TSDJ BOG SP - 110016500121201200526 01-(19-07-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500121201200526 01-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 65 00 121 2012 00526 01
Procedencia: Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá
Acusados: JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ.
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo.
Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma.
Acta No 108 Bogotá D.C. Julio diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023).
1.- ASUNTO POR DECIDIR
Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2022 por el Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo.
2.- HECHOS
Fueron descritos por la primera instancia, así:
“Según denuncia interpuesta por Maria del Socorro Flórez y del relato expuesto por s hijo J.C.M.F. quien en la actualidad cuenta con 13 años de edad, se tiene que su sobrino y por ende primo de su hijo, el señor JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ, se sacaba el pene delante de él, cuando contaba
edad, se tiene que su sobrino y por ende primo de su hijo, el señor JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ, se sacaba el pene delante de él, cuando contaba con la edad de cinco años, se lo introducía en la boca y con él le “puyaba la colita”, lo hacía llorar, le lavaba la cola y le decía que no le comentara nada a su mamá porque le podía “dar duro”. Hechos que se materializaron en varias ocasiones cuando el procesado recogía al niño del colegio y lo cuidaba en lasRad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 2 tardes mientras la denunciante llegaba de trabajar ”1. (Errores ortográficos y de redacción propios del texto)
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Por esos hechos, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, el día 19 de enero de 2017, se imputó al procesado la autoría de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado (Art. 208, 209 y 211 No. 5 del C.P.). Cargos que no aceptó 2. El investigado compareció al proceso en libertad.
3.2.- La Fiscal ía 228 Contra Delitos de la Libertad, Integridad y Formación Sexual radicó escrito de acusación el 16 de marzo de 2017,
compareció al proceso en libertad.
3.2.- La Fiscal ía 228 Contra Delitos de la Libertad, Integridad y Formación Sexual radicó escrito de acusación el 16 de marzo de 2017, cuyo conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 31 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad3.
La acusación se formalizó el 21 de noviembre de 2017 4; se varió la calificación jurídica y se acusó al procesado únicamente por la autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo conforme a los arts. 208 y 211 núm. 5 del C.P.
3.3.- La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de septiembre de 20185 y el juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 15 de octubre de 20206, 23 de septiembre7 y 30 de noviembre de 20218; en esta última oportunidad las partes presentaron sus alegatos de cierre,
1Expediente digital. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. Documentos. 024SentenciaCondenatoriaPrimeraInstancia2220127. 2 Expediente digital. 01ActuacionesGarantias. C01Documentos. 004ActaAudienciaPreliminar. 3 Expediente digital. 02ActuacionesConocimientoPimeraInstancia. C04Documentos. 002ActaRepartoConocimiento. 4 Ibidem. 006ActaAudienciaFormulacionAcusacion. 5 Ibidem. 010ActaAudienciaPreparatoria. 6 Ibidem. 018ActaAudienciaJuicioOral. 7 Ibidem. 021ActaAudienciaJuicioOral.
4 Ibidem. 006ActaAudienciaFormulacionAcusacion. 5 Ibidem. 010ActaAudienciaPreparatoria. 6 Ibidem. 018ActaAudienciaJuicioOral. 7 Ibidem. 021ActaAudienciaJuicioOral. 8 Ibidem. 022ActaAudienciaJuicioOral.Rad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 3 se emitió el sentido de fallo condenatorio y se dio curso a la diligencia del art. 447 del C.P.P.
3.4.- La sentencia fue leída en audiencia del 27 de enero de 2022 9 y contra la misma la defensa interpuso el recurso de apelación motivo de la alzada, sustentándolo dentro del término legal.
4.- DE LA SENTENCIA APELADA
Se condenó a JESÚS DAVID BOHÓRQUEZ FLÓREZ a la pena principal de doscientos doce (212) meses de prisión como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de acuerdo con los arts. 208, 211 numeral 5º y 31 del C.P. ; y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Consideró que la calidad del sujeto pasivo de la conducta punible ya relacionada se encuentra acreditado por cuenta de la estipulación
principal. Se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Consideró que la calidad del sujeto pasivo de la conducta punible ya relacionada se encuentra acreditado por cuenta de la estipulación probatoria soportada en el registro civil del menor J.C.M.F., quien para la fecha de los hechos era menor de 14 años. Por esa misma vía fue acreditada la plena identidad del procesado.
Aclaró que el delito objeto de estudio admite diversas modalidades en su comisión, sin embargo, la que se le endilgó al procesado es de acceso por vía bucal con miembro viril.
Destacó lo indicado por el experto en relación a la edad del menor -5 añosy las conclusiones del examen, que fueron el estado normal de los genitales y el ano del menor, así como que ello no descartaba la
9 Ibidem. 023ActaAudienciaIndividualizacionPenaySentencia.Rad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 4 ocurrencia de los hechos puesto que los frotamientos no dejan huellas físicas.
El testimonio de la madre del menor dio cuenta que junto con sus dos hijos menores y el procesado convivieron durante aproximadamente un año y medio o dos años. Describió que el enjuiciado “intentó violarlo” y le enseñó pornografía, hechos que desencadenó en el niño cambios drásticos en su comportamiento pues, se volvió brusco y grosero, tenía
año y medio o dos años. Describió que el enjuiciado “intentó violarlo” y le enseñó pornografía, hechos que desencadenó en el niño cambios drásticos en su comportamiento pues, se volvió brusco y grosero, tenía pesadillas y casi no comía . F inalmente, pasados algunos meses fue cuando le reveló los hechos.
La mencionada testigo refirió a detalle como habían ocurrido los sucesos según se lo indicó su hijo; resaltó que lo ponía a ver películas pornográficas, lo cual fue identificado cuando el menor le dijo que veía “cosas cochinas, que eran puras groserías” y en esos momentos le metía el pene en la boca, se lo “ sobaba” en la cola y se la “ pullaba”. Además, que lo llevaba al baño y le lavaba la cola advirtiéndole que no debía contar nada . También le mostró que debajo de su cama, el procesado tenía gran cantidad de material pornográfico.
Mencionó que su hijo se refería a las conductas de orden sexual como “groserías” porque así ella le había enseñado a identificar actos que no podían hacer los adulto con él, dentro de los cuales se encontraban tocar, abrazar o besar. Luego, afirmó no recordar el tiempo exacto ni la cantidad de veces en que ocurrieron los actos sexuales contra su hijo, empero, afirmó que el menor le manifestó que a veces el acusado le hacía groserías.
Narró que su hijo estudiaba en las mañanas de 6:00 a 12:00 del día, y que el encartado era quien lo recogía dos o tres veces por semana y las otras veces lo hacía una vecina , puesto que ella trabajaba y l legaba a
Narró que su hijo estudiaba en las mañanas de 6:00 a 12:00 del día, y que el encartado era quien lo recogía dos o tres veces por semana y las otras veces lo hacía una vecina , puesto que ella trabajaba y l legaba a su casa a las 16:0 0 o 17:00 horas , no obstante, sus labores las desarrollaba cerca a su vivienda y en ocasiones pasaba a revisar queRad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 5 todo estuviera en orden con los menores y observaba nervioso a su sobrino
La víctima, que para el momento de su declaración en juicio tenía 14 años, relató que el procesado, quien es su primo materno, en ocasiones lo recogía en su colegio , lo llevaba su casa, y una vez allí, solos en el cuarto que compartía el menor con su mamá y su he rmana, lo manoseaba, le “hacía cosas malas”, se sacaba el pene y se lo metía en su boca, mientras le hacía tocamientos en su pene y cola por debajo de la ropa y también le tocaba su cara y piernas. Refirió que esa conducta se repitió 10 veces aproximadamen te en los años 2014 y 2015, afirmando que no recordaba bien la época de los mismos.
Por lo discurrido consideró que la narración de la víctima fue convincente al ser fluida, clara y coherente , máxime, cuando fue corroborada por las demás pruebas practicadas en el juicio oral, lo que
Por lo discurrido consideró que la narración de la víctima fue convincente al ser fluida, clara y coherente , máxime, cuando fue corroborada por las demás pruebas practicadas en el juicio oral, lo que permitió arribar a que el menor J.C.M.R. fue víctima del acceso carnal con miembro viril en su boca por parte de su primo JESÚS DAVID
BOHÓRQUEZ FLÓREZ.
Frente al planteamiento de la defensa respecto de la imposibilidad de establecer las fechas de los hechos, indicó el juzgador que los testimonios resultan coherentes en fijar su ocurrencia entre los años 2012 a 2014, además, porque el examen sexológico fue practicad o en el año 2012; la denunciante refirió que los hechos ocurrieron cuando el menor tenía entre 5 o 6 años, lo cual se corroboró con el registro de nacimiento del menor, y a pesar que la víctima mencionó que acontecieron en el 2014 es comprensible que su ca pacidad de recordación no sea muy precisa, dada la corta edad que tenía en aquel momento y, sumado a ello, sus recuerdos los fijó en los eventos traumáticos que vivió, más no en las fechas.
Despachó desfavorablemente la hipótesis de falsedad en los dichos del menor elevado por la defensa, al afirmar que en el examen sexológicoRad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 6 no se encontró huellas de acceso en su cola, situación que no desconoce
P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 6 no se encontró huellas de acceso en su cola, situación que no desconoce la realidad en tanto que la penetración fue por vía oral.
En conclusión, el comportamiento del procesado se adecua al punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo, pues es claro que introdujo su pene en la boca del menor J.C.M.F. en varias oportunidades al interior del inmueble ubicado en el barrio 7 de agost o de esta ciudad, cuando la víctima tenía entre cinco y seis años de edad.
Inconforme con la decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación.
5.- DE LA APELACIÓN
Son tres los cargos que plantea el recurrente en el incompleto texto que allegó para sustentar su recurso.
En primer lugar, solicitó se decrete la nulidad por falta de jurisdicción debido a que el procesado nació el 25 de enero de 1993 y ante la falta de claridad de la época en que presuntamente ocu rrió la conducta punible no se demostró que el procesado contara con la mayoría de edad
En segundo lugar, peticionó la nulidad por violación del principio de congruencia, con fundamento en que el a quo desconoció la congruencia entre la imputación y la se ntencia toda vez que el delito fue modificado de manera irregular en la audiencia de formulación de acusación.
Finalmente, solicitó la absolución para su representado en razón a la
congruencia entre la imputación y la se ntencia toda vez que el delito fue modificado de manera irregular en la audiencia de formulación de acusación.
Finalmente, solicitó la absolución para su representado en razón a la inexistencia de prueba suficiente para emitir condena , por cuanto se presentaron dos escenarios, uno, relacionado con la introducción del pene por la boca del menor y, otro, por la cola, siendo este último carente de demostración, pues el dictamen forense no demostró talRad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 7 acontecer, por lo que es dable predicar mentirosa la narr ación del menor frente a la primera hipótesis, más aún cuando en la anamnesis nada expuso sobre la penetración del pene de JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ en su boca.
Nuevamente refiere que no hubo claridad en la fecha en que ocurrieron los hechos en tanto q ue el menor depuso que el suceso acaeció entre los años 2014 y 2015, empero, el dictamen médico forense fue el 13 de julio de 2012.
6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.
Teniendo en cuenta los diferentes puntos planteados en la apelación, la sala procederá a i) enunciar lo que se ha establecido
este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia ya referida.
Teniendo en cuenta los diferentes puntos planteados en la apelación, la sala procederá a i) enunciar lo que se ha establecido jurisprudencialmente en relación con la procedencia de las nulidades y el principio de congruencia, así como la normativa y reglas jurisprudenciales relativas a la valoración del testimonio de menores víctimas de delitos sexuales, para, luego, ii) dilucidar, en orden lógico, los planteamientos propuestos por el recurrente.
6.1.- Se hace relación a la normativa aplicable al caso:
6.1.1.- De las nulidades.
El artículo 457 de la Ley 906 de 2004 prevé que “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” y el artículo 458 estipula que: “No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título”, en desarrollo del principio de taxatividad propio de las nulidades.Rad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 8 Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina penal han considerado que, pese a que legalmente sólo está establecido el principio de taxatividad, los demás principios que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que, quien
los demás principios que orientan la declaración de la nulidad siguen siendo criterios de inexcusable observancia para solicitar y aplicar esta figura jurídica. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que, quien alegue la rescisión tiene la obligació n indeclinable de acreditar la ocurrencia de la incorrección denunciada y la afectación real y cierta que ésta genere al debido proceso o a las garantías constitucionales (principio de trascendencia), que para enmendar el agravio no exista otra opción distinta al decreto de la nulidad (principio de residualidad), y que la parte que la invoca no la haya generado o validado con su actuación (principio de convalidación)10. Es así que, vista la irregularidad a través de esos postulados, esta debe ser flagrante de cara a las garantías fund amentales que protege, y su declaratoria debe estar fundada en la imposibilidad de que el yerro sea corregido sin invalidar la actuación, bien porque no tenga la entidad para soslayar los derechos del procesado u otro sujeto procesal, ora porque quien la alega haya concurrido a su producción o convalidación. 6.1.2.- Del principio de congruencia. El art. 448 del C.P.P. prevé que: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
Es pues, esta disposición legal una expresión del principio acusatorio; un mandato de optimización del proceso penal con tendencia acusatoria cuya misión es propender por la realización de un juicio justo de cara a los mandatos consti tucionales e internacionales del sistema de procedimiento penal imperante en los modelos de estado democráticos.
un mandato de optimización del proceso penal con tendencia acusatoria cuya misión es propender por la realización de un juicio justo de cara a los mandatos consti tucionales e internacionales del sistema de procedimiento penal imperante en los modelos de estado democráticos.
10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.Rad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 9 La separación de funciones en la acusación y el juzgamiento como una forma de materializar ese principio implica que el fallo guarde consonancia con la acusación, pues , esa separación, no significa apartamiento del proceso, sino la confluencia delimitada de las actuaciones judiciales respecto de la parte que acusa.
En el proceso penal no es dable el proferimiento de condena sin previa acusación y, partiendo de la separación funcional aludida, la sentencia debe ser congruente con la acusación; es decir, es presupuesto de la declaratoria de responsabilidad la existencia de consonancia personal, fáctica y jurídica entre los dos ámbitos planteados, pues en ese marco es que se desarrolla el derecho de defensa de que es titular el procesado.
Estos aspectos han servido de insumo para que la jurisprudencia fije las reglas atinentes a los alcances de este principio y cu ándo se configura su vulneración, veamos:
“La descripción de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión
las reglas atinentes a los alcances de este principio y cu ándo se configura su vulneración, veamos:
“La descripción de los hechos atribuidos y las circunstancias de comisión relevantes, se ha reiterado, debe ser completa y no puede ser objeto de alteración sustancial a lo largo del proceso, pues es particularmente ese ámbito de la imputación el punto de partida para una adecuada labor defensiva. El núcleo de la imputación fáctica debe mantenerse, por ende, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia ejecutoriada…”11.
“Como resultado de lo anterior, cualquier desarmonía sustancial en el ámbito fáctico entre estos estadios -imputación, acusación y sentencia - resulta violatoria del debido proceso. De la misma manera, no solo ante una discordancia sino también en los casos en los cuales la imputación y la acusación no contienen de forma suficiente los hechos en los cuales consisten los cargos, estos actos procesales habrán dejado de cumplir su propósito y el debido proceso resulta menoscabado. En este escenario, ha dicho la Sala, procede la invalidez del trámite, como única forma de su bsanar la irregularidad”12.
11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal SP741-2021, Rad. 54658. 12 Corte Suprema de justicia SP14792-2018, Rad. 52507.Rad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 10 De forma mas reciente el alto tribunal ha decantado que, no obstante
P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 10 De forma mas reciente el alto tribunal ha decantado que, no obstante lo anterior, la flexibilidad en cuanto a la dimensión jurídica de la acusación, en oposición a la fáctica, opera en los siguientes términos:
“…mientras la congruencia es rígida en su dimensión fáctica, es flexible en su dimensión jurídica, por lo que es posible que el juez se aparte de la calificación jurídica formulada por la fiscalía y condene por un delito distinto, siempre y cuando concurran ciertas condic iones. En CSJ SP792 -2019, rad. 52066, la Sala indicó sobre este tema lo siguiente:
“…como la congruencia no es estricta, sino flexible, es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desvíe jurídicamente del contenido de la acusación y condene por un reato diverso al allí imputado, siempre que:
- la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad — en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ SP2390 -2017, rad. 43041, se aclaró que la identidad del bien jurídico de la nueva conducta no es presupuesto del principio de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal—;
- la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y
- no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes» (CSJ AP57152014)”.
- la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y
- no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes» (CSJ AP57152014)”.
El proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema rígido de la descripción fáctica y flexible de la delimitación típica o jurídica, en virtud del cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificación jurídica puede ser modificada durante el proceso «por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa”13.
6.1.3Del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y la valoración probatoria del testimonio de la víctima en esos casos.
El artículo 208 de la ley 599 de 2000, prevé el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años así: “El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.
13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de junio de 2023. SP 209-2023 Rad. 56244.Rad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 11 A su vez, el articulo 212 de la misma codificación define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como
agravado en concurso homogéneo sucesivo. 11 A su vez, el articulo 212 de la misma codificación define el acceso carnal como “la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo u otro objeto”.
Como elementos estructurantes de este tipo penal se encuentra que los sujetos activo y pasivo son indeterminados, empero, en cuanto a este se requiere una condición especi al que se concreta en la minoría de catorce años de edad. En todo caso, existe presunción de derecho, que no admite prueba en contrario, respecto de la capacidad de disposición de su sexualidad por parte del menor.
De modo que la falta de consentimiento es un hecho que se presume tratándose de esta especie de delitos porque la ley, con un fin tuitivo, reprime cualquier manifestación erótica sexual con o sobre personas de ese grupo etario, atendiendo el interés preval ente del ordenamiento sobre las mismas. Es así que cualquier tipo de manifestación sexual sobre ellas se considera abusiva.
En cuanto a la valoración del testimonio de los niños y niñas víctimas de delitos atentatorios de su integridad sexual, la jurisprudencia penal ha reiterado la siguiente postura:
“Conviene recordar que, tal como lo ha sostenido la Corte, el testimonio de los menores está sujeto, en su valoración, como lo está cualquier otro testimonio a los postulados de la sana crítica y a su confrontación con los demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la
Sala ha afirmado:
“Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no
demás elementos probatorios. Concretamente, tratándose de testimonios rendidos por menores de edad que han sido objeto de abusos sexuales, la
Sala ha afirmado:
“Estudios recientes realizados por profesionales de esas áreas, indican que no es cierto que el menor, a pesar de sus limitaciones, no tiene la capacidad de ofrecer un relato objetivo de unos hechos y muy especialmente cuando lo hace como víctima de abusos sexuales.
De acuerdo con investigaciones de innegable carácter científi co, se ha establecido que cuando el menor es la víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una especial confiabilidad (…).
A partir de investigaciones científicas como la anterior, se infiere que el dicho del menor, por la naturaleza del acto y el impacto que genera en su memoria, adquiere gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales.Rad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 12
Por otro lado, la tendencia actual en relación con la apreciación del testimonio del infante víctima de vejámenes sexuales es contraria a la que se propugna en el fallo impugnado, atendido el hecho de que el sujeto activo de la conducta, por lo general, busca condiciones propicias para evitar ser descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.
Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del
descubierto y, en esa medida, es lo más frecuente que sólo se cuente con la versión del ofendido, por lo que no se puede despreciar tan ligeramente.
Pero, además, desconocer la fuerza conclusiva que merece el testimonio del menor víctima de un atentado sexual, implica perder de vista que dada su inferior condición –por encontrarse en un proceso formativo físico y mentalrequiere de una especial protección, hasta el punto de que, como lo indica expresamente el artículo 44 de la Carta Política, sus derechos prevalecen sobre los demás y, por lo tanto, su interés es superior en la vida jurídica”14.
A ese respecto es importante destacar que, frente a la materialidad de estos delitos , por regla general, es poco usual la existencia de una prueba científica que acredite su ocurrencia, pues la conducta típica no suele dejar rastros inequívocos en el cuerpo de la víctima ; además, lo común es que el comportamiento se despliegue en espacios privados, evitando la presencia de terceros que pudiesen dar fe de lo ocurrido.
Por ello, en estos casos es necesario un detallado análisis de la totalidad de elementos de prueba que se an allegados al juicio oral, valorados bajo los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las leyes de la ciencia, que componen la sana crítica, para determinar si los mismos permiten demostrar los elementos constitutivos del tipo penal, así como la responsabilidad del acusado.
Dicho estudio debe realizarse desde los ámbitos propios de cada uno de los medios probatorios y su coherencia interna, para luego, hacer el estudio y análisis desde una perspectiva común externa que permita,
así como la responsabilidad del acusado.
Dicho estudio debe realizarse desde los ámbitos propios de cada uno de los medios probatorios y su coherencia interna, para luego, hacer el estudio y análisis desde una perspectiva común externa que permita, por un lado, establecer los acontecimientos en forma indubitada, y por otro, determinar más allá de toda duda, la responsabilidad de quien es sujeto del ius puniendi.
14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 26 de enero de 2006 (radicado 23.706). También puede consultarse la sentencia del 13 de marzo de 2008 ( radicado 27.413), sentencia de 5 de noviembre de 2008 (radicado 30305).Rad. No. 110016500121 2012 00526 01 P/ JESÚS DAVID BOHORQUEZ FLÓREZ Acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo. 13 Con relación a la credibilidad que merecen los menores cuando son únicos testigos de lo sucedido , la jurisprudencia penal ha sentado los siguientes criterios:
“(…) en los procesos que cursan por la comisión de conductas punibles que atentan contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general, no existe prueba de carácter directa, sino que la reconstrucción del acontecer fáctico se debe hacer con base en las referencias hechas por los distintos elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para
elementos de juicio que correlacionados entre sí, indicarán la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.
De ahí que la doctrina y la jurisprudencia hayan señalado ciertas pautas para llegar al grado de conocimiento de certeza en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor. Tales son:
a) Que no exista incredibilidad derivada de un resentimiento por las relaciones agresor -agredido que lleve a inferir en la existencia de un posible rencor o enemistad que ponga en entredicho la aptitud probatoria de este último. b) Que la versión de la víctima tenga confirmación en las circunstancias que rodearon el acontecer fáctico, esto es, la constatación de la real existencia del hecho; y c) La persistencia en la incriminac