TSDJ BOG SP - 110016500111201400723 01-(25-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500111201400723 01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016500111201400723 01
Procesados: Jaime Vivero Mosquera
Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento Delito: Violencia intrafamiliar agravada Motivo: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 138
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra la sentencia de 31 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , en virtud de la cual condenó a JAIME VIVERO MOSQUERA, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera:
“De acuerdo con la acusación, el señor JAIME VIVEROS MOSQUERA maltrató física y verbalmente a su esposa Francy Elena Aristizábal Montes y110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 2 de 22 su hijo AVA, motivo p or el cual aquella lo denunció por episodios acecidos el 24 de julio de 2014 y 26 de abril de 2016”1.
Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 2 de 22 su hijo AVA, motivo p or el cual aquella lo denunció por episodios acecidos el 24 de julio de 2014 y 26 de abril de 2016”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 20 de febrero de 2018 , ante el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se l levó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de JAIME VIVERO MOSQUERA, como presunto autor de l delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo; el imputado no aceptó el cargo formulado2.
3.2 El 10 de abril siguiente, la Fiscalía presentó el escrito de acusación en el que reiteró el marco fáctico y jurídico 3 y las diligencias se repartieron al Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 4, que llevó a cabo audiencia de formulación d e acusación el 3 de septiembre de 20185.
3.3 El 20 de mayo de 2019, se celebró audiencia preparatoria, oportunidad en la que las partes formularon sus postulaciones probatorias6.
3.4 El juicio oral se instaló el 26 de agosto de 20207, y continúo su prác tica el 21 de diciembre d el mismo año , fecha última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y se concedió el uso de la palabra a las partes para descorrer el
11 Folio 1, del PDF denominado “009 sentencia” de la carpeta digital de primera instancia.
última en la que se anunció sentido de fallo condenatorio y se concedió el uso de la palabra a las partes para descorrer el
11 Folio 1, del PDF denominado “009 sentencia” de la carpeta digital de primera instancia. 2 Folios 74 y 75, del PDF denominado “001 carpeta” de la carpeta digital de primera instancia. 3 Folio 65 al 71, ibídem. 4 Folio 64, ibídem. 5 Folio 54, ibídem. 6 Folio 40 al 44, ibídem. 7 PDF denominado “002 acta de audiencia” de la carpeta digital de primera instancia.110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 3 de 22 traslado del que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal8.
3.6 Finalmente, la lectura del fallo se efectuó el 31 de mayo de 2021, determinación contra la que la defensa interpuso recurso de apelación9.
4. SENTENCIA RECURRIDA
La falladora de primer grado , inicialmente se refirió a la garantía de presunción de inocencia que le asiste al procesado de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, y su desarrollo en el artículo 372 ibidem.
En la misma línea, señaló, el artículo 381 de la misma codificación, establece que para condenar se requiere conocimiento más allá de toda duda, respecto del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Teniendo en cuenta l as anteriores premisas , comenzó por indicar que, se tuvieron como hechos ciertos y probados: (i) la
conocimiento más allá de toda duda, respecto del delito y de la responsabilidad penal del acusado.
Teniendo en cuenta l as anteriores premisas , comenzó por indicar que, se tuvieron como hechos ciertos y probados: (i) la plena identidad del acusado; (ii) que la afectada Francy Elena Aristizábal Montes, fue examinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 25 de junio de 2014 y se le otorgó incapacidad médico legal de diez días ; y, (iii) que el menor A.V.A. fue valorado por el In stituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, el 25 de junio de 2014 y se l e concedió incapacidad médico legal de cuatro días
Seguidamente, realizó un recuento de lo narrado en la vista
8 PDF denominado “006 acta de continuación juicio oral” de la carpeta digital de primera instancia. 9 PDF denominado “010 acta de lectura sentencia” de la carpeta digital de primera instancia.110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 4 de 22 pública por Francy Elena Aristizábal Montes , víctima del diligenciamiento, el menor A.V.A., hijo del encartado y la prenombrada y JAIME VIVERO MOSQUERA, quien renunció a su derecho a guardar silencio.
Con fundamento en los medios suasorios , la autoridad judicial procedió a analizar la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo con lo señalado por el artículo 229 del Código penal.
judicial procedió a analizar la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo con lo señalado por el artículo 229 del Código penal.
Así las cosas, sostuvo que, en cuanto a la existencia de un núcleo o unidad familiar, resultó suficientemente probado q ue Francy Elena Aristizábal Montes y JAIME VIVERO MOSQUERA, decidieron contraer matrimonio y conformar una familia en el año 2005, y como consecuencia de dicho vinculo, tuvieron tres hijos, entre ellos A .V.A, con los cuales el encartado tuvo convivencia hasta junio del año 2016.
Posteriormente, con relación a los maltratos físicos o psicológicos proporcionados, concluyó, los mismos se acreditaron con los testimonios de Francy Elena Aristizábal Montes y el niño A.V.A., los que se corroboraron con los inform es periciales de clínica forense y el acto administrativo que ordenó medidas de protección en favor de los agraviados.
Es así como , se conoció que el encartado cruelmente intentó forzar al menor a transporta rse solo en transporte público por la ciudad de Bogotá, cuando apenas contaba con ocho años para el momento de la ocurrencia de los hechos , lo cual le causó gran angustia a su madre, quien intentó impedir dicha situación. Frente a l contexto, resaltó , aun cuando el procesado negó el110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 5 de 22 acaecimiento de esos sucesos, su versión no encontró
Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 5 de 22 acaecimiento de esos sucesos, su versión no encontró corroboración alguna, mientras que, si la tuvo la rendida por la víctima, no solo en lo adverado por su hijo, sino también con la decisión de la Comisaría de Familia y e l informe de l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Entre otras cosas, resaltó los comportamientos de autoritarismo, poder y humillación que tuvieron lugar durante los episodios de agresión por parte del encartado ; además, recalcó, al resolver el interrogatorio VIVERO MOSQUERA, refirió que cuando se disponía a salir con el niño, su esposa se opuso y é l “la ignoró”, lo que permite percibir la conducta de superioridad desplegada por el encausado para imponerse sobre las opiniones de su cónyuge y de sus hijos.
Por otro lado, en cuanto a los acontecimientos del 26 de abril de 2016, indicó que resultaron probados los agravios que causó JAIME VIVERO MOSQUERA, a su expareja y sus descendientes, irrumpiendo con violencia con un serrucho la habitación de la víctima para tomar fuertemente por el brazo a A.V.A. y enviarlo a su propia habitación, suceso que, según los relatos del interrogatorio, crearon gran temor y zozobra entre el núcleo familiar.
Una vez estableció los elementos del delito de violencia intrafamiliar, procedió a examinar lo correspo ndiente a la demostración del agravante endilgado en atención a la calidad de mujer y menor de edad de los sujetos pasivos, por lo cual destacó,
Una vez estableció los elementos del delito de violencia intrafamiliar, procedió a examinar lo correspo ndiente a la demostración del agravante endilgado en atención a la calidad de mujer y menor de edad de los sujetos pasivos, por lo cual destacó, por un lado, el enfoque de género que debe tener se en cuenta al estudiar el caso y, de otro, el derecho de los niños a ser protegidos contra cualquier conducta que les cause daño o sufrimiento.110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 6 de 22 Bajo estos lineamientos, indicó, en el sub examine se presentó una conducta discriminatoria en contra de Francy Elena Aristizábal Montes, dada su condición de mujer, pues fue sometida de forma continua a un trato cruel mediante el empleo de palabras degradantes, su cosificación al percibirla como un objeto de su propiedad e impedirle tomar decisiones frente a la ruptura de la relación, así como la evidencia de que por el te mor infundido por el acusado , la víctima recurrió a refugiarse bajo llave en una sola habitación con sus hijos.
En esa misma línea, desmintió lo dicho por la abogada defensora de que el trato con palabras denigrantes en algunas familias sea “lo normal”, pues adujo que, la administración de justicia debe visibilizar y , por lo tanto , desnormalizar este tipo de conductas.
Sumado a lo anterior, destacó que, a pesar de que la defensa argumentó que los hechos no se podían encuadrar en el punible endilgado, lo cierto es que, la afectación fue notoria, debido a que de los testimonios de los agraviados se advierte el miedo que llevó
argumentó que los hechos no se podían encuadrar en el punible endilgado, lo cierto es que, la afectación fue notoria, debido a que de los testimonios de los agraviados se advierte el miedo que llevó a todos los miembros del hogar compartir una sola habitación, afectando la armonía y calidad de vida de la familia.
Ahora, con relación a su hijo , encontró evidenciado el comportamiento cruel de JAIME VIVERO MOSQUERA, hacia A.V.A. mediante conductas encaminadas a producirle un sentimiento de temor y angustia, tales como forzarlo a movilizarse en transporte público en Bogotá, o a dormi r en su habitación lejos de su madre con quien se sentía protegido, y hacerle sentir remordimiento por querer ir a vivir con su progenitora a Cali, aparte de los sucesos del 24 de julio de 2014 que conllevaron maltrato físico, verbal y psicológico en su contra.110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
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Por otra parte, aclaró, la afirmación de la defensa según la cual Francy Elena Aristizábal Montes, tenía interés en lograr un mejor acuerdo en el proceso de divorcio y en ese sentido, presentó esta denuncia , carece de corroboración comoquiera que lo s resultados de este proceso no tiene n el alcance suficiente para afectar un litigio ante la jurisdicción de familia ; además, la declaración de la víctima vertida en juicio tuvo lugar antes de iniciar el trámite divorcio.
Por todo lo anterior, la togada encontró demostrada la
afectar un litigio ante la jurisdicción de familia ; además, la declaración de la víctima vertida en juicio tuvo lugar antes de iniciar el trámite divorcio.
Por todo lo anterior, la togada encontró demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad que le asiste al procesado en la misma, empero, aseveró, pese a tratarse de varios miembros del núcleo familiar, episodios y denuncias, no se puede hablar de un concurso de conductas p unibles, sino de un solo comportamiento.
De tal manera, no existió duda para la jueza de primer grado que, JAIME VIVERO MOSQUERA con pleno conocimiento de que agredir física, verbal y psicológicamente a su expareja y su hijo , era contrario a derecho, dispuso de forma libre su actuación hacia el resultado, omitiendo el acatamiento absoluto del ordenamiento jurídico.
Seguidamente, con relación a la dosificación de la pena, se ubicó en el primer cuarto del corredor punit ivo y, con base en el artículo 61 del Código Penal, se apartó en diez meses del guarismo mínimo, por lo que, condenó al procesado a ochenta y dos meses de prisión, como autor de l punible de violencia intrafamiliar agravada. En efecto, razonó que, para determinar la pena debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la intensidad del110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 8 de 22 dolo y la función que la pena ha de cumplir, motivo por el cual no se
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Página 8 de 22 dolo y la función que la pena ha de cumplir, motivo por el cual no se partirá de la pena mínima, en atención a las circunstancias que rodearon la comisión del ilícito, la concurrencia de distintas formas de violencia, verbal, física, psicológica y económica, la multiplicidad de afectados, la calidad del sujeto activo como conocedor y guarda de los derechos de las personas en su condición de mie mbro retirado del Ejército Nacional, el hecho de tratarse de dos victimas especialmente vulnerables, el trato tan cruel, inhumano y degradante al que fueron sometidas las victimas y el largo periodo de mantenimiento de la conducta.
La pena accesoria de i nhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas, la fijó por el mismo término de la sanción principal.
Finalmente, n egó el subrogado de la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria , en consideración a la prohibición expresa prevista en los artículos 38B y 68A del Código Penal, en concordancia con la disposición 199 de la Ley 1098 de 2006.
5. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La defensa, como primer aspecto de disenso , adujo que, la jueza de primera ins tancia no cumplió con el deber de garantizar las prerrogativas que le asisten a las partes y fungir como vigilante de las mismas, máxime cuando se observa la falta de preparación e idoneidad de la entonces abogada defensora durante la audiencia preparatori a, pues efectuó una indebida solicitud de
las prerrogativas que le asisten a las partes y fungir como vigilante de las mismas, máxime cuando se observa la falta de preparación e idoneidad de la entonces abogada defensora durante la audiencia preparatori a, pues efectuó una indebida solicitud de elementos de prueba que conocía con anterioridad y con las cuales, el condenado demostraría su inocencia en el proceso.110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 9 de 22 Bajo esta consideración general, se centró en señalar los medios probatorios que omitió reque rir para su posterior debate en la etapa de juicio oral.
El primero de ellos, una denuncia por tentativa de homicidio instaurada por el encartado el 3 de agosto de 2020 , en contra de la víctima, y la cual, adveró, está activa en la Fiscalía Treinta y Dos (32) Seccional de la Unidad de Vida de Cali, con el radicado Nº 2575560000381202150536.
Como segundo elemento , sostuvo, se debieron solicitar a través de audiencia preliminar ante el Juez de Control de Garantías, los mensajes de WhatsApp que encontró su prohijado en el celular de Francy Elena Aristizábal Montes, ya que , consideró, se hubiera comprobado la infidelidad por parte de la ofendida y su interés en el resultado de este proceso, para ganar una futura demanda de divorcio en contra del encausado.
Así las cosas, manifestó que, existió inactividad categórica por parte de la apoderada judicial del investigado y en consecuencia, ausencia de una estrategia defensiva, pues
una futura demanda de divorcio en contra del encausado.
Así las cosas, manifestó que, existió inactividad categórica por parte de la apoderada judicial del investigado y en consecuencia, ausencia de una estrategia defensiva, pues pretendió obtener una sentencia absolutoria solo con el testimonio del entonces acu sado, circunstancia que a todas luces lo dejó en indefensión total y desequilibrio respecto a la Fiscalía , sobre todo si se tiene en cuenta que, de acuerdo con la técnica probatoria de la Ley 906 de 2004 , “el testimonio de la persona que esta siendo judicializada penalmente no tiene la suficiente entidad para impugnar la credibilidad de los testigos de cargo de la parte adversarial y mucho menos impugnar la autenticidad de las pruebas documentales que en este caso eran documentos públicos que gozan de presunción de autenticidad”.110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
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Posteriormente, calificó el planteamiento de los alegatos de conclusión como meramente especulativo, ya que, señaló, no es cierto que la abogada del procesado desconociera el entramado que se gestaba entre la apoderada de víctima y la ofendida de obtener un fallo condenatorio dentro del presente diligenciamiento, dado que desde la imputación de cargos JAIME VIVERO MOSQUERA, le había contado de esa confabulación y el hallazgo de mensajes que probarían la infidelidad por parte de la denunciante.
Igualmente, reforzó el planteamiento de ausencia de defensa técnica, indicando que se omitió solicitar la sentencia del Juzgado
hallazgo de mensajes que probarían la infidelidad por parte de la denunciante.
Igualmente, reforzó el planteamiento de ausencia de defensa técnica, indicando que se omitió solicitar la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Cali con radicado 76001 -3110-001-201700-24700 del 18 de diciembre de 2018, en el que se re solvió otorgar la custodia compartida de los menores fruto de la relación conyugal del aquí condenado y la reclamante, circunstancia que advirtió como relevante, toda vez que , es un litigio que tuvo lugar con posterioridad a los hechos de este proceso pena l, y en ese sentido, la jueza no hubiera podido otorgar el cuidado compartido si se consideraba que existía un padre maltratador en su unidad familiar.
Seguidamente, cuestionó, basado en los alegatos de conclusión, la aceptación por parte de la profesional en derecho de la materialización de la conducta por parte del encartado, pues preguntó ¿Qué pesa más, un acto de esos o de pronto una supuesta infidelidad?”, situación que, además de imprudente, podía haberse evitado recurriendo a un preacuerdo con el ente acusador.
Así las cosa s, planteó si el actuar procesal de la profesional110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 11 de 22 en derecho atendió a una estrategia defensiva cimentada en la técnica probatoria de la Ley 906 de 2004 , o si, por lo contrario , este derivo en una indefensión y abandono total d e su rol de defensora.
en derecho atendió a una estrategia defensiva cimentada en la técnica probatoria de la Ley 906 de 2004 , o si, por lo contrario , este derivo en una indefensión y abandono total d e su rol de defensora.
En este punto, destacó, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo correspondiente en los casos en que se aviz ore ausencia de defensa técnica, es declarar la nulidad de lo actuado.
Finalmente, deprecó que, se invalide el trámite a partir de la diligencia preparatoria del 20 de mayo de 2019, y, en todo caso, recalcó, la Fiscalía no probó más allá de toda duda la responsabilidad penal con las pruebas debatidas en juicio oral , aunque ningún argumento elaboró al respecto.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso apelación interpuesto por la bancada defensiva, en contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad , por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibidem, se procede a examina r los puntos del disenso.
7.2 Problema jurídico
En razón del principio de limitación, conforme al cual el110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 12 de 22 funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es
En razón del principio de limitación, conforme al cual el110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 12 de 22 funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado, el estudio que emprenderá la Sala lo será exclusivamente respecto de los tópicos abordados en la alzada, los cuales, por razones metodológicas, serán analizados en el siguiente orden: primero, se absolverá la solicitud de nulidad por falta de defensa técnica y, solo en caso de ser negativo dicho estudio se pasará a verificar si debe estudiarse lo relacionado con la existencia del punible de violencia intrafamiliar agravada, en los términos atribuidos por la Fiscalía a JAIME VIVERO MOSQUERA, así como su responsabilidad penal.
7.3 De la nulidad por falta de defensa técnica
Sea lo primero recordar que, el reproche principal de la parte recurrente se encamina a que se decret e la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria , dado que a su juicio , la abogada qu e representó los intereses del encartado en esa diligencia, no ejerció la defensa de manera activa y pretermitió pedir varias pruebas, lo que derivó en que el procesado no logró defenderse adecuadamente.
Al respecto, la Sala anticipa que no comparte los argumentos del impugnante, máxime cuando la inconformidad se circunscribe a la manera en la que fue encaminada la estrategia defensiva adelantada por la anterior profesional en derecho.
Para los anteriores propósitos, es preciso acotar que la Sala
del impugnante, máxime cuando la inconformidad se circunscribe a la manera en la que fue encaminada la estrategia defensiva adelantada por la anterior profesional en derecho.
Para los anteriores propósitos, es preciso acotar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , ha definido los siguientes parámetros para la procedencia de la nulidad por violación del derecho de defensa:110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
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“Precisamente, ha sostenido esta Corporación que como prerrogativa real o material, el derecho a la defensa y especialmente desde la defensa técnica, se advierte quebrantado cuando: i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilida des, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal.
En esa misma línea, la Corte Constitucional ha señalado tres presupuestos para tener en cuenta cuando se predica el quebranto del derecho de defensa, en la modalidad de defensa técnica, así:
1. La vulneración del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no puede darse como consecuencia de la utilización de una estrategia de defensa.
2. La ausencia de defensa técnica debe tener repercusiones respecto de otros derechos fund amentales del imputado y debe evaluarse dentro del contexto general del debido proceso y
3. Las deficiencias de la defensa técnica no pueden ser el resultado de la intención de evadir las consecuencias del proceso” 10 (Negrilla fuera del texto).
contexto general del debido proceso y
3. Las deficiencias de la defensa técnica no pueden ser el resultado de la intención de evadir las consecuencias del proceso” 10 (Negrilla fuera del texto).
En consona ncia con el anteri or criterio jurisprudencial, menester es recordar que el máximo tribunal en cita ha sido reiterativo en indicar que , las discrepancias que surjan entre los abogados que adelantan la representación del procesado, no implica, por esa sola c ircunstancia, vulneración al derecho de defensa; al respecto ha indicado:
“Pues bien, son reiterados los pronunciamientos de la Sala en los que ha señalado que la inconformidad con la estrategia defensiva utilizada por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o el resultado adverso en el juicio, no comporta violación al derecho de una asistencia calificada por inidoneidad de la misma, pues el ejercicio de la actividad defensiva es de medio, no de resultado, y porque el defensor, en la tarea de hace r efectiva esta asistencia, goza de autonomía y libertad en la selección de la táctica a adoptar, entre las múltiples alternativas posibles de ser planteadas en el curso del debate público.
Además, la ley no le impone al abogado derroteros a seguir en el desarrollo de la gestión encomendada, ni le fija orientaciones de ninguna índole y no existen reglas preestablecidas por la ciencia del derecho que indiquen que frente a una determinada situación deba actuarse de una específica manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas”11.
10 CSJ, AP3975-2019 de 17 de septiembre de 2019, Rad 55830, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
manera, o plantearse unas concretas tesis defensivas”11.
10 CSJ, AP3975-2019 de 17 de septiembre de 2019, Rad 55830, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 11 CSJ, AP4703-2019 de 30 de octubre de 2019, rad 55142, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
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Así las cosas, en el sub lite no se está en presencia de alguno de los eventos en los que se entiende quebrantado el derecho de defensa, pues no existió una falta absoluta de un profesional derecho o falta de gestión y ausenci a de habilidades y experticia mínimas, por el contrario, como se indicó en precedencia, existe una inconformidad con el planteamiento defensivo que asumió la abogada que representó los intereses del procesado hasta la última sesión de juicio oral , puntualmente en lo que refiere a las pruebas solicitadas ; sin embargo, y aunque no hay lugar a la admisión del reproche, es de destacar que la litigante que precedió al apelante formuló una estrategia defensiva y en consonancia con ello, desplegó su actuación e n la preparación del juicio y la vista pública.
Además, recuérdese que, no por divergir del método defensivo utilizado por quien asumió el encargo en el curso del proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, es dable afirmar que se violentó el derecho defensa.
En línea con lo anterior, la normatividad vigente no impone a las partes directrices o lineamientos que les obliguen a actuar de
proceso, o haber sido adversos los resultados del juicio, es dable afirmar que se violentó el derecho defensa.
En línea con lo anterior, la normatividad vigente no impone a las partes directrices o lineamientos que les obliguen a actuar de determinada manera frente a una situación específica, por el contrario, bajo la egida de la Ley 906 de 200 4, a la defensa le es absolutamente viable optar por una estrategia de corte pasivo en la que, por ejemplo, podrá guardar silencio al momento de la presentación de la teoría del caso, incluso , puede abstenerse de presentar pruebas y limitarse a cuestionar aquellas presentadas por el órgano persecutor, que sí se encuentra obligado a respaldar la acusación en medios en convicción.110016500111201400723 01 Jaime Vivero Mosquera Violencia Intrafamiliar Agravada
Página 15 de 22 En fin, el sistema penal acusatorio ofrece a la bancada investigada un abanico de posibilidades a la hora de enfrentar el juicio y no es dable, una vez ha finalizado y las resultas de este no son las esperadas , entrar a cuestionar el plan defensivo que elaboró el abogado predecesor en mancomunidad con el encartado.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, ha señalado:
Jurisprudencialmente, se ha reiterado que el derecho a la defensa «constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su
«constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial,…», que se caracteriza por ser intangible, real o material y permanente. La intangibilidad se predica de su carácter de irrenunciable, por cuanto debe el procesado designar un abogado de confianza y, en caso de que éste no pueda o no quiera, es obligación ineludible del Estado asignarle un defensor de oficio o público.
Es real o material cuando el actuar del defensor corresponde a actos tendientes a contrarrestar las teorías de la Fiscalía en el marco de un proceso adversarial, amparado por el principio de igualdad de armas, de manera tal, q ue no es garantía del derecho a la defensa la sola existencia nominal de un profesional del derecho.
Se predica que el derecho a la asistencia letrada es permanente, pues debe ser ininterrumpido durante el transcurso del proceso, es decir, tanto en la in vestigación como en el juzgamiento. Por tanto, la no satisfacción de cualquiera de estas características, al ser esenciales, deslegitima el tramite cumplido e impone la declaratoria de nulidad, una vez evidenciada y comprobada su trascendencia.
La violación al derecho a la defensa real o material, se configura por el absoluto estado de abandono del defensor, esto es, una situación de indefensión generada por la inactividad categórica del abogado, por lo que no basta, de cara a la prosperidad del cargo, con la simple convicción de que la asistencia del