🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110016500111201702928 01-(23-04-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016500111201702928 01-(23-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delito: Violencia intrafamiliar

Procedencia: Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento

Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria

Confirma

Aprobado mediante acta Nº 051 de 2019

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)

1. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Gustavo Cárdenas Sánchez como autor del delito de violencia intrafamiliar.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El 23 de enero de 2017, Gustavo Cárdenas Sánchez lesionó físicamente a su hijo J.J.C.C. de 10 años de edad para ese momento, en su taller de mecánica ubicado en la en la carrera 53 C No. 128 A – 65 de esta ciudad, agresión que consistió en haberle lanzado una llave torx a su rostro, luego de lo cual lo empujó ocasionándole una abrasión superficial en su rodilla, lo que implicó una incapacidad médico legal definitiva de 4 días sin secuelas.Radicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

su rodilla, lo que implicó una incapacidad médico legal definitiva de 4 días sin secuelas.Radicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

2

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Ante el Juzgado 55 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá1, el 2 3 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación en la que l a Fiscalía General de la Nación atribuyó a Gustavo Cárdenas Sánchez el cargo como autor del punible de violencia intrafamiliar agravada, contemplado en el artículo 229, inciso 2º del Código Penal, sin que solicitara la imposición de medida de aseguramiento.

En dicha diligencia, el procesado no aceptó los cargos formulados por parte del ente acusador.

3.2. El 14 de diciembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación por la misma conducta indicada en la imputación2, cuya formulación la realizó el 31 de enero de 2018 ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá en iguales términos3.

3.3 La audiencia preparatoria se realizó el 7 de marzo de 2018 y en ella las partes presenta ron una estipulación y el juzgado decretó las pruebas4.

3.4 El juicio oral lo instaló el 6 de junio de 2018 con la manifestación del acusado de no aceptar los cargos y la presentación de la teoría del caso únicamente por parte de la Fiscalía; a continuación se incorporaron

3.4 El juicio oral lo instaló el 6 de junio de 2018 con la manifestación del acusado de no aceptar los cargos y la presentación de la teoría del caso únicamente por parte de la Fiscalía; a continuación se incorporaron los elementos que soportan la estipulación probatoria consistente en: i) La plena identidad del acusado. Luego, se intentó recepcionar el testimonio de J.J.C.C., lo cual no se pudo adelantar frente a la situación anímica del menor para ese momento5.

1 Folio 5, carpeta 1. 2 Folios 6 y 7, carpeta 1 3 Folio 11, carpeta 1 4 Folios 15 y 16, cuaderno 1. 5 Folio 27, carpeta 1Radicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

3

3.5. En la segunda sesión de 1 8 de julio de 2018 fue recepcionada la declaración de la progenitora del menor Ed eilma Cuervo Cano 6 y del perito Luis Bernardo Gómez Vásquez, médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 7 quien incorporó el informe técnico médico legal de lesiones no fatales realizado a J.J.C.C.8 El juicio continuó el 29 de agosto de 2018 con el testimonio del menor J.J.C.C.9 y el procesado Gustavo Cárdenas Sánchez renunció a su derecho de guardar silencio10.

3.6. El 3 de octubre de 2018 al tener por agotada la etapa de práctica de

J.J.C.C.9 y el procesado Gustavo Cárdenas Sánchez renunció a su derecho de guardar silencio10.

3.6. El 3 de octubre de 2018 al tener por agotada la etapa de práctica de pruebas, las partes presentaron los alegatos de conclusión 11. El 14 de noviembre del mismo año el juzgado emiti ó sentido de fallo condenatorio, corrió traslado a l os intervinientes para los fines establecidos en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, del cual hicieron uso conforme a lo allí previsto e inmediatamente dictó la correspondiente sentencia en el sentido anunciado.

Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación el cual sustentó por es crito dentro del término de ley 12, asunto que pasa a resolver esta Sala.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4.1. En la sentencia del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de la ciudad condenó a Gustavo Cárdenas Sánchez13 a la pena principal de 72 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término, como autor responsable de l delito de violencia intrafamiliar agravada.

6 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de julio de 2018. Record 04:45 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de julio de 2018. Record 29:49 8 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de julio de 2018. Record 45:40 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de agosto de 2018. Record 03:25

8 Audiencia de juicio oral, sesión de 18 de julio de 2018. Record 45:40 9 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de agosto de 2018. Record 03:25 10 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de agosto de 2018. Record 32:20 11 Folio 40, carpeta 1 12 Folios 50 a 54, carpeta 1. 13 Folios 43 a 48, carpeta 1Radicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

4

4.2. Inicialmente, indicó que se demostró el maltrato físico y psicológico del que fue víctima el menor J.J.C.C. de 10 años de edad para el 23 de enero de 2017 por parte de su progenitor, toda vez que cuando el infante se disponía a abandonar el taller de mecánica de su ascendiente, éste le lanzó una llave torx en su rostro a la altura del ojo derecho, lo que ocasionó que el afectado cayera al piso y enseguida, el acusado hizo un movimiento que le provocó a aquel una raspadura en una de las rodillas.

4.3. El a quo aseveró que la víctima en su declaración al rememorar los hechos, le preguntó a su progenitor si soltaba la puerta de un vehículo que en ese momento reparaba, a lo que el acusado le respondió que sí y por ello el niño así proced ió, no obstante, éste indicó, que ese fue el hecho por el que su padre le lanzó la llave mecánica y le produjo la herida en su rodilla.

y por ello el niño así proced ió, no obstante, éste indicó, que ese fue el hecho por el que su padre le lanzó la llave mecánica y le produjo la herida en su rodilla.

También el fallo de primera instancia, hizo alusión a las declaraciones de la progenitora del menor Ed eilma Cuervo Cano y del médico Luis Bernardo Gómez Vásquez, las cuales junto con la declaración de la víctima eran elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia del maltrato físico que demanda el reato de violencia intrafamiliar.

Por el contrario, a la información ofrecida por el acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio, el a quo no le dio credibilidad al describirla como inverosímil y advers a a lo demostrado con los elementos de convicción de cargo.

4.4. Seguidamente, al tener como base pronunciamiento de la H. Co rte Constitucional, consideró que no había lugar a predicar el derecho de corrección del cual disponía el implicado con relación al menor de edad, toda vez que el mismo no puede confundirse con el maltrato físico como culturalmente se pregona, al afirmar q ue una cuestión es la violencia física o moral que atenta contra la dignidad de los menores yRadicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

5

otra la posibilidad de reprenderlo para que el menor entienda los efectos negativos de su comportamiento.

4.5. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de violencia intrafamiliar de 72 a 168 meses de prisión,

efectos negativos de su comportamiento.

4.5. Al momento de dosificar la sanción, fijó los límites legales para el delito de violencia intrafamiliar de 72 a 168 meses de prisión, ubicándose en el primer cuarto cuya sanción oscila de 72 a 96 meses; al considerar los factores establecidos en el artículo 61, inciso 3º del C.P. decidió imponer el mínimo de 72 meses.

Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Respecto de los sustitutivos penales negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria al atender la prohibición consagrada en el artículo 68 A del C.P., razón por la cual debía cumplir la pena en el establecimiento penitenciario que dispusiera el Inpec.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. Inconforme con la decisión, el defensor solicitó revocar la sentencia y en su lugar absolver a su defendido, ante la duda sobre la real ocurrencia de los hechos denunciados y la responsabilidad penal del acusado.

5.2. Al efecto, puso de presente que al comparar las declaraciones tanto del menor J.J. C.C., el progenitor Gustavo Cárdenas Sánchez y el profesional de la medicina Luis Bernardo G ómez (quien afirmó que no se hallaron lesiones en la cara), todas eran diferentes, por lo que se está frente a una duda que se resuelve a favor del procesado.

5.3. Adujo que, conforme lo expresado por el acusado en sede de juicio,

se hallaron lesiones en la cara), todas eran diferentes, por lo que se está frente a una duda que se resuelve a favor del procesado.

5.3. Adujo que, conforme lo expresado por el acusado en sede de juicio, la llave con la que se habría golpeado en su rostro el menor, se cayó deRadicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

6

un vehículo cuando una de sus puertas fue cerrada, por lo que se trató de un accidente . Adicionalmente, su defendido en el ejercicio de su derecho de corrección no ejerció un azote a su menor hijo, lo cual es más delicado que un raspón de la rodilla cuyo dictamen de Medicina Legal fue de 4 días definitivos, de tal manera que no se justificaría el tipo penal de violencia intrafamiliar para privar al acusado de su libertad, máxime que es un padre ejemplar que se desempeña en el arte como compositor de música y mecánico de vehículos.

5.4. Aseveró que no se reúnen los elementos estructurales del tipo penal, ya que no se violó el bien jurídicamente tutelado como lo es el de la familia, ni tampoco hubo culpabilidad, ante la falta de intenc ión de su defendido de infringir un maltrato al menor J.J.C.C. y lo que hubo fue el derecho de corrección, para lo cual puso de presente pronunciamiento de esta Corporación, en la que se absolvió por la misma conducta.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de

pronunciamiento de esta Corporación, en la que se absolvió por la misma conducta.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

6.2. El problema jurídico a resolver que se concreta en establecer si en el asunto bajo examen, conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena por el delito de violencia intrafamiliar agravado en aplicación del principio in dubio pro reo como lo demanda el recurrente.

6.3. Ab initio oportuno resulta expresar como premisa jurídica a fundamentar la respuesta que adoptará la Sala, que el artículo 381 deRadicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

7

la Ley 906 de 2004 prevé que para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios de conocimiento oportunamente aportados al contradictorio.

6.4. Cuestión previa

oportunamente allegadas al juicio, aspectos que pasan a analizarse con base en los medios de conocimiento oportunamente aportados al contradictorio.

6.4. Cuestión previa

Previo a entrar al estudio del caso en concreto, al tener en cuenta las particularidades del mismo puestas de presente en la sentencia y lo argumentado en el recurso de apelación relacionados con los conceptos de derecho de corrección y el tipo penal de la violencia intrafamiliar, es pertinente hacer alusión a pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha decantado de forma clara las nociones, que permitirá arribar a la solución del problema planteado.

6.4.1. Así inicialmente, la Alta Corporación al desarrollar su interpretación sobre el bien jurídico que se buscaba proteger con la tipificación del delito de violencia intrafamiliar con la Ley 294 de 1996, adelanto legislativo del artículo 42 de la Constitución de 1991, con el que se estableció a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, indicó:

“Mediante el artículo 22 de la ley 294 de 1996, el legislador quiso elevar a la categoría de delito algunas conductas que no podían ser adecuadas a las figuras típicas previstas en el Código Penal, con el objeto de brindar una mayor protección a los miembros de la familia, que eventualmente puedan ser víctimas de violencia por parte de otro integrante de su misma familia. Los elementos constitutivos del tipo de maltrato son distintos a los de las lesiones. El maltrato implica un acto de agresión contra la persona que no altere su integridad física, síquica o sexual. En tanto que las lesiones precisan del daño en la salud.

los de las lesiones. El maltrato implica un acto de agresión contra la persona que no altere su integridad física, síquica o sexual. En tanto que las lesiones precisan del daño en la salud. Los bienes jurídicos protegidos con las disposiciones son también diferentes: el artículo 22, protege "la armonía y la unidad de la familia", y las disposiciones del Código Penal relativas a las lesiones protegen la "integridad personal". El tipo penal descrito por la norma acusada no subsume todas lasRadicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

8

formas de violencia contra las personas. El tipo penal no es abierto. Las expresiones contenidas en la norma deben ser entendidas en su sentido natural, y será el juez al resolver sobre la responsabilidad de acusado, el que defina si la conducta es inocua, constitutiva de maltrato o de lesiones personales, para lo cual se ha de valer de todos los medios de prueba aceptados legalmente, y en particular del concepto del médico legista. El artículo 22 constituye un tipo penal autónomo, que no vulnera la Constitución”14 (subrayado fuera de texto).

Posteriormente, la misma colegiatura al estudiar la demanda contra el texto del artículo 229 del C.P., reiterando lo dicho en la sentencia T237 de 2004 y T-887 de 2009, expuso:

“A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad

“A partir de la interpretación de las disposiciones normativas contenidas en el artículo 42 de la Constitución, es posible establecer la existencia de un derecho constitucional a mantener la unidad familiar o a mantener los vínculos de solidaridad familiar. De la caracterización constitucional de la familia, como núcleo fundamental de la sociedad, en la cual es necesario preservar la armonía y la unidad, mediante el rechazo jurídico de las conductas que puedan conducir a su desestabilización o disgregación, y además, consultando el deber constitucional de los padres, consistente en sostener y educar a los hijos mientras sean menores o impedidos, resulta perfectamente posible derivar normas de mandato, de prohibición y de autorización. Siguiendo un razonamiento similar es posible configurar el derecho a mantener la unidad familiar. Este derecho es el corolario de la eficacia de la disposición que define la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, en la medida en que constituye el dispositivo normativo que permite realizar la pretensión constitucional de protección a la familia (como núcleo fundamental de la sociedad), al autorizar la intervención de los jueces y en especial del juez constitucional, en situaciones concretas que tengan el poder de afectar la unidad y/o la armonía familiar. Esta hipótesis encuentra otro punto de refuerzo en otra disposición constitucional contenida en el artículo 42. En efecto, la Constitución rechaza de manera expresa toda forma de violencia en la familia que tenga la potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar. Ahora, una lectura en clave libertaria de la Constitución lleva al intérprete a concluir que la violencia que censuró el

expresa toda forma de violencia en la familia que tenga la potencialidad de afectar la unidad y la armonía familiar. Ahora, una lectura en clave libertaria de la Constitución lleva al intérprete a concluir que la violencia que censuró el constituyente no es sólo la violencia de tipo físico o psicológico, que se ejerce de manera directa entre los miembros de la familia,

14 Corte Constitucional. Sentencia C 285 de 5 de junio de 1997. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Radicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

9

sino también la violencia estructural, la que se engendra en las formas veladas de poder, en las injusticias sociales o en las presiones antijurídicas sobre sus miembros. En esta medida, el dispositivo normativo del derecho a mantener la unidad familiar, al tiempo que permite enervar este tipo de factores, constituye la traducción en clave de derechos-deberes de la más genuina voluntad del constituyente de 1991”15.

Al tenor de los pronunciamientos reseñados, cabe la afirmación que en tratándose del delito de violencia intrafamiliar, la magnitud de la lesión en el cuerpo, no determina la existencia o no del maltrato reprochado que corresponde al injusto en esta clase de conductas, toda vez que lo analizable resultan ser fundamentalmente otros factores como lo sería el grado de afectación a la relación familiar.

Si bien es plausible considerar que, a mayor gravedad de los golpes y por lo mismo el daño palpable en el cuerpo de una víctima, sea más evidente y notorio el dolo con que el actor ejecutó su conducta, bajo la

Si bien es plausible considerar que, a mayor gravedad de los golpes y por lo mismo el daño palpable en el cuerpo de una víctima, sea más evidente y notorio el dolo con que el actor ejecutó su conducta, bajo la hipótesis que se cumplen con los demás ingredientes normativos (como lo sería la afectación al núcleo de la familia y por tanto la tipificación del delito de violencia intrafamiliar), de esta premisa no puede surgir como argumento válido que la ausencia de marcas en el cuerpo del agredido o una mínima incapacidad, sea motivo suficiente para deprecar la ausencia de la comisión de tal ilícito, por cuanto el examen no se limita a los efectos del maltrato notables en el organismo, sino que va más allá, por ejemplo, la repercusión del agravio entre las personas que forman parte del grupo familiar.

6.4.2. Adicionalmente, sobre el derecho de corrección, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C -1003 de 2007, en los siguientes términos:

“A partir de la Constitución de 1991, art. 44, los derechos de los niños son fundamentales y prevalentes, y atienden al principio del interés superior del menor, norma constitucional que involucra al bloque de constitucionalidad los demás derechos consagrados en tratados internacionales, contexto constitucional que consagró un deber de protección especial a favor de la niñez, así como la garantía de su

15 Corte Constitucional. Sentencia C 384 de 19 de junio de 2014. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

10

desarrollo armónico e integral. Además, el mismo artículo citado dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. El derecho de corrección que tienen los padres respecto del hijo menor no tiene un carácter absoluto, pues encuentra como límite los derechos fundamentales del menor y debe siempre atender el interés superior del niño. Es así como el derecho de corrección no puede conllevar la posibilidad de imponerles sanciones que impliquen actos de maltrato, de violencia física o moral, o que lesionen su dignidad humana, o que se puedan confundir con éstos, por ser contrarios a la Constitución”16.

Igualmente, en el pronunciamiento de esta Corporación y de la cual hizo alusión el recurrente, se realizó un examen a los conceptos mencionados, en el que entre otras conclusiones indicó “existe una delgada línea que separa la violencia intrafamiliar del derecho de corrección”17, para lo cual hizo alusión previamente a la misma consideración reiterada de la Corte Constitucional, así:

“Para reprender al niño no es necesario causarle daño en su cuerpo o en su alma. Es suficiente muchas veces asumir frente a él una actitud severa despojada de violencia; reconvenirlo con prudente energía; privarlo temporalmente de cierta diversión; abstenerse de otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia

otorgarle determinado premio o distinción; hacerle ver los efectos negativos de la falta cometida. La eficacia de la sanción no estriba en la mayor intensidad del dolor que pueda causar sino en la inteligencia y en la firmeza con que se aplique, así como en la certidumbre que ofrezca sobre la real transmisión del mensaje implícito en la reprensión. En tal sentido, no se trata de ocasionar sufrimiento o de sacrificar al sujeto pasivo de la sanción sino de reconvenirlo civilizadamente en aras de la adecuación de sus posteriores respuestas a los estímulos educativos.

“El uso de la fuerza bruta para sancionar a un niño constituye grave atentado contra su dignidad, ataque a su integridad corporal y daño, muchas veces irremediable, a su estabilidad emocional y afectiva. Genera en el menor reacciones sicológicas contra quien le aplica el castigo y contra la sociedad. Ocasiona invariablemente el progresivo endurecimiento de su espíritu, la pérdida paulatina de sus más nobles sentimientos y la búsqueda -consciente o inconscientede retaliación posterior, de la cual muy seguramente hará víctimas a sus propios hijos, dando lugar a un interminable proceso de violencia que necesariamente altera la pacífica convivencia social”18.

16 Corte Constitucional. Sentencia C 1003 de 22 de noviembre de 2007. M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. Radicado 11001000106201500089 01. Sentencia de 12 de septiembre de 2018. M.P. Dr. Alberto Poveda Perdomo.

Vargas Hernández. 17 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal. Radicado 11001000106201500089 01. Sentencia de 12 de septiembre de 2018. M.P. Dr. Alberto Poveda Perdomo. 18 Corte Constitucional. Sentencia C 368 de 19 de junio de 2014. M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.Radicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

11

Conforme el criterio reseñado, la Corte Constitucional discurre naturalmente, que la violencia no puede ser el camino para sancionar a los hijos frente a un comportamiento inadecuado, toda vez que para ello existen otros métodos pedagógicos y con menos secuelas a nivel físico y emocional; sin embargo, cada asunto debe examinarse en su particularidad para determinar si una agresión por parte del progenitor en aras de “instruir” o “corregir” al niño para precaver comportamientos irregulares de mayor magnitud hacia futuro, no pueden calificarse de tal y resultan en realidad ser una afectación a la armonía que debe rodear la familia.

6.5. Caso concreto

6.5.1. En el asunto sub-exámine, la Fiscalía presentó como testigo a l menor J.J.C.C. quien puso en conocimiento que los hechos se contraen a que el día que recibió la lesión, 23 de enero de 2017, inicialmente le pidió un paquete de papas a su progenitora Edeilma Cuervo, quien le contestó que esperara, razón por la que deci de acudir donde su progenitor

que el día que recibió la lesión, 23 de enero de 2017, inicialmente le pidió un paquete de papas a su progenitora Edeilma Cuervo, quien le contestó que esperara, razón por la que deci de acudir donde su progenitor Gustavo Cárdenas Sánchez quien se encontraba en un negocio adjunto.

En su declaración, el menor expuso que a l arribar al taller de mecánica en donde labora su padre , le h izo la misma petición al acusado por el paquete de papas, frente a la que éste le dice que espere y que le tuviera abierta una puerta del carro que en ese momento reparaba. No obstante, ante el insistente requerimiento por la golosina, el menor asegura que el ascendiente le dijo que dejara de molestar, que se fuera, que soltara la puerta19, por lo que el niño así actúa y en ese momento la misma golpea a su padre, ante lo cual éste reacciona lanzando una llave torx a J.J.C.C. que ya se alejaba del lugar.

El menor señaló en el juicio que la herramienta mecánica le pegó en la sien del lado derecho 20, que luego de ello, cayó al piso y cuando se

19 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de agosto de 2018. Record 11:22 20 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de agosto de 2018. Records 12:05 y 13:56Radicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

12

encontraba en el mismo, es cuando el progenitor lo “coge”, lo mueve de un lado a otro y lo hace raspar en la rodilla izquierda21.

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

12

encontraba en el mismo, es cuando el progenitor lo “coge”, lo mueve de un lado a otro y lo hace raspar en la rodilla izquierda21.

Expresamente el niño reiteró en su declaración “… yo le estaba teniendo la puerta para que no le pegara y después él me dice, y después yo le digo, yo otra vez le pido el paquete de papas y me dice ay sabe que, y me dice ay váyase mijito y después yo le digo ¿le suelto la puerta? Y él dice ay suéltela y yo la suelto así normal y va y le resortó y pues obviamente yo estaba saliendo normal cuando coge una llave de las torx de esas parecidas a la bristol y va y me la lanza” 22; más adelante , el menor complementa su declaración al describir cómo se causaron las lesiones, para lo cual aseveró que “Cuando mi papá me pega, me pega esto, yo creo que perdí el sentido y de una, de una caí al piso y voy y alcanzo a coger la llave y él creo que lo hizo con motivo e intención, va y como que me alcanza a mover de un lado pa’ otro y me hace raspar acá en la rodilla”23

6.5.2. El acusado Gustavo Cárdenas Sánchez renuncia a su derecho de guardar silencio y asegura frente a lo manifestado por J.J.C.C., que no es cierto.

En efecto, informó que para ese día el menor llegó con un balón al taller y empezó a golpear lo, provocó que se cayeran unos repuestos y herramientas por lo que el progenitor procedió a esconder el juguete.

cierto.

En efecto, informó que para ese día el menor llegó con un balón al taller y empezó a golpear lo, provocó que se cayeran unos repuestos y herramientas por lo que el progenitor procedió a esconder el juguete. Aseveró el acusado que luego de ello, el niño empezó a abrir y cerrar la puerta del carro que el padre arreglaba en ese momento, la que a continuación lanzó y “ le dio en una espinilla ”24 y es cuando se cae una llave que se encontraba encima del capó del vehículo la que golpea a la víctima.

Específicamente, narró el procesado refiriéndose a su hijo que “cuando me tiró la puerta duro claro se arrancó a correr y la llave se le vino y ahí

21 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de agosto de 2018. Records 12:10 y 19:25 22 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de agosto de 2018. Record 13:07 23 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de agosto de 2018. Record 19:19 24 Audiencia de juicio oral, sesión de 29 de agosto de 2018. Record 36:07Radicado: 110016500111201702928 01

Procesado: Gustavo Cárdenas Sánchez

Delitos: Violencia intrafamiliar

13

mismo se cayó y ahí mismo se raspó” 25, por lo que razonó, no hubo intervención de su parte en la situación que produjo las lesiones en el menor.

6.5.3. También se recepcionó la declaración de la señora Edeilma Cuervo Cano, progenitora del menor quien informó que únicamente observó

intervención de su parte en la situación que produjo las lesiones en el menor.

6.5.3. También se recepcionó la declaración de la señora Edeilma Cuervo Cano, progenitora del menor quien informó que únicamente observó cuando Gustavo Cárdenas lanzó al piso al menor26, sin que ofreciera mayor información de lo que acaeció al interior del taller de mecánica.

6.5.4. Revisado en conjunto los testimonios escuchados, la Sala acoge los argumentos de la primera instancia, en el sentido de da

Consultar sobre este documento ...