TSDJ BOG SP - 110016500082201200689 01-(09-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500082201200689 01-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Segunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Radicación : 110016500082201200689 01 [P-084-21] Procesado : Miguel Antonio Baquero Dimate Delito : Acto sexual abusivo con menor de 14 años
Decisión : Revoca. Absuelve.
Aprobado en acta No. 0169
Bogotá, D.C., diciembre nueve (09) de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de agosto 13 de 2021, mediante la cual el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al acusado MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE a la pena principal de 144 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados.
HECHOS
De acuerdo con la reseña contenida en el escrito de acusación, la niña P.A.D.A., informó en el Colegio donde estudiaba, CODEMA, que cuando tenía 8 o 9 años de edad, su primo MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE le tocó los senos por debajo de la ropa cuando se encontraban viendo una película de terror, esto ocurrió en la casa donde residía con su familia la menor.Segunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21]
tocó los senos por debajo de la ropa cuando se encontraban viendo una película de terror, esto ocurrió en la casa donde residía con su familia la menor.Segunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados 2
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar celebrada el 14 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 77 Penal Municipal de Control de Garantía de Bogotá se realizó la audiencia de formulación de imputación en contra MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravados, definido en los artículos 209 y 211, numeral 5 de la ley 599 de 2000.
2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación mediante el cual elevó cargos contra el investigado BAQUERO DIMATE por la conducta punible referida; acusación que finalmente formuló en audiencia de marzo 11 de 2019 ante el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento, en la cual la delegada del ente acusador adicionó el nombre de la perito psicóloga Gissele Johanna Romero Ponce y elimina el concurso homogéneo y sucesivo.
En la audiencia preparatoria celebrada el 11 de marzo de 2020, el funcionario de conocimiento decidió sobre las solicitudes probatorias de las partes.
3. El juicio oral se instaló el 03 de agosto de 2020 en donde la delegada Fiscal expone su teoría del caso y la defensa se abstiene de hacerlo, seguidamente se realizan las estipulaciones probatorias
partes.
3. El juicio oral se instaló el 03 de agosto de 2020 en donde la delegada Fiscal expone su teoría del caso y la defensa se abstiene de hacerlo, seguidamente se realizan las estipulaciones probatorias consistentes en la plena identidad del acusado y la minoría de edad de la víctima; en dicha vista pública se recibieron los testimonios de la Psicóloga Forense Lizeth Johanna Romero Ponce, adscrita al IMLCF; y de la menor
P.A.D.A.
Continuo el 13 de octubre de 20 20, diligencia en la cual fueron recepcionados los testimonios de Lilibeth Medina Alvarado, hermana de la menor víctima; Marco Antonio Dimate Rozo, padre de la menor víctima; Fanny Alvarado Ortiz , progenitora de P.A.D.A. y Clara Marcela Ortiz Martínez, perito adscrito al CTI.
Se prosiguió el 13 de agosto de 2021; sesión esta última en la cual, agotado el debate probatorio, la a quo anunció el sentido condenatorio delSegunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados 3
fallo, realizó el traslado del artículo 447 del C.P.P. y dio lectura de la sentencia, la defensa interpuso el recurso de apelación que sustentó por escrito en forma oportuna y que ocupa la atención actual de la Sala.
SENTENCIA APELADA
El funcionario de conocimiento sostiene que las pruebas practicadas en el juicio oral y público forjan el conocimiento exigido normativamente en punto a la comisión de la conducta punible y la
SENTENCIA APELADA
El funcionario de conocimiento sostiene que las pruebas practicadas en el juicio oral y público forjan el conocimiento exigido normativamente en punto a la comisión de la conducta punible y la responsabilidad penal para habilitar el fallo de carácter condenatorio.
En este sentido expone que la víctima rindió declaración en tres oportunidades diferentes (i) entrevista forense recepcionada por la Psicóloga Clara Marcela Ortiz Martínez, adscrita al CTI, el 03 de febrero de 2015; (ii) la evaluación psicológica efectuada ante la perito Giselle Johana Romero Ponce del IMLCF, el 26 de noviembre de 2018 y (iii) finalmente el vertido en el juicio oral, el 03 de agosto de 2020; de los cuales reseñó apartes y puntualizó las manifestaciones realizadas por P.A.D.A.
En ese escenario resaltó que, en las últimas dos versiones, se produjo una retractación con relación al abuso de índole sexual realizado por el procesado y que había sido referido, en primer lugar, en el colegio en el que ella estudiaba y, en segundo lugar, en entrevista del 03 de febrero de 2015 ante la investigadora del CTI. Al punto añadió que en la entrevista forense realizada por la nombrada, la víctima expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acto sexual, pues indicó que el procesado le tocó los senos en una ocasión, hecho que se produjo en el inmueble donde ella residía, en el tercer piso, específicamente en la sala; a su vez señaló que si bien la menor afirmó no recordar la fecha exacta de ocurrencia de los
tocó los senos en una ocasión, hecho que se produjo en el inmueble donde ella residía, en el tercer piso, específicamente en la sala; a su vez señaló que si bien la menor afirmó no recordar la fecha exacta de ocurrencia de los hechos, si estableció que “tenía como 8 o 9 años, no me acuerdo” y adicionó que estaba en segundo o tercer grado, lo que enmarcó en un contexto temporal lo acecido.
En ese contexto, consideró que el relato de la víctima ante la investigadora del CTI, encuentra plena corroboración en las declaraciones vertidas por su núcleo familiar, ello por cuanto si bien todos manifestaronSegunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados 4
que la agresión sexual no ocurrió, si refirieron idénticas circunstancias de modo tiempo y lugar a las señaladas por la menor. Agrega que, en la declaración aludida, la menor otorgó una narración coherente y detallada, que goza de absoluta claridad, en lo atinente a las circunstancias concretas en que ocurrieron las agresiones de tipo sexual.
Siguiendo con la línea de argumentación, aludió a los testimonios practicados en el juicio oral, haciendo especial énfasis en el rendido por la Psicóloga Giselle Johana Romero Ponce, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense fechado 26 de noviembre de 2018, al respecto destacó que realizó entrevistas tanto a la menor como a la familia de ésta, y a partir de ello, pudo evidenciar que en el presente asunto, hay falta de
pericial de clínica forense fechado 26 de noviembre de 2018, al respecto destacó que realizó entrevistas tanto a la menor como a la familia de ésta, y a partir de ello, pudo evidenciar que en el presente asunto, hay falta de credibilidad y apoyo por parte del núcleo familiar de aquella, quienes además la rechazaron y aislaron socialmente como forma de castigo, lo que le generó en la menor un sentimiento de culpa con sobrecarga emocional, aspectos que en conjunto, conllevaron posiblemente a P.A.D.A. se retractara de su dicho, en torno a haber sido victima de abuso sexual, ello como un elemento propio de revictimización.
Por otra parte, la a quo destacó que examinado el acervo probatorio surge evidente el ambiente hostil que se produjo, una vez la víctima le contó a su entorno familiar acerca de la agresión sexual a la que fue sometida, lo que permite entender el motivo de retractación de su dicho.
En este orden de ideas, afirma la juzgadora, que merecen credibilidad las narraciones de la menor efectuadas en la entrevista del 03 de febrero de 2015, ante la Psicóloga adscrita al CTI, Clara Marcela Ortiz Martínez, pues P.A.D.A. explicó de manera circunstanciada el contexto en el que fue agredida sexualmente por el procesado , indicando el lugar y momento específico, así como el modo en que ello se produjo, incluso imitando con sus manos la forma en que se había efectuado dicho tocamiento.
Lo anterior, sin que pase inadvertido para la funcionaria de primera instancia y en idéntico sentido, que el relato inicial, fue suficientemente ilustrativo sobre el abuso sexual, describiendo como se sintió cuando ello
Lo anterior, sin que pase inadvertido para la funcionaria de primera instancia y en idéntico sentido, que el relato inicial, fue suficientemente ilustrativo sobre el abuso sexual, describiendo como se sintió cuando ello ocurrió, la afectación emocional que esto le produjo, así como el miedo queSegunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados 5
sentía de contarle dicho suceso a su familia ; razón por la cual dicha declaración no puede tenerse como una invención o una mentira, pues dicha descripción solo pueden ser producto de la vivencia de este tipo de agresiones.
En consecuencia, satisfechos los requisitos sustanciales previstos en el artículo 381 de la ley 906 de 2004, la a quo profirió el fallo condenatorio en el cual, en punto a la dosificación de la pena partió de los límites previstos en los artículos 209 y 211 de la ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas en el artículo 6 de la ley 1236 de 2008, en concreto, de 144 a 234 meses de prisión.
Precisó después, ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de menor punibilidad, que debía fijarse la sanción en el primer cuarto, con extremos de 144 a 166 meses, 15 días de prisión. Dentro de él, aplicados los parámetros de que trata el artículo 61 ibídem, concluyó que resultaba proporcionada y justa la imposición del mínimo antes reseñado , de 144 meses de prisión.
Las prohibiciones contempladas en el artículo 199, numerales 4 y 8
proporcionada y justa la imposición del mínimo antes reseñado , de 144 meses de prisión.
Las prohibiciones contempladas en el artículo 199, numerales 4 y 8 de la ley 1098 de 2006, determinaron a la funcionaria de primera instancia a negar la concesión de algún mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Por lo tanto, ordenó librar la orden de captura en contra del acusado para el cumplimiento de la sanción impuesta.
LA APELACIÓN
La defensa solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, la absolución del procesado BAQUERO DIMATE ; pretensión soportada en la violación directa de la ley por falso juicio de existencia por suposición en los diferentes relatos de la menor P.A.D.A., a partir de los cuales no se permite edificar una sentencia condenatoria y por el contrario, se evidencia la veracidad de la versión rendida en juicio por la menor víctima, mismo que fue desechado por el Juzgado a quo para darle absoluta validez a la primera versión vertida y sobre la cual se edificó la condena contra MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE.Segunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados 6
Desde otra arista, arguye la fecha indeterminada de los hechos pues del escrito de acusación se extrae que los mismos presuntamente ocurrieron en el 2013 o 2014 cuando la menor tenia 8 o 9 años, mismos que tampoco fueron precisados en el fallo confutado.
Por otra parte, hace reproches de cara a la afirmación establecida en
ocurrieron en el 2013 o 2014 cuando la menor tenia 8 o 9 años, mismos que tampoco fueron precisados en el fallo confutado.
Por otra parte, hace reproches de cara a la afirmación establecida en el fallo de primera instancia, ello en punto, a que la retractación de la menor se debió al supuesto castigo físico recibido por la menor, para indicar que no se encuentra demostrado o por lo menos en curso del juic io oral, que para la fecha de supuesta ocurrencia de los hechos o con posterioridad hubiese sido golpeada. De igual forma, indicó que dentro del reporte de IMLCF, la menor afirmó como era el grado de mendacidad con que ella de pequeña asumía cualquier situación por sencilla que fuera, porque para ella era un “juego”, lo que conlleva a desestimar la teoría que la retractación de la menor se deba a presiones familiares.
Finalmente manifestó que el Despacho a quo, descalifica de forma personal y alejada a la prueba practicada en juicio el núcleo familiar de P.A.D.A., así:
1. La reacción de los miembros de la familia parte de la mendacidad de PADA confesaba más de una vez y diferentes instancias.
2. Sí estaban junto a la menor y jamás ocurrió el tocamiento como lo
manifestó PADA EN JUICIO.
3. Nunca le reprendieron ya que ella correteó y afirmó que de (sic) daba miedo que su papá le pegará con la cachucha, pero en ningún momento fue agredida por sus padres.
4. Cosa diferente fue que NO LE CREYERON, por una sencilla razón ella estaba diciendo MENTIRAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
fue agredida por sus padres.
4. Cosa diferente fue que NO LE CREYERON, por una sencilla razón ella estaba diciendo MENTIRAS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Al tenor del artículo 34, numeral 1, de la ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, que por virtud de la naturaleza del recurso como medio de impugnación de las decisiones judiciales, se entiende interpuesta en lo desfavorable a los intereses queSegunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados 7
representan el opugnador y extendida de conformidad con el artículo 10 ibídem, en armonía con el artículo 457 del estatuto en referencia, al control de oficio o a petición de parte de la legalidad de la actuación en aras de preservar las garantías fundamentales.
Este ámbito funcional está regido además por el principio de limitación, de conformidad con el cual a la Sala le corresponde abordar únicamente los aspectos impugnados y los que le estén vinculados de manera inescindible; como también por la prohibición de la reforma en peor, contemplada en los artículos 20 de la ley 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, pues la inconformidad proviene de manera exclusiva de la defensa; y, así las cosas, en el acusado converge la condición de apelante único.
2. En relación con el conocimiento para condenar.
Ante las censuras de la defensa, orientadas a obtener la absolución del acusado en esta instancia, la Corporación debe partir de la presunción
2. En relación con el conocimiento para condenar.
Ante las censuras de la defensa, orientadas a obtener la absolución del acusado en esta instancia, la Corporación debe partir de la presunción consagrada en el artículo 29 de la Carta Política, con sujeción a la cual la inocencia constituye una verdad inte rina o provisional que sólo puede desatenderse cuando aparece eficazmente desvirtuada; inferencia que el legislador desarrolla al exigir determinados presupuestos sustanciales para el fallo de condena, concretamente, de conformidad con el artículo 7 de la ley 906 de 2004, en armonía con el artículo 381 ibídem, el convencimiento más allá de toda duda sobre la conducta punible objeto de la acusación y del pedido de condena elevado por la Fiscalía en el estadio procesal correspondiente, así como respecto de la responsabilidad penal.
Por lo anterior, al Tribunal le corresponde esclarecer si estos requisitos concurren o no en detrimento del procesado MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE , desde luego, conviene insistir, mediante la apreciación conjunta de la prueba p racticada e introducida en el juicio oral y público, reivindicada en el artículo 380 de la ley 906 de 2004 y apegada a los parámetros establecidos en este estatuto procesal para cada una de las categorías de medios de conocimiento.Segunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados 8
En este cometido y par a replicar las censuras del recurrente mal puede soslayarse el principio d e libertad probatoria, consagrado en el
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En este cometido y par a replicar las censuras del recurrente mal puede soslayarse el principio d e libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 ibídem y de conformidad con el cual los hechos o circunstancias de interés para la correcta solución del caso pueden probarse por cualquiera de los medios establecidos en la codificación instrumental, o a través de cualquier otro de carácter técnico o científico siempre que no viole los derechos humanos.
Efectuadas las precisiones anteriores el Tribunal admite con el apelante que la menor P.A.D.A. en el testimonio rendido en el juicio oral, con observancia además de las previsiones especiales contenidas en el artículo 150 de la ley 1098 de 2006, no le atribuyó al acusado la ejecución de acto sexu al alguno; más aún, afirmó de manera expresa, reiterada e inequívoca haber faltado a la verdad en los señalamientos iniciales que elevó contra aquél1.
No obstante, esta situación sobreviniente de ninguna manera conduce, sin más consideraciones o miramie ntos a revocar la sentencia de primera instancia conforme lo plantea la defensa, ni permite sostener tampoco que los medios de cargo, que quedarían restringidos a las versiones de los profesionales del área de la salud que la atendieron poco después de la denuncia tienen entonces y con exclusividad la condición de pruebas de referencia, por lo tanto, insuficientes para la condena al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 381,inciso 2, de la ley 906 de 2004.
después de la denuncia tienen entonces y con exclusividad la condición de pruebas de referencia, por lo tanto, insuficientes para la condena al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 381,inciso 2, de la ley 906 de 2004.
En efecto, si bien de conformidad con los artículos 16 y 347 de la ley 906 de 2004, pero además, en apego a los precedentes en la materia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, no es posible atestar que estas declaraciones previas de la víctima son susceptibles de valorarse “como prueba autónoma e independiente” 2; también resulta cierto que el funcionario de conocimiento, en primera y segunda instancia, mal “puede sustraerse por completo al conocimiento” obtenido a
1 Récords 03:03:21 y 03:05:00 del archivo digital denominado “audiencia de juicio oral, 3 agosto 2020” 2 Sentencia de noviembre 9 de 2006, M.P. Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, radicado 25.738.Segunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados 9
través de esos medios suasorios de permitido acopio de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Por el contrario, e n eventos como el configurado en estas diligencias, esto es, cuando un testigo modifica el recuento inicial o se retracta, si han sido cumplidas desde luego las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción mediante el acopio de los testimonios de quienes reproducen sus manifestaciones previas, resulta perfectamente viable entonces “contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una
retracta, si han sido cumplidas desde luego las exigencias de inmediación, publicidad y contradicción mediante el acopio de los testimonios de quienes reproducen sus manifestaciones previas, resulta perfectamente viable entonces “contrastar la mayor veracidad de unas y otras, en una apreciación conjunta con los restantes elementos de juicio incorporados al debate público” 3.
En ese sentido , una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad. Esto es que, como conocimiento para condenar, la verdad del proceso acusatorio se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él , esto de conformidad con lo previsto en los artículos 372, 377, 378 y 379 de la Ley 906 de 2004.
Así las cos as, considera necesario la Sala, reafirmar que en el sistema Penal Acusatorio , los actos de investigación son actos preparatorios del juicio. Eso implica que si se aprecia un acto de investigación que no se introduce al juicio cumpliendo las reglas de prueba (descubrimiento, sustentación, decreto, práctica y confrontación ), ha señalado la Corte Suprema de Justicia que, el juez incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad, al infringir el debido proceso probatorio y conferirle carácter de prueba a un acto que jurídicamente no lo es.
Pero dicha regla general tiene como excepción la consistente en que en aquellos eventos en los cuales se garanticen y respeten la eficacia de los principios de inmediación, contradicción y confrontación, es posible que al proceso pueden ser allegados los elementos materiales probatorios que las partes tengan en su poder, los cuales en tales eventos si tendrían
los principios de inmediación, contradicción y confrontación, es posible que al proceso pueden ser allegados los elementos materiales probatorios que las partes tengan en su poder, los cuales en tales eventos si tendrían la facultad o la posibilidad de convertirse en medios de prueba.
3 Sentencia de noviembre 9 de 2006, citada ut-supra.Segunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados 10
Frente a lo anterior, desde antaño la Corte ha expuesto lo siguiente:
“Los eleme ntos materiales probatorios obtenidos de los actos de investigación, que de acuerdo con el desarrollo traído en el libro II, títulos I y II del código en cuestión pueden ser armas, instrumentos, objetos, dineros, bienes, huellas, etc. (artículo 275), así c omo entrevistas, declaraciones de eventuales testigos o interrogatorios a indiciados o informes de investigadores de campo o de laboratorio, tienen la potencialidad de convertirse en prueba si son presentados ante el juez de conocimiento en el curso del juicio oral, siempre y cuando en desarrollo del citado principio de inmediación, el responsable de la recolección, aseguramiento y custodia declare ante el juez (testigo de acreditación) o los testigos o peritos se sometan al interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes…”4.
Ahora bien, acorde con lo reglamentado en el actual estatuto de procedimiento penal, tenemos que dichos elementos materiales probatorios pueden ser aducidos al proceso en las siguientes hipótesis; (i) para refrescar memoria del declarante, en caso que el testigo presente
procedimiento penal, tenemos que dichos elementos materiales probatorios pueden ser aducidos al proceso en las siguientes hipótesis; (i) para refrescar memoria del declarante, en caso que el testigo presente alguna falla e n el proceso de rememorización (ordinal d articulo 392 C.P.P.); Pero es de aclarar que en estos eventos no tiene ocurrencia la introducción al proceso de la entrevista, pues lo único que se persigu e con la misma es que el testigo precise o rememore hechos que no recuerda con claridad y precisión y (ii) c omo herramienta para impugn ar la credibilidad del testigo ( inciso 3º articulo 347 C.P.P.; ordinal b articulo 393 ibídem y articulo 403 de la misma n ormatividad), la que se da en aquellos eventos en los que el declarante incurre en contradicciones en sus dichos o cuando se retracte de lo que sobre los tópicos adverados había declarado en una pretérita atestación o de lo que respecto a la misma le dijo a otras personas. En estas hipótesis, o sea cuando la declaración extraprocesal es utilizada para impugnar la credibilidad del testigo, la misma necesariamente debe hacer parte del proceso al encontrarse liada con lo declarado por el testigo mediante la fi gura conocida como “testigo adjunto”5.
En síntesis, acorde con lo expuesto en los párrafos anteriores, se puede colegir que para que una declaración que el testigo rindió con antelación o por fuera del proceso pueda ser válidamente aducida al mismo, es necesario que se respeten los postulados q ue orientan los principios de la confrontación, inmediación y contradicción, lo cual se
antelación o por fuera del proceso pueda ser válidamente aducida al mismo, es necesario que se respeten los postulados q ue orientan los principios de la confrontación, inmediación y contradicción, lo cual se
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del 9 de noviembre de 2.006. Rad. # 25738. 5 Respecto de la figura del testigo adjunto, se pueden consultar, entre otras, la sentencia del 9 de noviembre de 2.006. Rad. # 25738 y la sentencia del 21 de octubre de 2009. Rad. # 31.001.Segunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados 11
daría así: (i) la parte interesada debe hacer ver que el testigo con la versión dada en el juicio se contradijo o se retractó respecto de una declaración que absolvió p or fuera del juicio ; (ii) el testigo debe ser confrontado con las declaraciones que rindió por fuera del juicio que son contrarias o contradictorias a lo que e n esos momentos está declarando; (iii) q uien impugna o pone en tela de juicio la credibilidad del testigo, debe hacer lectura integral de la declaración absuelta por el testigo por fuera del proceso, la cual una vez aportada al mismo quedara asociada a su testimonio y (iv) s e debe permitir que la contraparte contrainterrogue al testigo frente a los eventos de la retractación o de la contradicción.
Sobre lo anterior, la Corte se ha expresado de la siguiente forma:
“La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece ser lo en otras
Sobre lo anterior, la Corte se ha expresado de la siguiente forma:
“La retractación de los testigos en el juicio oral es un fenómeno frecuente en la práctica judicial colombiana, como también parece ser lo en otras latitudes, al punto que diversos ordenamientos jurídicos han regulado expresamente la posibilidad de incorporar como prueba las declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio.
La retractación o cambio de versión de un test igo, que puede obedecer a amenazas, sobornos, miedo, el propósito de no perpetrar una mentira, entre otros, puede generar graves consecuencias para la recta y eficaz administración de justicia.
Ante esta realidad, la admisión excepcional de declaraciones anteriores inconsistente con lo declarado en juicio es ajustada al ordenamiento jurídico, siempre y cuando se garanticen los derechos del procesado, especialmente los de contradicción y confrontación.
En ese sentido debe interpretarse el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que una declaración anterior al juicio oral “no puede tomarse como una prueba por no haber sido practicada con sujeción al interrogatorio de las partes”. Visto de otra manera, cuando se supera la imposibilidad de ejercer el derecho a la confrontación (que tiene como uno de sus elementos estructurales la posibilidad de contrainterrogar al testigo), desaparece el principal obstáculo para que el juez pueda valorar la declaración rendida por el testigo por fuera del juici o oral, cuando éste se ha retractado o cambiado su versión en este escenario.
La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos
La anterior interpretación permite desarrollar lo establecido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 (norma rectora), que establece que “la actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y a la necesidad de lograr eficacia en el ejercicio de la justicia”, bajo la idea de la prevalencia del derecho sustancial.
De esta manera se logra un punto de equilibrio adecuado entre los derechos del procesado (puede ejercer a cabalidad los derechos de confrontación y contradicción) y las necesidades de la administración de justicia frente al fenómeno recurrente de la retractación de testigos, que ha sido enfrentado de manera semejante en otros ordenamientos jurídicos, inclusive enSegunda instancia 2012-00689 01 [P-084-21] MIGUEL ANTONIO BAQUERO DIMATE Actos sexuales con menor de 14 años Agravados 12
aquellos que tienen una amplia trayectoria en la sistemática procesal acusatoria, según se señaló párrafos atrás.
La posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones ant eriores al juicio oral está supeditada a que el testigo se haya retractado o cambiado la versión, pues de otra forma no existiría ninguna razón que lo justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. Este aspecto tendrá que ser demostrado por la parte durante el interrogatorio.
Es requisito indispensable que el testigo esté disponible en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.
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para ser interrogado sobre lo declarado en este escenario y lo que atestiguó con antelación. Si el testigo no está disponible para el contrainterrogatorio, la declaración anterior quedará sometida a las reglas de la prueba de referencia.
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La declaración anterior debe ser incorporada a través de lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, éste tendrá ante sí las dos versiones: (i) la rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la e