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TSDJ BOG SP - 110016500061201300577 02-(22-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016500061201300577 02-(22-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016500061201300577 02

Procedencia: Juzgado 4° Penal Municipal de

Conocimiento Acusado: Omar Domingo López Suárez Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia Decisión: Modifica y confirma

Aprobado Acta N° 082

Fecha: 22 de junio de 2021

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2021 por el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual, entre otras determinaciones, condenó a Omar Domingo López Suárez como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada y reconoció que este actuó en condición de inimputabilidad.

II. Síntesis de los hechos

Según la Fiscalía, Omar Domingo López Suárez y Ana Milena Pulido Restrepo fueron pareja por más de 17 años y son padres de 3 hijos en común.110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 2

El 5 de marzo de 201 3, en horas de la madrugada, en el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 13F No. 55-10 Sur, apartamento 203 de esta ciudad, Omar Domingo despertó a Ana Milena con insultos, la

El 5 de marzo de 201 3, en horas de la madrugada, en el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 13F No. 55-10 Sur, apartamento 203 de esta ciudad, Omar Domingo despertó a Ana Milena con insultos, la acusó de haber sostenido relaciones sexuales con su amante el día de su cumpleaños, en el lecho matrimonial , y la amenazó de muerte. Al día siguiente, esta denunció lo sucedido.

El 19 de abril de 2014 Omar Domingo y Ana Milena estaban en su habitación acostados en la cama, aquel insistió en tener relaciones sexuales con ella y esta se negó. Por ese motivo, aquel la golpeó en el abdomen dejándola sin aire y, cuando esta intentó incorporarse, le dio un puntapié en el pecho arrojándola sobre un tocador de vidrio y la insultó. Ana Milena resultó lesionada en el brazo y en la cabeza y se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de quince días. P or ello, el 19 de abril de 2014 lo denunció y terminó la relación.

Para el 22 de noviembre de 2014 Omar Domingo y Ana Milena ya no eran pareja. Ese día esta departía con unos familiares en un establecimiento de comercio, instante en el cual se presentó su excompañero, el que, tomándola del brazo izquierdo, le dijo que tenían que hablar. Esta se negó y él le propinó un puño en la cara. Ana Milena respondió arrojándole una botella de vidrio en los pies y el 24 de noviembre de 2014 lo denunció. Como consecuencia de ello, Ana Milena resultó lesionada y se le diagnosticó una incapacidad médico legal definitiva de siete días.

respondió arrojándole una botella de vidrio en los pies y el 24 de noviembre de 2014 lo denunció. Como consecuencia de ello, Ana Milena resultó lesionada y se le diagnosticó una incapacidad médico legal definitiva de siete días.

III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 22 de enero de 2018 el Juzgado 4 7 Penal Municipal de Control Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Omar Domingo como posible autor de violencia intrafamiliar agravada en tres eventos, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 229 del CP. Este no aceptó los cargos y la fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.110016500061201300577 02

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2. El 5 de mayo de 2015 la fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal

Municipal.

3. El 23 de noviembre de 2015 y el 31 de octubre de 2016 ese despacho realizó la audiencia de acusación. La fiscalía aclaró que los hechos objeto de la investigación ocurrieron el 5 de marzo de 2013, el 19 de abril y el 22 de noviembre de 2014.

4. El 5 de diciembre de 2016 el despacho llevó a cabo la audiencia preparatoria.

5. El juzgado, luego de múltiples aplazamientos, tramitó el juicio oral en las sesiones de 8, 15 y 25 de junio de 2018, así:

a. El acusado no asistió y, por ello, no hubo manifestación sobre la aceptación de cargos.

en las sesiones de 8, 15 y 25 de junio de 2018, así:

a. El acusado no asistió y, por ello, no hubo manifestación sobre la aceptación de cargos.

b. La fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable de los delitos mencionados y solicitaría sentencia condenatoria. La defensa no presentó teoría del caso.

c. Las partes estipularon la plena identidad del procesado.

d. La fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, Ana Milena Pulido Restrepo; su hijo Michael Steven López Pulido; y los peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal –INMLMagdolin Laila Hassan Afifi Alonso y Gustavo Andrés Romero Cuervo.

e. La defensa no presentó pruebas.

f. En los alegatos de conclusión, la fiscalía pidió sentencia condenatoria y la defensa fallo absolutorio.

g. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio.110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 4

6. El 25 de junio de 2018 el juzgado dictó la sentencia. La defensa solicitó la nulidad de la actuación y apeló.

7. El 22 de agosto de 2018 el tribunal la declaró a partir del cierre de la etapa probatoria del juicio oral en aras de que se practica ra una prueba pericial relativa a la inimputabilidad del procesado.

8. En sesiones del 14 de enero de 2019, del 14 de febrero de 2020 y del 18 de febrero de 2021 el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento

reinició el juicio oral, así:

8. En sesiones del 14 de enero de 2019, del 14 de febrero de 2020 y del 18 de febrero de 2021 el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento

reinició el juicio oral, así:

a. La defensa solicitó el testimonio de la perita Emil Tatiana González Pardo. El juzgado lo decretó y practicó.

b. En los alegatos de conclusión, la fiscalía solicitó condenar al acusado, respecto de los hechos del 5 de marzo de 2013 y del 19 de abril de 2014, por la conducta de violencia intrafamiliar agravada, en concurso homogéneo y sucesivo; y por el punible de lesiones personales agravadas dolosas, en lo atinente a los ocurridos el 22 de noviembre de 2014.

c. La defensa pidió decretar la nulidad de la actuación, pues el anterior defensor no solicitó como prueba el testimonio del procesado, o sentencia absolutoria.

d. El juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP.

9. El 8 de marzo de 2021 el juzgado emitió la sentencia de rigor. La defensa apeló.

10. El 26 de abril de 2021 el proceso fue asignado a esta sala.

IV. Fundamentos de la sentencia recurrida110016500061201300577 02

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Fueron los siguientes:

1. Negó la solicitud de nulidad de la actuación toda vez que , desde el inicio del proceso , el acusado ha estado debidamente asesorado y

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Fueron los siguientes:

1. Negó la solicitud de nulidad de la actuación toda vez que , desde el inicio del proceso , el acusado ha estado debidamente asesorado y asistido por profesionales del derecho en procura de su defensa técnica.

Incluso, en la etapa de juzgamiento él no hizo ninguna manifestación que diera cuenta de su interés en que su testimonio fue ra practicado en el juicio.

2. En relación con los hechos ocurridos el 22 de noviembre de 2014, la fiscalía varió la calificación jurídica a lesiones personales agravadas dolosas, porque para ese momento la víctima no convivía con el acusado y solicitó condena. Sin embargo, como el 23 de abril de 2015 efectuó la imputación de cargos y la pena prevista para ese delito oscila entre 32 y 72 meses de prisión, en virtud del artículo 83 del CP la acción está prescrita. Por tanto, precluyó, en ese punto, la actuación a favor del acusado.

3. En lo concerniente a los hechos ocurridos el 5 de marzo de 2013 y el 19 de abril de 2014, con los testimonios de la víctima, Ana Milena, y del hijo de esta, Michael Steven, la fiscalía probó la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar agravada ocurrida y la responsabilidad que le asiste al procesado . Este y Ana Milena convivieron entre 1995 y abril de 2014 , tienen 3 hijos en común y aquellos días el procesado ejerció actos de violencia psicológica en contra de su expareja. Además, en el segundo evento, la víctima afirmó

convivieron entre 1995 y abril de 2014 , tienen 3 hijos en común y aquellos días el procesado ejerció actos de violencia psicológica en contra de su expareja. Además, en el segundo evento, la víctima afirmó que, ante su negativa de sostener relaciones sexuales, este la golpeó, lo que es compatible con los hallazgos médicos y el estado en el que la halló su hijo.

4. La circunstancia de agravación punitiva tambi én está demostrada.

La violencia en este caso está basada en el género de la víctima ; Omar Domingo agredió a su excompañera para reafirmar su rol patriarcal y obligarla a sostener relaciones sexuales . Ana Milena, además, por110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 6

miedo y condicionamientos sociales, no denunció muchos otros eventos de violencia machista que relató en el juicio, tales como hostigamientos cuando ya no eran pareja, agresiones físicas e incluso amenazas. Todo ello, porque ella decidió terminar la relación.

5. Con base en el tes timonio de Emil Tatiana González Pardo, perita psiquiatra adscrita al INML, está claro que Omar Domingo sufre de un trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo desde el 2013 , lo cual se traduce en que cometió las conductas por las que fue enjuiciado bajo la influencia de un trastorno mental permanente con base patológica , situación que le impide comprender su actuar. El juzgado advirtió que la defensa olvidó introducir al juicio la base de opinión pericial del dictamen de psiquiatría, pero tendría en cuenta el dicho de Emil

situación que le impide comprender su actuar. El juzgado advirtió que la defensa olvidó introducir al juicio la base de opinión pericial del dictamen de psiquiatría, pero tendría en cuenta el dicho de Emil Tatiana como testigo experta y, así, reconoció al acusado como inimputable.

6. Por estos motivos, impuso a Omar Domingo medida de seguridad consistente en internación en el establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado que disponga el INPEC, con una duración mínima , a criterio del médico tratante de acuerdo con sus necesidades médicas, y máxima de 20 años.

V. Fundamentos de los recursos interpuestos

A. La defensa le solicitó al tribunal, en primer lugar, declarar la nulidad de la actuación ; en segundo, revocar la sentencia o, en subsidio, declarar la prescripción de la acción penal y, por último, que se permita al acusado cumpl ir la medida de seguridad en un establecimiento

particular. Expuso los siguientes argumentos:

1. Los anteriores defensores del acusado no aportaron medios adecuados para su defensa y ello vulneró sus garantías. De acuerdo con el relato de uno de los hijos de la pareja -no dijo cuál -, el 22 de noviembre de 2014 Ana María agredió a aquel y ello podría evidenciar110016500061201300577 02

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la inocencia de Omar Domingo. Pese a ello, no se aportó ninguna prueba relativa a ese punto, ni siquiera se solicitó el testimonio de este como prueba de descargo. En ese sentido, la nulidad decretada por el

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la inocencia de Omar Domingo. Pese a ello, no se aportó ninguna prueba relativa a ese punto, ni siquiera se solicitó el testimonio de este como prueba de descargo. En ese sentido, la nulidad decretada por el tribunal también comportaba la posibilidad de que el procesado aportara pruebas demostrativas de una tesis contraria a la acusatoria, pero ello no se hi zo. Por este motivo, debe decretarse, nuevamente, la nulidad del proceso.

2. Por otra parte, los hechos objeto de acusación solo fueron relatados por la víctima, no hay otra prueba que reafirme ese dicho y, por lo tanto, aquellos no están demostrados. Michael Steven no presenció lo ocurrido; únicamente, afirmó que el 18 de abril de 2014 escuchó gritos y cuando entró a la habitación de sus padres encontró a su madre en el piso, y ello no es indicativo de que Omar Domingo la hubiese agredido. Mientras que, al perito Gustavo Andrés solo le consta que Ana María sufrió unas lesiones personales que le significaron 15 días de incapacidad médico legal, pero no puede indicar quién las causó.

Asimismo, una persona inimputable no está en capacidad de comprender la an tijuridicidad de su comportamiento y no puede ser penalmente responsable, debido a que no puede dirigir su actuar para lesionar un bien jurídicamente tutelado.

3. Si se dan por probados tales hechos, debe resaltarse el estado de inimputabilidad del acusado, él actuó así por causa de su condición mental; no debido a un trato discriminatorio hacía a Ana María por ser mujer. Ello supone que quien comete la conducta es consciente de que

inimputabilidad del acusado, él actuó así por causa de su condición mental; no debido a un trato discriminatorio hacía a Ana María por ser mujer. Ello supone que quien comete la conducta es consciente de que su dolo, además, está motivado por razones sexistas y de violencia basada en género , situación que es incompatible con las condiciones personales de Omar Domingo. El juzgado se limitó a citar jurisprudencia sin exponer por qué en el caso concreto se puede afirmar que una violencia de tal índole existió.

4. En ese contexto, el delito probado por la fiscalía en el juicio sería el de violencia intrafamiliar simple. No obstante, como la imputación se110016500061201300577 02

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verificó el 23 de abril de 2015, la acción penal prescribió el 22 de abril de 2019 y debe precluirse la actuación.

5. Finalmente, indicó que la forma en qu e el juzgado determinó la duración de la medida de seguridad no es correcta porque podría conllevar una internación indefinida y requirió que se permitiese a Omar Domingo cumplir su internación en un establecimiento privado.

B. Como no recurrente, la apoderada de víctimas solicitó confirmar la

sentencia apelada. Expuso lo siguiente:

1. Contrario a lo afirmado por la defensa, la víctima aportó información veraz sobre las agresiones que sufrió por cuenta del acusado. Su dicho fue uniforme desde el momento que interpuso la denuncia hasta su declaración en juicio. Adicionalmente, su relato tiene soporte en otras pruebas como la declaración de su hijo y los testimonios de los peritos

fue uniforme desde el momento que interpuso la denuncia hasta su declaración en juicio. Adicionalmente, su relato tiene soporte en otras pruebas como la declaración de su hijo y los testimonios de los peritos del INML, estos últimos dan cuenta de las secuelas físicas halladas en el cuerpo de Ana Milena producto de dichos actos de violencia.

2. Aunado a ello, es comprensible que la víctima y el acusado sean los únicos testigos directos de los hechos objeto de juicio; estos ocurrieron en la intimidad de la habitación que compartían. Sin embargo, en el proceso penal colombiano no existe una tarifa legal negativa en relación con el testigo úni co, este debe ser valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y, en este caso, por los motivos enunciados , merece credibilidad.

3. Omar Domingo cometió el delito de violencia intrafamiliar en un contexto de discriminación contra Ana María por el hecho de ser mujer.

Esto se fundamenta en las relaciones de desigualdad histórica y universal entre hombres y mujeres, a la asignación patriarcal de roles de género tendientes a la subordinación de la mujer, entre otros factores. Así, los celos son una expresión de negación de la libertad de la pareja que se manifiestan en comportamientos opresivos encaminados a controlarla. Particularmente, el acusado usó sus celos como excusa para humillar, irrespetar y agredir a Ana Milena, a quien,110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 9

además, trató como a un objeto de su propiedad; ello explica por qué reaccionó violentamente cuando ella se negó a tener relaciones sexuales con él.

4. Por último, indicó que la imposición de la medida de seguridad es

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además, trató como a un objeto de su propiedad; ello explica por qué reaccionó violentamente cuando ella se negó a tener relaciones sexuales con él.

4. Por último, indicó que la imposición de la medida de seguridad es acorde con el artículo 70 del CP.

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de conocimiento, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a l tribunal para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad de los recurrentes y lo inescindiblemente relacionado con ellos.

En esa dirección, expondrá los argumentos que sustentan su decisión, ocupándose inicialmente de la validez de la actuación y luego de la inocencia o responsabilidad del procesado.

B. Acerca de la validez de la actuación

2. Como se sabe, el tribunal debe determinar si el proceso que se adelantó en contra de Omar Domingo es válido, pues solo sobre esa base puede emitir una decisión de fondo.

En torno a ese particular, la sala encuentra que funcionarios judiciales competentes adelantaron este proceso, ya que las fiscalías locales y los juzgados penales municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 10

De otro lado, el juzgado respetó la estructura lógica del proceso

jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 10

De otro lado, el juzgado respetó la estructura lógica del proceso consagrado en la Constitución Política, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004. Ello es así por cuanto la fiscalía formuló la imputación y presentó el escrito de acusación y el juez de conocimiento realizó las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral, dictó el sentido de fallo, corrió el traslado del artículo 447 del CPP y emitió la sentencia.

3. El recurrente cuestiona la validez de la actuación . Desde su perspectiva, considera que Omar Domingo enfrentó el juicio sin una defensa técnica idónea. En tal virtud, considera que es inválido y que hay lugar a ordenar el trámite de un nuevo juicio.

4. Según los artículos 456 y 457 del CPP, las nulidades procesales se generan por incompetencia del juez o por violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Si bien estas causales son genéricas, su aplicación a casos concretos se matiza por medio de una serie de principios racionalizadores elaborados po r la doctrina y la jurisprudencia, como los de especificidad, trascendencia, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas, ejecutoria material, seguridad jurídica y naturaleza residual.

De acuerdo con esto, si en un caso concurre una situació n que puede generar una declaratoria de nulidad, el juzgador debe establecer si ella se adecúa a una de esas causales genéricas y si, tras sopesar los

De acuerdo con esto, si en un caso concurre una situació n que puede generar una declaratoria de nulidad, el juzgador debe establecer si ella se adecúa a una de esas causales genéricas y si, tras sopesar los mandatos de optimización o principios aplicables, hay lugar o no a su declaratoria. Para la realización del juicio, desde luego, debe optarse por un ejercicio razona ble de la limitada discrecionalidad de que es titular el juzgador.

5. En torno al derecho fundamental de defensa que le asiste a un acusado en una causa penal , l a Declaración Universal de Derechos110016500061201300577 02

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Humanos1, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol íticos2 y la Convención Americana de Derechos Humanos 3 regulan, con mucho detenimiento, sus contenidos. Entre ellos, el derecho a una defensa técnica y material para oponerse al ejercicio del poder punitivo, que comprende el derecho a ser asistido por un a bogado a lo largo del proceso, el derecho a elegir libremente un defensor o, en su defecto, a que le asista uno designado por el Estado y el derecho a comunicarse con el defensor y a ser representado eficazmente por él.

El proceso penal colombiano no es a jeno a esa exigencia. La Constitución Política consagró este derecho en su artículo 29 y la Ley 906 de 2004 desarrolló ampliamente sus contenidos. El artículo 8° de esta señala que el destinatario de la acción penal tiene derecho, entre otros, a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, y los artículos 118, 121 y 123 disponen que

esta señala que el destinatario de la acción penal tiene derecho, entre otros, a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, y los artículos 118, 121 y 123 disponen que la defensa debe estar a cargo del abogado designado libremente por el imputado o por el Sistema Nacional de Defensoría Pública; que el defensor principal podrá designar un defensor suplente, el que debe actuar bajo la responsabilidad de aquel, y que el defensor principal puede sustituir la designación en otro abogado.

6. En este caso, Omar Domingo estuvo asistido por un defensor desde la audiencia preliminar de imputación. Este solicitó a la fiscalía la aclaración de la imputación fáctica, el juzgado le explicó en qué consistía el proceso penal, los derechos que le asistían y la posibilidad de aceptar los cargos. El imputado no los aceptó.

Asimismo, la defensa técnica compareció a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral. A lo largo de ellas, descubrió sus elementos de conocimiento, solicitó la inadmisión de algunas pruebas solicitadas por la fiscalía y la práctica de las propias, contrainterrogó a los testigos de cargo, ofreció el testimonio de una profesional de la medicina psiquiátrica como prueba de la

1 Artículo 11.1. 2 Artículo 14.3. 3 Artículo 8.2.d.110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 12

inimputabilidad de su defendido, renunció al testimonio de este, alegó que debía proferirse fallo absolutorio y apeló la sentencia condenatoria.

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inimputabilidad de su defendido, renunció al testimonio de este, alegó que debía proferirse fallo absolutorio y apeló la sentencia condenatoria.

Entonces, el tribunal advierte que a lo largo del proceso el acusado contó con varios defensores del sistema de Defensoría Pública. Particularmente, el actual defensor asumió la defensa durante la audiencia d el juicio oral y cuando solo faltaba por practicar el testimonio de descargo de la perita Emil Tatiana.

7. Desde el punto de vista del recurrente, la pasividad de los anteriores defensores, al no solicitar pruebas que acredita ran una tesis distinta de la acusatoria, implica la vulneración de las garantías del procesado.

Frente a ello, la corporación evidencia que, por el contrario, el hecho de que la defensa no haya solicitado pruebas es una estrategia comprensible: en los hechos solo intervinieron el acusado y la víctima, y no hubo testigos presenciales adicionales; si aquel declaraba, corría el riesgo de incriminarse y, siendo así, es razonable que la defensa no haya optado por pedir testimonios y, además, por renunciar a la declaración del acusado.

8. Para la sala es claro que la disconformidad del nuevo defensor se centra en la nueva perspectiva que tiene del caso y la forma en que cree debió manejarse. Es legítimo disentir de algu nas de las conductas asumidas por las sucesivas defensas, pero ello no es razón suficiente para anular la actuación; cada defensa toma el proceso en el estado en que se encuentra y se atiene a las consecuencias de lo actuado u

asumidas por las sucesivas defensas, pero ello no es razón suficiente para anular la actuación; cada defensa toma el proceso en el estado en que se encuentra y se atiene a las consecuencias de lo actuado u omitido por su predecesor. Si no fuese de esta manera , habría que asumir que toda sustitución de defensor estaría seguida de la anulación de lo actuado con anterioridad y, desde luego, ello no puede ser así.

En este contexto , no existe ningún fundamento serio que permita afirmar la violación del derecho de defensa técnica: solo se cuenta con la postura de una nueva defensa que reprocha la estrategia asumida por Omar Domingo con la asesoría de sus anteriores profesionales.110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 13

Frente a e llo, la corporación advierte que las sucesivas defensas técnicas ejercieron su rol de manera razonable. Claro, se puede disentir de esa labor, pero eso no es razón suficiente para la alternativa que pretende la nueva defensa. Por estos motivos, el tribunal no anulará el proceso.

C. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado

1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria

9. Como quiera que la defensa en su recurso de apelación cuestiona el fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con el artículo 229 del CP, incu rre en pena de

existir un conocimiento, más allá de toda duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

Además, de acuerdo con el artículo 229 del CP, incu rre en pena de prisión el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. La pena se agrava cuando, entre otras cosas, se cometa contra una mujer por el hecho de ser mujer.

Así las cosas, en el presente caso, la sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda duda razonable, la comisión de ese delito por parte de Omar Domingo y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.

2. Valoración probatoria

10. En este caso no se discute que entre Omar Domingo y Ana Milena existió una relación de pareja, que tienen en común tres hijos , ni que convivieron aproximadamente 17 años, comprendidos entre 1985 y finales de abril de 2014 y que, particularmente, el 3 de marzo de 2013 y el 19 de abril de 2014 cohabitaban, mientras que, el 22 de noviembre de 2014, no. El debate gira en torno al va lor probatorio que otorgó el110016500061201300577 02

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juzgado a las pruebas practicadas en el juicio y a la configuración de la circunstancia agravante del tipo penal, esto es que la violencia se cometa contra una mujer por el hecho de ser mujer.

El tribunal debe fijar su postura en esta discusión. Para ese efecto

circunstancia agravante del tipo penal, esto es que la violencia se cometa contra una mujer por el hecho de ser mujer.

El tribunal debe fijar su postura en esta discusión. Para ese efecto valorará las pruebas practicadas en el juicio.

11. Como se indicó, la Fiscalía ofreció los testimonios de la víctima, Ana Milena Pulido Restrepo; su hijo Michael Steven López Pulido; y los peritos del INML Magdolin Laila Hassan Afifi Alonso y Gustavo Andrés Romero Cuervo. El seguimiento atento del aporte de estos testigos permite reconstruir la secuencia fáctica de lo sucedido, así:

a. Durante el 2013 Michael Steven atestiguó c ómo Omar Domingo maltrataba continuamente a su madre, al punto de que tal panorama se tornó usual y cotidiano. Las agresiones comprendían acusaciones de aquel a esta, consistentes en que ella tenía otras pareja s sexuales, acompañadas de insultos y amenazas ; muchas de las cuales ellos no denunciaron.

b. El 5 de marzo de 2013 Ana M ilena y Omar Domingo estaban en su casa, ubicada en la Av. Carrera 13 F No. 55 - 10 apto 203 de esta ciudad. Aquella estaba dormida en el cuarto matrimonial cuando este entró, la despertó, le gritó que era “una perra”, le reclamó porque, según él, se había acostado con otra persona el 28 de febrero anterior, y le advirtió que si tenía una relación con alguien más la iba a matar.

c. El 19 de abril de 2014 ambos estaban acostados en su cama. El procesado empezó a tocarla y a pedirle que tuvieran relaciones sexuales. En varias ocasiones ella accedía a tener sexo con su esposo

c. El 19 de abril de 2014 ambos estaban acostados en su cama. El procesado empezó a tocarla y a pedirle que tuvieran relaciones sexuales. En varias ocasiones ella accedía a tener sexo con su esposo para que él no pensara que tenía un amante, pero esa vez se negó porque era el viernes de semana santa. Omar Do mingo respondió con agresiones: le pegó en el abdomen y, luego, le pegó una patada que la impulsó contra un mueble del cuarto; Ana Milena intentó protegerse de la colisión con sus brazos lo cual le causó lesiones. En ese momento, su hijo, Michael Steven en tró al cuarto porque había escuchado la110016500061201300577 02 Omar Domingo López Suárez 15

discusión y vio a su madre tendida en el suelo, mientras, su padre le gritaba “perra” y le reclamaba el haberse acostado con otras personas.

d. Como consecuencia de la agresión descrita Ana Milena refirió dolor de cabeza posterior a los hechos y sufrió lesiones en los miembros superiores consistentes en edema y equimosis moderados en la cara dorsal de la muñeca y antebrazo izquierdos, y equimosis moderadas en el brazo derecho. El perito del INML Gustavo Andrés dictaminó que todo ello le implicó a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 15 días sin secuelas.

e. Pues bien, Ana Milena, por causa de ese último evento, decidió divorciarse del acusado . Sin emba

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