-. El 12 de julio del mismo año se emitió sentido de fallo absolutorio, se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP y se emitió la providencia objeto de alzada.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 12 de julio de 2017, el Juzgado 28 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá absolvió a Elkin Édgar Castro Rodríguez por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Consideró el a quo que la conducta endilgada al procesado es atípica, ya que para la época de los hechos la víctima y el victimario no conformaban una unidad familiar, que es lo que se buscó proteger con la penalización de la conducta, tipología que exige una convivencia cotidiana y permanente entre los sujetos activo y pasivo, lo cual no se presentó en el caso concreto, ya que entre Claudia Mercedes Prieto Rivero y Elkin Édgar Castro Rodríguez no existían vínculos consanguíneos ni jurídicos -matrimonio, unión marital de hecho o convivencia permanente-.

Añadió que si bien la víctima y el procesado procrearon 3 hijos, eso no acredita la existencia de la unidad familiar, por el contrario Prieto Riveras informó que desde 2011 no tiene ninguna relación sentimental con el acusado; es decir, cuando ocurrieron los hechos entre ellos no había vínculo alguno, pues estaban divorciados.Rad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

acusado; es decir, cuando ocurrieron los hechos entre ellos no había vínculo alguno, pues estaban divorciados.Rad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

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Concluyó que si bien se configura el delito de lesiones personales, si se condenara al acusado por éste, se vulneraría el principio de congruencia, ya que no fue acusado ni se solicitó condena por esa conducta.

V. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Contra el fallo en mención tanto la Fiscalía como el apoderado de la víctima interpusieron recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:

5.1.1. De la Fiscalía 358 Local de Bogotá:

5.1.1.1. Alegó que l a Corte Suprema de Justicia ha enseñado que existen casos, con hechos circunstanciales, en los que así no exista relación sentimental entre la pareja y no convivan en la misma habitación, sí se presenta unidad doméstica o familiar entre el procesado y la víctima, lo cual ocurre en este asunto, pues Claudia Mercedes Prieto Rivera vivía en el primer piso con sus hijos y el acusado en el segundo; es decir , residían en el mismo inmueble sin compartir habitación; por lo que existía entre ellos una convivencia cotidiana y permanente.

5.1.1.2. Afirma que el a quo pudo condenar, subsidiariamente, por el delito de lesiones personales agravadas sin desconocer el artículo 448 del C de PP, por c uanto la nueva imputación respe ta el núcleo fáctico de la acusación, el delito es del mismo género, no se agrava la situación jurídica

delito de lesiones personales agravadas sin desconocer el artículo 448 del C de PP, por c uanto la nueva imputación respe ta el núcleo fáctico de la acusación, el delito es del mismo género, no se agrava la situación jurídica del procesado y no se afectan derechos fundamentales de las partes.

5.1.2. El apoderado de la víctima manifestó que antes del 11 de agosto de 2013 y del 31 de marzo de 2014 se presentaron actos de violencia intrafamiliar como lo afirmó la víctima en su declaración , en la que indicó que desde 2005 hasta el 2012 durante su convivencia con el procesado, él fue siempre un po co difícil, la agredía física, verbal y psicológicamente , la amenazaba y no la dejaba opinar, hechos a los que también hizo referencia el acusado, quien informó que antes de esas fechas había sido denunciado varias veces, situaciones que fueron corroboradas por la psiquiatra Angélica Teresa García Ramírez.Rad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

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5.2. Como sujeto procesal no recurrente, la defensa solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto la Fiscalía General de la Nación no logró demostrar su teoría del caso ni la responsabilidad penal de Elkin Édgar Castro Rodríguez , ya que Sandro Antonio Zamora manifestó que fue Claudia Mercedes Prieto Rivera quien maltrató física y psicológicamente al acusado, como también lo informó éste en juicio oral.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto

psicológicamente al acusado, como también lo informó éste en juicio oral.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La Sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional, según los artículos 20, 34 numeral 1 y 179 de la Ley 906 de 2004, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1 395 de 2010, al haber sido oportunamente propuestas y debidamente sustentadas por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, las apelaciones propuestas contra la sentencia absolutoria que se emitió a favor del acusado Elkin Édgar Castro Rodríguez .

6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por los apelantes, corresponde a la Sala determinar: i) si la conducta por la que se acusó al procesado, es atípic a por no existir -para la época de los hechos - unidad familiar o dom éstica entre éste y la víctima , y ii) de ser así, si resulta procedente condenarlo por el delito de lesiones personales agravadas.

6.3. En ese sentido, se procederá a resolver los cargos relacionados, de la siguiente manera:

6.3.1. Tipicidad del delito de violencia intrafamiliar

Los artículos 9 y 10 del Código Penal incluyen el elemento de tipicidad como una de las exigencias para que una conducta sea considerada punible. El primero, contempla: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable…”, y en el segundo se enseña que la tipicidad está marcada por las características básicas estructurales del tipo penal, tal

El primero, contempla: “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable…”, y en el segundo se enseña que la tipicidad está marcada por las características básicas estructurales del tipo penal, tal como de manera inequívoca, expresa y clara lo señala la ley penal.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia 1 ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias materiales definidas en

1 SP 4319-2015, radicado N° 44792 del 16 de abril de 2015, MS. Dra. M ar í a D e l R os a r i o G on z ál e z M u ñ ozRad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

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el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la especie de la conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que , acorde con el artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales.

En ese orden, conforme a lo contemplado en el artículo 229 del CP, para verificar la tipicidad de la conducta acusada, como lo es la de violencia intrafamiliar, debió quedar demostrado que el sujeto activo maltrató a cualquier miembro de su núcleo familiar, además de la circunstancia

para verificar la tipicidad de la conducta acusada, como lo es la de violencia intrafamiliar, debió quedar demostrado que el sujeto activo maltrató a cualquier miembro de su núcleo familiar, además de la circunstancia específica de agravación que se imputó en el caso concreto, como es que recayó sobre una mujer -inciso 2-.

Así las cosas, acorde con lo planteado por el a quo, la existencia de los maltratos físicos, verbales y psicológicos que el acusado propinó a la víctima para la época de los hechos y por los que fue acusado, no tiene discusión alguna, pues de ellos dieron cuenta no solo Claudia Mercedes Prieto Rivera -ofendidasino el propio procesado.

Así pues, partamos del hecho cierto e indiscutible, atendiendo que fue motivo de estipulación, que a la víctima se le practicaron dos valoraciones médico legales, la primera de lesiones, en la que se le dictaminó una incapacidad de 12 días sin secuelas, conforme al dictamen suscrito por la Dra. Nancy Fabiola Peña Romero el 1 de abril de 2014, y la segunda, sexológica, en la que fue remitida a reconocimiento psicológico, según el informe suscrito por la perito Johana Ariza Arroyo el 6 de mayo de 2014.

Respecto a quien propinó el maltrato, incluidas las lesiones personales a la víctima2, ésta fue clara, congruente y espontánea en narrar los hechos que dieron origen a las dos denuncias penales con base en las cuales se inició el pres ente proceso penal, e informó có mo su entonces compañero

a la víctima2, ésta fue clara, congruente y espontánea en narrar los hechos que dieron origen a las dos denuncias penales con base en las cuales se inició el pres ente proceso penal, e informó có mo su entonces compañero sentimental -Elkin Édgar Castro Rodríguez - la agredió física y verbalmente, lo cual le produjo lesiones a nivel c orporal y psicológico, en

2 Se declaración se registra a minuto 34:19 del cd de la audiencia de juicio oral, realizada el 27 de febrero de 2017.Rad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

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cuanto fue objeto de golpes, amenazas, desprecio s y ofensas por su parte, pese a que se encontraba separada de él desde finales de 2011.

Guardando coherencia con lo informado por la ofendida, declaró la psiquiatra Ángela Teresa García Ramírez3 quien le practicó la valoración por violencia intrafamiliar. La perito, después de relatar lo que le narró la examinada, informó que con ocasión de los hechos la paciente presentaba un estado depresivo y ansioso crónico, además de daño en su vida sexual y emocional, que ha afectado su actual relación sentimental.

Por su parte, el procesado no negó el haber cometido los hechos4, sino que informó que la violencia era mutua y que incluso desde 2008 tanto él como su entonces pareja tenían medidas de protección uno contra el otro. Además, manifestó que exactamente el 12 de octubre de 2011 dejó de convivir con ella y se mudó al segundo piso del inmueble que es propiedad de ambos, los cuales tenían entradas independientes ; es decir, no

Además, manifestó que exactamente el 12 de octubre de 2011 dejó de convivir con ella y se mudó al segundo piso del inmueble que es propiedad de ambos, los cuales tenían entradas independientes ; es decir, no cohabitaban, pero 6 meses después se fue de ahí.

Lo anterior demuestra, como ya se mencionó, la existencia del maltrato físico, verbal y psicológico al que el procesado sometió a la víctima; sin embargo, también se acreditó que para la época de los hechos por los que se inició el presente proceso penal -11 de agosto de 2013 y 31 de marzo de 2014-, acorde con la imputación fáctica por la que se le acusó, Elkin Édgar Castro Rodríguez y Claudia Mercedes Prieto Rivera no convivían ni tenían vínculo sentimental vigente.

Quiere decir lo anterior que, acorde con lo que consideró el a quo, el elemento del tipo penal de violencia intrafamiliar relacionado con que el sujeto pasivo debe ser parte del núcleo familiar del agresor no se estructura en el caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia, el 7 de junio de 2017, en el radicado 48047, precisó que en el delito de violencia intrafamiliar, en relación con los cónyuges o compañeros permanentes el concepto de núcleo familiar debe estar conformado por la actualidad y v igencia del vínculo , de ahí que su

3 Se testimonio obra a minuto 01:50:34 del cd contentivo del registro de la audiencia de juicio oral celebrada el 27 de febrero de 2017.

4 Cfr. Minuto 24:58 y siguientes de la audiencia realizada el 15 de mayo de 2017.Rad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

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tipificación en el Código Penal tenga como finalidad la protección de la armonía y unidad familiar.

Por otra parte, recientemente la Sala de Casación Penal del Alto Tribunal, no solo reiteró esa tesis, sino que además subrayó que el simple hecho de existir hijos en común no nutre el proceso de adecuación típica de la conducta, porque es menester que víctima y victimario pertenezcan a la misma unidad familiar mediando cohabitación. -Ver: CSJ. SP 105-2019. Rad. 49462 del 30 de enero de

2019. MS. Dr. Eugenio Fernández Carlier-.

Así, trayendo a colación un caso donde el maltrato provenía de la expareja, indicó la Corte: “…El maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su artículo 3 como principio de interpretación y aplicación : ‘c) La oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar’”.

En este caso, como lo consideró el a quo, tanto la víctima como el procesado fueron coherentes en aseverar que para el momento de los hechos ya no

comportamiento de otro integrante de la unidad familiar’”.

En este caso, como lo consideró el a quo, tanto la víctima como el procesado fueron coherentes en aseverar que para el momento de los hechos ya no convivían, y enfatizaron que su relación había terminado desde finales de

2011. Incluso, Claudia Mercedes Prieto Rivera fue consistente en afirmar que lo que motivó al acusado a agredirla fue que quería venganza porque ella se había separado de él.

Así pues, e fectivamente, ni para 2013 ni para 2014 -época de los hechosmediaba unidad doméstica y familiar entre procesado y víctima, tanto así que éste refirió que si bien él vivió en el segundo piso de la vivienda donde habían compartido y ella en el primero, esto solo duró 6 meses después del 12 de octubre de 2011 cuando se terminó definitivamente la relación (min. 51:18), situación que evidenció el juez de primera instancia.

Por tanto, al no configurarse todos los elementos del tipo penal de violencia intrafamiliar por el que se acusó y pidió condena en contra del acusado, no es posible revocar el fallo de primera instancia para sancionarlo penalmente por esa conducta.Rad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

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Por otro lado, si bien le asiste razón al apoderado de la víctima cuando indicó que ésta narró que los hechos violentos por parte del acusado fueron incluso antes del 11 de agosto de 2013 y del 31 de marzo de 2014; es decir, durante todo el tiempo de convivencia, lo cierto es que tanto la ofendida como el

indicó que ésta narró que los hechos violentos por parte del acusado fueron incluso antes del 11 de agosto de 2013 y del 31 de marzo de 2014; es decir, durante todo el tiempo de convivencia, lo cierto es que tanto la ofendida como el procesado informaron de la existencia de varias denuncias por esos hechos, e incluso que actualmente en contra de Castro Rodríguez se adelantan otros procesos penales por los mismos, incluyendo uno por acceso carnal violento.

Así pues, condenar a Elkin Édgar Castro Rodríguez por hechos distintos a los que se le acusó, como fueron los ocurridos el 11 de agosto de 2013 y el 31 de marzo de 2014, implicaría desconocer la imputación fáctica de la que debe mantenerse la coherencia hasta el fallo, acorde con lo consagrado en los artículos 337 y 448 de la Ley 906 de 2004 . El primero, prevé que el escrito de acusación deberá contener, entre otros, “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje claro y comprensible» y el último consagra que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación…”

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en el radicado N° 47680 del 11 de abril de 2018 5, enseñó que estas dos normas consagran tanto la obligación que tiene la Fiscalía de precisar la premisa fáctica de la acusación y su calificación jurídica, como la consecuente imposibilidad que tiene el juez de conocimiento para proferir un fallo de condena por hechos 6 no

obligación que tiene la Fiscalía de precisar la premisa fáctica de la acusación y su calificación jurídica, como la consecuente imposibilidad que tiene el juez de conocimiento para proferir un fallo de condena por hechos 6 no incluidos en ésta (acusación) y por comportamientos típicos, antijurídicos y culpables por los cuales no se haya solicitado condena , lo anterior en garantía no solo del principio de congruencia sino del derecho de defensa.

De ahí que, en múltiples oportunidades la Corte Suprema de Justicia ha resaltado la importancia de precisar la premisa fáctica de la acusación, pues de ello depende la concreción del tema de prueba, la garantía del derecho de defensa, el análisis de congruencia, entr e otros aspectos centrales del proceso penal -ver: CSJ. SP 067 -2018. Rad. 49688 del 31 de enero de 2018. MS. Dra. Patricia Salazar Cuéllar-.

Por tanto, tal como se desprende de las pruebas presentadas por la defensa, la s mismas se dirigi eron a atacar la responsabilidad penal de

5 MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 6 Artículo 448 de la Ley 906 de 2004.Rad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

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Castro Rodríguez en los dos hechos por los que fue acusado , razón por la cual debe respetarse la correlación que se predica entre dicho actoacusacióny la sentencia, por lo que el llamado del apoderado de la víctima para que se condene al acusado por los hechos de violencia cometidos antes de 2013 -cuando aún convivía con su ex parejano está llamada a prosperar.

acusacióny la sentencia, por lo que el llamado del apoderado de la víctima para que se condene al acusado por los hechos de violencia cometidos antes de 2013 -cuando aún convivía con su ex parejano está llamada a prosperar.

Por lo anterior, la absolución que se profirió en primera instancia respecto a la conducta punible de violencia intrafamiliar, será confirmada.

6.3.2. Excepciones al principio de congruencia - degradación de la conducta punible a la de lesiones personales agravadas.

Como ya mencionamos , uno de los componentes del principio de congruencia es la prohibición de condenar por delitos por los que la Fiscalía, quien tiene a su cargo la acción penal, no ha solicitado condena.

Sin embargo, como lo ha enseñado la Corte Suprem a de Justicia, es factible que posterior a la acusación, con la práctica de las pruebas en el juicio oral, pued a determinarse que la imputación fáctica y por ende la jurídica plasmada en dicho acto, fue inadecuada, por lo que se hizo necesario precisar cuáles son las circunstancias excepcionales en las que la mutación o cambio puede operar sin vulnerar el principio de congruencia, y los derechos a la defensa y el debido proceso.

La Corte señaló que si bien, debe existir congruencia entre la acusación y la sentencia en los términos previstos por el art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación fáctica y jurídica, es posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del

doble connotación fáctica y jurídica, es posible, de manera excepcional, que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada por la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un delito del mismo género y el cambio de calificación se oriente hacia una conducta punible de menor o igual entidad , siempre y cuando además se respete el núcleo fáctico de la acusación7.

Así pues, precisó la Corte8 que al mantenerse el núcleo esencial de la imputación fáctica se garantiza plenamente el ejercicio del derecho de

7 En ese sentido CSJ SP, 27 Jul. 2007, rad. 26468 de 2007; SP 3 Jun. 2009, rad. 28649; AP 7 Abr. 2011, rad. 35179; SP 24 Jul. 2012, rad. 32879; SP6354-2015, rad.44287, SP 606-2018, rad. 47680. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 606/2018, radicado N° 47680 del 11 de abril de 2018. MS. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero.Rad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

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defensa, pues esa es la base de la cual se deriva la calificación jurídica que, realmente, corresponde aplicar, y por ello, en cuanto se conserve el aspecto medular de los hechos, no es factible predicar la violación de la referida garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuar los mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de

garantía, pues el acusado directamente o a través de su defensor ha tenido en tal caso la oportunidad de desvirtuar los mediante la aportación de pruebas o de controvertir el alcance dado a los mismos a través de argumentaciones de carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica una labor que únicamente cobra carácter definitivo en el fallo.

Digamos entonces, como se adujo en precedencia, conforme a lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia, que al no estar acreditada la unidad o convivencia familiar, era procedente que el a quo profiriera condena por el delito de lesiones personales dolosas que, como él mismo lo afirmó en la sentencia, quedó demostrado en juicio ; es decir, degradara la conducta punible conforme a lo contemplado en los artículos 111 y 112 del CP, por cuanto ésta es de menor entidad que el delito acusado, presentan identidad en la descripción típica por tratarse de agresiones que afectaron el cuerpo y la salud de la víctima y, además, la integridad personal también hace parte del objeto de tutela penal junto a la integridad familiar, y finalmente el núcleo fáctico de la imputación se mantiene intacto; es decir, no se sorprendería a la defensa con la condena.

En ese sentido, atendiendo que, como ya se adujo, no existe n dudas respecto a la ocurrencia de las lesiones y a la responsabilidad penal del encartado en las mismas, el Juez debió degradar la conducta punible de violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas, partiendo de la base de la incapacidad médico leg al de 12 días sin secuelas que se le dictaminó

encartado en las mismas, el Juez debió degradar la conducta punible de violencia intrafamiliar a lesiones personales dolosas, partiendo de la base de la incapacidad médico leg al de 12 días sin secuelas que se le dictaminó a la víctima, según se estipuló entre las partes, para lo cual se aportó la base pericial emitida por la perito Nancy Fabiola Peña Romero.

Es decir, frente al delito de lesiones personales dolosas, concurren los requisitos que para condenar exige el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por lo que no le asiste razón al sujeto procesal no recurrente, cuando sugiere que al haber propinado la v íctima lesiones personales contra el procesado, éste no amerita condena , por cuanto el proceso que nos ocupa se siguió contra Elkin Édgar Castro Rodríguez , quien de haber resultado también lesionado por su ex compañera sentimental, pudo iniciar lasRad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

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correspondientes acciones judiciales, sin que ello descarte la conducta punible en que incurrió.

En ese sentido, la Sala procederá a condenar, en segunda instancia, a Castro Rodríguez por el delito de lesiones personales dolosas, por lo que se realizará la respectiva dosificación punitiva.

El artículo 112 del C .P determina que si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de 30 días, la pena será de prisión de 16 a 36 meses, situación aplicable al caso concreto si se tiene en cuenta que a la víctima se le dictaminó una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas.

será de prisión de 16 a 36 meses, situación aplicable al caso concreto si se tiene en cuenta que a la víctima se le dictaminó una incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas.

Por otro lado, si bien al procesado se le acusó por el delito de violencia intrafamiliar agravada, atendiendo que la víctima fue una mujer, lo cierto es que dicho agravante no se puede predicar en las lesiones personales dolosas, ya que el contemplado en el numeral 11 del artículo 104 del Código Penal -aplicable según lo dispuesto en el artículo 119 ídem -, vigente para la época de los hechos, ésta es, si la conducta se cometiere contra una mujer por el hecho de ser mujer, no quedó acreditado por parte de la Fiscalía, por cuanto lo que se demostró, según los testimonios tanto del procesado como de la víctima, es que éste cometió la conducta punible con la intención de vengarse de su ex pareja por haberle solicitado el divorcio.

Adicionalmente, si bien a Castro Rodríguez se le acusó por un concurso de conductas punibles, conforme al artículo 31 del CP, lo cierto es que sólo se demostró la materialidad de una, teniendo en cuenta que lo único que se estipuló fue la incapacidad médico legal de 12 días sin secuelas, conforme al dictamen emitido por la perito Nancy Fabiola Peña Romero, como se explicó en precedencia, sin que se dijera ni probara nada sobre la otra conducta, por lo que no se aplicará dich a norma al momento de determinar la pena.

Por tanto, los cuartos de movilidad para determinar la sanción son: el

sobre la otra conducta, por lo que no se aplicará dich a norma al momento de determinar la pena.

Por tanto, los cuartos de movilidad para determinar la sanción son: el primero va de 16 y 21 meses; el segundo de 21 a 26 meses, el tercero, de 26 a 31 meses y el último, de 31 a 36 meses.

Por otro lado , al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad, resulta pertinente fijar el monto de la sanción principal dentro de los extremos previstos en el cuarto mínimo; es decir, de 16 a 21 meses.Rad. 1100165000512013800769 01 Elkin Édgar Castro Rodríguez

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En ese sentido, son innegables la lesividad y gravedad de la conducta desplegada por el procesado, además de la intensidad del dolo con el que la cometió, de manera reiterada contra la madre de sus hijos, lo cual le exigía un mayor grado de respeto debido al vínculo de padres que los unía ; sin embargo, optó por infringir la ley penal, pese incluso a que, como él mismo lo reconoció en juicio, ya había sido denunciado anteriormente por las agresiones que se infligían.

De este modo, la Sala considera objetivamente proporcional al daño causado y a la gravedad de la conducta fijar la punibilidad en el extremo máximo del primer cuarto, por lo cual se impondrá a Elkin Édgar Castro Rodríguez la pena principal de 21 meses de prisión , y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones pública s, por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Rodríguez la pena principal de 21 meses de prisión , y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones pública s, por el mismo lapso de la privativa de la libertad.

Por último, como la sanción no supera los 4 años de prisión, el delito de lesiones personales dolosas no se encuentra enlistado dentro del artículo 68A del CP, así como la ausencia de antecedentes del acusado, considera la Sala procedente otorgar a Castro

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