TSDJ BOG SP - 110016500101201603683 01-(31-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500101201603683 01-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016500101201603683 01 Procesados: Carlos Julio Coy Castellanos Delito: Violencia intrafamiliar Procedencia: Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Modifica y confirma Aprobado mediante Acta Nº 122 de 2021 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte uno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 24 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Carlos Julio Coy Castellanos como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2. SITUACIÓN FÁCTICA El 20 de noviembre de 2016, al interior de la residencia ubicada en la calle 72 número 78-59, Barrio Santa Elenita de esta ciudad, el señor Carlos Julio Coy Castellanos le propinó varios golpes a su hermana Miriam Coy Castellanos, en razón a una discusión que se generó con éste por una rendición de cuentas, producto de unos dineros generados por arriendo de unos locales, en la que aquella recibió golpes que le fracturaron la nariz, quien tras ser valorada por el Instituto Nacional deRadicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma 2
2 Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.1. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En audiencia preliminar de 3 de agosto de 2018, celebrada ante el Juzgado 48 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Carlos Julio Coy Castellanos, en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar, previsto en el artículo 229 inciso 2º del Código Penal en razón a que la conducta recayó sobre una mujer, cargo que no fue aceptado por el imputado. La fiscalía no solicitó medida de aseguramiento, motivo por el que el imputado continuó en libertad. 3.2. El 12 de septiembre de 2018, el ente persecutor radicó escrito de acusación, cuya formulación se realizó el 15 de enero de 2019, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por la misma ilicitud. En esta última aclaró la agravante atribuida e indicó que el procesado aprovechando la condición de mujer de la víctima la maltrató física y psicológicamente por un inconveniente de dinero, cuando ella se hallaba en estado de indefensión2. 3.3. La audiencia preparatoria fue agotada en sesiones de 14 de noviembre de 2019, 16 de enero y 27 de agosto de 2020. 3.4. El juicio oral inició el 29 de octubre de 2020, continuó el 7 de diciembre del mismo año y el 18 de febrero del año en curso, fecha en dio por concluida la etapa probatoria, a la vez que las partes
1 Record mínuto 16:25 de la formulación de imputación del 3 de agosto del 2018. Juzgado 48 Penal Municipal de Garantías de Bogotá. 2 Record Minuto 8:00 de la diligencia de formulación de acusación del 15 de enero de 2019 ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Conocimiento.Radicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma 3
presentaron alegatos de conclusión. En la misma audiencia, corrió el traslado del artículo 447 del C.P.P. a las partes e intervinientes, quienes hicieron uso del mismo, conforme a lo previsto en esa norma. 3.5. El 24 de mayo siguiente, el juzgado de primera instancia emitió el fallo conforme lo anunciado, contra el cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En la sentencia del 24 de mayo de 2021, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, condenó a Carlos Julio Coy Castellanos a la pena principal de 74 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, tras haber sido hallado responsable en calidad de autor de violencia intrafamiliar agravada. 4.2. La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado las encontró probadas, en primer lugar, a través del testimonio de Miriam Coy Castellanos –víctima-, dado que, durante la audiencia de juicio oral, informó que Carlos Julio Coy Castellanos es su hermano y que convivieron por alrededor de 15 años en la misma morada. Sobre las circunstancias en que acaecieron los sucesos, indicó que la agresión objeto del presente asunto, se suscitó el 20 de noviembre de 2016, tras una discusión que sostuvieron por las sumas de dinero recibidas con ocasión de los arrendamientos de los locales comerciales propiedad de la familia y
recolectados en el mes; que a continuación, el encartado la empujó contra los muebles de la residencia donde se presentó la discusión, por lo que para evitar que empeorara la situación, se encerró en la habitación de su hija, hasta donde ingresó el procesado violentamente, la haló de los brazos y la dio varios puños en la cara, fracturándole la nariz, todo lo cual fueRadicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma
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presenciado por su hija, quien llamó a la Policía. Destacó que, de acuerdo a la testigo, las agresiones tanto físicas como psicológicas por parte del procesado, venían de tiempo atrás; que aquél delegó todas las tareas del hogar aduciendo que le correspondían por ser mujer y que cuando llegaba indispuesto al hogar, arremetía en su contra ya fuera golpeándola o insultándola, comportamientos que evidentemente perturbaba la armonía de la unidad familiar. 4.3. Igualmente, trajo a colación la declaración del doctor Carlos Alfredo Caycedo Bolaños –médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, a través de la que se incorporó el informe médico legal UBUEG-DRB-03265-C-2016 de 22 de noviembre de 2016, correspondiente a la primera valoración a la que fue sometida la víctima y en el que consignó en el acápite de «Análisis, Interpretación y Conclusiones»: «Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal provisional de 10 días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico al término de la incapacidad provisional.» Destacó, que dicha información fue corroborada por el doctor Fidedigno Pardo Sierra –médico forense vinculado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, declaración por medio de la cual insertó el segundo informe médico legal número UBSC-DRB-12848-C-2019 de 23 de agosto de 2019, a través del que le concedió a la examinada un incapacidad médico legal definitiva de 35 días, producto de las secuelas consistentes en «Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.». 4.4. Consideró, que en el presente asunto se configura el delito de violencia intrafamiliar enrostrado, pues a través de las pruebas se estableció plenamente, que el día y lugar de los
«Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.». 4.4. Consideró, que en el presente asunto se configura el delito de violencia intrafamiliar enrostrado, pues a través de las pruebas se estableció plenamente, que el día y lugar de los hechos, la víctima fue objeto de diversas agresiones físicas y psicológicas como lo corroboraron los peritos médicos vinculados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y que tales lesiones, fueronRadicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma
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ocasionadas por el procesado, quien ostenta la calidad de su hermano y con quien convivió por 15 años aproximadamente en el mismo inmueble, pues actualmente, se encuentra desintegrado el núcleo familiar. 4.5. En torno a la circunstancia de agravación punitiva por la que fue acusado el enjuiciado, refirió que la misma se demostró igualmente, a través del testimonio de la víctima quien de forma clara y coherente, narró como por el hecho de ser mujer era sometida por sus hermanos, uno de ellos el procesado, a los oficios de la casa y como tales actividades le generaron varias patologías, diagnósticos confirmados por la doctora Emma Juliana Muñoz Rodríguez, quien puso de presente que a través de la ecografía realizada el 3 de enero de 2017 a la afectada, evidenció que presentaba ruptura de tendón, tensión en fibras, distención de la bursa y lesión en el mango de movimiento con inflamación por ruptura, hallazgos respecto de los cuales no podía determinar si eran recientes o la evolución que tenían, toda vez que dicho concepto debía ser emitido por un especialista en esa área. 4.6. Así las cosas, concluyó que fue el procesado y no otra persona quien atacó a la ofendida; que tales comportamientos afectaron la armonía y la unidad familiar; que si bien aquél renunció al derecho de guardar silencio, de sus manifestaciones estimó que sólo pretendía justificar su actuar violento, empero que el comportamiento que exhibió se adecua al tipo penal de violencia intrafamiliar por el que fue acusado; que transgredió el bien jurídicamente
tutelado, aunado a que no se verificó la existencia de causal eximente de responsabilidad, a la vez que advirtió que gozaba de plena conciencia para determinarse conforme a la misma, razones por las que lo declaró merecedor del juicio de reproche correspondiente. 4.8. Al momento de dosificar la pena, determinó los límites legales para el delito de violencia intrafamiliar en 72 y 168 meses de prisión; luego de fijar los cuartos punitivos se ubicó en el primero, cuya pena oscila entre 72 a 96 meses y decidió imponer 74 meses atendiendo la gravedadRadicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma
6 de la conducta, en tanto la misma fue desplegada sobre un miembro de la familia del procesado y por la violencia de genero ejercida contra la víctima. Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la prohibición de acercarse a la víctima y los integrantes de su familia, así como de comunicarse con ellos. 4.5. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al no cumplir con el requisito objetivo previsto en el artículo 68 A del C.P., modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, en razón a que la conducta por la que procede se encuentra excluida de tales beneficios. En consecuencia, dispuso librar orden de captura para hacer efectiva la pena impuesta en el establecimiento que designe el Inpec para el cumplimiento de la misma. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, la defensa solicitó, como pretensión principal, revocar la decisión de primera instancia y proferir sentencia absolutoria y como subsidiaria, la eliminación de la agravante enrostrada. 5.2. Para sustentar su petición adujo que no se acreditó que las lesiones causadas a la presunta víctima fueran de tal entidad que permitieran configurar el delito de violencia intrafamiliar, pues en punto de la antijuridicidad material, se requiere un sometimiento físico permanente entre los integrantes de una familia, que de forma efectiva transgreda el bien jurídico de la unidad familiar. 5.3. Conforme a tal postura, sostuvo que si bien los miembros de laRadicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma 7
familia de su defendido convivían, no mantenían una relación constante, ni una comunicación asertiva, sumado a que desarrollaban actividades independientes, por lo que en su criterio, era necesario esclarecer las dinámicas particulares del grupo y el contexto en el que se dieron las lesiones en aras de establecer su relevancia penal, toda vez que fue la propia denunciante quien aseveró que el procesado nunca había reaccionado como lo hizo el día de los hechos, por lo que no se logró ilustrar un contexto de violencia sistemática por razón de su género u abuso de poder. 5.4. Aunque admitió que las lesiones ocasionadas a la denunciante y por las que fue incapacitada 35 días, generaron un resultado dañoso en su integridad, también aseveró que no es una ofensa suficiente para menoscabar el bien jurídicamente tutelado y en ese sentido, constituir la conducta punible enrostrada. 5.5. De cara al agravante, señaló que conforme a la declaración de la víctima, en efecto el suceso acaecido el día de los hechos, se salió de control; no obstante, que a partir del mismo no se desprende una agresión sistemática por la condición de mujer de la denunciante, sino una simple diferencia económica entre ambos. 5.6. Para rematar, refirió que no se cumplieron los presupuestos para emitir una sentencia de carácter condenatorio y que la fiscalía soslayó asegurar la comparecencia de los demás testigos presenciales, en aras de esclarecer las circunstancias en que tuvieron lugar los hechos y la verdadera afectación al bien jurídicamente tutelado. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro delRadicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma
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marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. El problema jurídico se contrae a determinar si a través de las pruebas practicadas en juicio oral, se demostró más allá de toda duda razonable la materialidad de la conducta y la responsabilidad del procesado en el delito de violencia intrafamiliar por el que se acusó. Igualmente, si concurre la circunstancia de agravación enrostrada, como lo consideró el juzgado de primera instancia y lo rebate la defensa. 6.3. Cuestión previa 6.3.1. Cabe recordar primeramente que el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem3, con base en criterios sujetos a la sana crítica, como los expuestos de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “(…) la apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas suministren, motivo por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso juicio de existencia) ni tampoco es viable su adición, cercenamiento o tergiversación material (falso juicio de identidad). (b) Por la sujeción a las reglas
de la sana crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por falso raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga la ley (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica o aducción se tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador (juicio de legalidad).” 4 6.3.2. Así mismo, la jurisprudencia ha resaltado la aplicación de la sana crítica para la apreciación del testimonio, tal como lo señalan las leyes 3 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado No. 28432, decisión de 5 de diciembre de 2007.Radicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma
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vigentes en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 383 y ss. del Código de Procedimiento Penal), en el entendido de que, por su intermedio, el funcionario judicial puede realizar una correcta valoración de los elementos de convicción, asignarles el justo alcance de acuerdo a su estricta capacidad demostrativa y llenarse de razones para decidir darles validez y eficacia a los mismos, a fin de corroborar un determinado hecho o conducta, luego de su confrontación en conjunto. En concordancia con lo anteriormente descrito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento 30894 de 30 de abril de 2011, señaló: “(…) la sana crítica es el estudio de la prueba esencialmente con base en las indicaciones de la lógica y en las pautas trazadas por la ciencia y la experiencia. Es el análisis liberal, racional, cualitativo, que hace el funcionario judicial, mediante el cual puede llegar a la certeza o convicción positiva o negativa frente a la responsabilidad del procesado. Es, en fin, el estudio que conforma el norte del juzgador, “pues son la ponderación, la lógica misma y las reglas de la experiencia los fundamentos que debe tener en cuenta para demeritar o ensalzar determinada probanza no solo en cuanto a sí misma sino en relación con sus homólogos del devenir procesal.” Resulta de esencial importancia recordar estos conceptos en el asunto que nos ocupa, a fin de dar contestación a los motivos de censura expuestos por el recurrente y corroborar si se superó el conocimiento razonable más allá de toda duda para confirmar el fallo de condena emitido por el a quo. 6.4. Del delito de violencia intrafamiliar Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que en el presente asunto Carlos Julio Coy Castellanos fue llamado a juicio por la Fiscalía General de la Nación, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar
quo. 6.4. Del delito de violencia intrafamiliar Efectuadas las anteriores precisiones, se tiene que en el presente asunto Carlos Julio Coy Castellanos fue llamado a juicio por la Fiscalía General de la Nación, como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada dado que recayó sobre una mujer, ilicitud descrita en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal así:Radicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma
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ARTÍCULO 229. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. PARÁGRAFO. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo. Sobre sus características y elementos de dicho reato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que: “Se trata entonces de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado, por cuanto miembros de un mismo núcleo familiar o que puede ser realizado también por la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia… Además, el delito de violencia intrafamiliar se configura cuando se realiza el verbo maltratar (el que maltrate física o sicológicamente). De otra parte, para la adecuación típica del delito de violencia intrafamiliar, como lo enseña la teoría del delito, es necesaria la existencia de antijuridicidad material en la conducta… En este caso, el bien jurídico tutelado por el tipo penal definido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000 es la familia, de
tal forma que si la violencia, sea cual fuere el mecanismo para infligirla, trae como consecuencia la afectación de la unidad y armonía familiar, rompe los vínculos en que se fundamenta esta estructura esencial de la sociedad, habrá antijuridicidad, elemento necesario para sancionar penalmente la conducta…”5 En otra decisión, la misma Corporación igualmente precisó, que para su configuración no se requiere un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo, pues se puede tratar de un único suceso, no obstante que se debe corroborar, la efectiva transgresión del bien jurídico de la unidad y armonía familiar. Al respecto, señaló: 5 Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado 46.454 de 2016, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.Radicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma
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“Además, recientemente la Corte ha venido precisando, frente a la actuación judicial relativa al delito previsto en el artículo 229 del Código Penal, la importancia que cobra auscultar las dinámicas propias de cada familia, a efectos de establecer la forma como se interrelacionan sus integrantes, puesto que de ellas derivan los episodios de agresión. No obstante, es preciso aclarar que a pesar de la importancia del contexto en los delitos de violencia intrafamiliar, especialmente a efectos de visibilizar el fenómeno de la violencia ejercida en aquellos ámbitos y comprender mejor la problemática que desencadena la violencia, bajo ninguna circunstancia puede entenderse que se trata de un elemento estructural del delito, ni permite descartar que un solo acto de agresión constituya violencia intrafamiliar” 6 6.5. Del caso concreto 6.5.1. Para resolver el problema planteado, se tiene por necesario indicar en primer lugar, que conforme la sustentación del recurso, el debate radica en establecer, inicialmente, sí el acto violento desplegado por Carlos Julio Coy Castellanos contra su hermana Miriam Coy Castellanos se adecua al tipo penal de violencia intrafamiliar, por ende, si se afectó el bien jurídicamente tutelado de la unidad familiar. 6.5.2. Bajo esos parámetros, ha de recordarse en primer lugar, que la materialidad del comportamiento de violencia intrafamiliar en el presente caso se acreditó a través de a través del testimonio rendido en el juicio por Miriam Coy Castellanos –víctima-, dado que, durante la audiencia de juicio oral, informó que Carlos Julio Coy Castellanos es su hermano
y que convivieron por alrededor de 15 años en la misma morada, en la que se desencadenaron los hechos violentos ocurridos el 20 de noviembre del año 2016, cuando fue golpeada por su éste, ante diferencias y discusión que se presentó por los dineros que les correspondía cada uno de ellos con ocasión del arrendamiento de los locales comerciales comunes de la familia. 6 Sentencia de 19 de febrero de 2020, radicado 53.037, M.P. Patricia Salazar Cuallar.Radicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma
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Sobre las circunstancias en que acaecieron los sucesos, indicó que la agresión objeto del presente asunto, se suscitó ese 20 de noviembre de 2016, tras una discusión que sostuvieron por las sumas de dinero recibidas con ocasión de la división los cánones de arrendamientos de los locales comerciales propiedad de la familia y recolectados en el mes; a continuación, el encartado la empujó contra los muebles de la residencia donde se presentó la discusión, por lo que para evitar que empeorara la misma, se encerró en la habitación de su hija, hasta donde ingresó aquél violentamente, la haló de los brazos y la dio varios puños en la cara, fracturándole la nariz, todo lo cual fue presenciado por su hija, quien llamó a la Policía. Adicional a ello, obran los informes UBUEG-DRB-03260-2016 de 22 de noviembre de 2016 y UBSC-DRB-12548-C-2019 de 23 de agosto de 2019, suscritos por los doctores Carlos Alfredo Caycedo Bolaños y Fideligno Pardo Sierra, respectivamente, quienes, durante la vista pública, lo introdujeron como evidencia y ratificaron de manera verbal su contenido. Al respecto, el galeno Carlos Alfredo Caycedo Bolaños durante su declaración aseveró que del examen físico efectuado a la víctima, evidenció tres equimosis en su rostro, halladas en el ojo y mejilla derechos, el parpado y el dorso de la nariz; igualmente, contusiones de la misma naturaleza en el tórax, la espalda, los glúteos, los brazos y las manos, lesiones que consideró fueron causadas con un elemento contundente y por las que le concedió una incapacidad médico legal provisional de 10 días, razón por la que debía regresar a valoración, para establecer su evolución. Por su parte, el doctor Fideligno Pardo Sierra, quien realizó el segundo
manos, lesiones que consideró fueron causadas con un elemento contundente y por las que le concedió una incapacidad médico legal provisional de 10 días, razón por la que debía regresar a valoración, para establecer su evolución. Por su parte, el doctor Fideligno Pardo Sierra, quien realizó el segundo control a la afectada, dictaminó que las lesiones descritas en el primer examen, derivaron en secuelas consistentes en deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, a la vez que confirmó elRadicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma
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mecanismo traumático de lesión –contundentey concedió un incapacidad definitiva de 35 días. Así las cosas, no emerge ninguna duda en torno a que le fueron causadas varias contusiones en la humanidad de Myriam Coy Castellanos y en razón de ellas, la incapacidad médica legal definitiva fue 35 días y registró secuelas permanentes, que presentó la ofendida, hechos corroborados en las declaraciones vertidas en el juicio por los aludidos peritos, quienes dieron cuenta de los hallazgos efectuados en el cuerpo de la afectada. Así mismo con el testimonio de la ofendida, quien dio cuenta de las circunstancias en que se presentaron los hechos. 6.5.3. Ahora, para resolver los cuestionamientos de la defensa en torno a la adecuación típica de los hechos lesivos de la integridad de la familia, cuenta la actuación procesal además de la prueba pericial, con la declaración de la señora Myriam Coy Castellanos, víctima dentro del presente asunto, quien durante su testimonio en la audiencia de juicio oral sostuvo que para el 20 de noviembre de 2016, fecha en que acaecieron los hechos, residía en la calle 72 número 78-59, Barrio Santa Elenita de esta ciudad, donde compartía la vivienda con su hija Dolly y sus hermanos Manuel y Carlos Julio Coy Castellanos -procesadoconformando de esta manera la unidad doméstica con sus congéneres. Igualmente, manifestó que en la aludida calenda, el procesado estaba molesto porque el arrendatario del local comercial propiedad de la familia, no había cancelado el canon mensual y en ese orden, hacía falta dinero del monto
proporcional que le correspondía por concepto de renta y sin que mediara razón suficiente, empezó a gritarle groserías, tras lo cual la empujó, por lo que para evitar que empeorara la situación, se encerró en un cuarto infructuosamente, pues hasta allí fue su hermano, quien ingreso de forma violenta, la haló de los brazos, la empujo sobre la cama y lo siguiente que recuerda, es que estaba en el piso, con la cara ensangrentada; a continuación, el encartado se retiróRadicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma
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de la vivienda, inmediatamente después de lo cual arribó la Policía Nacional ante el llamado efectuado por su hija. Admitió, que si bien esa fue la primera vez que la agredió físicamente, la convivencia tanto con Manuel su otro hermano, como con el procesado era complicada, pues éste permanecía agresivo, se refería a ella en términos soeces, gritaba y golpeaba las cosas sin razón alguna. Agregó, que debido a que sus hermanos le decían que era la cabeza de la casa, se encargaba de todos los oficios de la vivienda como cocinar, hacer el oficio, levantar el desorden e incluso compraba de forma individual, los utensilios para el aseo, no obstante, que nunca sintió reconocimiento al respecto y mucho menos apoyo de sus hermanos para desempeñar tales actividades domésticas. Indicó, que después del aludido inconveniente, ella y su hija se fueron de la casa que también le pertenece y que pese a que se ve enfrentada a afujías e incomodidades económicas, no piensa regresar, así como que tampoco quiere volver a ver a sus hermanos, pese a que convivió con ellos por 15 años, aproximadamente en la misma unidad doméstica. Confirmó, que producto de las lesiones quedó con una deformidad en la nariz y presentó ruptura de ligamentos en los dos brazos, área que era de cuidado, pues con antelación se había sometido a una cirugía del manguito rotatorio 6.5.4. En contraste y como testigo de descargo, declaró en el juicio Carlos Julio Coy Castellanos, quien después de renunciar a su derecho a guardar silencio,
corroboró que para la fecha de los hechos residía en la calle 72 número 78-59, Barrio Santa Elenita de la nomenclatura de esta ciudad, donde aún habita y que para entonces compartía la vivienda con su hermano Manuel, su hermana Myriam y su sobrina Dolly.Radicado: 110016500101201603683 01 Procesado: Carlos Julio Coy Castellanos Decisión: Modifica y confirma
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Así mismo, confirmó que la discusión con la víctima tuvo origen en el producto de las rentas, que la misma derivó en agresiones físicas, pues debió defenderse de su hermana y sobrina y para evitar que la situación empeorara, él se retiró de la vivienda. 6.5.5. Bajo ese contexto y contrario a lo señalado por la defensa técnica, de las manifestaciones de los deponentes traídos a colación se desprende, en primer lugar, que tanto la víctima como el victimario residían en la misma en unidad familiar, por ende, compar