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TSDJ BOG SP - 110016500081201501018-01-(12-11-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016500081201501018-01-(12-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación: 110016500081201501018-01

Procedencia:

Procesado: Juzgado 36 Penal de Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá CÉSAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ Delito: Actos sexuales con menor de catorce años agravado Motivo: Apelación sentencia absolutoria

Decisión: Confirma

Aprobado Acta No. 079

Fecha: Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el delegado del Ministerio Público, contra la sentencia del 4 de febrero de 2019, por medio de la cual, el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad absolvió a CÉSAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, por el que fue acusado por la Fiscalía General de la Nación.

II. SINOPSIS FÁCTICA

Los hechos fueron presentados en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos1:

1 Folio 61, carpeta principal.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

Procesado: CESAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ

instancia en los siguientes términos1:

1 Folio 61, carpeta principal.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

Procesado: CESAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado

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“De acuerdo con la acusación, en diciembre de 2014, en la casa de CÉSAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ, ubicada en esta ciudad, en varias ocasiones sometió a su hija de iniciales M.C.C.G., de 4 años de edad, a tocamientos con el dedo a nivel genital y anal, al paso que le mostraba el pene, para lo cual le indicaba que era el “baile del pipi”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 1° de septiembre de 2017, en audiencia presidida por el Juez 39 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad, la Fiscalía formuló imputación a CÉSAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en con curso homogéneo y sucesivo , consagrado en los artículos 31, 208 y 211-5º y 212 del C.P. Cargos que el imputado rodeado de las garantías fundamentales , decidió no aceptar2.

La Fiscalía decidió continuar el curso de la investigación con el imputado en libertad, dado que no elevó ante la Juez de Garantías solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El 19 de octubre de 2017 la Fiscalía 363 Seccional radicó escrito de acusación3. La audiencia para su formulación se efectuó el 20

solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El 19 de octubre de 2017 la Fiscalía 363 Seccional radicó escrito de acusación3. La audiencia para su formulación se efectuó el 20 de febrero de 2018 4 ante el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función de Conocimiento5, oportunidad en la que la delegada del ente persecutor acusó a CABRERA GÓMEZ como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo estipulado en los artículos 31, 209 y 211-5 del Estatuto Punitivo6.

2 Folio 6, carpeta principal. 3 Folios 8 a 11, ibíd. 4 Folios 18 y 19, ibíd. 5 Folio 12, ibíd. 6 Minuto 08:20 y siguientes, audio No. 2, de 20 de febrero de 2018, ibíd.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

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El 3 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia preparatoria7 y el juicio oral se celebró en sesiones de 3 de septiembre 8 y 11 de diciembre ambas de 2018 9 , oportunidad última en la cual se anunció sentido de fallo de carácter absolutorio.

El 4 de febrero de 2019, el director del proceso dio lectura a la sentencia, mediante la cual absolvi ó a CÉSAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ del cargo de actos sexuales con menor de 14

El 4 de febrero de 2019, el director del proceso dio lectura a la sentencia, mediante la cual absolvi ó a CÉSAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ del cargo de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Contra dicha determinación , el delegado del Ministerio Público interpuso recurso de apelación 10 , por lo tanto, luego de su concesión, el expediente fue remitido al Tribunal para la resolución de la alzada.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Precisó el cognoscente que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 7º y 381 del Código de Procedimiento Penal, para emitir fallo condenatorio se requiere el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado ; presupuestos que, a partir de la valoración conjunta de las pruebas arrimadas al proceso no se cumple en el presente caso.

En primer lugar destacó, que en virtud a que l a menor M.C.C.G. -de 8 años de edad -, en ejercicio de la excepción constitucional regulada en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004, se negó a declarar en la audiencia de juicio oral , habida cuenta que el

7 Folios 21 a 25, ibíd. 8 Folio 33, carpeta principal. 9 Folio 54, ibíd. 10 Folios 64 a 81, ibíd.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

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10 Folios 64 a 81, ibíd.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

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procesado es su padre, no fue posible conocer de manera directa los hechos atribuidos al acusado.

En segundo lugar, puso de presente el a quo, que se escuchó la declaración de ELSA GLADYS SILVA CHACÓN , abuela y denunciante, quien reiteró los abusos sexuales a los que fue sometida su nieta por parte del procesado, conforme al relato que le hizo la infante. Es decir, que “su papá le metía el pipi en la colita y boca, la besaba, le ponía videos y le metía la lengua en la boca”.

Refirió además, que para confirmar los señalamientos, la testigo ELSA SILVA indicó que la menor, después de visitar al papá, llegaba llorando, agresiva, desesperada, de mal genio y deprimida. En otros momentos, presentaba episodios de rebeldía y llanto, sin explicación alguna.

Sin embargo, denotó el fallador, la testigo MAR ÍA DE JESÚS ANDREA GUZMÁN SILVA desmintió en aspectos sustanciales el dicho de su progenitora, ELSA GLADYS.

Lo anterior, por cuanto MARÍA DE JESÚS enfatizó que su hija nunca le dijo nada sobre tocamientos indebidos, únicamente escuchó unos comentarios de su madre y tía sobre algo que “supuestamente” había dicho la pequeña, pero indicó que no le preocupó el tema porque en ningún momento sintió que su

nunca le dijo nada sobre tocamientos indebidos, únicamente escuchó unos comentarios de su madre y tía sobre algo que “supuestamente” había dicho la pequeña, pero indicó que no le preocupó el tema porque en ningún momento sintió que su descendiente estuviera en peligro. Además, afirmó que no le creyó a su progenitora.

Analizó el a quo, que no era aceptable que la niña evidenciara un cambio comportamental tan drástico, indicativo de abuso sexual, como pretendió hacer creer la abuela materna, así como tampoco era creíble que M.C.C.G., de manera espontánea informara a laProceso No. 110016500081 2015 01018 01

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abuela sobre los supuestos tocamientos a los que era sometida por su padre, porque a su mamá no le dijo nada, aunque en varias ocasiones ella la abordó para saber qué pasaba con su papá, frente a lo cual sólo obtenía respuesta de comportamientos propios entre padre e hija.

Denotó además que, pese a que MARÍA DE JESÚS manifestó que sus tías le dijeron que la niña les había hablado sobre los abusos y le mostraron un video en el que su hija decía que el papá le besaba la boca y le dejaba “babitas”, entre otros, aquella no estuvo presente cuando la menor hizo tales revelaciones.

Además, dicha información que obtuvo de terceros no es del todo confiable, atendiendo los graves problemas que se han suscitado entre ELSA GLADYS , progenitora de MAR ÍA DE JESÚS, y el

Además, dicha información que obtuvo de terceros no es del todo confiable, atendiendo los graves problemas que se han suscitado entre ELSA GLADYS , progenitora de MAR ÍA DE JESÚS, y el procesado, conflicto al que, como lo muestran las pruebas testimoniales, fue vinculada la menor.

Y es que, continuó el cognoscente, a más de malos tratos entre la denunciante y el encausado , se formularon quejas y se denunciaron de forma recíproca , tal como lo admitieron ELSA GLADYS, MARÍA DE JESÚS, CESAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ y sus progenitores, lo que aumentaba el desprecio mutuo.

Tal menosprecio permite estructurar la posibilidad de que ELSA GLADYS haya influenciado a su nieta para aseverar que fue objeto de tocamientos en sus partes íntimas e introducción del pene por vía anal y oral, por parte de su propio progenitor.

Asimismo, refutó el fallador, el dicho de la denunciante respecto de un evento en el que iban en un bus de servicio público con destino a Cali, en el que el conductor proyectó unos videos de tipo sexualProceso No. 110016500081 2015 01018 01

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“(una pareja teniendo sexo) y la niña le dijo “esos son los videos que mi papá me ponía a mí” . A juicio del a quo, es poco creíble que en un medio de transporte, donde regularmente viajan menores de edad, se muestren imágenes de esa especie y, menos probable es que nadie hubiese cuestionado al chofer por hacerlo.

un medio de transporte, donde regularmente viajan menores de edad, se muestren imágenes de esa especie y, menos probable es que nadie hubiese cuestionado al chofer por hacerlo.

Concluyó la primera instancia que , era posible que se presentara el síndrome de alienación parental, el cual, a su juicio, se puede aplicar a cualquier integrante del grupo familia r del que se evidencie alguna cercanía con los menores y, algún interés de mantenerlos bajo su custodia.

De otra parte, arguyó, se cuenta con el informe rendido por la psicóloga JENNY CONSTANZA CARVAJAL, funcionaria del CTI, con quien se incorporó un documento mediante el cual se relacionaron algunos aspectos de la entrevista rendida por M.C.C.G. La entrevistadora refirió que aunqu e la niña se mostró atenta, tranquila y colaboradora, “se tomaba su tiempo para responder, repetía las preguntas que le formulaban ”. Además, indicó que no estuvo en condiciones de precisar las circunstancias que rodearon el abuso, esto es, lugar y hora. Y es que, por la edad en que ocurrió -1 año de edad -, agregó el juez de primer grado, es difícil que recuerde con precisión; sin embargo, le dijo a la entrevistadora que los abusos ocurrieron 10 veces, por lo que resulta cuestionable dicho proceso de rememoración.

Indicó además que, si los abusos ocurrieron cuando la menor tenía un año, cómo se explica que a la abuela, ELSA GLADYS, le haya revelado cuando tenía cerca de 4 años, con total precisión y detalle, como la denunciante pretendió hacerlo creer.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

revelado cuando tenía cerca de 4 años, con total precisión y detalle, como la denunciante pretendió hacerlo creer.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

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De otro lado, refirió el cognoscente , no puede ser cierto que los abusos ocurrieran cuando la niña tenía un año, por cuanto, según MARÍA DE JESÚS, en este tiempo no dejaba que el papá se llevara a la menor porque era muy pequeña.

Entre las partes estipular on que en los grados de párvulos, prejardín y jardín, la menor presentó “excelente conducta, disciplina y convivencia social”, aunado a un excelente rendimiento académico, de manera que, para ese momento no se evidenciaron cambios que sugirieran que estaba siendo sometida a cualquier tipo de maltrato sexual.

En virtud de lo anterior, la primera instancia absolvió a CESAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ, en aplicación del principio de in dubio pro reo, previsto en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

V. DE LA IMPUGNACIÓN

El agente del Ministerio Público solicita se revoque el fallo de primera instancia, para que, en su lugar, se condene a CÉSAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ, por el delito objeto de acusación. En sustento de dicha postulación argumentó de la siguiente manera:

a. Inexistencia del síndrome de alienación parental en la infante M.C.C.G. Considera que, tratándose de una “sintomatología de

En sustento de dicha postulación argumentó de la siguiente manera:

a. Inexistencia del síndrome de alienación parental en la infante M.C.C.G. Considera que, tratándose de una “sintomatología de carácter mental o psicológico” , solamente un perito o experto en dicha materia, y luego de realizar los respectivos estudios, puede dictaminarlo, lo que no ocurrió en este caso.

-Si en gracia de discusión se admitiera la posibilidad de establecer la presencia de dicho síndrome , con fundamento en los mediosProceso No. 110016500081 2015 01018 01

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suasorios obrantes en la presente causa resultaría imposi ble concluir que la me nor padezca o haya padecido éste. El único argumento del a quo fue el supuesto conflicto existente entre el procesado y la abuela materna de M.C.C.G., ELSA GLADYS SILVA CHACÓN, planteando la posibilidad de que ésta última hubiera influenciado a su nieta a señalar que había sido objeto de tocamientos en sus partes íntimas e introducción del pene por vía anal y oral, por parte de su progenitor.

-De acu erdo con el mismo pronunciamiento jurisprudencial aludido por el juez de primer grado como fundamento para concluir la presencia del síndrome en cuestión -decisión del 25 de septiembre de 2013, rad. 40455 de la Corte Suprema de Justicia -, se extrae que el mencionado trauma infantil se presenta en el hijo que es sujeto

la presencia del síndrome en cuestión -decisión del 25 de septiembre de 2013, rad. 40455 de la Corte Suprema de Justicia -, se extrae que el mencionado trauma infantil se presenta en el hijo que es sujeto pasivo de un divorcio o separación , ello conlleva a que el niño sienta animadversión hacia el padre alienado y cultiva un sentimiento de odio que va acompañado de señalamientos hacia su progenitor de ser abusador y/o maltratador.

-El trastorno infantil en estudio se presenta cuando concurren los siguientes síntomas en el infante: i) campaña de denigración, ii) explicaciones absurdas o frívolas para justificar la campaña de descrédito, ii i) ausencia de ambivalencia en su odio hacia el progenitor, iv) fenómeno de pensador independiente, v) defensa del progenitor alienador, vi) ausencia de culpabilidad, vii) presencia de escenarios prestados y, viii) extensión del odio hacia la familia del padre alineado. La apelante describe cada una de ellas.

-De acuerdo con tales postulados, se tiene que, de las pruebas obrantes en el plenario, no puede inferirse la concurrencia de ninguno de estos síntomas. El a quo únicamente desarrolló la presencia de la campaña de denigración del padre alienador haciaProceso No. 110016500081 2015 01018 01

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la menor, la cual ni siquiera encuentra fundamento probatorio. No existe ni un elemento suasorio del cual se pueda extraer el hecho

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la menor, la cual ni siquiera encuentra fundamento probatorio. No existe ni un elemento suasorio del cual se pueda extraer el hecho de que la abuela materna de M.C.C.G. la hubiera adoctrinado o inducir vejámenes de naturaleza sexual, desplegados por su padre.

El conflicto que se dice existía entre CABRERA GÓMEZ y ELSA GLADYS no es suficiente para inferir tal situación.

b. El contenido incriminatorio efectuado por M.C.C.G., incorporado al juicio mediante el informe rendido por la psi cóloga JENNY CONSTANZA CARVAJAL, y la estipulación probatoria realizada por las partes respecto de las conclusiones del examen físico, merecen plena credibilidad.

c. El fallador cuestionó que la niña le hubiere dicho a la entrevistadora que los abusos ocurrieron más de 10 veces, cuando tenía un año de edad, y que haya hecho tal revelación a su abuela a los 4 años, con tanta precisión y detalle, cuando los presuntos hechos ocurrieron a tan corta edad, toda vez que el paso del tiempo influye en la memoria.

Sin embargo, es común ver en la práctica judicial, que la revelación de este tipo de eventos por parte de infantes víctimas de abuso sexual, ocurran después de algún tiempo, como aquí ocurrió.

De otro lado, lo que explica con suficiencia la razón por la que M.C.C.G. recuerda tan vívidamente es que no se trata de cualquier clase de suceso que una menor esté acostumbrada a vivenciar en su cotidianidad, se trata de hechos traumáticos para cualquier ser

M.C.C.G. recuerda tan vívidamente es que no se trata de cualquier clase de suceso que una menor esté acostumbrada a vivenciar en su cotidianidad, se trata de hechos traumáticos para cualquier ser humano en su etapa infantil.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

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d. La primera instancia no concedió valor al informe rendido por la psicóloga JENNY CONSTANZA CARVAJAL, por cuanto ésta refirió que la afectada se tomaba s u tiempo para responder, repetía las preguntas que le for mulaban y que no estuvo en condiciones de precisar las circunstancias en que ocurrió el abuso.

Empero, resulta contradictorio que el cognoscente hubiera cuestionado el dicho de la menor, por haberl a vertido con mucha precisión a la abuela, y después aprecie como negativo que la infante no hubiera precisado las condiciones que rodearon el hecho.

-De conformidad con las reglas de valoración probatoria establecidas en el estatuto adjetivo, las versiones de la niña incorporadas a estas diligencias ofrecen plena credibilidad, como quiera que, de forma clara relatan varias situaciones de abuso sexual sufridas por parte de su padre, las cuales además se acompasan con el lenguaje propio de su edad y rememoración de los detalles que, con el paso del tiempo y la memoria infantil, pudo recordar.

e. Antijuridicidad material. Las pruebas obrantes demuestran más allá de toda duda razonable, que CESAR AUGUSTO CABRERA

los detalles que, con el paso del tiempo y la memoria infantil, pudo recordar.

e. Antijuridicidad material. Las pruebas obrantes demuestran más allá de toda duda razonable, que CESAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ les ionó el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la menor víctima.

f. Culpabilidad. Se encuentra acreditado que, siendo imputable, “al parecer desplegó las acciones ilícitas ” con conocimiento de la antijuridicidad de su actuar y libertad para auto determinarse, sin que se hubiera demostrado la existencia de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

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Concluyó que, contrario a lo afirmado por el a quo, se logró desvirtuar la presunción de inocencia y, por ende, se cumplen los requisitos para revocar la decisión objeto de alzada.

VI. DE LOS NO RECURRENTES

El defensor de CESAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ, solicita que se mantenga incólume la decisión de primera instancia, por medio de la cual se absolvió a su representado, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

a. En contravía de lo afirmado por el apelante, sí se presentó prueba que evidenció la participación de ELSA GLADYS para que su nieta acusara al procesado y la razón por la que promovió la denuncia, esto es, el odio hacia CESAR CABRERA, quien fue

prueba que evidenció la participación de ELSA GLADYS para que su nieta acusara al procesado y la razón por la que promovió la denuncia, esto es, el odio hacia CESAR CABRERA, quien fue compañero sentimental de su hija.

b. El censor no hizo ninguna referencia a todo lo que el acusado tuvo que hacer, desde que su hija nació, para disfrutar del derecho a verla. Las decisiones administrativas y la judicial que declararon dicha prerrogativa en su favor, fueron burladas por la progenitora de la menor y secundadas por la abuela materna.

c. La sentencia judicial que le reconoció al procesado visitar a su hija y fijó el horario en que las mismas se efectuarían, fue lo que dio lugar a que ELSA GLADYS SILVA decidiera acusar ante la Comisaría de Familia al encartado por realizar vejámenes sexuales a su nieta, y así impedir que él pudiera acercarse a la niña, como en efecto lo logró.

d. Ignoró el representante del Ministerio Público lo declarado en juicio por CIELO MARLÉN GÓMEZ de CABRERA y CESARProceso No. 110016500081 2015 01018 01

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AUGUSTO CABRERA CUBILLOS, padres del encausado, así como lo dicho por la madre de la infante, quien siempre puso en tela de juicio las afirmaciones de su progenitora.

e. Es un error que el censor afirme que el testimonio de la investigadora JENNY CONSTANZA CARVAJAL, quien interrogó a la

lo dicho por la madre de la infante, quien siempre puso en tela de juicio las afirmaciones de su progenitora.

e. Es un error que el censor afirme que el testimonio de la investigadora JENNY CONSTANZA CARVAJAL, quien interrogó a la menor, constituye prueba suficiente para condenar a CABRERA GÓMEZ, pues ella sólo dio cuenta de lo que le expresó la infante y su apreciación al respecto, no introdujo el archivo contentivo de la entrevista, por lo que dicha prueba no puede ser valorada.

Finalmente, concluye que, tal como lo señaló la primera instancia, las pruebas allegadas por la Fiscalía no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su prohijado, y en tal medida, debe confirmarse la decisión apelada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una decisión proferida en primera instancia por un ju ez penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.

Siguiendo las previsiones del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La duda, dispone el artículo 7º ídem, deberá ser resuelta a favor del procesado.

Bajo tal derrotero legal, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra CESAR CABRERAProceso No. 110016500081 2015 01018 01

Bajo tal derrotero legal, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación contra CESAR CABRERAProceso No. 110016500081 2015 01018 01

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GÓMEZ, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme lo previsto en los artículos 31, 209 y 211-5 del Estatuto Punitivo.

Con relación a estos cargos, el juzgado de conocimiento emitió sentencia absolutoria en favor del procesado, tras considerar que no se acreditó más allá de duda razonable, la existencia del delito y la responsabilidad de éste en su realización.

Por tanto, conforme al contenido de la impugnación presentada por el agente del Ministerio Público, entra el Tribunal a determinar si del caudal probatorio allegado a la actuación, se acreditan tales presupuestos contenidos en el artículo 381 del C.P.P.

Bajo tal cometido, lo primero a destacar es que la Fiscalía General de la Nación en la formulación de acusación atribuyó al encausado, como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:

“(...) el papá le mete el pipi en la colita y le dice que van a hacer el baile del pipi y que le baja los pantalones (...) el papá le dice que ella tiene una bañera y él quiere bañarse el pipi y que ella debe obedecer porque es el papá (...) le hacía cosas muy malas, él se lambía el dedo se lo metía en la vagina y después se lo

que ella tiene una bañera y él quiere bañarse el pipi y que ella debe obedecer porque es el papá (...) le hacía cosas muy malas, él se lambía el dedo se lo metía en la vagina y después se lo metía en la vagina y después hizo el baile11”.

Así pues, la Colegiatura analizará las declaraciones de los testigos y demás medios de prueba que resultan pertinentes para el estudio del caso, tal como se hace a continuación.

En primer orden, cabe destacar que la Fiscalía y la defensa aceptaron como probado el hecho de que la niña M.C.C.G. nació el 17 de abril de 2010 y que es hija de CESAR AUGUSTO CABRERA

11 Folio 10, carpeta principal.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

Procesado: CESAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado

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GÓMEZ, lo cual se acredita con el registro civil de nacimiento con indicativo serial 5062114612.

En segundo orden, se trajo a juicio a la menor M.C.C.G., quien para ese momento contaba con 8 años de edad. Sin embargo, la niña manifestó que no quería contestar las preguntas que se le iban a hacer, razón por la que no rindió declaración alguna.

No empece, se cuenta con el testimonio rendido por la señora ELSA GLADYS SILVA CHACÓN , abuela materna de M.C.C.G. y denunciante.

La declarante señaló que cuidó y crió a la niña desde que nació y hasta que “sucedió este caso que me ha traído acá, sobre la niña”.

denunciante.

La declarante señaló que cuidó y crió a la niña desde que nació y hasta que “sucedió este caso que me ha traído acá, sobre la niña”. Precisó que fue ella quien le enseñó a comer, caminar, hablar y con quien la menor más pasaba tiempo.

Contó que, cuando M.C.C.G. tenía 4 años, ella y su hija , MARÍA DE JESÚS ANDREA GUZMÁN, –la progenitora de la niñatenían muchos problemas con CESAR AUGUSTO CABRERA. Él tenía un horario de visitas regulado por el Bienestar Familiar, sin embargo, empezó a molestarse mucho porque no se le permitía llevarse a la menor a su casa, “entonces mi hija dijo: no la dejo porque no ”, por lo que denunció a MARÍA DE JESÚS ante Bienestar Familiar. Allí, su hija explicó la razón por la que no dejaba que el padre se llevara a su hija: “no la dejo llevar porque yo veo en él un manoseo que le hace a la niña, manoseo que no me gusta”.

Señaló que el encartado insisti ó y, por ende, interpuso una demanda en contra de MARÍA DE JESÚS, ante la jurisdicción de

12 Folio 49, ibíd.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

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familia. El Juzgado Segundo de esa especialidad ordenó que la niña fuera entregada al padre en su tiempo de visitas.

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familia. El Juzgado Segundo de esa especialidad ordenó que la niña fuera entregada al padre en su tiempo de visitas.

Explicó que “en diciembre de ese año” –no especifica el año en que ello sucedió-, CESAR CABRERA fue al apartamento donde vivía n a reclamar a la menor. Ella, a l ver tan mal a ANDREA y a la niña -lloraba mucho-, abordó al encartado, quien siempre estaba con su familia –sus padres-, y le dijo que como él había dejado de visitarla, M.C.C.G. ya no lo conocía, que primero debería ganarse el cariño de ella y después de ello podrían salir tranquilos, pero él no aceptó, se la llevó y estuvo 3 días con la menor.

Afirmó que desde ese momento, cuando CESAR CABRERA se llevaba a la menor y la regresaba, ella no dejaba dormir en la noche y lloraba, pasaban los años y la niña llegaba llorando, desesperada, de mal genio, gritaba y se deprimía, por lo que ella empezó a preguntarse qué le estaba ocurriendo.

Relató que el 17 de diciembre de 2015 -la menor tenía 4 años de edadse encontraba armando el árbol de navidad, cuando su nieta , de un momento a otro le dijo: “abuelita, le quiero contar un secreto (...) figúrese que mi papá me mete el pipí en mí colita, me besa, me pone videos, me, me, me mete la lengua de él dentro de mi boquita, eh… me pone su, su... ella, la niña no podía decir que era lo que él le ponía

videos, me, me, me mete la lengua de él dentro de mi boquita, eh… me pone su, su... ella, la niña no podía decir que era lo que él le ponía en la boca , no lo podía decir, y yo esto no lo, no lo dice en mi declaración que hice ente la Comisaría, sino lo que alcancé yo a medio decir eso porque todo eso me atormentó a mí, no me dejaba canalizar bien y me quedé confundida (...) yo inflo una bomba para ponerla, eso me dejó muy, muy mal, señor juez, me dejó muy mal, cuando yo fui a poner esas bomba (suena agobiada) y la niña me decía: así es el pene de mi papá. No dijo pene, pero dijo: así es el pipí de mi papá”.Proceso No. 110016500081 2015 01018 01

Procesado: CESAR AUGUSTO CABRERA GÓMEZ Delito: Actos sexuales con menor de 14 años agravado

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Precisó la testigo, que la menor le contó que eso ocurría en la cama de MAYORLY, la esposa del procesado, en el carro, en los pa seos, “actividades como un parque o algo que le, que la cogía, que le hacía, a todo momento revelaba la niña”.

Explicó que el mismo día que recibió esa revelación por parte de su nieta, le contó a su hija, esto es, la mamá de M.C.C.G., pero ésta quedó muy sorprendida y no le creyó , por lo que, sin contar con ANDREA GUZMÁN, decidió acudir a la Comisaría y revelar lo que había escuchado de su descendiente, por lo que dicha autoridad

quedó muy sorprendida y no le creyó , por lo que, sin contar con ANDREA GUZMÁN, decidió acudir a la Comisaría y revelar lo que había escuchado de su descendiente, por lo que dicha autoridad ordenó suspender las visitas del acusad o. En el momento en que el procesado se iba a llevar a la niña, lo abordó con la citación de la Comisaría y le impidió retirar a la menor

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