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TSDJ BOG SP - 110016500061-2016-02177-01-(03-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016500061-2016-02177-01-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016500061-2016-02177-01

Procesado: Jairo Mahecha Martín

Delito: Tentativa de Feminicidio agravada

Procedencia: Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Auto que niega nulidad

Confirma

Aprobado mediante acta Nº 044 de 2019

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver recurso de apelación interpuesto por la representante de la defensa1, contra la providencia de 21 de febrero del año en curso , mediante la cual el Juzgado 15 Penal del Circuit o de Conocimiento de Bogotá, se abstuvo de decretar la nulidad parcial de la actuación adelantada contra Jairo Mahecha Martín, por el delito de tentativa de feminicidio agravado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

De conformidad con el escrito de acusación 2, e ntre Jairo Mahecha Martín y Diana Katherine Mesa Castañeda existió una relación sentimental que permaneció durante 17 años y dentro de la que procrearon 2 hijos, relación a la que Diana Katherine decidió ponerle fin el 24 de noviembre de 2016, debido a los cons tantes maltratos

1 Folios 224 y 225, carpeta 1

procrearon 2 hijos, relación a la que Diana Katherine decidió ponerle fin el 24 de noviembre de 2016, debido a los cons tantes maltratos

1 Folios 224 y 225, carpeta 1 2 Folios 27 a 34 de la carpeta original.Radicado: 11001600061201602177 01

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físicos, sexuales y psicológicos, de que venía siendo víctima por parte de su compañero Jairo Mahecha Martín, respecto de quien había solicitado ante la Comisaría Sexta de Familia de Bogotá medidas de protección, puesto que Mahecha Martín ejercía en forma constante amenazas de muerte contra ella, le manifestaba ante su celotipia que si no era para él no sería para nadie y no le importaba ir a la cárcel.

En efecto, el día 25 de noviembre del 2016, a las 17:55 horas aproximadamente, inme diatamente después de haber salido de su jornada laboral Diana Katherine Mesa Castañeda, cuando transitaba por la Avenida Boyacá, a la altura de la transversal 33 sur de esta ciudad, fue abordada por el procesado quien le reclamó porque no le contestaba el celular, puesto que había estado llamándola en varias oportunidades y la respuesta de la víctima fue que no la molestara más, que la dejara en paz y abordó un bus para retirarse del lugar, lo propio hizo el procesado, quien la siguió y en forma sorpresiva desenfundó una arma blanca, la apuñaló en el abdomen y huyó de la escena de los hechos.

Diana Katherine fue auxiliada por transeúntes que ubicaron un carro de

procesado, quien la siguió y en forma sorpresiva desenfundó una arma blanca, la apuñaló en el abdomen y huyó de la escena de los hechos.

Diana Katherine fue auxiliada por transeúntes que ubicaron un carro de la policía y la trasladaron al Hospital Meissen donde tuvo que ser intervenida quirúrgicamente debido a la gravedad de las heridas que le habían comprometido el hígado. Producto de los hechos recibió una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.

3. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

3.1. El día 7 de junio del 2018, ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías 3 previa solicitud de legalización de la orden de captura, la Fiscalía 40 Seccional imputó al indiciado Jairo Mahecha Martín el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa, en calidad de autor, cargo no aceptado por el vinculado. En la misma fecha fue solicitada e impuesta medida de aseguramiento de

3 Folio 11, carpeta 1.Radicado: 11001600061201602177 01

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detención intramural.

3.2. El escrito de acusación fue radicado el 23 de julio del 20184 y en él le fueron formulados cargos a Jairo Mahecha Martín en calidad de autor del delito de feminicidio agravado, en la modalidad de tentativa, previsto en los artículos 103, 104, 104A y 104B, adicionados por la Ley

le fueron formulados cargos a Jairo Mahecha Martín en calidad de autor del delito de feminicidio agravado, en la modalidad de tentativa, previsto en los artículos 103, 104, 104A y 104B, adicionados por la Ley 1761 del 2015, artículos 2º y 3º. Agravado el hecho conforme a lo previsto en el literal (a) por haber tenido una relación de convivencia íntima con la víctima y (b) por existir indicios de violencia o amenazas en el ámbito doméstico o familiar (art 2º de la misma ley); además, por haber sido cónyuges o compañeros permanentes y por el aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima (numerales 1º y 7º, del art 104 del C.P.).

3.3. Para la audiencia de acusación fueron convocadas las partes el día 19 de no viembre de 2018 5 y luego de verificar la presencia de las mismas, la abogada de la defensa manifestó al juez que cambiara el sentido de esa diligencia en la medida que el imputado estaba dispuesto a aceptar cargos por el delito atribuido y allanarse a los mismos.

En efecto, en esa audiencia, el juez le explicó las consecuencias de la aceptación de los cargos y le explicó al acusado sobre los derechos de que es titular art 8º de la Ley 906 del 204 y 33 de la Constitución Nacional y a cuáles renunciaría en el evento de aceptar los cargos6, luego de interrogarlo si entendía lo que implicaba el allanamiento, el procesado manifestó que los entendió y que aceptaba porque cometió un error, con conocimiento que tenía derecho a una rebaja hasta de ¼

de interrogarlo si entendía lo que implicaba el allanamiento, el procesado manifestó que los entendió y que aceptaba porque cometió un error, con conocimiento que tenía derecho a una rebaja hasta de ¼ de los topes consagrados en el artículo 351 del C.P.P.

Luego de un receso pedido por el mismo Jairo Mahecha Martín, se suspendió la audiencia en la que el procesado conversó con su defensora; reanudada la audiencia, el procesado de manera consciente, libre y voluntaria, debidamente asesorado por su defensora aceptó los

4 Ver folios 27 a 34 ibid. 5 Ver folio 209 ibid. 6 Audio del 19 de noviembre de 2018 Record 02:41.Radicado: 11001600061201602177 01

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cargos y manifestó que sí era su deseo allanarse, luego de tener claras las implicaciones que ello conllevaba, es decir, la emisión de una sentencia condenatoria, la renuncia al derecho de no autoincriminación y a la controversia de las pruebas recopiladas por la Fiscalía en su contra y a un juicio público, concentrado y contradictorio. Así mismo el procesado conoció cuál sería la proporción de la rebaja de pena a que tendría derecho, es decir, una cuarta parte de la prevista en el art 351 del C.P.P., adicionado por la Ley 1761 del 2015.

Además el Estrado le pidió como garantía a la Fiscalía que previamente al allanamiento le enunciara y descubriera todos los elementos materiales probatorios con que contaba7.

Además el Estrado le pidió como garantía a la Fiscalía que previamente al allanamiento le enunciara y descubriera todos los elementos materiales probatorios con que contaba7.

Seguidamente, dispuso correr el traslado del art 447 y la defensa solicitó aplazamiento de esa diligencia, para cumplir en posterior oportunidad8.

3.4. El 21 de febrero de 2019 9 se reanudó la audiencia para el traslado del art 447 de la Ley 906 del 2004 y lectura de la sentencia. Iniciada la diligencia, la nueva defensora contractual del procesado Jairo Mahecha Martín solicitó la palabra y demandó la nulidad parcial de la actuación, respecto al allanamiento a cargos que hiciera el procesado, debido a que sus garantías fueron vulneradas por la anterior defensa técnica, en razón a que esa profesional del derecho no le había explicado a su cliente la naturaleza, ni las implica ciones procesales y jurídicas que conllevaban la aceptación de cargos.

Hizo referencia a un sentencia de tutela que ha explicado en qué consiste el derecho de defensa y cómo se desconoce cuando no hay un real y adecuada asesoría de parte del abogado defen sor para con su cliente; luego, en una exposición deshilvanada en la que leyó los principios que orientan la declaratoria de nulidades de conformidad

7 Audiencia de 19 de noviembre de 2018. Record 10:18 8 Audiencia de 19 de noviembre de 2018. Record 25:11 9 Folios 223 y 224 de la carpeta.Radicado: 11001600061201602177 01

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9 Folios 223 y 224 de la carpeta.Radicado: 11001600061201602177 01

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con la doctrina que ha definido la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, cómo debe entenderse cada uno de ellos y demostrarse por quien alega la causal de nulidad, consideró que en el presente caso, el yerro es de tal trascendencia que no resulta convalidable. Concluyó que la aceptación de cargos efectuada por su cliente en la audiencia anterior fue irregular y desconoció su derecho de defensa, por tanto, debe invalidarse tal allanamiento.

Manifestó que la asesoría de la anterior defensora en relación con su cliente fue nula, puesto que en dos minutos no pudo explicarle todo lo que conllevaba aceptar los cargos, ni tampoco, el tipo de delito por el que se adelantaba la investigación en su contra. Que esa actividad la cumplió el juez de conocimiento, pero no la defensa y por tanto, su cliente formuló una queja disciplinaria contra su anterior abogada que fungió en la defensa.

3.5. Efectuado el traslado a los no recurrentes, la representante de la Procuraduría General de la Nación, se opuso a la declaración de tal nulidad, por cuanto no es cierto que se desconocieron las garantías fundamentales del procesado, ni se ha violado su derecho de defensa. Advirtió que en la diligencia cumplida el 19 de noviembre del 2018 en ese mismo Estrado Judicial en la que se allanó a los cargos y se aprobó el mismo por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito, no solamente fue asesorado debidamente por la defensora contractual que venía

ese mismo Estrado Judicial en la que se allanó a los cargos y se aprobó el mismo por parte del Juzgado 15 Penal del Circuito, no solamente fue asesorado debidamente por la defensora contractual que venía fungiendo como tal en representación de los intereses del procesado, sino que ella como Procuradora estuvo al tanto de la misma y veló por el respeto de sus derechos y gara ntías, por eso no dejó ninguna constancia en contrario.

Lo propio hizo el juez de conocimiento, quien le explicó al procesado Mahecha Martín, si comprendía los alcances del allanamiento y lo que ello implicaba hacia futuro y le indagó al respecto y aquel manifestó que sí.

Agregó que, el procesado conoce desde la audiencia de imputación losRadicado: 11001600061201602177 01

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hechos y el delito por cual viene siendo investigado y que el anterior defensor de confianza lo asesoró debidamente sobre las consecuencias de allanarse a los cargos y la rebaja a la que se haría acreedor si así lo hacía. Igualmente sobre la otra alternativa que tenía de irse a un juico público a controvertir la prueba y una vez tenía claras las alternativas, optó voluntariamente por allanarse a los cargos.

La Fiscalía por su parte, demandó no acceder a la pretensión de nulidad. Predicó que la aceptación de cargos tiene tres etapas distintas. La primera, las conversaciones entre el defensor y su cliente y es cuando éste decide allanarse a los cargos. La segunda, la i ntervención del Juzgado quien a través de su titular interroga al procesado acerca de su

primera, las conversaciones entre el defensor y su cliente y es cuando éste decide allanarse a los cargos. La segunda, la i ntervención del Juzgado quien a través de su titular interroga al procesado acerca de su voluntad y la ausencia de vicios respecto de la misma y la compresión de la naturaleza y alcances de esa determinación, etapa en la cual fue interrogado el señor Mahecha Martín quien manifestó su libertad y comprensión del acto que aceptaba y las consecuencias del mismo y la tercera, el interrogatorio definitivo que hace el juez al procesado para verificar si libre, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor se allana, lo que en efecto en este asunto así ocurrió y por ese motivo, el juzgado aprobó el allanamiento. Luego hoy no puede venir a retractarse.

4. LA DECISIÓN DE INSTANCIA

4.1. En auto del 21 de febrero de 201810 el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, expresó que son válidos los preacuerdos y allanamientos, por tanto, fue legal la audiencia realizada el 19 de noviembre de 2018.

4.2. Frente a la manifestación de la defensora, que Jairo Mahecha Marín no sabía la conducta por la cual se le estaba acusando ni por la que iba a ser condenado, el a quo indicó que el 7 de junio de 2018 ante el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al procesado se le dijo de manera clara y expresa el “feminicidio agravado

10 Audiencia de 21 de febrero de 2019. Record 24:03Radicado: 11001600061201602177 01

procesado se le dijo de manera clara y expresa el “feminicidio agravado

10 Audiencia de 21 de febrero de 2019. Record 24:03Radicado: 11001600061201602177 01

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tentado” y no otro delito al cual no se allanó y estaba asesorado por la defensora pública, que para ese entonces representaba sus intereses.

4.3. Que en la audiencia del 19 de noviembre de 2018, programada para formulación de acusación, es cambiada por la manif estación de la defensa y del propio acusado quienes manifestaron se iba a allanar a cargos ante el mismo juzgado, razón por la cual el titular de ese despacho le explicó cada uno de los derechos fundamentales con los que contaba, lo cual fue informado antes que decidiera allanarse o no a los cargos.

Además, el juez de primera instancia dio lectura a la declaración de la víctima como evidencia e hizo mención de otros elementos a partir de los cuales concluyó que la prueba era evidente, que el único autor responsable del delito era el mismo acusado Jaime Mahecha Martín y se le advirtió cuál era la rebaja, a la que se hacía acreedor.

4.4. Reprochó que la defensora actual adujera que no hubo defensa técnica, lo cual calificó como una falacia, por cuanto en consideración del juzgado sí hubo defensa, además que tal aseveración era desconocer la realidad probatoria. Agregó que no hay ninguna evidencia presentada por la defensa a partir de la cual inferir que hubo un vicio

del juzgado sí hubo defensa, además que tal aseveración era desconocer la realidad probatoria. Agregó que no hay ninguna evidencia presentada por la defensa a partir de la cual inferir que hubo un vicio del consentimiento que diera lugar a la retractación, máxime que fue el mismo juez q uien cumplió con la garantía constitucional, por lo que consideró que era una nulidad improcedente, con el claro propósito de dilatar la administración de justicia.

En consecuencia denegó la nulidad propuesta.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, la defensa11 consideró que a pesar de que el señor Jairo Mahecha Martín fue informado del tipo de delito, no lo fue en debida forma por parte de la abogada que para ese entonces

11 Audiencia de 21 de febrero de 2019. Record 41:19Radicado: 11001600061201602177 01

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tenía. Si bien es cierto, afirmó la Fiscalía hizo referencia de los hechos y del delito, no era el órgano persecutor quien debía dar la información, sino que era la defensa.

5.2. Agregó que los elementos probatorios deben ser controvertidos dentro de un juicio, por lo que su sola exhibición no implicaba que la responsabilidad recayera en el acusado. Criticó el tiempo empleado de tres minutos por parte de la defensa para asesorar al procesado.

Igualmente que el juzgado no era el adecuado para asesorar a su prohijado, ya que para ello el sistema judicial cuenta con aboga dos.

tres minutos por parte de la defensa para asesorar al procesado.

Igualmente que el juzgado no era el adecuado para asesorar a su prohijado, ya que para ello el sistema judicial cuenta con aboga dos. Enseguida hizo alusión al artículo 8 del C.P. e insistió que había lugar a decretar una nulidad, por cuanto no le fue explicado al acusado la gravedad de la tipificación del delito imputado ni preparó la defensa y solo se remitió a las dadas en el Despacho, por lo que eso no era razón suficiente para que la defensa descargara su obligación de haber ubicado otros escenarios idóneos para explicar a Mahecha Martín las implicaciones y la libertad de escogencia frente a la aceptación de cargos.

5.3. A continuación de forma extensa hace alusión a la nulidad y los principios para que proceda, reiteró que la defensora anterior le indicó al acusado que en caso que no aceptara cargos conllevaría una pena de 45 años. Y si los aceptaba sería de 15 años. Fue ins istente en sostener la configuración de una vulneración del derecho a la defensa, por lo que la nulidad de la aceptación de cargos es el único mecanismo para garantizar los derechos del acusado. Por tanto, solicitó al Tribunal decretar la misma.

6. DE LOS NO RECURRENTESRadicado: 11001600061201602177 01

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6.1. De la Representante del Ministerio Público

6.1.1. La Representante del Ministerio Público 12 solicitó confirmar la

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6.1. De la Representante del Ministerio Público

6.1.1. La Representante del Ministerio Público 12 solicitó confirmar la decisión en consideración que no se encuentran los presupuestos de la nulidad deprecada por la defensa.

6.1.2. En el caso concreto indicó que el juzgado exhortó de manera verbal, clara y en presencia de las partes al acusado, lo interrogaron directamente que si era consciente de la decisión que estaba tomando, que si era de manera libre, que si estaba asesorado por su abogado, que si necesitaba de algún tiempo extra para hablar con su defensor a efectos de precisar los alcances de esa decisión, pero también se le puso de presente los derechos que le asistía y frente a tales cuestionamientos dijo tener claros los alcances.

6.1.3. Adujo que no se puede en esta instancia, a través de una nulidad, buscar una retractación de esa aceptación de cargos, al argumentar que hubo una vulneración de garantías fundamentales porque no contó con una debida representación por parte de su defensora anterior, que no es verdad que no tenía conocimiento y consciencia de la trascendencia que implicaría este acto. Para el efecto, mal haría un juez en convalidar una aceptación de cargos sin revisar el material probatorio que le aporta el ent e acusador y estos medios de conocimiento fueron ordenados descubrir y son conocidos por la defensa para rodearlo de garantías.

Afirmó, no se puede concluir que el procesado no conocía las implicaciones jurídicas de su actuación, tampoco que era únicament e la defensora quien debía asesorarlo, ya que precisamente es función

Afirmó, no se puede concluir que el procesado no conocía las implicaciones jurídicas de su actuación, tampoco que era únicament e la defensora quien debía asesorarlo, ya que precisamente es función constitucional del juez de conocimiento el entrar a reiterar al acusado en el evento de una aceptación cuáles son sus derechos fundamentales y las consecuencias jurídicas de esa aceptaci ón. Tarea que además cumplió ella como delegada en defensa de sus garantías.

12 Audiencia de 21 de febrero de 2019. Record 56:04Radicado: 11001600061201602177 01

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6.2. De la Fiscalía

6.2.1. La Fiscalía 13 solicitó declarar desierto el recurso por cuanto la recurrente no atacó la decisión sino que volvió a utilizar los mismos argumentos que empleó para peticionar la nulidad.

6.2.2. Indicó a la defensa que existen otras formas alternativas para terminar un proceso penal, que no todas las causas van a juicio; que para la tentativa de feminicidio se encuentran proscritos los preacuerdos por la Ley 1761 de 2015, lo que dejó solo dos escenarios, o se aceptan o no se aceptan los cargos, situación dada a conocer al procesado desde la audiencia de imputación, junto con los hechos, el delito y los beneficios a los que se haría acreedor.

A continuaci ón, dio a conocer la actividad realizada por la defensa anterior y después de dicha labor, es por lo que le plantea al acusado la

delito y los beneficios a los que se haría acreedor.

A continuaci ón, dio a conocer la actividad realizada por la defensa anterior y después de dicha labor, es por lo que le plantea al acusado la posibilidad del allanamiento, lo que no fue un recorrido improvisado. Desmiente que la asesoría se dio en 2 minutos, puesto que reitera que la abogada le explicó al acusado en múltiples oportunidades y se le dieron a conocer las particularidades del delito de feminicidio. Agregó la representante de la Fiscalía como no recurrente, que ella misma le explicó a la abogada y a los familiares del implicado, la situación concreta antes del allanamiento a cargos, por lo que solicitó confirmar la decisión impugnada, en el evento que se resuelva de fondo.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de los artículos 34-1, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004 . P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

13 Audiencia de 21 de febrero de 2019. Record 1:05:02Radicado: 11001600061201602177 01

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7.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si para el presente caso la admisión de responsabilidad hecha por el imputado fue producto de la vulneración de garantías fundamental es, por la

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7.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si para el presente caso la admisión de responsabilidad hecha por el imputado fue producto de la vulneración de garantías fundamental es, por la violación del derecho de defensa, con ocasión de la falta de asesoría e indebida defensa técnica y por lo tanto hay lugar a declarar la nulidad. 7.2.1. Inicialmente, resulta oportuno relatar sucintamente la actuación procesal, en la cual al implicado Jairo Mahecha Martín el 7 de junio de 2018 acompañado por la defensora pública doctora Clara Inés Castillo, le fue imputado el delito de feminicidio agravado en calidad de autor, cargo que no aceptó14. Luego, se presentó escrito de acusación el 23 de julio de 2018 15, en el que se relatan claramente los hechos y se enrostra el mismo delito informado en la imputación, asunto que correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. A la carpeta se allegó documento mediante el cual Mahecha Martín le confiere poder a la profesio nal del derecho Sindy Johanna Ramírez Cárdenas16 quien solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación17, la que se instaló el 19 de noviembre de 2018 y en la que es la misma defensora quien manifiesta que el acusado está en disposición de aceptar los cargos18. En la mencionada audiencia el juez cumplió con explicarle al procesado los derechos que tenía y éste admite su responsabilidad, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por su defensa19. Seguidamente la Fiscalía enunció todo s los elementos materiales

explicarle al procesado los derechos que tenía y éste admite su responsabilidad, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorada por su defensa19. Seguidamente la Fiscalía enunció todo s los elementos materiales probatorios y a continuación corrió traslado a las partes del artículo 447 como así lo hizo la representante del órgano persecutor y por el ello el juzgado impartió aprobación al allanamiento20.

14 Folio 22, carpeta 1. 15 Folios 27 a 34, carpeta 1. 16 Folio 40, carpeta 1 17 Folio 41, carpeta 1 18 Folio 209, carpeta 1 19 Audiencia de 19 de noviembre de 2018. Record 09:08 20 Audiencia de 19 de noviembre de 2018. Record 13:51Radicado: 11001600061201602177 01

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La defensa solicitó nueva fecha p ara hacer uso del traslado, petición a la que accede el juzgado y por ello se fija para el 19 de diciembre de 2018, en la cual el acusado manifestó que iba a nombrar otro abogado21 y es el mismo Juzgado quien le indica a Jairo Mahecha Martin que debía informar al nuevo defensor que se convocaba solo para el traslado del artículo 447 C.P.P. y lectura del fallo por cuanto el procesado había aceptado los cargos y la aceptación había sido aprobada. 7.2.2. No obstante la claridad del a quo en punto de la finalida d de la audiencia programada para el 21 de febrero de 2018, llegada la fecha,

aceptado los cargos y la aceptación había sido aprobada. 7.2.2. No obstante la claridad del a quo en punto de la finalida d de la audiencia programada para el 21 de febrero de 2018, llegada la fecha, luego de conceder la palabra a la defensa con el propósito de descorrer el traslado previsto del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, y en la que ésta deprecó la nulidad, el juez de primera instancia en lugar de escuchar a la defensa sobre la posible pena a imponer y subrogados procedentes y luego emitir el fallo conforme al cargo aceptado, permitió que siguiera avante la maniobra dilatoria de la defensa que constituía ciertamente una simulación de retractación, toda vez que concedió la palabra a la Fiscalía y a la Procuraduría con el propósito que se pronunciaran sobre lo argumentado por la defensa en el traslado mencionado. Es decir, a pesar de la claridad de la ley, al instituir que una vez la defensa se refiera a las “condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable” y si lo considera pertinente “a la probable determinación de la pena aplicable y la concesión de algún subrogado”, el juzgado debe entrar a fijar fecha y hora para proferir la sentencia y no conceder la palabra a los demás sujetos intervinientes; en el caso en cuestión se soslayó el mandato procesal, lo que evidencia una falta de dirección del proceso que supuso, se reitera, la alteración del procedimiento previsto en la ley. 7.2.3. En este momento, la Sala considera oportuno señalar que, si en el traslado del artículo 447 del C.P.P., la defensa en lugar de referirse al

supuso, se reitera, la alteración del procedimiento previsto en la ley. 7.2.3. En este momento, la Sala considera oportuno señalar que, si en el traslado del artículo 447 del C.P.P., la defensa en lugar de referirse al propósito consagrado en la ley, empleó la oportunidad para argumentar una nulidad, ello en aras de pretender la invalidez de la actuación

21 Audiencia de traslado artículo 447, sesión de 19 de diciembre de 2018. Record 02:02Radicado: 11001600061201602177 01

Procesado: Jairo Mahecha Martín Delito: Feminicidio agravado tentado

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procesal, todo con el propósito cierto de dejar sin efecto el allanamiento a cargos efectuado por su prohijado, el juez de primera instancia debió diferir el pronunciamiento sobre la nulidad para el momento de proferir la sentencia y en el cuerpo de la decisión responder a las consideraciones de la defensa. De ese modo, no se hubiera provocado una dilación injustificada de la actuación procesal, que contraría los fines de la celeridad y eficiencia de la administración de justicia; además, repercute en la denegación de justicia hacia las víctimas. 7.2.4. Ahora bien, para resolver el problema jurídico inicialmente planteado, hay que advertir que las nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha

proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la H. Corte Suprema de Justicia 22, siguen vigentes los fundamentos legales previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:

“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.

7.2.5. Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de

22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio

que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de

22 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P.

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