TSDJ BOG SP - 110016500111201804628-01-(31-01-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500111201804628-01-(31-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 65 00111 2018 04628 00
Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Procesado: JAKSON SAMIR URBINA ÁLVAREZ.
Delito: Violencia intrafamiliar Motivo de alzada: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
Acta No. 012.
Bogotá D.C. Enero treinta y uno (31) de dos mil veintitrés (2023)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAKSON SAMIR URBINA ÁLVAREZ contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de violencia intrafamiliar por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá, el 5 de septiembre de 2022.
2.- HECHOS
Fueron expuestos por el despacho de primera instancia, en los siguientes términos:
“VALENTINA PERALTA BRAVO denunció a su entonces padrastro JAKSON SAMIR URBINA ÁLVAREZ, por cuanto el 22 de junio de 2018 sobre las 9:00 de la mañana, en el inmueble ubicado en la calle 146 A No. 95B 46. Apto 506
torre 1 del barrio la Campiña de esta ciudad, la agredió físicamente luego dediscutir porque dejó dormir en la casa a una amiga ya que la noche anterior estaban bebiendo licor, la tomó del cuello intentando ahorcarla pero al hacer presencia sus dos menores hijos que gritaban, la soltó, sin embargo la discusión siguió, entonces la tomó de la cabeza y la golpeó contra la pared momento en que su amiga se levantó y observó lo sucedido cogió un tenedor y rasguñó al agresor logrando separarlos pero JAKSON SAMIR tomó a las dos jóvenes las haló hasta la puerta del apartamento y las sacó del lugar. El Instituto Nacional de medicina Legal le determinó a la víctima una incapacidad definitiva de siete (7) días, sin secuelas.1”
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- El 20 de febrero de 2019, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación; se atribuyó al procesado la autoría del delito de violencia intrafamiliar agravada, conforme al inciso 2° del artículo 229 del C .P. Los cargos no fueron aceptados2.
3.2.- Efectuado el reparto, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, que formalizó la acusación el 3 de febrero de 2020, manteniéndose los cargos imputados3.
3.3.- El día 28 de septiembre de 2020 tuvo lugar la audiencia preparatoria4; mientras que el juicio oral se llevó a cabo en
febrero de 2020, manteniéndose los cargos imputados3.
3.3.- El día 28 de septiembre de 2020 tuvo lugar la audiencia preparatoria4; mientras que el juicio oral se llevó a cabo en
1 02Actuaciones conocimiento primera instancia. C01 Documentos. Documento No. 27 “Sentencia”. 2 01 actuaciones garantías. C01 Documentos, Documento No. 11. 3 02Actuaciones conocimiento primera instancia. C01 Documentos. Documento No. 09. 4 Ibidem, documento No. 13.sesiones del 26 de agosto de 2021 5 y el 9 de mayo de 2022, cuando se emitió el sentido de f allo condenatorio y se agotó el trámite del artículo 447 del C.P.P.6.
3.4 En fecha 5 de septiembre de 2022 se leyó la sentencia y contra ella la defensa interpuso el recurso de apelación, que sustentó dentro del término de ley7.
5.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a JAKSON SAMIR URBINA ÁLVAREZ , como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso . Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.
Luego de exponer antecedentes jurisprudenciales en tanto al tipo penal de violencia intrafamiliar, y referirse al bien jurídico que protege; el juzgado procedió a esbozar los argumentos por los que la sentencia debía ser condenatoria, en el siguiente sentido:
de violencia intrafamiliar, y referirse al bien jurídico que protege; el juzgado procedió a esbozar los argumentos por los que la sentencia debía ser condenatoria, en el siguiente sentido:
5 Ibidem, documento No. 21. 6 Ibidem, documento No. 25. 7 Ibidem, a documento 37. 8 Ibidem, folios 33 a 46.El testimonio de la víctima da cuenta que ésta y el procesado convivían bajo el mismo techo, constituyendo unidad doméstica presente para la fecha de los hechos , por lo que se encuentra acreditado el requisito objetivo del tipo penal.
Se encuentra demostrada la materialidad de la conducta y la responsabilidad en ella del procesado a partir del testimonio de VALENTINA PERALTA BRAVO, quien aparece como víctima, por cuanto sus dichos se encuentran respaldados por los resultados del informe pericial de clínica forense suscrito por LUIS BERNARDO GÓMEZ VÁSQUEZ. Se logró establecer que la víctima presentó lesiones que guardan coherencia con sus manifestaciones, las cuales le generaron una incapacidad médico legal de siete (7) días.
Por lo anterior, y debido a la coherencia y confiabilidad que se desprende de su testimonio, su relato es digno de credibilidad por espontáneo, pues narró solo los hechos que presenció. Además, su discurso, en sus aspectos esenciales, guarda consistencia con lo expuesto ante el perito el día del examen, lo cual quedó plasmado en el informe.
La versión de la víctima se encuentra respaldada por otros medios probatorios, mientras que la del procesado es incoherente y solo se advierte ser un intento de justificación de las agresiones causadas; no
el informe.
La versión de la víctima se encuentra respaldada por otros medios probatorios, mientras que la del procesado es incoherente y solo se advierte ser un intento de justificación de las agresiones causadas; no es plausible lo que refiere sobre que la víctima y su amiga se encontraban durmiendo y a la vez besándose.Tampoco es creíble que solo “se defendió” de un ataque de la víctima, puesto que, de ser así, las lesiones encontradas deberían mostrarlo de esa manera, y contrario a e llo, aparecen afectaciones en el cuerpo a nivel de cara y brazos ; entonces, no es posible referirse a que el procesado intentó repeler un ataque , o que obró en legítima defensa pues no existe proporcionalidad.
Los requisitos dogmáticos de la tipicidad, t anto objetiva como subjetiva; la antijuridicidad y la culpabilidad se encuentran debidamente acreditados, y no se demostró alguna causal de exclusión de responsabilidad. Es así que se advierten superados los requisitos del artículo 381 del C.P.P.
6.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
Si bien existe el vínculo familiar entre la víctima y el procesado, no es así respecto de la violencia que se dice este ejerció el día 22 de junio de 2018 sobre aquella.
Existieron testigos directos de los hechos que no fueron convocados a dar su testimonio: como la progenitora de la víctima, la amiga de esta LAURA AMARIS o los agentes de policía que atendieron el caso. Al no contarse con sus testimonios, existen vacíos probatorios insubsanables, por lo que las pruebas a valorar se se reducen a la
esta LAURA AMARIS o los agentes de policía que atendieron el caso. Al no contarse con sus testimonios, existen vacíos probatorios insubsanables, por lo que las pruebas a valorar se se reducen a la versión de la víctima y la del encartado y, en esa medida, no logran superarse las dudas sobre la ocurrencia del hecho.El testimonio de la víctima no es confiable, pues se encuentra afectado de una actitud evasiva y de animadversión respecto del acusado. Se refirió a hechos de violencia previos que el procesado presuntamente había tenido con su madre, de lo cual puede observarse su deseo de “ desviar la atención ” pues de tener ocurrencia, debía denunciarlos en su debido momento.
Refirió no recordar los hechos, lo cual afecta su credibilidad, por cuanto los mismos ocurrieron en el 2018 y el testimonio fue recibido en 2021. No es posible que en ese corto lapso haya olvidado como se suscitaron, ello contraría los postulados de la sana crítica; además, no existe prueba científica que determine algún tipo de afectación que imposibilite su clara rememoración.
Esa manifes tación de “no recordar ” los hechos constituye circunstancia suficiente para absolver, pues se evidencia n falencias probatorias que surgen, entre otras causas, por no ofrecerse los testimonios de los hermanos de la víctima quienes se dice presenciaron los golpes en la cabeza sufridos por aquella.
Existe una distorsión de la realidad que se contrae a que , si las supuestas agresiones fueron tan fuertes, por qué solo se determinó una incapacidad de siete días; además, las conclusiones del peritaje
Existe una distorsión de la realidad que se contrae a que , si las supuestas agresiones fueron tan fuertes, por qué solo se determinó una incapacidad de siete días; además, las conclusiones del peritaje contradicen lo manifestado por la víctima, pues no hay secuelas del ataque bajo las proporciones por ella indica das.
El dictamen de Medicina Legal tiene como único sustento la denuncia de la víctima, pero no hay prueba de que las lesiones efectivamentefueron causadas por el procesado, y no por la misma víctima o un tercero, por cuanto no existe claridad sobre la hora en que ocurrieron los hechos y en la que se dio aviso a la policía.
El relato del acusado no fue controvertido en ningún momento, y el mismo da cuenta que solo tomó a la víctima de sus brazos para evitar que se concretaran sus ataques . Se trata, entonces, de una falsa denuncia por hechos previos de los que no hay prueba.
El juzgado dio plena credibilidad al testimonio de la víctima, pero no explicó por qué el del procesado debía descartarse, lo que hace que se mantenga la duda sobre la existencia de l hecho y la responsabilidad de ese.
Debe aplicarse el principio in dubio pro reo y, consecuentemente , declararse la absolución.
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Conforme con lo establecido el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
apelación interpuesto por la defensa en contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.
Consecuente con los planteamientos del recurrente, se deberá establecer si las pruebas practicadas e incorporadas en el juicio oral ypúblico, demuestran, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito y la responsabilidad de JAKSON SAMIR URBINA ÁLVAREZ en su comisión.
En tal virtud, esta Sala procederá a: i) señalar los criterios legales y jurisprudenciales que rigen la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar y la materialidad del mismo, la valoración de la prueba testimonial; para luego, ii) analizar la sentencia objeto de alzada en relación con las pruebas y los argumentos de la apelación, para determinar la existencia o no de los requisitos para condenar al señor
URBINA ÁLVAREZ.
7.1. Se hace, en seguida, relación a los aspectos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso:
7.1.1.- La violencia intrafamiliar es un delito que atenta contra el bien jurídico de la armonía y unidad familiar. En ese sentido, t al como lo ordena el artículo 42 de la Constitución Política, la protección por parte del Estado trasciende las esferas de lo público, llegando al escenario privado, por lo que cualquier forma de violencia que atente contra estos principios se considera destructiva, y por ello merece el reproche social y estatal9.
Se ha est ablecido, de conformidad con las modif icaciones que trajo consigo la Ley 1959 de 2019, que el delito aludido sanciona:
principios se considera destructiva, y por ello merece el reproche social y estatal9.
Se ha est ablecido, de conformidad con las modif icaciones que trajo consigo la Ley 1959 de 2019, que el delito aludido sanciona:
“El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años”.
9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 28 de marzo de 2012. Rad. 33772.De lo anterior, se entiende entonces, conforme al estudio que adelantó la Corte Suprema de Justicia en el radicado 53393 del 4 de diciembre de 2019, “que el legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten”.
7.1.2.- En relación con la valoración de la prueba testimonial, ha dicho pacíficamente la jurisprudencia penal:
“(…) Lo importante, como en reiteradas oportunidades lo ha precisado la Sala, es que la narración que haga el testigo se mantenga incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido. Así se lee en CSJ SP4804-2019: «El Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de […] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone
Tribunal, al negar el mérito suasorio a las aseveraciones de […] por advertir en su dicho algunas inconsistencias, lo hizo sin reparar en que, frente a un testigo que en varias declaraciones cambia su relato, la sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido; así mismo, atender “los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria”, indicativos de que el transcurso del tiempo puede difuminar los recuerdos, y las “circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió” (…). Es natural que sus crónicas exhiban algunas imprecisiones». –destaca la Sala-. Por eso es necesario que el j uez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón d e la falibilidad de la memoria)...”10.
7.2.- De acuerdo al orden propuesto , se procede a estudiar si de las pruebas incorporadas legalmente al proceso, puede concluirse la confirmación de la sentencia apelada o , por el contrario , debe ser modificada en razón de lo dicho por el recurrente.
10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 de junio de 2020. Rad. 49323. SP1591-2020.Para esos fines, resulta importante que, antes de entrar a resolver el problema jurídico, se precise sobre lo que realmente constituye prueba admisible. En esa dirección , encuentra este Tribunal una incorrección de índole procedimental que amerita ser decl arada: la medida de protección No. 557-2018 R.U.G. No 1665-2018 que se incorporó como
admisible. En esa dirección , encuentra este Tribunal una incorrección de índole procedimental que amerita ser decl arada: la medida de protección No. 557-2018 R.U.G. No 1665-2018 que se incorporó como prueba documental autónoma No.211, introducida a través del testimonio de la víctima, no puede ser objeto de valoración puesto que no fue enunciada, solicitada, ni decretada como tal en la audiencia preparatoria.
Así se evidencia de la verificación de los audios y actas de esas diligencias12; circunstancia que además de desconocer el principio de legalidad, debido a la inobservancia de las formas propias del procedimiento de la Ley 906 de 2004, comporta una clara vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del encartado . Por tanto, el contenido de ese documento no es susceptible de apreciación de ningún orden desde el marco demostrativo del documento.
También se hace necesario aclarar que la censura del defensor a la no convocatoria a juicio de otras personas que presuntamente presenciaron los hechos objeto de acusación: LAURA AMARIS, amiga de la víctima; la progenitora de ésta, sus hermanos, que también son hijos del procesado, y los agentes de policí a que atendieron el caso, atentó contra el derecho de defensa de su cliente.
11 En el fallo de primera instancia se relaciona como elemento de conocimiento recogido durante el debate probatorio en el juicio oral, se le nomina “medida de protección No. 557-2018 R.U.G. No 1665-2018 emitida por la Comisaria Once de
11 En el fallo de primera instancia se relaciona como elemento de conocimiento recogido durante el debate probatorio en el juicio oral, se le nomina “medida de protección No. 557-2018 R.U.G. No 1665-2018 emitida por la Comisaria Once de Familia del 22 de jun io de 2018 a favor de la víctima VALENTINA PERALTA BRAVO. Prueba No. 2. Obrante en el expediente digital, “02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, C002Multimedia, documentos6,7 y 8. 12 Audiencia preparatoria del 12 de septiembre de 2020. Récord: 02:50 e n adelante; 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C001Documentos, documento No. 13.Considera que estos testimonios resultaban fundamentales en aras de verificar como realmente ocurrieron los hechos.
Tal proposición no deja de ser meramente especulativa puesto que desconoce la dinámica del sistema procesal penal por el que se adelantó el juicio. Esto porque en virtud de los principios de libertad probatoria e igualdad de armas -que no se advierten conculcados-.
Si la defensa consideraba necesario esas pruebas bien podía llamar a juicio a quien considerase apoyaría una teoría del caso, por lo que no puede pretender ahora beneficiarse de su propia culpa, o de las discrepancias de su postura con anteriores estrategias defensivas.
En el sistema acusatorio la defensa tiene capacidad probatoria, y si se consideraba necesario presentar teoría del caso, como se desprende de su argumentación, debió actuar en consecuencia, gestionando que se trajeran a juicio dichos testimonios.
La fiscalía peticionó lo que le permitía soportar su posición de acusador,
su argumentación, debió actuar en consecuencia, gestionando que se trajeran a juicio dichos testimonios.
La fiscalía peticionó lo que le permitía soportar su posición de acusador, y no está obligada a pedir pruebas a favor de la contraparte, pues no existe en este sistema el mecanismo de investigación integral o prueba en común de los procesos judiciales precedentes –Ley 600 de 2000 y otros-.
Y como el juez no tiene facultad para ordenar pruebas, cualquier argumento de falta de pruebas en favor de alguna tesis defensiva es asunto exclusivo de la defensa del procesado, de nadie más.7.2.1.- Respecto de la valoración probatoria en la sentencia, se observa que esta tuvo como soporte, en esencia, el testimonio de la víctima VALENTINA PERALTA BRAVO. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos constitutivos de la conducta punible por la que se juzgó al procesado, refirió:
“(…) FISCALÍA: ¿Nos puede contar qué fue lo que pasó el 22 de junio de 2018?
VÍCTIMA: Claro que sí. Ese día me levanté, era un viernes, yo iba a mi trabajo, y mi mamá salió, se fue de la casa al trabajo también, y yo había llevado a una amiga a que se quedara a dormir porque como bien lo dice en el relato, pues habíamos salido a tomarnos u nos tragos Ella se quedó en mi casa, y cuando yo me levanté me dirigí al baño y este señor Jackson empezó a decirme que yo por qué le irrespetaba la casa y llevaba a dormir gente a la casa de él, pero bueno, empezó la discusión. Realmente, días antes, semanas
cuando yo me levanté me dirigí al baño y este señor Jackson empezó a decirme que yo por qué le irrespetaba la casa y llevaba a dormir gente a la casa de él, pero bueno, empezó la discusión. Realmente, días antes, semanas antes, él y yo habíamos tenido encuentros porque yo me encontraba durmiendo y me despertaban los gritos de mi mamá pidiéndome ayuda, o estaba intentando agredir a mi mamá, entonces en varias ocasiones tuvimos encuentros en donde le dijimos que se fuera del apartamento. Nos peleamos, porque efectivamente lo encontré tratando de agredir a mi mamá, entonces imagino que a raíz de eso, Jackson lo dirá más adelante, espero, nunca he entendido la razón (…) luego empezó a insultarme, y efectivamente, como dicen los hechos, me agarró del cuello, eh... sinceramente, imagino que, así como está ahí, ocurrieron los hechos, porque pues ya han pasado varios años y no les puedo decir con sinceridad cómo fue el orden de los hechos, pero así pasaron: me ahorcó, cogió mi c abeza contra la pared, por supuesto yo me defendí... eh, dentro de la pelea que tuvimos de manera verbal, él expresó que falta me iba a hacer mi papá en símbolo de amenaza hacía él y eso detonó en mí una actitud a la defensiva frente a él y fue cuando empe zó el forcejeo efectivamente como dice ahí, le lancé un puño después que el me ahorcara a mí, después comenzó a golpearme la cabeza contra la pared, mientras mis hermanos estaban ahí presentes pidiéndole que dejara de pegarme. En ese momento, por supuesto, con el golpe tan fuerte contra la pared...eh despertó
mí, después comenzó a golpearme la cabeza contra la pared, mientras mis hermanos estaban ahí presentes pidiéndole que dejara de pegarme. En ese momento, por supuesto, con el golpe tan fuerte contra la pared...eh despertó a mi amiga. Al ver que este señor me tenía cogida a golpes, su primera reacción fue ir a la cocina a coger un... un cuchillo... eh tenedor, perdón, y sí rasguñó a Jackson en defensa para mí, como dice ahí, nos sacó del apartamento, nos llevó hasta la puerta y en ese momento yo empecé a llamar a la policía, él se fue. Yo llamé a mi mamá (…) llegó mi mamá al apartamento,fuimos a la Defensoría de familia de Prado Veraniego; ahí me evaluó Medicina Legal y pues ya me practicaron el examen (…)13”.
Visto a la luz del artículo 404 del C.P.P. se advierte un testimonio caracterizado por su consistencia respecto de los elementos centrales del episodio de violencia.
Considera el apelante que su manifestación de no recordar algunos hechos y la presunta “ animadversión” que afecta su dicho, no fueron tenidos en cuenta al momento de sopesar la fuerza demostrativa del testimonio.
Si bien es cierto que la testigo manifestó no recordar algunos aspectos fácticos que componen la acusación; y su valor probatorio en otros, resulta menguado debido a que, durante su deposición, se remitió en plurales ocasiones a un documento que contenía su declaración previa; considera la sala que los supuestos de hecho que resultan afectados son accesorios o complementarios, cuya desatención, no conduce a la completa desacreditación de sus dichos.
plurales ocasiones a un documento que contenía su declaración previa; considera la sala que los supuestos de hecho que resultan afectados son accesorios o complementarios, cuya desatención, no conduce a la completa desacreditación de sus dichos.
Tampoco para considerar una “ distorsión” o alteración de la realidad, menos una inventiva, pues sus dichos encuentran respaldo en los hallazgos y conclusiones de la experticia del médico forense, a saber:
“Cara, cabeza, cuello: Equimosis de párpado superior y edema de borde orbitario superior izquierdos. Equimosis leve de coloración rojiza en borde mandibular derecho. Hematoma subgaleal en región parietooccipital izquierda. Miembros superiores: Tres equimosis leves de colaboración grisáceo con visos rojizos de hasta 2 x 1 cms en tercio distal lateral de brazo
13 Audiencia de Juicio oral del 26 de agosto de 2021.Record 28:37 – 36:00.izquierdo. Sin limitación funcional. Dos equimosis moderadas de color café de hasta 1 x 1 cms en tercio medio anterior de brazo derecho14.
Ahora, sobre los puntos centrales o nucleares de su testimonio, es decir, sobre la existencia del maltrato físico, sus dichos son claros y demostrativos. Se advierten ser bien rememorados y guardar univocidad en cuanto al supuesto factual que los motiva, esto es, los reclamos que el procesado le hizo a la víctima por haber llevado a dormir a su amiga; y también sobre el momento que la discusión verbal trascendió a las agresiones físicas.
7.2.2.- Esa versión encuentra corroboración en el testimonio del mismo
dormir a su amiga; y también sobre el momento que la discusión verbal trascendió a las agresiones físicas.
7.2.2.- Esa versión encuentra corroboración en el testimonio del mismo procesado15. Nótese que sus declaraciones confirman la existencia del hecho constitutivo del tipo penal por el que fue enjuiciado, solo que, en relación con los aspectos que le incriminan , los reduce o modifica a efectos darle mayor relevancia a su comportamiento como legítimo.
Esas circunstancias no controvierten los dichos de la víctima, p or el contrario, concurren a demostrar, más allá de toda duda, que en efecto hubo un forcejeo del que aquella resultó lesi onada en su integridad física, conforme lo refirió en el juicio.
No hay duda de la materialidad de la conducta investigada, tanto porque se ha aceptado la existencia del vínculo familiar para el momento de los hechos, presupuesto típico del delito, como p orque el agravio físico a la ofendida se encuentra acreditado.
14 Informe Pericia de Clínica Forense del 22 de junio de 2018. 15 Audiencia de juicio oral del 05 de mayo de 2021. Récord: 42:10 en adelante.Así, para lo que sirve en este caso el dicho del procesado es para tener por demostrada la convivencia con la víctima; que la discusión nació de un reclamo que él le manifestó a esta y el for cejeo que culminó en las lesiones.
En lo demás, su versión no es espont ánea, se nota preconcebida, titubeante y acomodada a matizar en su favor lo sucedido. Se nota
lesiones.
En lo demás, su versión no es espont ánea, se nota preconcebida, titubeante y acomodada a matizar en su favor lo sucedido. Se nota preparada su narrativa, y se advierte el deseo de excluir forzosamente de ella las circunstancias que le hacen ser el responsable de lo sucedido.
7.2.3.- Las manifestaciones de la víctima, contrario a lo señalado por el apelante, encuentran soporte científico en la valoración médicopericial practicada.
La supuesta discordancia entre los siete (7) días de incapacidad médico legal que determinó el profesional y la s lesiones que describió la víctima, quedó esclarecida con el testimonio del perito que la valoró, pues explicó que por la naturaleza "leve” de los traumas y laceraciones en la piel, ese era el lapso razonable en que aquellas podrían superarse sin complicaciones16.
Contrario a lo pretendido por el defensor, ello no pone en evidencia contradicción alguna que desacredite sus dichos, y sí muestra que a la víctima le fueron causadas varias lesiones consistentes en equimosis con mecanismo causal contundente , que el experto precisó podía ser
16 Audiencia de Juicio oral del 9 de mayo de 2022. Récord: 31:00.por golpe o apretamiento; estas fueron halladas en la región de cara, cabeza y cuello, del lado izquierdo, lo cual explica y corrobora la existencia del golpe que adujo haber sufrido contr a la pared a manos del procesado.
Los fundamentos de la experticia, reprocha el recurrente, son de forma exclusiva los dichos de la víctima. Tal aseveración no se soporta más
existencia del golpe que adujo haber sufrido contr a la pared a manos del procesado.
Los fundamentos de la experticia, reprocha el recurrente, son de forma exclusiva los dichos de la víctima. Tal aseveración no se soporta más que en juicios discursivo s sin soporte demostrativo. No tiene como demostrar que la peritación fue soportada en el dicho de la víctima, y no en los hallazgos que objetivamente determinó y extractó el profesional a partir de su conocimiento técnico en la materia.
Esa información que el perito recaudó del cuerpo de la víctima es lo que presta el mérito suasorio suficiente para darle credibilidad al testimonio de la víctima.
La postura defensiva de que las lesiones que encontró el perito tienen origen en la misma víctima o un tercero, no tienen soporte alguno. En cambio, sí aparece demostrado que el episodio de violencia emergió de un contexto que integró a los dos involucrados.
Es claro que el intercambio de agresiones verbales fue mutuo, pero esto no representa lo pretendido, pues además de ello, el procesado fue quien escaló la situación, y ultrajó y empujó contra la pared a la víctima, situación que derivó en las lesiones ya referidas; lo cual repercutió enla posterior desarticulación familiar. Con todo ello se configura la afectación material del bien jurídico protegido con ese tipo penal.
De lo expuesto, se desprende la inexistencia de los “vacíos probatorios” expuestos en la apelación, por lo que, en oposición a esa tesis, se encuentra demostrado, más allá de toda duda, que el procesado es autor responsable de los hec hos constitutivos de la conducta punible
expuestos en la apelación, por lo que, en oposición a esa tesis, se encuentra demostrado, más allá de toda duda, que el procesado es autor responsable de los hec hos constitutivos de la conducta punible objeto de acusación, por lo que se confirmará el fallo apelado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022, por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó al señor JAKSON SAMIR URBINA ÁLVAREZ como autor penalmente responsable del delito de violencia intrafamiliar, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, y negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.TERCERO. - Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.