TSDJ BOG SP - 110016500181201501964 01-(26-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500181201501964 01-(26-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
Procesado: Eberth Naranjo Varón.
Delito: Actos sexuales abusivos menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Procedencia: Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Revoca y absuelve.
Aprobado en acta No. 075
Bogotá D. C., de veintiséis mayo de dos mil veintiuno.
I. OBJETO.
Resolver la a pelación interpuest a por el defensor de EBERTH NARANJO VARÓN contra la sentencia emitida el 7 de octubre de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual lo condenó como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Julia Juley Rodríguez Galindo y EBERTH NARANJO VARÓN sostuvieron una relación de pareja en la cual tuvieron a su hija T.Y.N.R., quien nació el 15 de noviembre de 2009 1. Por diferencias en la relación optaron por separarse y acordaron que la menor conviviría con su progenitora pero su padre tendría visitas libres, en
T.Y.N.R., quien nació el 15 de noviembre de 2009 1. Por diferencias en la relación optaron por separarse y acordaron que la menor conviviría con su progenitora pero su padre tendría visitas libres, en virtud de lo cual la recogía y pernoctaba con ella.
1 Registro civil de nacimiento, folio 40 del cuaderno digital 2.Radicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
Procesado: Eberth Naranjo Varón.
Delito: Actos sexuales abusivos menor de 14 años, agravado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: Revoca y absuelve.
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Para los años 2014 y 2015 la señora Rodríguez Galindo se percató de que cada vez que su hija regresaba después de compartir con el papá presentaba su vagina irritada, de color rojo y dilatada. A raíz de ello se dirigió a la Fiscalía y de allí fue remitida al Instituto de Medicina Legal, en donde direccionaron a T.Y.N.R. a sicología. Entre tanto la dama preguntó al varón sobre tal situación, quien refirió que la niña hacía del cuerpo en su ropa interior y por lo tanto la bañaba.
A pesar de que la condición física de la infante mejoró, en mayo de 2015 nuevamente notó la misma afección en su área genital, la llevó al médico y le diagnosticaron infección urinaria. Para agosto de ese año la situación de la niña persistía, por lo cual la mamá le insistió que le contara qué ocurría y fue cuando le comentó que su progenitor
al médico y le diagnosticaron infección urinaria. Para agosto de ese año la situación de la niña persistía, por lo cual la mamá le insistió que le contara qué ocurría y fue cuando le comentó que su progenitor la acostaba, le tocaba la vagina y la cola, le quitaba la ropa, le daba besos, después él se dirigía al baño y escuchaba ruidos raros. Tales tocamientos también los realizaba cuando iban en cicla.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 23 de marzo de 20182 el ente fiscal formuló imputación al señor NARANJO VARÓN como autor de actos sexuales abusivos con menor de catorce años , agravados por el parentesco, en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 31, 209 y 211 numeral 5 del C.P.3; cargo que no aceptó. La Fiscalía se abstuvo de solicitar de medida de aseguramiento.
3.2. El escrito de acusación fue radicado ese 17 de mayo, de modo que e l Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito presidió la audiencia subsiguiente el 2 de octubre de 2018 y la preparatoria el 9 de octubre de 2019. A su vez, adelantó el juicio entre el 27 de febrero y el 7 de octubre de 20204.
2 Folio 10, pág. 58. 3 Audio formulación de imputación, rec: 7:58.
de octubre de 2019. A su vez, adelantó el juicio entre el 27 de febrero y el 7 de octubre de 20204.
2 Folio 10, pág. 58. 3 Audio formulación de imputación, rec: 7:58. 4 Folios 15-11, págs. 3-57; 21, pág. 48; 31, págs. 37 y 38; 33, 38 y 39, págs. 34, 35 y 26-28.Radicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
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IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5.
- Respecto a la materialización del ilícito y la responsabilidad penal del acusado resaltó lo testificado por T.Y.N.R., quien se mostró espontánea y creíble acerca de lo vivido, pues mantuvo el núcleo esencial de la descripción sobre la forma como ocurrió el abuso: su relato fue uniforme, concatenado y no cayó en contradicciones.
- Destacó l a importancia de proteger a las mujeres objeto de violencia de género y de violencia sexual, en especial a las menores.
- Lamentó que la Fiscalía hubiera renunciado a otros testigos que pudieron confirmar aún más las versiones de la niña.
- Empero, encontró corroborado el relato de la menor a través de los testimonios de su progenitora Julia Juley Rodríguez Galindo y del
pudieron confirmar aún más las versiones de la niña.
- Empero, encontró corroborado el relato de la menor a través de los testimonios de su progenitora Julia Juley Rodríguez Galindo y del
Comisario 8o de Familia, doctor Gustavo Manotas Goenaga.
- Señaló que los registros usuales que realizan las madres a sus pequeños hijos durante la higiene pers onal permitieron establecer que había una malformación del aparato genital de la menor , y luego de insistir para establecer cuál era su causa, la niña mencionó los tocamientos que le realizó su padre.
- Expuso que al ser indagada la menor sobre qui én ha tocado sus zonas íntimas señaló a su padre y a su madre, lo que por supuesto debe entenderse dentro de un contexto de normalidad o de cotidianidad. No obstante, resaltó que se aleja de ese panorama , anejo a las actividades de higiene , cuando refiere que tanto en la cocina como en la cama, en la habitación de su padre, éste procedió a tocarla en su vagina y cola, de tal manera que le ocasionó malestar y dolor.
5 Audio 3:39:02 (Videograbación remitida el 13 de mayo de 2021 a través de Archivo Tecnológico de la Rama Judicial)Radicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
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- Para la individualización de la pena aplicó el agravante para un
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- Para la individualización de la pena aplicó el agravante para un lapso punitivo d e 144 a 234 meses; partió del mínimo y añadió 36 meses en razón al concurso homogéneo y sucesivo , e impuso 180 meses de prisión. Negó los subrogados penales debido a la prohibición legal de la Ley 1098 de 2006.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO6.
El abogado defensor pide que se revoque la sentencia y en consecuencia se absuelva a su prohijado. Estos son sus argumentos:
- La Fiscalía no delimitó los hechos jurídicamente relevantes en la acusación; por el contrario, realizó una transcripción de la denuncia, cuyos eventos no fueron probados.
- Cuestiona la congruencia de los eventos descritos por la Fiscalía respecto a lo expuesto por T.Y.N.R.
- Se mencionó una investigación anterior por los mismos hechos, cuando según el escrito de acusación la progenitora acudió a la Fiscalía 30. No obstante, durante el juicio no se ventiló nada sobre aquella situación.
- No se indicaron condiciones de tiempo, modo y lugar de cada uno de los tocamientos que supuestamente sufrió la menor desde el año
2014. Por otro lado, se delimitó una data entre los días 13 y 15 de agosto de 2015, donde aparentemente se presentó el hecho criminal, pero no se concreta a qué tipo de acciones se refiere.
- Lo dicho por la madre es incongruente pues , aunque indicó que
agosto de 2015, donde aparentemente se presentó el hecho criminal, pero no se concreta a qué tipo de acciones se refiere.
- Lo dicho por la madre es incongruente pues , aunque indicó que observó dilataciones en la vagina de su hija, también señaló que en la valoración m édica se determinó que su condición física era
6 Folios 50-40, págs. 5-25.Radicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
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saludable, sin rastros de alguna lesión en su área genital, lo cual concuerda con el examen clínico forense del 26 de febrero de 2014.
- No se demostró que existieran tocamientos en T.Y.N.R. durante las salidas en bicicleta con su padre.
- Julia Juley indicó que la irritación en la vagina de la niña obedecía a la limpieza que el progenitor le dispensaba, hecho que fue soportado por el Comisario Manotas Goenaga y T.Y.N.R.
- La menor no hizo referencia a besos en su vagina por parte de su progenitor ni a que él le mostrara sus partes íntimas.
- La niña expresó no recordar los hechos y la parte acusadora no allegó prueba que corroborara la materialidad de la conducta, como quiera que renunció a presentar la entrevista que se le hizo.
- La niña expresó no recordar los hechos y la parte acusadora no allegó prueba que corroborara la materialidad de la conducta, como quiera que renunció a presentar la entrevista que se le hizo.
- No se probó alguna afectación emocional, moral o sicológica en la i ntegridad de la supuesta víctima, tanto así que no se sentía afectada con lo sucedido, y la Fiscalía renunció a incorporar pruebas para estudiar lo acontecido.
- No se probó el elemento subjetivo del tipo, es decir , algún indicativo de impulso libidinoso en su prohijado.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Corresponde al Tribunal resolver el recurso impuesto, según el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.
6.2. La Sala deberá estudiar el acierto de la sentencia de primera instancia de acuerdo con la valoración en conjunto de la s pruebas legalmente allegadas, para determinar si se predica el g rado deRadicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
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certeza racional respecto a la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado.
6.3. Luego del examen reflexivo de la prueba y cons ciente de los caros v alores e intereses jurídicos que se plantean en la disputa dialéctica inherente al proceso penal , e l Tribunal revocará la
responsabilidad penal del acusado.
6.3. Luego del examen reflexivo de la prueba y cons ciente de los caros v alores e intereses jurídicos que se plantean en la disputa dialéctica inherente al proceso penal , e l Tribunal revocará la sentencia objeto de apelación y absolverá a EBERTH NARANJO VARÓN, ya que los medios cognoscitivos allegados al proceso no son suficientes ni eficaces para determinar sin lugar a duda la materialidad del delito, en especial el componente subjetivo del tipo penal enrostrado; es decir, que los tocamientos, si los hubo, tuvieran un componente lascivo dirigido a vulnerar con plena conciencia y voluntad la libertad, integridad y formación sexual de la niña, en pos de que el sujeto activo obtuviera a cambio una reprochable satisfacción, en tanto cabe la alta probabilidad de que ocurrieran en el contexto de una interacción indiferente al derecho penal.
- Debe partir la Corporación Judicial por reiterar que la discusión que aquí se entabla, como suele ocurrir al ejercer el ius puniendi, encarna u n debate delicado y álgido ante la ponderación de los derechos que detentan las partes e intervinientes. Ello, porque la naturaleza sancionatoria del procedimiento se despliega ante el presunto agravio a un bien jurídico de inconmensurable valía, que atañe a un aspecto sensible de la persona y de la sociedad, mientras que por otro lado hace pender quince años de prisión sobre un ciudadano, para más veras el padre q ue acompañaba y cuidaba d e su niña a pesar de la se paración de la mamá, quien podría ver afectadas su libertad, su honra y proyecto de vida en caso de que
ciudadano, para más veras el padre q ue acompañaba y cuidaba d e su niña a pesar de la se paración de la mamá, quien podría ver afectadas su libertad, su honra y proyecto de vida en caso de que por error se lo condenara, interpretando como delictivo lo que pudiera, quizás, ostentar una condición inane.
No se llame a equívocos, cuando un padre, agresor sexual, deba ser condenado, lo será con todo el rigor que su proceder amerite, y en ello esta Sala ha sido puntual y exigente, pero para llegar a talRadicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
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concusión debe antes transitarse el camino del examen minucioso de la prueba a la luz de las exigencias normativas propias de un derecho penal liberal, con el equilibrio y la mesura que indican el apego a la ley y a lo que en cada caso concreto informen las evidencias.
- Debido a dicho par angón los principios y reglas rectoras relucen en el litigio para conservar y garantizar que la administración de justicia pueda adoptar una decisión que resuelva el conflicto basada en la información disponible conforme a lo que cada parte haya presentado al estrado, según las reglas de aducción probatoria . Así adquiere relevancia el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 al exigir la tarea de acreditar con suficiencia la comisió n de un ilícito y la
presentado al estrado, según las reglas de aducción probatoria . Así adquiere relevancia el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 al exigir la tarea de acreditar con suficiencia la comisió n de un ilícito y la responsabilidad de quien se ve inmerso en la acusación, y de contera resaltan la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
- En otras palabras, pese a condenar los abusos sexuales y procurar el pleno respeto de los derechos de los menores víctimas de ese tipo de situaciones, la judicatura no puede ignorar que para emitir una condena el Estado debe desvirtuar la garantía fundamental de la presunción de inocencia, la cual sólo cede cuando judic ialmente se obtiene el conocimiento, más allá de toda duda razonable, de la materialidad del reato y de la responsabilidad del procesado.
- Ahora bien, respecto al caso concreto donde se ventila la presunta comisión de un delito sexual en la humanidad de un menor de edad, la jurisprudencia ha hecho énfasis en el cuidado con el que la Fiscalía debe abordar este tipo de casos7, porque es quien tiene la obligación constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revisten las características de un delito, cuyas funciones se encuentran ratificadas en el canon 114 del C.P.P., a mén de la carga de probar con el estándar exigido normativamente.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 24 de junio de 2020, radicado:
52227, SP2073-2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
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- En este sentido concita la atención que si bien el delegado fiscal presentó 3 testimonios , entre ellos la declaración de la víctima , también renunció a otros dos elementos de convicción que eventualmente pudieron otorgar una comprensión esencial a lo descrito por la menor. Se resalta lo dicho, como quiera que debido a las circunstancias propias de este caso era esperable poder corroborar la narración de hechos aislados que realizó T.Y.N.R., máxime cuando para la época de los hechos cumplía con escasos 5 años de edad y solo depuso en juicio después de haber transcurrido 6 años de la posible comisión de la conducta. Amén que correspondía constatar con los exámenes sexológico y sicológico la existencia de situaciones anómalas, sin que baste por ejemplo que la progenitora diga que le pareció que la vagina de la niña presentaba alguna malformación, mientras que a renglón seguido indica que ello no fue visualizado por el experto.
- Aunado a lo dicho, revisado el trámite procesal y lo acontecido dentro de la práctica probatoria se advierte que existen documentos que, si bien fueron descubiertos por la Fiscalía General d e la Nación en audiencia de acusación y posteriormente enunciados en
dentro de la práctica probatoria se advierte que existen documentos que, si bien fueron descubiertos por la Fiscalía General d e la Nación en audiencia de acusación y posteriormente enunciados en preparatoria, en ningún momento se solicitó la incorporación de ellos al juicio. Ello porque se encontró que dentro de los anexos adjuntos a la carpeta original el ente fiscal allegó varios escritos que no fueron debatidos y por ende ni la primera instancia , como tampoco esta sede judicial, deben evaluar el contenido de aquellos elementos.
- Las anteriores particularidades llevan a estudiar con detenimiento la pretensión y los argumentos expuestos por el recurrente , cuyo debate se centra en establecer si con los elementos probatorios aportados se cre ó en el operador judicial un conocimiento que va más allá de toda duda respecto a la comisión del delito de actos sexuales abusivos, agravados, en concurso homogéneo y sucesivo, y con ello, si se logró corroborar el dolo en el actuar de EBERTH NARANJO VARÓN.Radicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
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- En criterio de la Sala existen incertidumbres respecto a la
materialización de ilícito. Véase:
a) En sentir del juzgador de primer grado es claro que T.Y.N.R. identificó de forma precisa los eventos en los cuales su progenitor la tocó con una intensión libidinosa, y además los diferenció de otros
a) En sentir del juzgador de primer grado es claro que T.Y.N.R. identificó de forma precisa los eventos en los cuales su progenitor la tocó con una intensión libidinosa, y además los diferenció de otros sucesos en los cuales reconoció que se trataba de eventos de limpieza o higiene personal. Para ello adujo la sensación inc ómoda que la menor describió al momento que su papá la tocaba. Sin embargo, si bien dichas apreciaciones podrían entrever un argumento que a primeras luces resultarían base suficiente para la emisión de una condena , nótese también que las descripciones narradas por la presunta víctima resultan vagas, aisladas y no se presentó algún e lemento que robusteciera las simples y poco detalladas exposiciones de la niña.
b) La infant a narró: “Fiscal: ¿Alguna persona ha tocado tus partes íntimas? Respondió: Si. Fiscal: ¿Quiénes? Respondió: Mi mamá y mi papá, cuando me limpiaban, cuando era pequ eña”8. Respecto a los tocamientos percibidos por su padre señaló: “Fiscal: ¿Cuándo te tocaba tu cuerpo?
Responde: A veces cuando estaba dormida, a veces de día. Fiscal: ¿Qué parte? Responde: La vagina, la cola. Fiscal: ¿Cuántas veces te tocó?
Responde: No sé… varias veces. Fiscal: ¿Te tocaba por encima o debajo de la ropa? Responde: A veces por encima, a veces por debajo… la primera vez fue en la cocina, yo le estaba ayudando a cocinar y pues me comenzó a tocar encima de la ropa. Fiscal: ¿Te de cía algo? Responde: No, simplemente seguía cocinando, o sea creo que con una mano cocinaba y la
vez fue en la cocina, yo le estaba ayudando a cocinar y pues me comenzó a tocar encima de la ropa. Fiscal: ¿Te de cía algo? Responde: No, simplemente seguía cocinando, o sea creo que con una mano cocinaba y la otra me tocaba”9.
Este ejemplo que viene de verse con la s palabras de la niña es paradigmático para desentrañar la certidumbre en torno al tipo subjetivo. Se pregunta la Sala ¿Puede realmente afirmarse sin dubitación que un padre que está en la cocina preparando la comida,
8 Audio del 7 de octubre de 2020, rec: 1:04:54. 9 Audio del 7 de octubre de 2020, rec: 1.12.17.Radicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
Procesado: Eberth Naranjo Varón.
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y con una mano manipula los alimentos, esté concomitantemente tocando a su hijita con la otra mano, en actitud lasciva? ¿Se observa allí el dolo?
Al momento de ser abordada para que aclarara los eventos cuando dormía, puntualizó: “No estaba dormida exactamente, lo que pasa es que con mi papá jugamos a que, por ejemplo, yo me hacia la dormida y yo jugaba con él. Entonces una noche me hacía l a dormida y fue cuando me empezó a tocar”10.
c) Con relación a dicha descripción de los hechos la judicatura
jugaba con él. Entonces una noche me hacía l a dormida y fue cuando me empezó a tocar”10.
c) Con relación a dicha descripción de los hechos la judicatura advierte que, contrario a lo que concluyó el a quo, T.Y.N.R. no fue abundante en detalles y su narración de los hechos resulta aislada y desenfocada al describir algún componente de índole sexual ejecutado por el acusado. Con ello no se plantea , ni mucho que la menor mucho menos que falte a la verdad, pero sí que posee un tinte inconcreto que el ente fiscal no logró explicar, lo cual pueda deberse a: i) la edad con que la menor contaba y ii) que han transcurrido casi 6 años desde la fecha de los eventos que reporta la Fiscalía hasta el momento en que se recibió su declaración.
No se olvide que según el escrito de acusación los hechos datan de los años 2014 y 2015 , y Y.N.R. nació el 15 de noviembre de 2009, de manera que para las mencionadas calendas contaba con escasos 4 o 5 años, lo cual, aunado a la fecha en que se escuchó en juicio, que fue el 7 de octubre de 2020, es decir, tras discurrir m ás de 6 años, explica que haga un relato vago y poco concreto.
- Bajo esta óptica era oportuno que la exposición de la menor fuera apoyada por otros elementos que ahora brillan por su ausencia. Ello es así porque tampoco con el relato de la progenitora se avizor a la reafirmación de lo relatado por su hija.
apoyada por otros elementos que ahora brillan por su ausencia. Ello es así porque tampoco con el relato de la progenitora se avizor a la reafirmación de lo relatado por su hija.
10 Audio del 7 de octubre de 2020, rec: 1:20:12.Radicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
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Delito: Actos sexuales abusivos menor de 14 años, agravado.
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a) La señora Julia Juley Rodríguez Galindo expuso: “cuando él me la regresaba, ella se quejaba mucho de su vaginita , yo no le paré mucha atención a eso. Una vez en febrero de 2014 la niña me llegó con su vagina muy irritada, casi brotando sangre, por lo cual tomé a mi hija y le pregunté que si el papá le tocaba la vagina y ella me dijo ‘si, mi papá me toca la vagina’, por lo cual me asusto y además al ver el hueco de la vagina de mi hija grande , por lo cual me dirigí a las 10 de la noche hasta el complejo donde se maneja lo de menores. Al llegar comenté mi caso, me dijeron que esperara allí. Nos atendió un médico que revisó a mi hija y dijo que no tenía la vagina desflorada , pero si estaba bastante irritada, por lo cual manifestó que la niña tendría que ser valorada por sicología… Yo hablé con el papá y me contestó que fue que la niña se hizo popó y que le tocó bañarla , que él nunca haría eso con la niña.
irritada, por lo cual manifestó que la niña tendría que ser valorada por sicología… Yo hablé con el papá y me contestó que fue que la niña se hizo popó y que le tocó bañarla , que él nunca haría eso con la niña. Dejé así las cosas, él siguió llevando a la niña y ya cuando la niña regresaba no presentaba enrojecimiento en la vagina… pero en el 2015, en agosto, la niña comenzó a llegar nuevamente así con la vagina irritada, por lo que hablé con la niña para saber si el papá la seguía tocando , por lo que me contestó que sí, que la acostaba en la cama y se ponía a jugar y que él dormía con ella”11.
b) Sobre ello se constata que la progenitora de T.Y.N.R.: i) únicamente ratificó los juegos que EBERTH NARANJO VARÓN realizaba con la menor, sin que se describiera algún comportamiento libidinoso de su parte, ii) aunque narró algún tipo de dilatación en la zona íntima de su hija, también precisó que un galeno revisó a la niña y no encontró algún tipo de desfloramiento, y iii) presentó una hipótesis alterna contraria a la expuesta por el ente acusador, en la cual el procesado explicó que la razón de la irritación en la vagina se debió a que la infante había hecho sus necesidades fisiológicas en su ropa.
- Por estas razones, la declaración de la señora Rodríguez lejos de acreditar algún evento de carácter sexual, continúa siendo una descripción poco concreta de los hechos, máxime, cuando el galeno
ropa.
- Por estas razones, la declaración de la señora Rodríguez lejos de acreditar algún evento de carácter sexual, continúa siendo una descripción poco concreta de los hechos, máxime, cuando el galeno
11 Audio del 27 de febrero de 2020, rec: 40:32.Radicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
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Jairo León Orrego Cardona, cuyo examen médico legal del 26 de febrero de 201412 fue objeto de estipulación probatoria, refirió: “Valoración de edad: hallazgos para una edad clínica aproximada de 4 años.
Valoración de lesiones: no existe huellas externas de lesión reciente al momento del examen que permitan fundamentar una incapacidad médico legal. Presenta himen anular íntegro no elástico lo que indica que no ha sido desflorado. No presenta fisuras ni eritema”.
Pues bien, nótese que el galeno no describió algún aspecto anormal en la zona genital de la niña, como por ejemplo la dilatación de su vagina, y aunque añadió “otro tipo de maniobras como caricias o tocamientos pueden no dejar huellas a nivel corporal por lo que el examen físico no es útil para confirmarlas o descartarlas y debe basarse la investigación en la versión de la menor y la valoración por psicología espe cializada”, la Fiscalía General no solo renunció a
físico no es útil para confirmarlas o descartarlas y debe basarse la investigación en la versión de la menor y la valoración por psicología espe cializada”, la Fiscalía General no solo renunció a practicar en juicio el testimonio de la sicóloga , sino que también desistió de la opción de escuchar a la investigadora que realizó la entrevista con el protocolo SATAC a T.Y.N.R.
- Entre tanto, la declaración del Comisario 8 de Familia de Bogotá, Gustavo Adolfo Manotas Goenaga, únicamente sirvió de apoyo a lo que ya había mencionado la madre de la presunta víctima , sin que aportara algo novedoso al esclarecimiento del caso.
- En consecuencia, no se demostró la materialidad de la conducta y mucho menos el concurso delictual que enrostró el ente persecutor con base en las descripciones factuales que narró en la acusación13.
- Recuérdese que al probar la ejecución de la conducta punible debe acreditarse con igual certidumbre el dolo en el actuar de quien incurre en el delito. Dicho componente ha sido resaltado por la jurisprudencia patria como el carácter libidinoso del sujeto activo:
12 Folio 41, pág. 49. 13 Escrito de acusación, folios 11-15, págs. 53-57.Radicación: 110016500181201501964 01 (62-20).
Procesado: Eberth Naranjo Varón.
Delito: Actos sexuales abusivos menor de 14 años, agravado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: Revoca y absuelve.
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Delito: Actos sexuales abusivos menor de 14 años, agravado.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.
Decisión: Revoca y absuelve.
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“Se entiende por acto sexual toda conducta que en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige… a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces cor porales mediante los cuales se implican proximidades sensibles…, y se consuman mediante la relación corporal”14.
Es decir, una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él-.
- En síntesis, la Fiscalía General de la Nación no satisfizo el requisito del artículo 381 del C.P.P. y por ende , en acatamiento a la presunción de inocencia y el apotegma in dubio pro reo, el Tribunal revocará la condena emitida en contra de EBERTH NARANJO VARÓN como autor de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En consecuencia, se ordena la cancelación inmediata de la orden de captura.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito
VARÓN como autor de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. En consecuencia, se ordena la cancelación inmediata de la orden de captura.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Pena