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TSDJ BOG SP - 11001650016201100340 02-(18-12-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001650016201100340 02-(18-12-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: Ramiro Riaño Riaño.

Radicación: 11001650016201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero Delitos: Actos sexuales abusivos Asunto: Auto que niega revocar orden de captura Procedencia: Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento

Decisión: Confirma

Aprobado mediante Acta No. 154 /2019

Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

1. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Javier Francisco Coral Lucero contra la decisión de 2 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la cual le negó la solicitud denominada por el peticionario como “desafectación de la libertad” y por lo mismo, dispuso mantener vigente la orden de encarcelamiento que pesa contra el procesado.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Conforme fueron resumidos en la sentencia de condena del 1º de marzo de 2019, en el año 2010, en el apartamento 209 localizado en la calle 4ª bis Nº 39B – 90 de esta ciudad, Javier Francisco Coral LuceroAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma

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bis Nº 39B – 90 de esta ciudad, Javier Francisco Coral LuceroAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma 2 aprovechó que se quedó solo con L.S.V.M.1 (de 13 años de edad), hija de su compañera permanente Edna Yo lima Medida Suárez, y le “realizó tocamientos en los senos, espalda, cintura y vagina”, a quien además había hecho insinuaciones de carácter sexual.

También ejecutó acciones de carácter lascivo sobre la menor , en momentos en que la progenitora se entraba a bañar.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. El 11 de diciembre de 2015, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 61 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación2 a Javier Francisco Coral Lucero como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 209 y 211 numerales 2º y 5º del C.P., cargo no aceptado por el imputado y en la que no se impuso medida de aseguramiento, razón por la que el procesado continuó en libertad.

3.2. Agotado el debate probatorio, el 14 de febrero de 2018 el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta ciudad, emitió sentido de fallo absolutorio y profirió la sentencia conforme la anunciado, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la Fiscalía.

56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de ésta ciudad, emitió sentido de fallo absolutorio y profirió la sentencia conforme la anunciado, decisión que fue objeto del recurso de apelación por la Fiscalía.

3.3. Mediante sentencia del 1º de marzo de 2019 , ésta Corporación desató el recurso de apelación, en la que dispuso revocar la sentencia del 14 de febrero de 2018 y e n su lugar, condenar a Javier Francisco Coral Lucero, a la pena principal de 150 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

1 Se omiten sus nombres para preservar el derecho a la intimidad. 2 Folio 8, minuto 24:20 y ss.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma

3 En consecuencia , neg ó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión carcelaria por la domiciliaria y dispuso a través de la Secretaría de la Sala, librar la correspondiente orden de captura, para lo cual debía comunicarse la sentencia al INPEC, a l a Dirección Nacional de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a las autoridades indicadas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004.

3.4. En audiencia celebrada el 2 de diciembre pasado, el apoderado de Javier Francisco Coral Lucero peticionó al juzgado de conocimiento,

de 2004.

3.4. En audiencia celebrada el 2 de diciembre pasado, el apoderado de Javier Francisco Coral Lucero peticionó al juzgado de conocimiento, “decretar la desafectación de la libertad ”, conforme orden de captura dictada por este Tribunal, en decisión mediante la cual dispuso la revocatoria de la decisión absolutoria emitida en primera instancia y en su lugar, condenar a Coral Lucero del cargo endilgado, al considerarla inconstitucional; como consecuencia de ello, resolver cancelar la orden de captura nacional y de Interpol y de e se modo, que Javier Francisco Coral pueda disfrutar de la libertad hasta que exista fallo condenatorio.

Para el efecto, hizo un recuento de la actuación procesal y argume ntó que la primera sentencia condenatoria se encuentra impugnada extraordinariamente por demanda de casación y subsidiariamente por la tesis de la doble conformidad.

Con el propósito de sustentar la petición, a dujo que toda impugnación de la sentencia o rigina un efecto suspensivo, lo que comporta que la misma no pueda ejecutarse penalmente hasta que no sea resuelta la impugnación; de suerte que, la orden de captura emanada por esta Corporación, hace prevalecer un estado de cosas inconstitucional e ilegalmente dispone el cumplimiento de la pena por encima de las posiciones iusfundamentales de la presunción de inocencia y de la libertad, con la advertencia que la orden de captura aún no se materializa.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma

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materializa.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma

4 Expresó de manera insistente, la existencia de un requisito de legalidad para la afectación de la libertad, el que no se cumple en el caso de Coral Lucero. Es así que, se tienen dos posiciones normativas distintas, por un lado la que asegura que una vez emitida la condena, aunque ésta sea impugnada, ha de ordenarse la captura del condenado, con la finalidad que inicie la ejecución de la pena; la otra posición, es la que afirma el propio sistema jurídico, en el entendido que la libertad sólo podrá ser afectada cuando medie sentencia debidamente ejecutoriada, requisito de legalidad ausente en este asunto.

Hizo alusión al principio de presunción de inocencia y su derivado como la libertad, en línea con ello, mencionó el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, a partir de los cuales solicitó construir un discurso jurídico que respalde los principios de legalidad.

Sostuvo que el artículo 450 del C.P.P. no puede ser aplicad o de manera automatizada, norma que en todo caso indica que la orden de captura será librada conforme el principio de necesidad, por lo que no releva de ninguna manera, el hacer esa valoración y análisis. En decir del peticionario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal no construyó un discurso jurídico para motivar la orden de captura de su prohijado, que justificara frente a la impugnación, la

peticionario, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal no construyó un discurso jurídico para motivar la orden de captura de su prohijado, que justificara frente a la impugnación, la aprehensión física del mismo. Po r tanto, sostuvo que la decisión tiene un defecto desde el punto de vista constitucional y un defecto por absoluta falta de motivación, con un defecto fáctico por violación directa.

Concluyó que la doctrina interpretativa del artículo 450 del C.P.P. es contraria a los valores y principios supraconstitucionales, porque producen consecuencias inaceptables, como es la afectación de laAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma 5 libertad, sin que medie sentencia en firme , por lo que insiste en la revocatoria de la orden de captura.

3. DECISIÓN RECURRIDA

4.1. El a quo 3 negó la petición invocada, para lo cual afirmó que el problema jurídico planteado por el defensor radica en punto del derecho a la libertad como prerrogativa iusfundamental, tema que consideró ya resuelto bajo la hermenéutica constitucional y desde la perspectiva jurisprudencial, esto es, la capacidad del juez de conocimiento de afectar la libertad del ciudadano cuando el sentido del fallo se muestra condenatorio.

4.2. De forma inicial hizo la distinción si para dicho estado procesal, el condenado ha venido soportando una medida de aseguramiento o que no le hubiera sido impuesta.

fallo se muestra condenatorio.

4.2. De forma inicial hizo la distinción si para dicho estado procesal, el condenado ha venido soportando una medida de aseguramiento o que no le hubiera sido impuesta.

4.3. Hizo mención a varios pronunciamientos jurisprudenciales, del que se destaca el emitido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dentro del Radicado 53651, de 3 de julio de 2019, con ponencia de la Magistrada Dra. Patricia Salazar Cuellar, según el cual, si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena, “ es del todo compatible con la presunción de inocencia”.

4.4. Igualmente, mencionó el p ronunciamiento jurisprudencial de la misma Alta Corporación, del 13 de noviembre de 2019, emitido dentro del Radicado 53863 y a continuación la sentencia C – 342 de 2017 de la Corte Constitucional, en la que se dispuso la exequibilidad del artículo 450 del C.P.P. e indica que el derecho a la libertad personal no es absoluto; así, la detención que se decreta con el sentido del fallo sobreviene propiamente como consecuencia de la satisfacción del

3 Audiencia de 2 de diciembre de 2019. Record 58:33Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma 6 criterio de necesidad y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta.

4.5. Adicionalmente consideró que con el escrito de sentencia, sobreviene la apelación como medio de control efectivo de la medida

6 criterio de necesidad y no únicamente como consecuencia de la condena y la pena dispuesta.

4.5. Adicionalmente consideró que con el escrito de sentencia, sobreviene la apelación como medio de control efectivo de la medida impuesta; en el caso sub-exámine la decisión del juez plural obedeció a los criterios objetivos y subjetivos de la improcedencia de los mecanismos sustitutivos.

Como consecuencia de lo anterior, dispuso negar la solicitud elevada por la defensa y declarar impróspera la cancelación de la s órdenes de captura.

5. DE LA APELACIÓN

5.1. El defensor impugnó la decisión, para lo cual aseveró 4 que el problema jurídico no ha sido resuelto.

5.2. Argumentó, que se solicitó a la judicatura que se apartara del precedente jurisprudencial y para el efecto se propuso una causal que tenía que ser analizada por el despacho de instancia.

Así, lo que se expresó como violatorio en cuanto a principios, no fueron objeto de análisis; tampoco se examinó el estudio de la doble conformidad y que el Tribunal Sup erior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal, no hizo un análisis y estudio para la afectación de la libertad.

5.3. Aseveró que, no obstante la decisión de la orden de captura era posible de ataque mediante la presentación de los recurso s con la lectura del fallo, es una circunstancia que no se conduele con la realidad del trámite y su desarrollo, como se vive en el día a día en las Salas

posible de ataque mediante la presentación de los recurso s con la lectura del fallo, es una circunstancia que no se conduele con la realidad del trámite y su desarrollo, como se vive en el día a día en las Salas

4 Audiencia 2 de diciembre de 2019, record 1:36:16Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma

7 Penales del Tribunal, porque no se permite hacer argumentación de recursos en la misma audiencia.

5.4. Finalmente, adujo que el problema jurídico planteado e s sobre la afectación del derecho a la libertad mientras no exista decisión ejecutoriada y en el presente caso, lo que hizo el a quo fue constatar si el Tribunal había examinado los subrogados, mas no así el caso concreto.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. De conformidad con lo ordenado en los artículos 34 numeral 1º, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004, en línea con el artículo 190 del mismo articulado, dentro del marco delimitado por el objeto de su impugnación, procede el Tribunal a pronunciarse sobre los planteamientos del defensor del acusado como recurrente.

6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar si la orden de captura librada por ésta Corporación en sentencia de 1º de marzo de 2019 , en contra de Javier Francisco Coral Lucero , con ocasión de la revocatoria de absolución emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en su lugar

marzo de 2019 , en contra de Javier Francisco Coral Lucero , con ocasión de la revocatoria de absolución emitida por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y en su lugar disponer la condena, vulnera el principio de presunción de inocencia y el derecho de libertad del sentenciado.

6.3. Es claro que en este asunto, en decisión de segunda instancia, se dispuso revocar la absolución de primera instancia y condenar a Javier Francisco Coral Lucero a la pena principal de 150 meses de prisión como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, conducta excluida de beneficios y mecanismos sustitutivos, conforme lo previsto en el artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006.Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma

8 Cuando se trat a de la emisión del anuncio del fallo condenatorio, el artículo 450 del C.P.P, en tratándose de acusados no privados de la libertad, como en este asunto, dispone lo siguiente:

“Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.

“Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.

La mencionada norma, fue objeto de examen por la Corte Constitucional, que en sentencia C -342 de 2017, sobre la tensión de

código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento”.

La mencionada norma, fue objeto de examen por la Corte Constitucional, que en sentencia C -342 de 2017, sobre la tensión de derechos que refulgía frente a la presunci ón de inocencia y la posibilidad de disponer la privación de la libertad, aún sin que estuviera vigente el fallo de condena, concluyó de manera inequívoca que el mencionado artículo era exequible, al tener en cuenta que, en todo caso, la privación de la libertad en el estadio procesal, luego del anuncio del fallo condenatorio, se sustentaba en la argumentación relacionada con los “criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”

Basta con acudir al mencionado acápite del pronunciamiento mencionado, que no deja espacio a la duda sobre la constitucionalidad de la norma, así:

“Debe señalarse, que el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no establece un mandato, ni la regla general en virtud de la cual “resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en el que se anuncia el sentido del fallo” , cuando este conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no puede ser suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia. La norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, “el

suspendida, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia. La norma demandada no establece un mandato, sino una facultad de acuerdo con la cual, si el acusado declarado culpable se encontrare en libertad, “el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia”, salvo que la detención sea necesaria “de conformidad con las normas de este código” . Esta circunstancia resulta aún más comprensible si se tiene en cuenta, que el acto específico que contiene el anuncio del sentido del fallo y la decisión sobre la libertad de quien ha sido hallado culpable, tiene como mecanismo de impugnación el recursoAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma 9 de apelación contra la sentencia definitiva, la que será proferida “en un término que no podrá exceder de quince (15) días contados a partir de la terminación del juicio oral” , conforme lo dispone el artículo 447 del

Código de Procedimiento Penal.

“10.7. La Sala precisa, que la expresión “necesidad” de la privación de la libertad que se disponga con el anuncio del sentido del fallo, contenida en el inciso final del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal demandado, conforme al cual “Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento” , no se ref iere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310

inmediatamente la orden de encarcelamiento” , no se ref iere a los presupuestos reiterados para privar de la libertad a un ser humano durante la etapa de la investigación previstos en los artículos 308 a 310 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, pues para el momento en el que se anuncia el sentido del fallo, las etapas de investigación y juzgamiento ya han terminado; o porque el imputado constituye un peligro para la seg uridad de la sociedad o de la víctima, porque dicha valoración corresponde a la etapa inicial del proceso y no a la condena; o porque resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, pues el mismo ha llegado a la fase final con el anuncio del se ntido del fallo, sino que se refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal. Solo así puede ent enderse la expresión “necesidad” contenida en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal.

“10.8. Desde la anterior comprensión, la Sala encuentra que la orden de encarcelamiento excepcional establecida por el artículo 450 del C.P.P. respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor de ese derecho, como son la reserva judicial, la reserva legal y el carácter excepcional de las medidas privativas de la libertad. Se mantiene el respeto por la garantía de la reserva judicial, en tanto qu e la orden de encarcelamiento es proferida por el juez penal de conocimiento, quien

excepcional de las medidas privativas de la libertad. Se mantiene el respeto por la garantía de la reserva judicial, en tanto qu e la orden de encarcelamiento es proferida por el juez penal de conocimiento, quien ha asistido al desarrollo de la etapa del juicio oral en cumplimento del principio de inmediación. De otro lado se satisface también la garantía de la reserva legal, pues se dispone la orden de detención por un motivo previamente establecido en la ley, como lo es el anuncio de la declaratoria de responsabilidad penal por la comisión de una conducta delictiva previamente establecida en las normas penales. Adicionalmente se tr ata de una medida de carácter excepcional, que únicamente ocurre en el primer momento del acto jurídicamente complejo en que consiste la sentencia condenatoria, y que tan solo procede tras la satisfacción de los criterios de necesidad de conformidad con los artículos 54 y 63 del Código Penal, relacionados con los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como ha quedado dicho.

6.4. No obstante la claridad del pronunciamiento proveniente de la autoridad competente para determinar la constitucionalidad o no de laAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma 10 norma, el recurrente pretende que se construya un nuevo “discurso jurídico” ajeno al precedente , por cuanto el artículo 450 del C.P.P., efectivizado con la orden de captura que se dispuso en este evento , luego de la decisión del fallo condenatorio, comporta un “estado de

jurídico” ajeno al precedente , por cuanto el artículo 450 del C.P.P., efectivizado con la orden de captura que se dispuso en este evento , luego de la decisión del fallo condenatorio, comporta un “estado de cosas inconstitucional e ilegal”.

El argumento de tal consideración , se basa en la premisa que no hay lugar a privación de la libertad cuando la condena no se encuentre en firme, en línea con el precepto de la presunción de inocencia, la cual es totalmente equivocada no solo desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno, también desde el sistema interamericano. El sistema procesal penal colombiano, prevé la posibilidad que aún en desarrollo del trámite judicial, es decir, cuando no se hubiera tomado decisión de responsabilidad, es posible la restricción de la libertad, atendiendo a ciertos criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Esta posibilidad de restricción de la libertad, es permitida por el artículo 7º de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando en el numeral 2º señala: “Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas ”, sin que a lo largo del compendio normativo internacional, contemple la exigencia que la restricción de la libertad deba basarse exclusivamente en sentencia condenatoria como lo pregona la defensa.

Incluso, de la lectura del art ículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mencionado por el defensor, el cual indica

deba basarse exclusivamente en sentencia condenatoria como lo pregona la defensa.

Incluso, de la lectura del art ículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mencionado por el defensor, el cual indica que “toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano… 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento dis tinto, adecuado aAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma 11 su condición de personas no condenadas” , es plausible inferir, sin necesidad de una argumentación extensa, la potestad de los Estados de disponer normas que faculten la restricción de la libertad, aún para aquellos individuos que no han s ido condenados, guardando la diferencia y el trato que debe recibirse en uno u otro caso.

En razón que la premisa inicial para plantear la posición , es notoriamente equivocada, la disertación defensiva igual lo es y por tanto, no tenía, ni cuenta con la capacidad de persuasión necesaria para que el juzgado de primera instancia se apartara de la posición jurisprudencial ya presentada o exigirle al a quo una consideración diferente a lo ya decantado por las Altas Cortes , que finalmente, es el soporte de la decisión en la que negó la pretensión defensiva.

6.5. Ahora bien, la circunstancia que en este asunto , la decisión de condena se hubiera proferido en sede de segunda instancia, no

soporte de la decisión en la que negó la pretensión defensiva.

6.5. Ahora bien, la circunstancia que en este asunto , la decisión de condena se hubiera proferido en sede de segunda instancia, no implicaba la imposibilidad de disponer la restricción de la libertad, al tener en cuenta que tal límite no se encuentra precisado en el artículo 450 del C.P.P. , cuya aplicación es necesaria, en momento de proferir condena.

Adicionalmente, con las consideraciones relacionadas en el examen de improcedencia de los subrogados pena les y de los mecanis mos sustitutivos, realizado en la misma decisión de condena del 1º de marzo de 2019, basado principalmente en la prohibición legal (artículo 199 de de la Ley 1098 de d2006) , en línea con lo dispuesto por la Corte Constitucional, bastaba para sustentar la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de la libertad , argumento respecto del cual la defensa ha empleado los recursos para debatirlo.

6.6. Debe llamarse la atenci ón que en el presente asunto, conforme lo pregonó insistentemente el peticionario , el mismo se encuentra en trámite de recurso de casación, ante la Corte Suprema de Justicia - SalaAuto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma 12 de Casación Penal, donde la defensa técnica contó con la oportunidad de sustentar el porqué del rechazo a las consideraciones de la decisión de condena, sin que el término que pueda demorar su resolución, justifique que de forma aislada, se intente debatir una decisión tomada

de sustentar el porqué del rechazo a las consideraciones de la decisión de condena, sin que el término que pueda demorar su resolución, justifique que de forma aislada, se intente debatir una decisión tomada al interior de la misma sentencia y que resulta ser una consecuencia de la condena, en concreto, la restricción de la libertad de Javier Francisco Coral Lucero, que incluso, aún no se ha materializado

Adicionalmente, no obstante que contra la primera decisión de condena, se presentó recurso de doble conformidad, que fue negado en auto de 2 abril de 2019 , respecto del cual se interpuso reposición y subsidiariamente el de queja, los mismos fueron objeto de desistimiento por la parte.

6.7. En conclusión, la orden de captura que pesa contra el aquí procesado, no incumple con mandato de carácter supranacional, como insistió el defensor, puesto que no existe norma que contenga como requisito sine qua non para la restricción de la libertad una sentencia condenatoria. Igualmente, no existe vulneración a la presunción de inocencia, puesto que como lo zanjó la Co rte Constitucional , en el pronunciamiento ya mencionado, “la detención excepcional que se ordena al anunciar el sentido del fallo, constituye una restricción de la libertad dictada por motivos de necesidad”, pronunciamiento del que no hay razón alguna para apartarse.

6.8. Conforme las consideraciones expuestas , deviene claro para esta Sala confirmar el auto del 2 de diciembre de 2019 , emitido por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento.

Por las anteriores razones LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Sala confirmar el auto del 2 de diciembre de 2019 , emitido por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento.

Por las anteriores razones LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,Auto Interlocutorio de segunda instanciaLey 906/2004Radicado: 110016500161201100340 02

Procesado: Javier Francisco Coral Lucero

Decisión: Confirma

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por las razones expresadas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado de origen.

La presente decisión queda notificada en estrados a las partes e intervinientes.

RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

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