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TSDJ BOG SP - 1100165000722020 03812-01-(17-02-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100165000722020 03812-01-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 60 016500072 2020 03812 01

Procedencia: Juzgado 40 Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Procesado: JOSE JEEFERSON RESTREPO MURCIA .

Delito: Violencia intrafamiliar.

Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria.

Decisión: Confirma.

Acta No. 024

Bogotá D.C. Febrero diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023)

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSE JEF FERSON RESTREPO MURCIA contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá el 3 de noviembre de 2021, por el delito de violencia intrafamiliar.

2.- HECHOS

Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:

“Según el escrito de acusación, el 13 de abril de 2020, aproximadamente a las ocho de la mañana, la señora Yenny Maryury Hernández Castañeda fueRad. 1100160016500072 2020 03812 01

P/ JOSE JEEFERSON RESTREPO MURCIA.

Apelación sentencia condenatoria.

maltratada física y verbalmente por parte de su ex-compañero permanente y

P/ JOSE JEEFERSON RESTREPO MURCIA.

Apelación sentencia condenatoria.

maltratada física y verbalmente por parte de su ex-compañero permanente y padre de sus hijas, señor JOSE JEFFER SON RESTREPO MURCIA, en el momento en que se encontraba en el apartamento en que vive con sus hijos ubicado en la calle 70 Bis Sur No. 87B - 86 Barrio Bosa de Bogotá, a donde llegó el mencionado a visitar las niñas y empezó a tratarla muy mal; ella entró las niñas y se devolvió a cerrar la ventana; momento en el que JOSE JEFFERSON le propinó un puño a través de la ventana, luego le dio un puño a la ventana y rompió los vidrios, con los cuales le cortó la mano izquierda. Que hasta hacia dos días atrás a esto s hechos convivían en la misma casa; pero que ahora cada rato la maltrata verbalmente con palabras vulgares y grita que lo deje entrar. Por los anteriores hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a la víctima una incapacidad definitiva de quince días sin secuelas e igualmente recomendó medidas de protección para ella y sus hijos por riesgo de nuevas agresiones.1”

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 27 de octubre de 2020 se corrió traslado del escrito de acusación a JOSE JEFFERSON RESTREPO MURCIA, acusándole por la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravado conforme al artículo 229 inciso 2°, del C.P., en calidad de autor; quien no aceptó los cargos.

3.2.- Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del

la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravado conforme al artículo 229 inciso 2°, del C.P., en calidad de autor; quien no aceptó los cargos.

3.2.- Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

1 Cuaderno documental principal folio 33.Rad. 1100160016500072 2020 03812 01

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3.3.- El día 1 9 de mayo de 2021 adelantó la audiencia concentrada de que trata el artículo 541 del C.P.P.2.

3.4.- La audiencia de juicio oral se llevó a cabo durante los días 2 de agosto de 2021 y el 20 de octubre de l mismo año; en esta última oportunidad se emitió el sentido del fallo condenatorio y, se agotó la audiencia del artículo 447 ibidem3.

3.5 El 3 de noviembre de 2022 se efectuó el traslado de la sentencia condenatoria4.

3.6 Mediante escrito allegado el 08 de noviembre de 2021 , dentro del término de ley, la defensa interpuso recurso de apelación, que sustentó con posterioridad mediante memorial de fecha 10 de noviembre del mismo año5.

5.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a JOSE JEFFERSON RESTREPO MURCIA , como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 229 del C.P., a la pena principal de cuarenta y ocho

Se condenó a JOSE JEFFERSON RESTREPO MURCIA , como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, contemplado en el artículo 229 del C.P., a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso. Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de

2 Ibidem folios 62 a 67. 3 Ibidem, folios 52 y 53. 4 Ibidem folios 26 a 32. 5 Ibidem, folios 14,15, 16 y 20.Rad. 1100160016500072 2020 03812 01

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la pena, así como los sustitutos de prisión domiciliaria y prisión domiciliaria por padre cabeza de familia6.

Pese a que la convivencia entre víctima y victimario había terminado previo a los hechos materia de juzgamiento, se configura el tipo penal, toda vez que así lo regulan las reformas introducidas al artículo 229 del C.P. en punto a la integración del núcleo familiar.

La existencia del punible y la responsabilidad del procesado se encuentran acreditadas a partir del testimonio rendido en juicio por la víctima, quien refirió que este le causó maltratos físicos y verbales en varias ocasiones. Sus dichos encuen tran respaldo en la versión del mismo encartado , pues manifestó que los hechos objeto de estudio ocurrieron el 13 de abril de 2020, como dijo la víctima.

Lo anterior, junto a las demás probanzas arrimadas al trámite 7,

mismo encartado , pues manifestó que los hechos objeto de estudio ocurrieron el 13 de abril de 2020, como dijo la víctima.

Lo anterior, junto a las demás probanzas arrimadas al trámite 7, desvirtúan la presunción de inocencia del procesado; sin ninguna duda, se conoció que, así no se haya tenido intención de cortar a la víctima con el vidrio, existe prueba de la existencia de los actos de violencia que desencadenaron en ese hecho, porque previo a ello hubo agresión verbal y amenazas; en similares términos que pasadas oportunidades.

No obstante, no se configura la circunstancia de agravación que fue enrostrada, pues además de la condición de mujer del sujeto pasivo de

6 Ibidem, folios 33 a 46. 7 Como el acta de audiencia del dieciocho (18) de diciembre de 2019, emitida por la Comisaría Séptima de Familia de Bosa, que impuso medida de protección a favor de la procesada y en contra del encartado.Rad. 1100160016500072 2020 03812 01

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la conducta, en ese caso, es necesaria la demostra ción de que esa constituye violencia de género, es decir, consecuencia de trato discriminatorio, o asociado a concepciones de hegemonía machista. No se advierte en el caso el ingrediente de sometimiento o sumisión que se requiere.

Los aspectos dogmáticos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad convergen diáfanamente en el presente caso , por lo que se declara la

se advierte en el caso el ingrediente de sometimiento o sumisión que se requiere.

Los aspectos dogmáticos de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad convergen diáfanamente en el presente caso , por lo que se declara la responsabilidad penal del acriminado en la comisión del delito de violencia intrafamiliar simple.

6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera que la condena impuesta a su procurado tiene como sustento supuestos fácticos previos a los acaecidos el 13 de abril de 2020, los cuales no se encuentran probados.

La valoración probatoria efectuada por el despacho fue errada, pues la única conclusión de dicho ejercicio es que la conducta no fue dolosa sino fortuita y a lo sumo preterintencional.

El despacho no hizo alusión al subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena por él solicitado, en cambio, centró su atención en negar el sustituto de prisión domiciliaria, que nunca le fue solicitado.Rad. 1100160016500072 2020 03812 01

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Depreca se revoque el fallo de primera instancia y , en su lugar, se emita uno en sentido absolutorio . En su defecto, se conceda el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en atención a los prevalentes derechos de las menores hijas de l procesado.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de

procesado.

7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra la sentencia condenatoria proferida el 3 de noviembre de 2021 por el Juzga do 40 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

Consecuentes con los planteamientos del recurrente, la sala deberá establecer si las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral y público, permiten demostrar, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito y la responsabilidad de JOSE JEFFERSON RESTREPO MURCIA en su comisión.

En tal virtud, esta Sala procederá a: i) señalar los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar y la materialidad del mismo , la valoración de la prueba testimonial; y establecer los criterios legales que rigen la concesión del subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena; para luego, ii)Rad. 1100160016500072 2020 03812 01

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analizar la sentencia objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación.

7.1. Se hace, en seguida, relación a los aspectos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso:

7.1.1.- La violencia intrafamiliar es un delito que atenta contra el bien jurídico de l a armonía y unidad familiar. En ese sentido, t al como lo

jurisprudenciales aplicables al caso:

7.1.1.- La violencia intrafamiliar es un delito que atenta contra el bien jurídico de l a armonía y unidad familiar. En ese sentido, t al como lo ordena el artículo 42 de la Constitución Política, la protección por parte del Estado trasciende las esferas de lo público, llegando al escenario privado, por lo que cualquier forma de violencia que atente contra estos principios se considera destructiva, y por ello merece el reproche social y estatal8.

Se ha establecido, de conformidad con las modif icaciones que trajo consigo la Ley 1959 de 2019, que el delito aludido sanciona:

“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.

De lo anterior, se entiende entonces, conforme al estudio que adelantó la Corte Suprema de Justicia en el radicado 53393 del 4 de diciembre de 2019, “que el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten”.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de marzo de 2012. Rad. 33772.Rad. 1100160016500072 2020 03812 01

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Apelación sentencia condenatoria.

7.1.2.- En relación con la valoración de la prueba testimonial, ha dicho

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7.1.2.- En relación con la valoración de la prueba testimonial, ha dicho pacíficamente la jurisprudencia penal:

“(…) Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido. Así se lee en CSJ SP4804-2019: «El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de […] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria”, indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las “circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (…). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria) ...”9.

7.1.3.- Respecto de la concesión del subrogado penal que reclama el recurrente, reza el artículo 68ª de la Ley 906:

“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.

7.1.3.- Respecto de la concesión del subrogado penal que reclama el recurrente, reza el artículo 68ª de la Ley 906:

“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 24 de junio de 2020. Rad. 49323Rad. 1100160016500072 2020 03812 01

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información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar (…).

7.2.- De acuerdo con lo expuesto, se procede a estudiar si de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, puede concluirse la confirmación de la sentencia apelada o , por el contrario , debe ser modificada en razón de lo esbozado por el recurrente.

pruebas incorporadas legalmente al proceso, puede concluirse la confirmación de la sentencia apelada o , por el contrario , debe ser modificada en razón de lo esbozado por el recurrente.

7.2.1.- La decisión tuvo como sustento demostrativo principal el testimonio de la víctima YENNY MARYURY HERNANDEZ CASTAÑEDA , quien, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar , en lo sustancial refirió:

“(…) FISCALÍA: ¿Nos puede indicar sobre su relación cuando y hasta cuando convivió con el señor José Jefferson Restrepo? VÍCTIMA: Sí señora, nosotros duramos aproximadamente cuatro años, se terminó la relación en noviembre pues por lo mismo de la violencia, duramos dos años de novios y dos años viviendo. FISCALÍA: ¿Estos dos años viviendo cuando fue? VÍCTIMA: Aproximadamente 2017, 2018 y 2019, que fue cuando ya nos separamos en noviembre. FISCALÍA: ¿Usted sabe porque el día de hoy está rindiendo este testimonio? VÍCTIMA: Si señora, por la violencia que tuve el 13 de abril por el señor. FISCALÍA: ¿Cuándo usted dice la violencia que tuve el 13 de abril, nos puede señalar a que se refiere? VÍCTIMA: Si señora, hubo maltrato físico como verbal también . FISCALÍA ¿Ese 13 de abril fue que año discúlpeme?

VÍCTIMA: De 2020, yo ya no vivía con él. FISCALÍA: ¿Qué pasó el 13 de abril de 2020? VÍCTIMA: Si señora, eso fue en el transcurso de la mañana, como

VÍCTIMA: De 2020, yo ya no vivía con él. FISCALÍA: ¿Qué pasó el 13 de abril de 2020? VÍCTIMA: Si señora, eso fue en el transcurso de la mañana, como a las 08:00 de la mañana e l señor se acerca a mi casa, que quería ver las niñas, como ya ha pasado tanta violencia con el señor, yo le mostré las niñas por la ventana, él empieza a tratarme mal, me t iró un puño, como yo tenía las niñas, entré las niñas y me devolví para cerrar la ventana, me manda un puño pero no logró pegarme, entonces yo cerré la ventana, él golpea el vidrio con el puño y me corta la mano . FISCALÍA: ¿Nos puede referir en qué lugar fue eso? VÍCTIMA: Si señora, donde yo estaba viviendo, en el primer piso, la

dirección es calle 7 0 Sur número 87 – 86. FISCALÍA: ¿En qué barrio es?

VÍCTIMA: Es Bosa la independencia. FISCALÍA ¿Cuándo dice que empieza aRad. 1100160016500072 2020 03812 01

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tratarla mal, a qué se refiere? VÍCTIMA : Diciéndome palabras groseras, que me iba a matar, que yo era una hijueputa, poco de palabras groseras, si, él siempre me hablaba así, que me iba a matar, que me iba a degollar, que me iba a sacar las tripas, me amen aza a mí, mi familia . FISCALÍA: ¿Usted dice que son hechos que se habían generado anteriormente, nos puede referir esa

iba a sacar las tripas, me amen aza a mí, mi familia . FISCALÍA: ¿Usted dice que son hechos que se habían generado anteriormente, nos puede referir esa situación? VÍCTIMA: Han sido varias veces, e incluso en el transcurso de este año han vuelto a suceder, después de esta denuncia ha vuelto a suceder, en mayo incumplió su medida de protección, el viernes volvió a agredirme otra vez, verbalmente, no. El señor sigue agrediéndome delante de las niñas y lo mismo. FISCALÍA: Nos refiere que usted tiene una medida de protección, ¿esa medida es po r los hechos de abril? VÍCTIMA : No, yo tenía medida de protección desde antes . FISCALÍA ¿R ecuerda quien le dio esa medida de protección? VÍCTIMA: Eso fue en la comisaria séptima de Bosa , a nosotros nos citaron, él aceptó que me había agredido y tratado mal, él tiene conocimiento porque siempre que incumple yo me acerco a la comisaría, lo llamo, nos citan a los dos y él vuelve y se entera pero de verdad no le interesa eso. FISCALÍA: ¿Qué sucede el 13 de abril después de lo que nos comentó ?, que entra a sus niñas que pegó un puño, ¿qué sucede después de eso?

VÍCTIMA: Yo entré a las niñas porque no quería que escucharan como el señor se refería a mí, yo me devuelvo porque él obviamente sigue gritando, yo dejé la ventana abierta, yo tenía la bebe en los brazos, me devolví, yo intento cerrar la ventana pero él manda un puño a pegarme, no logra pegarme , al cerrar la ventana, el vuelve y manda un puño que es cuando rompe el vidrio,

la ventana abierta, yo tenía la bebe en los brazos, me devolví, yo intento cerrar la ventana pero él manda un puño a pegarme, no logra pegarme , al cerrar la ventana, el vuelve y manda un puño que es cuando rompe el vidrio, obviamente, y me ocasiona la herida del brazo . FISCALÍA: ¿En dónde le ocasionó la herida? VÍCTIMA : En la mano, en el puño izquierdo . FISCALÍA: ¿Acudió a alguna autoridad? VÍCTIMA: Si señora, me acerqué a la comisaría de familia y me remitieron a medicina lega l para la valoración. FISCALÍA: ¿Recuerda que dijeron en medicina legal? VÍCTIMA: Que me mandaban a psicología porque la herida es grandecita. FISCALÍA: ¿Cómo así, recuerda que le dijo el médico? VÍCTIMA : Que tenía que acudir a valoración psicológica o de riesgo, algo así (…) FISCALÍA : ¿Estos hechos específicos que usted nos narró porqué suceden , él porque llega a su casa si ya no vivían juntos?

VÍCTIMA: Siempre por las niñas , si, é l nunca acepta que nosotros ya no tenemos nada, donde yo esté viviendo, él llega a buscarme y la excusa que el utiliza es las niñas, si, obviamente le dejo ver las niñas, pero cuando se pone muy grosero, yo las escondo y ahí se llena más de mal genio y empieza a insultarme, a amenazarme (…)10”

Visto a la luz del artículo 404 del C.P.P. se advierte un testimonio que conduce indefectiblemente a tener como demostrado el maltrato del

a insultarme, a amenazarme (…)10”

Visto a la luz del artículo 404 del C.P.P. se advierte un testimonio que conduce indefectiblemente a tener como demostrado el maltrato del

10 Audiencia de Juicio oral del 02 de agosto de 2021.Record 16:37 – 55:00.Rad. 1100160016500072 2020 03812 01

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que se hizo víctima a la declarante; su relato fue coherente e hilado, no solo respecto de los hechos del 13 de abril de 2020 en los cuales resultó herida físicamente 11, sino de ellos en relación con acontecimientos pasados en que el procesado ya había incurrido en el tipo penal; por ejemplo, los que derivaron en la existencia de la medida de protección impuesta el 18 de diciembre de 201912.

Sobre los puntos centrales o nucleares de su testimonio; esto es, sobre la existencia de los maltratos , sus dichos son claros e ilustrativos. Se caracterizan por ser bien rememorados y guardar univocidad en cuanto al supuesto factual que los motiva; fueron expresados y conectados de tal forma que se constituyen como soporte demostrativo suficiente del maltrato verbal que venía presentándose tiempo atrás, que solo se conoció cuando trascendió a lo físico.

Guardan coincidencia tales aserciones con lo exhibido por los demás medios de prueba recogidos, como el acta de audiencia que impuso medida de protección, de la que se desprende evidencia de maltratos previos.

E, incluso, con el testimonio del mismo procesado13, nótese que sus

medios de prueba recogidos, como el acta de audiencia que impuso medida de protección, de la que se desprende evidencia de maltratos previos.

E, incluso, con el testimonio del mismo procesado13, nótese que sus declaraciones confirman la existencia del hecho que constituyó el vértice del maltrato, solo que en relación a los datos que le incriminan,

11 Informes periciales cuya parte conclusiva fue objeto de estipulación. Folios 61 a 64. 12 Cuaderno principal de primera instancia, a folios 54 y ss. 13 Audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2021. Récord: 06:10 en adelante.Rad. 1100160016500072 2020 03812 01

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los obvia o modifica en cuanto a su ocurrencia; lo cual no redunda en restarles fuerza suasoria.

Por el contrario, dejan entrever que las diferencias, respecto de su expareja, le hacían incurrir con frecuencia en conductas agresivas que atentan contra la armonía familiar, no en vano manifestó “hasta que ya no me aguanté esa situación”, refiriéndose a que la víctima le permitía su derecho a visitas a través de una ventana; justamente, debido a sus antecedentes de maltrato previos; lo que confirma la existencia de antecedentes de violencia, y devela la tendencia a perder el control de sus acciones frente a circunstancias adversas a sus intereses.

Además, su testimonio, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia y el hecho desencadenante de la investigación penal, robustece lo depuesto por la víctima: ambos

Además, su testimonio, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la convivencia y el hecho desencadenante de la investigación penal, robustece lo depuesto por la víctima: ambos corresponden en aspectos como que ésta trataba de limitar su interacción, y esto le irritaba , derivándose en comportamientos antijurídicos.

En oposición a la crítica del defensor referente a que la sentencia condenatoria tuvo como sustento hechos previos al del 13 de abril de 2020, y que los mismos no se encuentran demostrados; considera esta sala que lo que en realidad se desprende del acervo de pruebas y su estudio, es que tanto ese suceso puntual, como los demás que rodean la relación fa miliar de los extremos en litis ; anteriores y posteriores, forman una conjunción fáctica , demostrativa, más allá de toda duda , de la materialidad del punible y la responsabilidad del procesado.Rad. 1100160016500072 2020 03812 01

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No prospera la teoría exculpatoria que sostiene que lo acaecido el 13 de abril de 2020 fue un hecho fortuito, aislado, que carecía de intención de lesionar a la víctima. Pues quedó demostrada la ocurrencia del delito en diferentes oportunidades, así como la responsabilidad que, en virtud de los diversos actos de maltrato verbal, físico y psicológico causados a su expareja, le cabe al señor JOSÉ JEFFERSON RESTREPO MURCIA.

En lo que tiene que ver con la pena suspendida condicionalmente, como

de los diversos actos de maltrato verbal, físico y psicológico causados a su expareja, le cabe al señor JOSÉ JEFFERSON RESTREPO MURCIA.

En lo que tiene que ver con la pena suspendida condicionalmente, como se expuso, debido a la naturaleza del punible por el que se profiere condena, su concesión se encuentra proscrita legalmente. No es dable ni siquiera en atención a los derechos prevalentes de los menores que su otorgamiento tenga lugar , pues ello implicaría un abierto desconocimiento a la ley sustancial.

Como último tema a tratar, esta sala no puede dejar pasar la omisión poco determinante frente al disenso resuelto, pero irregular, como quiera que sea, en la que incurrió el juzgado, al dejar de sustentar y explicitar lo correspondiente a la determinación, individualización y argumentación sobre la pena impuesta.

En ese sentido, el funcionario judicial debe ceñirse a lo establecido en los artículos 59, 60 y 61, incisos 3º y 4º, del C.P., acompañándolos de un ejercicio hermenéutico idóneo que los articule.

En cambio, impuso una sanción que, de no ser la mínima, seguramente hubiese tenido que ser reformada. Como en el presente caso se impusoRad. 1100160016500072 2020 03812 01

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Apelación sentencia condenatoria.

la más benévola que contempla el artículo 229 del C.P., su imposición se mantendrá.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

se mantendrá.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado 40 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó al señor JOSÉ JEFFERSON RESTREPO MURCIA como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, y negó el subrogado de suspensión condicional de la e jecución de la pena, así como los sustitutos de prisión domiciliaria y prisión domiciliaria por padre cabeza de familia.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.Rad. 1100160016500072 2020 03812 01

P/ JOSE JEEFERSON RESTREPO MURCIA.

Apelación sentencia condenatoria.

TERCERO. - Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Rad. 2020_03812

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Iván M.

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