TSDJ BOG SP - 110016500081202007335 01-(27-01-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500081202007335 01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001650008120200733501
Procesada: MAURICIO LADINO CRUZ Delito: violencia intrafamiliar Asunto: apelación sentencia Aprobado: acta N° 008
Fecha: veintisiete de enero de dos mil veintitrés
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia del 11 de noviembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a MAURICIO LADINO CRUZ por el delito de violencia intrafamiliar.
II. HECHOS
Según la acusación, el día 10 de enero de 2020, a las 11:00 a.m., en la casa localizada en la carrera 81 B N° 50 A-16 sur de esta ciudad, MAURICIO LADINO CRUZ, en medio de una discusión por el pago de la cuota alimentaria de sus hijas, insultó con “palabras vulgares” a CELSA TEOFILDE ARIZA CAMACHO, su expareja, a la vez que lanzó un puño contra una ventana de la habitación de aquella, con el propósito de ingresar por allí .
A raíz de que el movimiento de la ventana impactó a CELSA TEOFILDE ARIZA CAMACHO, esta sufrió una lesión en una de sus manos1, por la que
la habitación de aquella, con el propósito de ingresar por allí .
A raíz de que el movimiento de la ventana impactó a CELSA TEOFILDE ARIZA CAMACHO, esta sufrió una lesión en una de sus manos1, por la que se le di ctaminó una incapacidad médico -legal definitiva de 6 días , sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 13 de febrero de 2020 la fiscal 279 local de Bogotá le corrió traslado del escrito de acusación a MAURICIO LADINO CRUZ por el delito de violencia intrafamiliar, cargo que aquel no aceptó.
1 La Fiscalía no precisó en qué consistió la lesión ni en cuál mano fue causada.Rad. 11001650008120200733501
2 El día 9 de junio de 2020, ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad, al que le correspondió el asunto, se surtió la audiencia concentrada.
El juicio oral se realizó entre los días 4 de agosto de 2020 y 8 de noviembre de 202 2, en cuatro sesiones, al término del cual la juez anunció que la sentencia sería condenatoria. A continuación, les dio el uso de la palabra a las partes para los fines señalados en el art. 447 de la Ley 906 de 2004, al cabo de cuyas intervenciones procedió a señalar fecha para dictar sentencia, de la cual les corrió traslado escrito a las partes el 11 de noviembre de 2022.
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Contra esa decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, motivo por el que arribó el expediente al Tribunal.
IV. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Por medio de la sentencia ya referida, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a MAURICIO LADINO CRUZ a la pena principal de 48 meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y prohibición de comunicarse con la víctima y con los integrantes de su grupo familiar durante 60 meses, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.
En sustento de su decisión, adujo que, por medio de estipulaciones probatorias, aparte de la plena identidad del acusado, se acordó tener como hecho probado la lesión en la mano derecha sufrida por la v íctima y la incapacidad médico -legal de 6 días , tal como lo dictaminó la médica forense a través de su informe pericial.
De otra parte, aludió a la manera como en el juicio oral CELSA TEOFILDE ARIZA CAMACHO declaró que, el 10 de enero de 2020 , encontrándose ella en su habitación, situada en el segundo piso de la casa donde vivía , se presentó una discusión por la cuota de alimentos de sus hijas con MAURICIO LADINO CRUZ, su excompañero permanente , quien trabajaba en el primer piso del mismo inmueble, en cuyo contexto este la insultó, intentó ingresar por la fuerza a su habitación por una ventana y, en el forcejeo, tratando ellaRad. 11001650008120200733501
piso del mismo inmueble, en cuyo contexto este la insultó, intentó ingresar por la fuerza a su habitación por una ventana y, en el forcejeo, tratando ellaRad. 11001650008120200733501
3 de cerrar la ventana , se pegó con esta en la mano , dada la acción del procesado en sentido opuesto. Añadió que, según la testigo, aunque no hubo episodios previos de violencia física, tanto antes como después de este evento el acusado la trataba con groserías y palabras ofensivas, en especial cuando se sentía celoso, pero sin precisar cuáles fueron esas palabras.
Consideró que dicho testimonio es coherente con las lesiones y la exposición de la víctima ante la médica legista.
Señaló , además, que MAURICIO LADINO CRUZ, en su declaración, corroboró que el día de los hechos hubo una discusión por temas de dinero, y confesó haber golpeado la mano de su expareja al chocarse con la ventana en el forcejeo. Sin embargo, no le dio credibilidad en cuanto a que la lesión se hubiera producido de manera fortuita, sino que estimó que el testimonio del enjuiciado fue preparado, ya que “no es común que una persona hable de la víctima para referirse a su excompañera permanente ”, como aquel lo hizo.
Adicionalmente, tuvo en cuenta que el maltrato físico y psicológico sufrido por la agraviada el 10 de enero de 2020, a pesar de ser un episodio singular, tuvo la trascendencia suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar, tanto así que aquella dijo haber sentido temor de que el
la agraviada el 10 de enero de 2020, a pesar de ser un episodio singular, tuvo la trascendencia suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y la unidad familiar, tanto así que aquella dijo haber sentido temor de que el procesado la agrediera después de ese hecho.
Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales en 48 y 96 meses de prisión. Seleccionado el pr imer cuarto, comprendido entre 48 y 60 meses, tasó la pena en 48 meses de prisión.
Por otro lado, le negó a l acusado tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria, entre otras razones, debido a las restricciones consagradas en el art. 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la Ley 1709 de 2014.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor, a la hora de sustentar el recurso de apelación, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado desde el inicio de la audiencia concentrada por violación de los derechos al debido proceso y de defensa, fundado, enRad. 11001650008120200733501
4 primer lugar, en que en dicha audiencia MAURICIO LADINO CRUZ no estuvo presente; en segundo términ o, porque se le designó un defensor público que no solicitó ninguna prueba y celebró estipulaciones probatorias sin conocer el caso, y en tercer orden, debido a que en el juicio oral la juez permitió que el procesado renunciara a su derecho a guardar silencio a pesar de que este le manifestó que no había tenido comunicación con su defensor y que, por lo
caso, y en tercer orden, debido a que en el juicio oral la juez permitió que el procesado renunciara a su derecho a guardar silencio a pesar de que este le manifestó que no había tenido comunicación con su defensor y que, por lo tanto, no sabía cómo defenderse ni expresarse, rindiendo así su testimonio sin la debida asesoría y desconociendo las consecuencias de su declaración.
De otra parte, pide la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su lugar, la absolución de su prohijad o o la variación de la calificación jurídica a lesiones personales culposas, toda vez que a su parecer los testimonios practicados en el juicio oral no dan cuenta de que se haya lesionado ni puesto en peligro la unidad y armonía familiar .
De suerte que, en su concepto, la juez desconoció el principio de lesividad , por cuanto juzgó que el enjuiciado, al machucar la mano de su expareja en medio de un forcejeo, cometió una conducta grave que afectó el bien jurídico, cuando, en realidad, tal acción no fue idónea ni trascendente para vulnerar la unidad familiar, al tiempo que se dio en un contexto fortuito, no con la voluntad de causar daño .
Agrega que el maltrato psicológico no se probó, puesto que CELSA TEOFILDE ARIZA CAMACHO no especificó qué palabras ofensivas hab ría pronunciado su expareja ni mencionó que hubie ra sufrido algún daño psicológico a raíz de tal episodio .
Además, pone en cuestión que la juez haya tenido en cuenta y transcrito el relato que hizo la víctima en la valoración médico -legal a pesar de que el
psicológico a raíz de tal episodio .
Además, pone en cuestión que la juez haya tenido en cuenta y transcrito el relato que hizo la víctima en la valoración médico -legal a pesar de que el informe no fue incorporado en el juicio oral, como también que se le haya restado credibilidad al testimonio del enjuiciado por referirse a CELSA TEOFILDE ARIZA CAMACHO como “la víctima ”, ya que durante la audiencia todos los intervinientes se refirieron a ella de esa forma.
Por último, alega que en este caso la pena no resulta necesaria para cumplir fines de prevención general ni especial ni de resocialización , habida consideración de que MAURICIO LADINO CRUZ no es un peligro para la sociedad ni cometió actos socialmente desvalorados.Rad. 11001650008120200733501
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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 MARCO NORMATIVO
De acuerdo con lo dispuesto en los arts . 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere el conocimiento más allá de duda razonable, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria, agrega la segund a de las normas citadas, no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.
A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de violencia intrafamiliar, por el cual se procede, está tipificado en el
A su vez, según el art. 7º ídem, la duda que se presente se resolverá a favor del procesado.
6.2 DEL DELITO IMPUTADO
El delito de violencia intrafamiliar, por el cual se procede, está tipificado en el artículo 229 del C.P., modificado por el artículo 1° de la Ley 1 959 de 2019, en los siguientes términos:
El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescent e, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad. Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas e n el tipo penal previsto en este artículo contra.Rad. 11001650008120200733501
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parte del núcleo familiar realice las conductas descritas e n el tipo penal previsto en este artículo contra.Rad. 11001650008120200733501
6 a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan soste nido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad. PARÁGRAFO 2o. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.
6.3 DE LA NULIDAD
Conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Constitución, quien sea sindicado, entre otras prerrogativas, tiene derecho a la defensa, a ser juzgado con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas y a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
De otra parte, según el art. 457 d e la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
controvertir las que se alleguen en su contra.
De otra parte, según el art. 457 d e la Ley 906 de 2004, son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.
No obstante, lo primero que ha de advertirse es que la ley no exige la presencia del enjuiciado como requisito de validez de ninguna de las audiencias. En segundo lugar, a juzgar por la constancia de comunicaciones que se encuentra en el expediente, MAURICIO LADINO CRUZ fue citado a la audiencia concentrada, celebrada el 9 de junio de 2020. De manera que se le brindó la oportunidad de asistir, sin que lo haya hecho, de lo cual no es responsable ninguna autoridad.
Tampoco cabe afirmar que con ocasión de las estipulaciones probatorias se haya comprometido la responsabilidad del procesado. No. El parágrafo del art. 356 de la Ley 906 de 2004 establece: “Se entiende por estipulacionesRad. 11001650008120200733501
7 probatorias los acuerdos celebrados entre la fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias”.
De la lectura de la norma antes transcrita se extrae con total claridad cuál es el objeto de las estipulaciones probatorias, a saber, alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias, no la responsabilidad del acusado.
Sobre el tema, adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha hecho la siguiente precisión:
La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios
Sobre el tema, adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha hecho la siguiente precisión:
La finalidad de un tal pacto es depurar el juicio de innecesarios debates respecto de “hechos o sus circunstancias” frente a los que no hay controversia entre las partes, siempre que ello no implique renuncia a los derechos constitucionales2.
Ahora, en la audiencia concentrada se estipuló la identidad del acusado y la conclusión del informe médico -legal acerca de la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima y la incapacidad que se le determinó, de lo que se sigue que las estipulaciones probatorias se ciñeron estrictamente a las condiciones legales y jurisprudenciales, toda vez que tuvieron por objeto algunos hechos, sin comprometer en manera alguna la responsabilidad del acusado ni implicar su renuncia a los derechos constitucionales, en la medida en que ninguna de ellas da cuenta de que el enjuiciado haya cometido una conducta que se adecúe al tipo penal de violencia intrafamiliar.
Por otro lado, en el juicio oral, al ser preguntado por la juez sobre si deseaba declarar, el acusado inicialmente dijo : “pues la verdad tengo falta de comunicación con mi defensor, pues no le sé decir, no tengo c ómo defenderme, c ómo expresarme ”. Sin embargo, posteriormente la juez lo ilustró en cuanto a que él tenía derecho a no declarar, que podía permanecer en silencio o, si quería, tenía la posibilidad de testificar , sin que en manera alguna haya sido constreñido a rendir testimonio.
Así, pues, no habiéndose le vulnerado ningún derecho al acusado, no hay lugar a decretar la nulidad.
alguna haya sido constreñido a rendir testimonio.
Así, pues, no habiéndose le vulnerado ningún derecho al acusado, no hay lugar a decretar la nulidad.
2 CSJ AP, 19 ago. 2008, rad. 29.001.Rad. 11001650008120200733501
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6.4 VALORACIÓN PROBATORIA Y DISERTACIÓN JURÍDICA
Aparte de la plena identidad del acusado, entre las partes se estipuló que CELSA TEOFILDE ARIZA CAMACHO sufrió una lesión consistente en una equimosis violácea de 3x3 cm en la base dorsal de la mano derecha y que se le dictaminó una incapacidad médico -legal definitiva de 6 días, sin secuelas.
Por otro lado , es preciso señalar que, en el juicio oral, CELSA TEOFILDE ARIZA CAMACHO declaró que el 10 de enero de 2019, hacia las 11:00 a.m., hallándose en la habitación del segundo piso de su casa, le reclamó por la cuota alimentaria de sus hijas a MAURICIO LADINO CRUZ, su excompañero permanente, quien, aunque no vivía en ese inmueble , trabajaba en el primer piso.
Narró la testigo que “él se puso agresivo y grosero”, se refirió a ella con “palabras ofensivas” 3, subió al segundo puso y, como la puerta de la habitación estaba cerrada, intentó romper una ventana interior que da al pasillo de la casa . Entonces ella la abrió para evitar que la rompiera, él se abalanzó para entrar a la habitación, instante en el que ella trató de cerrar la
habitación estaba cerrada, intentó romper una ventana interior que da al pasillo de la casa . Entonces ella la abrió para evitar que la rompiera, él se abalanzó para entrar a la habitación, instante en el que ella trató de cerrar la ventana, pero él se la “tiró encima” y, con esta, le pegó en una mano.
Por su parte, MAURICIO LADINO CRUZ refirió que, en medio de la discusión con su excompañera permanente por “temas de dinero”, empezaron a decirse groserías, “ella sacó la mano y yo se la golpeé hacia arriba y la víctima se pegó con la ventana, yo le moví la mano hacia arriba y ella se golpeó con la ventana”, sin que él haya tenido relación directa con la lesión sufrida por
CELSA TEOFILDE ARIZA CAMACHO.
En punto de valoración, lo primero que ha de subrayarse es que, conforme al art. 437 de la Ley 906 de 2004, la versión que le haya dado CELSA TEOFILDE ARIZA CAMACHO a la médica legista es prueba de referencia inadmisible, tanto más cuanto que la ofendida estuvo plenamente disponible en el juicio oral , mientras que una de las condiciones de admisibilidad de la prueba de referencia “ es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena”, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida dentro del radicado Nº 52045. 3 La declarante no mencionó en el juicio oral cuáles fueron esas palabras.Rad. 11001650008120200733501
9 En segundo término, por lo que hace a la posible violencia verbal, no
3 La declarante no mencionó en el juicio oral cuáles fueron esas palabras.Rad. 11001650008120200733501
9 En segundo término, por lo que hace a la posible violencia verbal, no habiendo prueba sobre qué palabras fueron las pronunciadas por el acusado contra la víc tima, por sustracción de materia, no hay cómo hacer cualificación alguna.
En te rcer lugar, cabe recordar que el delito de violencia intrafamiliar solo existe a título de dolo , esto es, atendiendo al art. 22 del C.P., cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
Así, siendo el dolo el elemento subjetivo del tipo en los delitos dolosos, es claro que sin el dolo no cabe predicar la tipicidad en tratándose de delitos que solo admiten la modalidad dolosa.
Bajo tal comprensión, el dolo viene a ser un elemento con sede en la tipicidad, no en la culpabilidad, ubicación sobre la cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho:
El legislador del año 2000 (Ley 599) adoptó un concepto en algo finalista de la acción y, así, el dolo, la culpa y la preterintención pasaron al tipo a formar parte de la acción (el denominado tipo subjetivo), pero ese dolo que, se dice, el finalismo “trasladó” desde la culpabilidad hasta la tipicidad, comporta un dolo natural, “avalorado”, en cuanto se estructura solamente con el conocimiento y la voluntad, en tanto que la conciencia de la antijuridicidad “se quedó” en sede de culpabilidad como parte del juicio de reproche en que consiste ésta 4.
en cuanto se estructura solamente con el conocimiento y la voluntad, en tanto que la conciencia de la antijuridicidad “se quedó” en sede de culpabilidad como parte del juicio de reproche en que consiste ésta 4.
De otra parte, siendo la culpa y la preterintención punibles solo en los casos expresamente señalados en la ley ( art. 21 del C.P.), sin que el delito de violencia intrafamiliar aparezca contemplado en ninguna de e stas dos modalidades, indiscutiblemente, si no hay forma de pregonar el dolo con certeza, tampoco hay manera de afirmar con certeza la tipicidad de la conducta.
Tal disertación jurídica viene aquí a cuento, precisamente, porque los hechos, en los términos en que se expusieron al formular la acusación --a los que se tiene que limitar el Trib unal--, no dicen relación a un obrar doloso del procesado, como tampoco así lo indica el acervo probat orio.
4 CSJ AP, 01 jul. 2009, rad. 31.763.Rad. 11001650008120200733501
10 A decir verdad, CELSA TEOFILDE ARIZA CAMACHO manifestó que, para ella, “él lo hizo como con rabia, con intención de agredirme”. No obstante, se trata de una apreciación subjetiva de aquella, no de un hecho cla ramente probado ni de una afirmación acorde con la hipótesis fáctica contenida en la acusación. En efecto, de lo que esta y las pruebas analizadas en conjunto dan cuenta es que el acusado, con el propósito de ingresar a la morada de la
probado ni de una afirmación acorde con la hipótesis fáctica contenida en la acusación. En efecto, de lo que esta y las pruebas analizadas en conjunto dan cuenta es que el acusado, con el propósito de ingresar a la morada de la agraviada, no de agredirla, empujó o golpeó la venta na; y, como aquella tratara de impedir la entrada de su excomp añero, resultó lesionada a causa del movimiento de la ventana, desde luego, provocado por el enjuiciado.
De modo que, faltando el dolo, de cara al delito de violencia intrafamiliar, no puede pregonarse la tipicidad de la conducta.
Por supuesto, a la luz del art. 23 del C.P., es innegable la im prudencia del acusado y, por consiguiente, al primer golpe de vista, la c omisión del delito de lesiones personales culposas.
Pero hay que ir despacio. Cabe recordar que la antijuridicidad, desde un punto de vista formal, dicho de manera simple, es la contrariedad de una conducta con la normatividad positiva, y bajo el prisma material, la lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
A propósito del tema, resulta pertinente citar el artículo 16 de la Constitución , el cual establece: “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico”. Hay aquí una respuesta normativa a aquella gran pregunta formulada por John Stuart Mill, a saber: ¿cuál es el límite entre la libertad individual y el poder del Estado?, a la que el filósofo inglés respondió: “… la única finalidad por la cual el poder puede, con pleno
gran pregunta formulada por John Stuart Mill, a saber: ¿cuál es el límite entre la libertad individual y el poder del Estado?, a la que el filósofo inglés respondió: “… la única finalidad por la cual el poder puede, con pleno derecho, ser ejercido sobre un miembro de una comunidad civilizada contra su voluntad, es evitar que perjudique a los demás. Su propio bi en, físico o moral, no es justificación suficiente”.
En la misma línea del pensamiento de Mill , está regulada en la Constitución la relación entre el poder estatal y la libertad del individuo. Efectivamente, su propio bien no es razón legítima para que el Estado pueda interferir en su autonomía é tica o libertad general de acción, sino que es necesario que elRad. 11001650008120200733501
11 individuo haya vulnerado el orden jurídico y afectado los derechos de los demás.
Tampoco es suficiente, según la norma constitucional, que el individuo haya infringido el ordenamiento jurídico formalmente; se requiere, además, un comportamiento lesivo de los derechos de los demás.
En consecuencia , para el Tribunal, es claro que, de acuerdo con la Constitución, la mera contrariedad formal de una conducta con el ordenamiento jurídico no es suficiente para estimarla como antijurídica, sino que es indispensable, también , que menoscabe o ponga en riesgo derechos de terceros, vale decir, que sea antijurídica d esde una perspectiva material.
Acorde con el texto constitucional, el artículo 11 del C.P. preceptúa que para considerar una conducta como antijurídica, se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por
Acorde con el texto constitucional, el artículo 11 del C.P. preceptúa que para considerar una conducta como antijurídica, se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Bien se ve, entonces , que tanto la Constitución como el Código Penal han incorporado una concepción de antijuridicidad material, ligada a la teoría del bien jurídico y en coherencia con la cláusula del Estado social y democrático de derecho.
En efecto, unánimemente es aceptado que la legitimidad del Estado soc ial y democrático de derecho, conforme al cual Colombia decidió organizarse políticamente, reside en el valor que tiene como instrumento para facilitar la convivencia sobre la base del respeto de los derechos fundamentales. Así, pues, ni el Estado ni el derecho son fines en sí mismos. Por lo tanto, ni el uno ni el otro pueden autojustificarse, sino que su legitimidad se remite a una instancia externa, que es la persona humana, dotada de dignidad propia; es decir, reconocida como fin en sí misma, lo que impi de tratarla meramente como medio al servicio de fines ajenos.
En esa medida, cuando el Estado prohíbe y sanciona ciertos comportamientos, lo hace con el anhelo de evitar que las personas sean vulneradas en sus condiciones mínimas de existencia digna, a la s que se les llama bienes jurídicos.Rad. 11001650008120200733501
12 A partir de tales consideraciones, se mantiene que el fin del derecho penal, en un Estado social y democrático de derecho, es la protección de bienes jurídicos.
12 A partir de tales consideraciones, se mantiene que el fin del derecho penal, en un Estado social y democrático de derecho, es la protección de bienes jurídicos.
Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, al puntualizar:
En el modelo de Estado social y democrático de derecho del cual parte nuestro sistema político, según el artículo 1o. de la Constitución Nacional y, por tanto, jurídico, la pena ha de cumplir una misión política de regulación activa de la vida social que asegure su funcionamiento satisfactorio, mediante la protección de los bienes jurídicos de los ciudadanos. Ello supone la necesidad de conferir a la pena la función de prevención de los hechos y delitos que atenten contra estos bienes.
El ejercicio del ius pun iendi en un Estado democrático no puede desconocer las garantías propias del Estado de Derecho, esto es, las que giran en torno al principio de la legalidad. Pero al mismo tiempo, debe añadir nuevos cometidos que vayan más allá del ámbito de las garantías puramente formales y aseguren un servicio real a los ciudadanos. El Derecho penal en un Estado social y democrático no puede, pues, renunciar a la misión de incidencia activa en la lucha contra la delincuencia, sino que debe conducirla para la verdadera defensa de los ciudadanos y de todas las personas residentes en el territorio nacional. Debe, por tanto, asegurar la protección efectiva de todos los miembros de la sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden jurídico califica como dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los considera graves. Así,
sociedad, por lo que ha de tender a la prevención de delitos (Estado Social), entendidos como aquellos comportamientos que el orden jurídico califica como dañinos para sus bienes jurídicos fundamentales, en la medida en que los considera graves. Así, pues, un adecuado sistema d e política criminal, debe orientar la función preventiva de la pena con arreglo a los principios de protección de bienes jurídicos, de proporcionalidad y de culpabilidad. S í guese de ello, que la Constitución conduce a un derecho penal llamado a desempeñar, dados unos presupuestos de garantía de los derechos del procesado y del sindicado, una función de prevención general, sin perjuicio de la función de prevención especial5.
Tal hermenéutica fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-365 de 2012 , en la que señaló que “el Derecho penal está instituido exclusivamente para la protección de bienes jurídicos, es decir, para la protección de valores esenciales de la sociedad”.
También lo concibe la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
Ciertamente, dentro de los principios configuradores del sistema penal consagrado en nuestro orden jurídico, que además de 5 C. Const., sentencia C565/93.Rad. 11001650008120200733501
13 configurar su naturaleza y fijar las características fundamentales que permiten su aplicación y ejecución, debe destacarse el de la exclusiva protección de bienes jurídicos, entendiendo por tal principio, no solo el concepto dogmático que le corresponde, según la ley, a cada bien tutelado por ella, sino, además, en un contexto
exclusiva protección de bienes jurídicos, entendiendo por tal principio, no solo el concepto dogmático que le corresponde, según la ley, a cada bien tutelado por ella, sino, además, en un cont