TSDJ BOG SP - 110016500101201805677-01-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500101201805677-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicado : 110016500101201805677-01
Acusado : Dairo Alonso González Medrano Procedencia : Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Motivo : Apelación sentencia ordinaria Delitos : Violencia intrafamiliar agravada Acta N° : 335/2021
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dairo Alonso González Medrano contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo condenó , en calidad de autor , por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS
El 25 de marzo de 201 8, a las 10:00 horas, aproximadamente, en el inmueble ubicado en la calle 77 N° 69-55 del barrio Las Ferias de Bogotá, Dairo Alonso González Medrano, en medio de una discusión, empujó y le propinó varias cachetadas a su hija L.N.G.P. de 14 años. Posteriormente le cerró la puerta con seguro para que no saliera del lugar.
A la víctima, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le
varias cachetadas a su hija L.N.G.P. de 14 años. Posteriormente le cerró la puerta con seguro para que no saliera del lugar.
A la víctima, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó incapacidad médico legal de 3 días, sin secuelas.110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 21 de enero de 201 9 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a González Medrano , a título de autor, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual no aceptó. No s e le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.
3.2. El 13 de febrero del mismo año, la fiscalía radicó escrito de acusación conforme con lo dispuesto en el artículo 229 inciso 2° del CP, del cual conoció el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 29 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
3.4. La preparatoria se realizó el 1° de julio de 2020.
3.5. El juicio oral se desarrolló en 2 sesiones, el 23 de abril y 27 de mayo de 2021, fecha para la cual el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C de PP
3.6. El 24 de junio de 2021 el a quo profirió sentencia. La defensa apeló.
corrió el traslado del artículo 447 del C de PP
3.6. El 24 de junio de 2021 el a quo profirió sentencia. La defensa apeló.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo condenó a Dairo Alonso González Medrano a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar. Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por prohibición expresa del artículo 68A del CP, no le concedió ningún subrogado ni beneficio, por lo que ordenó que se librara, de manera inmediata, orden de captura en su contra.
La juez consideró que quedaron plenamente demostrados los requisitos exigidos en el artículo 381 del CP para condenar al procesado, pues contó con suficiente prueba de la materialidad de la conducta y de su responsabilidad penal en los hechos, como fueron los testimonios de la víctima, de su progenitora -Nina Andrea Peñuela Gonzálezy del médico Carlos Alfredo Caycedo Bolaños, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano
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Señaló que si bien es cierto los padres tienen el derecho de corrección para guiar la crianza y educación de los hijos, el mismo no implica maltrato físico o psicológico, como ocurrió en este caso.
En cuanto al testigo de descargo -procesado-, refirió que el propio González Medrano reconoció los golpes que le propinó a la víctima en el rostro, y que si bien dicha lesión no se reflejó en el examen médico legal, era probable que la
Medrano reconoció los golpes que le propinó a la víctima en el rostro, y que si bien dicha lesión no se reflejó en el examen médico legal, era probable que la razón sea porque se practicó 3 días después de los hechos.
Agregó que la fiscalía no demostró que el comportamiento del procesado haya obedecido a patrones machistas, por lo que no demostró la circunstancia de agravación contemplada en el inciso 2° del artículo 229 del CP, razón por la cual la pena a imponer era la contemplada en el inciso 1° ídem.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. La defensa lo sustentó en las siguientes razones:
5.1.1. Valoración probatoria:
- Nina Andrea Peñuela González fue testigo de referencia, pues no estuvo en el lugar de los hechos ; además, se refirió a circunstancias que no fueron probadas en juicio oral.
- El testimonio de la menor víctima debió ser contrastado con el de su padre, quien aclaró por qué se generó el problema con su hija y refirió que la cacheteó en ejercicio de su derecho de corrección. A demás, manifestó que su otra hija, quien fue testigo presencial de los hechos, le dijo que su hermana se había ido sin permiso, sumado a que L.N. subía fotos insinuantes en redes sociales, por lo que tuvo que corregirla ante la agresividad desplegada por la niña, su grosería y la falta de respeto hacia él, pues lo incitó a pegarle.
Sin avalar el castigo físico , un padre no debe permit ir la grosería, la
niña, su grosería y la falta de respeto hacia él, pues lo incitó a pegarle.
Sin avalar el castigo físico , un padre no debe permit ir la grosería, la beligerancia y el irrespeto. El progenitor actuó con el convencimiento de estar corrigiendo a su menor hija.
- El médico Carlos Alfredo Caycedo Bolaños , plasmó en el informe de clínica forense lo que encontró en el cuerpo de la menor L.N.G.P .; es decir, equimosis tenue de 2x1 centímetros en el antebrazo derecho, equimosis tenue110016500101201805677-01
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de 1x1 cm en el brazo izquierdo, y le dictaminó una incapacidad definitiva de 3 días; es decir, los hallazgos fueron en zonas distintas a las que refirieron la menor y su madre, quienes hablaron de cachetadas , por ende, no existió congruencia entre lo denunciado, lo descrito en el escrito de acusación y lo afirmado a lo largo del juicio y en el informe de clínica forense.
- La razón por la que no contrainterrogó al perito forense fue por estrategia defensiva. Además, si bien es cierto el procesado reconoció el altercado y la cachetada, explicó que lo hizo por corrección de un padre hacia su hija; sin embargo, el a quo refirió que la lesión en los cachetes no se reflejó en el dictamen porque se practicó 3 días después de los hechos, lo cual es una conclusión subjetiva del fallador.
5.1.2. Vulneración al debido proceso, del derecho de defensa y a las formas propias del juicio oral.
en el dictamen porque se practicó 3 días después de los hechos, lo cual es una conclusión subjetiva del fallador.
5.1.2. Vulneración al debido proceso, del derecho de defensa y a las formas propias del juicio oral.
- A la otra hija del procesado , D.A.G., testigo presencial de los hechos, no se le permitió declarar, pese a que su testimonio era de vital importancia para el esclarecimiento de lo sucedió y fue solicitad o por la defensa como testigo en la audiencia preparatoria y así fue decretado, lo cual es una flagrante vulneración al derecho a la defensa, pues muy seguramente el fallo sería otro si se le hubiera permitido testificar.
- La psicóloga Ana María Garzón Vincos , manifestó que la menor le informó que no era su deseo declarar en contra de su padre , por lo que el a quo señaló que “como era voluntad de la misma no declarar no era necesaria su declaración o escucharla ya que había que atender lo manifestado por la mentada profesional”; sin embargo, en ese momento “la menor cuando escuchó tal afirmación de la psicóloga me escribió indicándome que no era como lo había señalado Garzón Vincos ya que le había preguntado a la niña que si iba a declarar en contra de su padre… que en mi sentir l a pregunta hacia mi testigo fue mal enfocada ”, además la juez no le permitió a la menor ni a la madre hablar “diciendo que no podía haber presión ni manipulación”.
- La defensa trató de indicarle a la juez que la menor quería declarar y que el procesado insistía en el testimonio de su hija, pero aquella hizo caso
presión ni manipulación”.
- La defensa trató de indicarle a la juez que la menor quería declarar y que el procesado insistía en el testimonio de su hija, pero aquella hizo caso omiso, con lo que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que fue la psicóloga quien confundió a la testigo, y, además, se cercenó las formas propias del juicio ya que el a quo ordenó cerrarle el micrófono.110016500101201805677-01
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Agregó que por lo anterior, existía una nulidad en la audiencia de juicio oral, la cual debía ser decretada desde el momento en que no se permit ió la declaración de la menor testigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del C de PP, pues ello conllevó a la condena del acusado.
5.2. Como no recurrente se pronunció el representante de las víctimas . Solicitó que se confirm ara la decisión de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos:
- La juez amparó las garantías fundamentales de la menor testigo, e n particular, el ejercicio de su derecho a no declarar contra su padre; ante lo cual, la defensa no presentó oposición legal, por lo que debe aplicar se el principio de convalidación de la actuación procesal y el principio general del derecho, según el cual “a nadie le es dable alegar su propio dolo o culpa en su favor”.
- No se demostró que las “cachetadas” que el padre le propinó a la víctima, las realizó con ánimo de corregirla y, en cambio, la defensa guardó silencio frente
- No se demostró que las “cachetadas” que el padre le propinó a la víctima, las realizó con ánimo de corregirla y, en cambio, la defensa guardó silencio frente al hecho de que el móvil de la discusión fue porque la menor quería denunciar a su progenitor por presuntos abusos sexuales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004.
6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por la apelante, corresponde a la sala determinar:
Primero, si se vulneraron derechos o garantías fundamentales al procesado ante la falta de declaración de la testigo D.A.G.
Segundo, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de Dairo Alonso González Medrano como autor del delito de violencia intrafamiliar, o si lo procedente es absolverlo.
6.3. Vulneración de derechos y garantías fundamentales:
La declaratoria de una nulidad no opera de manera automática. Al ser una medida extrema, en la que deben observarse los principios que la rigen -110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano
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taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad1el sujeto procesal que la propone tiene la carga de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud,
residualidad1el sujeto procesal que la propone tiene la carga de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia2.
Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes para las partes que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declarar la nulidad.
En el presente caso, los argumentos que expuso la apelante no tienen la entidad suficiente para que la sala acceda a la nulidad que pretende, no solo porque no cumplió con la carga procesal que como interesad a tenía, en los términos antes expuestos, sino p orque, además, revisado lo ocurrido en la audiencia de juicio oral del 27 de mayo de 2021, no se advierte que la juez haya vulnerado derechos fundamentales del acusado, como el de la defensa o el debido proceso.
Si bien, en efecto, el testimonio de la menor D.A.G . -hija del acusadofue decretado en favor de la defensa, lo cierto es que la razón por la que no se llevó a cabo fue porque la niña manifestó, ante la psicóloga Ana María Garzón Vincos, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que la asistió en la
a cabo fue porque la niña manifestó, ante la psicóloga Ana María Garzón Vincos, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que la asistió en la audiencia, que “no era su deseo declarar contra su padre”.
Al respecto, si bien, posterior a lo que informó la psicóloga, la progenitora de la menor pidió el uso de la palabra, lo cierto es que la juez le advirtió que no podía ejercer presión ni tener ningún tipo de incidencia en lo que la niña le
1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de
demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 2 CSJ. S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017.110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano
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manifestó a la profesional, hecho que de ninguna manera conlleva la vulneración de derechos del procesado, pues el ejercicio de la garantía de no autoincriminación, que implica no testificar contra su padre, en este caso, es de estirpe constitucional -artículo 33 CPC - y concordante con lo dispuesto en el artículo 8° literales a, b y c de la Ley 906 de 2004 que consagra dicha garantía en la modalidad de "principios rectores y garantías procesales”, máxime cuando la declarante era una menor de edad, cuyos intereses tiene supremacía.
Así, la razón por la cual el a quo no permitió que la madre de la niña hablara, después de la manifestación de la psicóloga, es porque evidenció que a cualquier modo querían que ella declarada.
En ese sentido, no existe ningún motivo que permit iera obligar a que la menor testificara, y s i bien la defensa ataca el hecho de que la psicóloga manifestó que la niña le indicó que no iba a declarar “en contra de su padre ” y responsabiliza de eso a la profesional, por presuntamente “confundir a la menor”,
manifestó que la niña le indicó que no iba a declarar “en contra de su padre ” y responsabiliza de eso a la profesional, por presuntamente “confundir a la menor”, lo cierto es que dicha afirmación no tiene ningún soporte, además, Ana María Garzón Vincos refirió lo que la testigo le manifestó y no se le podía exigir a esta que se manifestara con frases específicas, pues lo que quedó claro fue que D.A.G. -de 16 añosno quiso rendir testimonio (Min. 44:10).
Por otro lado, las presuntas conversaciones que la defensa y la menor tuvieron por fuera de l a audiencia, se entiende que por vía celular, en las que aquella, supuestamente le indicó que sí quería declarar , no pasaron de ser simples afirmaciones que real izó la abogada durante el recurso, pero sobre las que guardó absoluto silencio en la audiencia al momento del impase.
Por su parte, la juez explicó con claridad el por qué no se podía materializar la declaración de la menor testigo. Indicó: “…no es prudente escucharlo por la postura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ante quien claramente ella dijo que no iba a declarar… y ante la presión evidente que ha realizado Dairo y la persona que ha estado con la menor y le están insistiendo a la menor con ese testimonio y pues no habría transparencia y por eso es preferible mantenerse en la manifestación de la psicóloga del ICBF quien indico claramente que la menor no quería declarar”.
No se puede entonces, bajo la excusa de que el testimonio beneficiaba al procesado, pasar por encima de los intereses superiores de la niña y, mucho
ICBF quien indico claramente que la menor no quería declarar”.
No se puede entonces, bajo la excusa de que el testimonio beneficiaba al procesado, pasar por encima de los intereses superiores de la niña y, mucho menos, desconocer su derecho a no declarar contra sus parientes hasta el 4°110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano
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grado de consanguinidad -incluido el padre-, máxime cuando, como lo advirtió el a quo, fue clara la presión que pretendían los progenitores ejercer sobre su hija para que declarara.
Cabe resaltar entonces que, como lo dispone el artículo 44 constitucional, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, en concordancia con los artículos 6°, 8°, 9°, 18 y 20 del Código de Infancia y Adolescencia.
Al respecto, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia3 enseñó: “… este artículo debe interpretarse bajo el entendido de que al momento de recepcionar el testimonio, en ningún momento se obligue, constriña, fuerce, presione u obligue a declarar en contra de las personas señaladas en el artículo 33, por el contrario, el funcionario judicial debe velar porque el testimonio se realice en forma libre y voluntaria, razón por la cual no resulta trascendente el olvido de ponerle de presente el derecho a no declarar”.
Por otro lado, frente al tema, la Corte Constitucional4 ha sido clara en que “la garantía de no incriminación se concreta en la prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de
Por otro lado, frente al tema, la Corte Constitucional4 ha sido clara en que “la garantía de no incriminación se concreta en la prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, incluso ante la existencia de un deber de denunciar las conductas p unibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual, pues es inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de personas dentro de los grados de parentesco mencionados”.
Quiere decir lo anterior que , la decisión del a quo, cuando posterior a la manifestación de la menor D.A.G. continúo con el debate probatorio, no conllevó ninguna vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa o a las formas propias del juicio, como de manera generalizada lo expuso la defensa; por el contrario, la juez se basó en la manifestación de la testigo y en los principios constitucionales y legales que la respaldan.
Conforme a lo expuesto, no se accederá a la petición de nulidad propuesta por la defensa de Dairo Alonso González Medrano.
3 Sentencia del 12 de junio de 2006, reiterada luego el 24 de marzo de 2010. Radicado 32.730. 4 Sentencia T 321 de 2017.110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano
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4 Sentencia T 321 de 2017.110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano
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Decantado el tema, se pasará a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal del acusado.
6.4. Responsabilidad penal del procesado:
6.4.1. Para la sala, con las pruebas prácticas en juicio, acorde con lo que decidió el a quo, quedaron demostradas la materialidad de la conducta descrita en el artículo 229 del CP y la responsabilidad penal del encartado.
Frente a la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, l a Corte Suprema de Justicia en decisión SP3888-2020, rad. 54.380 enseñó: “… el bien jurídico desde la consagración del tipo penal de violencia intrafamiliar es el de la armonía y la unidad familiar, al propender que entre los miembros del núcleo familiar haya amistad y buena correspondencia, unión y concordia, así como en los objetivos perseguidos por la familia”.
En el presente caso, el comportamiento asumido por el procesado dista de aquel que debe tener un buen padre de familia que propende por la amistad, unión y concordia para con su hija.
6.4.2. La víctima L.N.G.P.,5 fue clara y coherente en afirmar que el procesado, su padre biológico, la agredió física y psicológicamente. La niña dio a conocer cómo Dairo Alonso desde que ella era más pequeña, la sometió a actos violentos, pues señaló que “con él las discusiones se agravan muy fuertemente, cuando
conocer cómo Dairo Alonso desde que ella era más pequeña, la sometió a actos violentos, pues señaló que “con él las discusiones se agravan muy fuertemente, cuando él no estaba de acuerdo con algo, normalmente, siempre se iba verbalmente o físicamente a agredirlo a uno”, la última vez ocurrió fue en marzo de 2018 cuando en medio de una discusión la empujó y le propinó “muchas cachetadas”, y posteriormente le impidió que se fuera del lugar.
La menor refirió que su padre le permitió salir cuando lo amenazó con contarle a su hermana menor que él abusaba sexualmente de ella. Y qué después de que salió, González Medrado empezó a insultarla y a gritarle que dejara de inventar mentiras.
Refirió que ese mismo día le contó a su mamá lo que había sucedió, y que esta denunció a su progenitor.
5 Declaró el 23 de abril de 2021, Cf. Min. 55:59:110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano
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La niña informó que su padre siempre la reprendió de manera violenta. Que la primera vez fue cuando muy pequeña la agredió con un p uño en la cara y le sacó sangre, he cho que presenció su mamá. En otra ocasión le pegó una cachetada, lo que generó que su madre acudiera a una Comisaria de Familia y solicitara una medida de protecció n, la cual el procesado incumplió porque después volvió a agredirla.
Refirió que con ocasión a la denuncia que instauró su progenitora, no volvió a tener contacto con González Medrano.
después volvió a agredirla.
Refirió que con ocasión a la denuncia que instauró su progenitora, no volvió a tener contacto con González Medrano.
6.4.3. Los dichos de L.N.G.P. encontraron respaldo en lo que narró Nina Andrea Peñuela6, su madre.
Si bien la mencionada no presenció los hechos, pues no se encontraba en la vivienda cuando ocurrieron, hizo referencia a lo que le contó su hija –lo cual concuerda con lo que aquella declaró en juicio oral -, y a circunstancias que le constaron de manera directa.
La madre informó que Dairo Alonso siempre tuvo una actitud hostil respecto a la niña, y que si bien aquél decía que era por disciplinarla, ella siempre pensó que había algo más, pues notaba celos del acusado hacia la menor, lo que la llevó, en 2017, a acudir a una Comisaria de Familia y denunciar la situación, pues en aquella ocasión el padre agredió a la menor por una foto que subió a Facebook.
Así, se le puso de presente a la testigo la medida de protección N° 870 del 14 de agosto de 2017 , en la que se ordenó a Dairo Alonso Gonzales Medrano que “se abstuviera de realizar la conducta o agresión física o verbalmente contra Laura. So pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996”. Manifestó que el procesado no cumplió con la orden, ya que agredió nuevamente a la menor, por lo que finalmente lo denunció.
La madre refirió que la niña siempre se quejaba ante ella por la forma en
la Ley 294 de 1996”. Manifestó que el procesado no cumplió con la orden, ya que agredió nuevamente a la menor, por lo que finalmente lo denunció.
La madre refirió que la niña siempre se quejaba ante ella por la forma en que su pa pá le llamaba la atención, pues la trataba de lesbiana y la agredía psicológicamente, que incluso un día, en su presencia, le sacó sangre.
6 Ídem. Cf. Min. 25:10.110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano
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En cuanto a los hechos que ocupan la atención de la sala, Nina Andrea refirió que si bien no los presenció, cuando llegó le encontró a L.N.G.P. “un moradito en las manos… tenía todavía los cachetes rojitos”, y refirió que la menor le dijo que su padre la había golpeado con las manos.
Es decir, el testimonio de la madre sirvió para corroborar 2 circunstancias frente a lo que narró la víctima. La primera, que el padre ejercía el castigo hacía ella a través de golpes y ofensas ; la segunda, que el día de los hechos la niña presentaba lesiones en las manos y en los cachetes.
6.4.4. Finalmente, frente a los hallazgos clínicos, declaró el médico Carlos Alfredo Caycedo Bolaños 7, quien refirió que le encontró a L.N.G.P. “en los miembros superiores una equimosis de 2x1 centímetros en el antebrazo derecho y una equimosis de 1x1 centímetros en el brazo izquierdo ”. Por lo anterior, le dictaminó una incapacidad médico legal de 3 días, sin secuelas.
una equimosis de 1x1 centímetros en el brazo izquierdo ”. Por lo anterior, le dictaminó una incapacidad médico legal de 3 días, sin secuelas.
Si bien como lo expuso la defensa no se encontró en la menor lesiones en las áreas que según ella y su madre fueron afectadas –manos y cachetes -, lo cierto es que le asiste razón a la juez en el sentido que el dictamen médico legal se practicó 3 días después de ocurridos los hechos. Además, Nina Andrea refirió que los cachetes de la niña -cuando la observó, el mismo día de los sucesosestaban rojos, lo que no necesariamente debió generar equimosis.
Asimismo, el médico legista explicó que los hallazgos encontrados en la menor eran compatibles con su relato, en el sentido de que su padre la había empujado y cacheteado; es decir, la ausencia de lesi ones en las mejillas no descarta las cachetadas , y mucho menos puede afirmarse que ello conlleva a una falta de congruencia entre lo denunciado -lo cual no es prueba -, la acusación, los testimonios rendidos en juicio y la sentencia, pues lo que quedó claro es que González Medrano agredió y lesionó a su hija menor , máxime cuando -como se verá más adelante -, el propio acusado reconoció haber cacheteado a su hija.
6.4.5. Ahora, en cuant o a la única prueba de descargo, el testimonio del procesado, lo cier to es que más allá de lograr si quiera sembrar alguna duda frente a su responsabilidad, Dairo Alonso González Medrano reconoció que
procesado, lo cier to es que más allá de lograr si quiera sembrar alguna duda frente a su responsabilidad, Dairo Alonso González Medrano reconoció que
7 Testificó el 27 de mayo de 2021. Cf. Min. 07:25.110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano
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golpeó a su hija menor, bajo la excusa de ejercer el derecho de corrección quesegún élcomo padre le asiste.
El procesado informó que el problema con su hija se desencadenó porque no pudo llevarla a ella y a su hermana a almorzar, lo que causó que se molestara y lo increpara para que la golpeara , refirió: “prácticamente me incitó para que le pegara de forma agresiva… entonces yo como padre la corregí… reconozco que le pegué una cachetada…”.
Agregó que al ver que su hija lo enfrentó y le dijo “pégueme que usted no es capaz de pegarme o pégueme que si me pega yo lo demando”, él como padre tenía el deber y el derecho de corregirla, de educarla, pues debía respetar su autoridad.
Frente al trato hacia L.N.G.P., contrario a lo que ella y su progenitora refirieron, afirmó que “ es un trato de padre e hija, un trato amoroso, cordial, amable, un trato correctivo, un trato educativo como padre, de principios y valores” y que muchas veces debió amonestarla porque en varias oportunidades subía fotos insinuantes no actas para una niña a redes sociales, por lo que la corregía decentemente y de buena manera, “nunca la corregí ni con violencia, ni con
y que muchas veces debió amonestarla porque en varias oportunidades subía fotos insinuantes no actas para una niña a redes sociales, por lo que la corregía decentemente y de buena manera, “nunca la corregí ni con violencia, ni con palabras soeces, siempre fue con amor y con cariño ”, y aclaró que el día de los hechos no agredió físicamente a la menor.
El relato del padre entra en contraposición con los que rindieron la víctima y su madre, quienes fueron claras en señalar que la forma de