TSDJ BOG SP - 110016500192201706080-01-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500192201706080-01-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016500192201706080-01
Procesado : Favio Alirio Quiroz Revelo Delito : Violencia intrafamiliar agravada Procedencia : Juzgado 8º Penal Municipal de Conocimiento Motivo : Apela fallo condenatorio Aprobado acta Nº. : 144/21
Fecha de aprobación : 13/04/2021
Bogotá D.C., 13 de abril de 2021
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 14 de enero de 2021 por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual condenó a Favio Alirio Quiroz Revelo por el delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De conformidad con lo expuesto por la fiscalía, el 29 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 8 a.m., en la carrera 20C No. 63 - 54 sur de esta ciudad, Favio Alirio Quiroz Revelo , agredió físicamente a su compañera sentimental Carmen Elisa Mesa Reyes , lo cual le generó incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
compañera sentimental Carmen Elisa Mesa Reyes , lo cual le generó incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1. El 7 de mayo de 2019, el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad llevó a cabo la audiencia de formulación de la imputación contra Favio Alirio Quiroz Revelo, por el delito de violencia intrafamiliar agravada -artículo 229, inciso 2º del CP- , cargo que no aceptó.110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 2
La titular de la acción penal no solicitó medida de aseguramiento.
3.2. El 27 de junio de 2019, la fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo delito imputado, y los días 5 de septiembre y 17 de octubre del año citado, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se hizo la correspondiente formulación.
3.3. El 16 de enero de 2020 se realizó la audiencia preparatoria. Los días 15 de julio, 17 de septiembre y 19 de noviembre del mismo año se desarrolló la audiencia de juicio oral. En esta última data se emitió sentido de fallo condenatorio en contra de Favio Alirio Quiroz por la conducta de violencia intrafamiliar agravada, y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.
3.4. El 14 de enero de 2021 se profirió la sentencia condenartoria.
IV. FALLO APELADO
4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y
3.4. El 14 de enero de 2021 se profirió la sentencia condenartoria.
IV. FALLO APELADO
4.1. Luego de realizar el recuento de la actuación procesal y probatoria, el a quo consideró que con la prueba practicada en la audiencia de juicio oral llegó a un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la configuración del delito de violencia intrafamil iar agravada y la responsabilidad del acusado.
Para el efecto, se fundamentó en el testimonio de Carmen Elisa Mesa Reyes, quien señaló de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos del 29 de noviembre de 2017.
Indicó que ese día , aproximadamente a las 8:00 a.m. , cuando se encontraba en la casa, su compañero permanente Quiroz Revelo la golpeó y la rasguñó en los brazos , lo cual le generó 5 días de incapacidad definitiva dictaminada por el Instituto Nacional de Medicina Legal.
Afirmó que la declaración de la víctima fue corroborada a través de las psicólogas Denice Álvarez Ayala1 y María Angélica Mora.
1 Psicóloga adscrita al INML.110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 3
En cuanto a la prueba de descargo, esto es, el testimonio de Jhonatan Stiven Quiroz Mesa -hijo de la pareja-, aseguró que este último no fue testigo presencial de los hechos.
En consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le
no fue testigo presencial de los hechos.
En consecuencia, lo condenó a 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria, y ordenó librar orden de captura en su contra, una vez cobre ejecutoria la sentencia.
V. APELACIÓN
5.1. El defensor solicitó la revocatoria de la condena, tras considerar que en c ontra de Favio Alirio Quiroz no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 381 del C de PP, específicamente lo atinente a la responsabilidad, ya que hubo una indebida valoración de la prueba.
Sobre este punto, refutó lo señalado por la víctima, bajo el entendido de que el a quo dio por ciertos unos hechos que no sucedieron. Así mismo, adujo que el fallador no tuvo en cuenta que el implicado también ha recibido varios maltratos físicos por parte de Carmen Elisa Mesa.
Igualmente, agregó que debe darse total credibilidad al testimonio de Jhonatan Stiven Quiroz Mesa, quien indicó de qué manera acaecieron realmente los hechos.
Objetó el testimonio de Nancy Fabiola Peña Romero, perito del INML, en el sentido que la incapacidad otorgada a Mesa Reyes “no fue producto de un comportamiento repetitivo o reiterativo del imputado”.
Respecto de las versiones de las psicólogas Denice Álvarez Ayala y María Angélica Mora, manifestó que no fueron testigos presenciales de las circunstancias ya referidas, razón por la cual no deben ser valoradas.
Respecto de las versiones de las psicólogas Denice Álvarez Ayala y María Angélica Mora, manifestó que no fueron testigos presenciales de las circunstancias ya referidas, razón por la cual no deben ser valoradas.
5.2. La apoderada de la víctima como no recurrente, solicitó que la decision de primer grado se mantenga incólume, dado que el relato de Carmen Elisa Mesa es contundente al aseverar que fue víctima de maltrato físico por pate del compañero permanente, Favio Alirio Quiroz Revelo,110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 4
situación que fue confirmada por la médica adscrita al Instituto de Medicina Legal, quien le determinó 5 días sin secuelas de incapacidad.
Por último, reiteró que la prueba de descargo no tiene solides para respaldar la presunción de inocencia a favor de Quiroz Revelo.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo ordinario proferido por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, con fundamento en el numeral 1º, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. Más allá de los argumentos expuestos por el apelante, y, a partir de lo probado en juicio, la sala considera necesario, en aras de aplicar una justicia material, que para resolver el problema jurídico planteado dentro del presente asunto, se desarrollen los siguientes conceptos , a saber : i) derecho a la intimidad , ii) legítima defensa, iii) enfoque o perspectiva de
justicia material, que para resolver el problema jurídico planteado dentro del presente asunto, se desarrollen los siguientes conceptos , a saber : i) derecho a la intimidad , ii) legítima defensa, iii) enfoque o perspectiva de género en la valoración probatoria en delitos de violencia intrafamiliar, iv) el caso en concreto , y v) aplicación de la circunstancia de agravación de que trata el inciso 2º del artículo 229 del CP.
6.3. Derecho a la intimidad.
De manera reiterada , la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la intimidad permite y garantiza a cada individuo el poder contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, dado que es considerado un elemento esencial del ser.
En ese orden de ideas, y al no ser un espacio que forme parte del dominio público, obedece al estricto interés de la persona titular del derecho y, por consiguiente, no puede ser invadido por los demás. Por lo tanto, el derecho a la intimidad es entonces, inalienable, imprescriptible y solo susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente2.
2 Al respecto consultar, entre otras C 640 de 2010.110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 5
Bajo ese panorama, los principios que sustentan la protección del derecho a la intimi dad, y sin los cuales se perdería la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la injerencia de los demás son:
a) Principio de libertad : Según el cual, los datos personales de un
intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la injerencia de los demás son:
a) Principio de libertad : Según el cual, los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular , a menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.
b) Principio de finalidad: S e expresa en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que impide obligar a los ciudadanos a revelar datos íntimos de su vida personal.
c) Principio de necesidad: Consiste en la información personal que deba ser objeto de divulgación, se limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelación.
d) Principio de veracidad: E xige que lo s datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.
e) Principio de integridad: S egún el cual, la información que sea objeto de divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados3.
De modo similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Norma Superior establece que:
“… la correspondencia y demás formas de comunicación
De modo similar, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Norma Superior establece que:
“… la correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. A partir de ello, resulta válido colegir que el derecho a la
3 Ibídem.110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 6
intimidad comprende esencialmente la protección de la esfera personal y supone la facultad de oponerse a injerencias de terceros y del Estado en ese ámbito de privacidad. Sin embargo, no es absol uto. Se trata de una prerrogativa que admite privaciones y restricciones temporales, principalmente en el marco de las investigaciones penales. …”4. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
A partir de la anterior línea jurisprudencial, la cual es unánime tanto en la Corte Constitucional, como en la Corte Suprema de Justicia, queda claro que las comunicaciones privadas que una persona reciba por cualquier medio ( telefónico, email, instagram, whatsapp, Facebook, etc), hacen parte de su intimidad y están protegidas por el ordenamiento jurídico frente a la injerencia de terceros.
Sólo con la autorización libre, expresa y previa del titular del derecho, se puede acceder a ella. También con una orden judicial.
6.4. Legítima defensa.
El numeral 7º del artículo 32 del CP , señala que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un
derecho, se puede acceder a ella. También con una orden judicial.
6.4. Legítima defensa.
El numeral 7º del artículo 32 del CP , señala que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar.
Al respecto, la jurisprudencia penal ha indicado que la legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado sea proporcional a la agresión5.
Por lo tanto, para su configuración se requiere que en el proceso se encuentre acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:
4 Sentencia SP. del 29 de abril de 2020, radicado No. 56358. 5 Sentencia SP. del 15 mayo 2019, Radicado No. 42440.110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 7
- Que haya una agresión ilegítima, es decir, una acción antijurídica e intencional, que ponga en peligro algún bien jurídico individual (entre muchos tantos, el derecho a la intimidad).
- Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar , y que aún
muchos tantos, el derecho a la intimidad).
- Que sea actual o inminente. Es decir, que el ataque al bien jurídico se haya iniciado o inequívocamente vaya a comenzar , y que aún haya posibilidad de protegerlo.
- Que la defensa resulte necesaria para impedir que el ataque injusto se materialice.
- Que la entidad de la defensa sea proporcionada, tanto en especie de bienes y medios, como en medida, a la de la agresión.
- Que la agresión no haya sido intencional y suficientemente provocada. Es decir que, de darse la provocación, ésta no constituya una verdadera agresión ilegítima que justifique la reacción defensiva del provocado6.
Así mismo, el inciso 2º del numeral 7º ibídem refiere: el que exceda los límites propios de la casuales consagradas en los numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, incurrirá en una pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la mitad del máximo de la señala para la respectiva conducta punible.
Conforme a lo anterior, la legítima defensa constituye una reacción, proporcional y necesaria, frente a una injusta agresión, actual o inminente, que ponga en peligro la indemnidad de cualquier bien subjetivo, en especial aquellos considerados fundamentales y de rango constitucional, como el consagrado en el artículo 15 de la Carta Política.
6.5. Enfoque o perspectiva de género en la valoración probatoria en conductas como la violencia intrafamiliar.
La Corte Constitucional , ha referido en múltiples oportunidades la
6.5. Enfoque o perspectiva de género en la valoración probatoria en conductas como la violencia intrafamiliar.
La Corte Constitucional , ha referido en múltiples oportunidades la obligación de abordar con enfoque o perspectiva de género los procesos
6 Cfr. CSJ. SP 26 jun. 2002, Rad. 11679, y en similares términos SP 6 dic. 2012, Rad. 32598; AP1018-2014, 5 Mar. 2014, Rad. 43033; y SP2192-2015, 04 Mar. 2015, Rad. 38635 y, 15 mayo 2019, Rad. 42440.110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 8
judiciales atinentes o asociados a la violencia física, psicológica, económica o de cualquier otra índole ejercida en contra de las mujeres dentro o fuera del ámbito familiar.
Por lo tanto, el abordaje de los casos con un enfoque de género implica, la indagación por el contexto en el que ocurre un episodio de violencia en particular , por cuanto es posible que la agresión física haya estado precedida de violencia psicol ógica o de otros maltratos , lo que permite establecer el nivel de afectación.
No todo episodio de desavenencia, discusión o agresión al interior de una pareja o de una unidad doméstica debe ser catalogado objetiva y automáticamente como una violencia intrafamiliar, pues siempre deberá analizarse tanto el contexto como la magnitud del mismo frente al ámbito de protección del bien jurídico tutelado. Lo contario, sería caer en la inaceptable responsabilidad objetiva , en contravía de lo dispuesto en el
analizarse tanto el contexto como la magnitud del mismo frente al ámbito de protección del bien jurídico tutelado. Lo contario, sería caer en la inaceptable responsabilidad objetiva , en contravía de lo dispuesto en el artículo 9º del CP, y olvidando que el derecho penal es la última ratio.
Sin que la sala pretenda matricularse en alguna de las escuelas dogmáticas de la teoría del delito, es inneg able que la conducta humana está finalísimamente dirigida, de lo que solo se exceptúan los movimientos inconscientes. Así mismo, el componente subjetivo del tipo penal imputado es de carácter doloso, intencional, razón por la cual no se puede dejar a un lado el estudio de la intencionalidad o la finalidad.
Igualmente, la valoración probatoria bajo el tamiz de la perspectiva de género, no se puede convertir en una presunción de culpabilidad, como de forma preocupante parece estar ocurriendo en algunos procesos, ni tampoco en la anulación per se de caros principios dogmáticos del derecho penal y de las garantías del procesado.
Sobre el presente tópico, la Sala de Casación Penal manifestó:
“... En el ámbito penal, lo anterior debe armonizarse con los derechos y las garantías del procesado, muchos de ellos consagrados, igualmente, en tratados internacionales sobre derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos (Art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civile s y Políticos (Art. 14) entre los que cabe110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 9
destacar la presunción de inocencia y las diferentes facetas del debido
Internacional de Derechos Civile s y Políticos (Art. 14) entre los que cabe110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 9
destacar la presunción de inocencia y las diferentes facetas del debido proceso (…) Así, resulta claro que el abordaje de los casos penales con perspectiva de género no implica el desmonte de las garantías debidas al proceso y la imposición automática de condenas, pues ello daría lugar a la contradicción inaceptable de “proteger” los derechos humanos a través de la violencia de los mismos, lo que socavaría la base de la democracia y despojaría de legitimidad la actuación estatal …”7. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
6.6. Caso en concreto.
De acuerdo con las pruebas practicadas en el juicio oral, se establece que las circunstancias de tiempo modo y lugar acaecieron el 29 de noviembre de 2017, aproximadamente a las 8 a.m., en la carrera 20C No. 63 - 54 sur de esta ciudad, inmueble en el cual para la época convivían Favio Alirio Quiroz Revelo y Carmen Elisa Mesa Reyes, personas que sostuvieron una unión marital de hecho durante 18 años y procrearon 2 hijos.
Carmen Mesa manifestó que, en la fecha aludida, de manera insistente le solicitó al procesado que le pasara el celular con el propósito de ver las conversaciones de la aplicación WhatsApp, dado que sospechaba que este sostenía una relación sentimental con otra mujer.
Afirmó que Quiroz Revelo se negó a su petición , razón por la cual empezaron a discutir airadamente, y ella intentó tomar el móvil.
este sostenía una relación sentimental con otra mujer.
Afirmó que Quiroz Revelo se negó a su petición , razón por la cual empezaron a discutir airadamente, y ella intentó tomar el móvil.
Manifestó que el procesado le sujetó sus antebrazos con las manos, la tumbó encima de la cama de la habitación en la cual convivían, luego puso las rodillas en su pecho, y al no poderse liberar ella le propinó un rodillazo en medio de las piernas.
Posterior a ello, aseguró que él cayó al piso, momento que aprovechó para tomar e l aparato móvil de su expareja, se dirigió al baño que e staba ubicado dentro del cuarto con el fin de observar las conversaciones ; sin embargo, no logró cerrar la puerta porque el implicado le puso el pie.
7 Sentencia SP. del 1 de octubre de 2019, radicado No. 52394.110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 10
Afirmó que continuaron forcejeando, por lo que ella le expresó “bueno Favio no nos pongamos a tanto, porque no me cuenta la verdad, déjeme mirar que tiene el celular”, a lo cual el enjuiciado accedió.
Con esa autorización –posterior al forcejeo-, Mesa Reyes desbloqueó el móvil y observó una comunicación cariñosa con la exjefe , momento en el que el acusado le confesó que sostenía una relación con otra persona.
De otra parte, expuso que el trato de Favio Quiroz Revelo hacia ella durante la relación fue despótico, humillante, y se sustrajo sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes.
De otra parte, expuso que el trato de Favio Quiroz Revelo hacia ella durante la relación fue despótico, humillante, y se sustrajo sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus descendientes.
Por su parte , Nancy Fabiola Peña Romero, médica adscrita al INML , determinó que Carmen Mesa sufrió lesiones en el brazo izquierdo , y le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas.
Así las cosas, y conforme a la exposición de hechos que realizó la propia denunciante en juicio oral , la sala encuentra que el episodio de violencia intrafamiliar se desencadenó a partir del comportamiento indebido de la víctima, quien, según su propio relato, intentó tomar el teléfono celular del procesado con la finalidad de acceder a sus conversaciones de WhatsApp, lo cual constituye una flagrante vulneración del derecho a la intimidad de este, lo que suscitó la reacción del titular del derecho.
No se puede desconocer, ni siquiera bajo una perspectiva de género, que Carmen Elisa Mesa intentó invadir la esfera personal, la privacidad del procesado, al tratar de arrebatarle su teléfono móvil con la demostrada finalidad de auscultar las comunicaciones que estaban en la aplicación referida, las cuales, se repite, hacen parte de su derecho a la intimidad.
Ahora, como sustento del presente análisis, se tie ne que las lesiones personales que sufrió la denunciante con ocasión de estos hechos, y según el informe de medicina legal GCLF-DRB-21452-C-2017 del 1º de diciembre de 2017, se concretaron en: “Equimosis café de 1 cm con un punto central
el informe de medicina legal GCLF-DRB-21452-C-2017 del 1º de diciembre de 2017, se concretaron en: “Equimosis café de 1 cm con un punto central rojizo ubicado en brazo izquierda cara interna del tercio inferior. Equimosis rojiza lineal de 2 cm en brazo izquierdo cara anterior del tercio inferior.”110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 11
Si bien Mesa Reyes tanto en juicio como ante la médico forense hizo referencia a que el procesado le propinó otra serie de golpes, la tiró sobre la cama y le puso las rodillas en el pecho, la verdad es que el examen físico que se le practicó -2 días después de los hechos - no reflejó ninguna otra lesión diferente a la del antebrazo izquierdo, lo cual pone en duda su relato frente a este aspecto.
Así las cosas, conforme a lo que reflejó el examen médico legal y lo relatado por la denunciante Meza Reyes en juicio, la sala encuentra que la única lesión que Favio Alirio Quiroz le causó a su excompañera fue en el momento en que trató de evitar que esta le arrebatara su teléfono celular, al que indebidamente pretendía acceder con la finalidad de invadir la esfera privada de intimidad del procesado.
Como se puede apreciar con meridiana claridad, y diferente a lo que esta corporación continuamente observa en asuntos de la misma naturaleza, Quiroz Revelo en ningún momento propinó puños, bofetadas, puntapiés u otra clase de golpes a su expareja sentimental, no, simplemente se limitó a emplear la fuerza con la finalidad de recuperar su teléfono celular,
naturaleza, Quiroz Revelo en ningún momento propinó puños, bofetadas, puntapiés u otra clase de golpes a su expareja sentimental, no, simplemente se limitó a emplear la fuerza con la finalidad de recuperar su teléfono celular, prueba de ello es que, se insiste, la única lesión probada que sufrió Meza Reyes fue en su antebrazo izquierdo.
Diferente es que, luego del forcejeo y como la propia denunciante lo afirmó en juicio, y con la finalidad de terminar con la discusión, Quiroz Revelo de forma voluntaria le permitió a Carmen Elisa revisar sus conversaciones de WhatsApp.
Bajo este panorama , la sala considera que el imputado obró en legítima protección de un bien jurídico tutelado con rango de derecho fundamental –la intimidad -, ante el riesgo inminente de vulneración por parte de su excompañera sentimental, quien de forma abusiva, sin autorización del titular, pretendía tomar el teléfono celular con la finalidad de revisar su correspondencia privada.
No obstante, se debe determinar si el enjuiciado reaccionó con proporcionalidad, o si por el contrario excedió los límites propios de la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 32 del CP, ya que, si bien actuó de forma jurídicamente permitida en defensa de uno de sus derechos , la110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 12
sala considera que bien pudo haber logrado recuperar su teléfono por otros medios persuasivos, como el dialogo, o haber solicitado el apoyo del hijo que se encontraba presente en la vivienda, antes de acudir al uso de la fuerza física, razón por la cual, se derivará responsabilidad penal al haber obrado
medios persuasivos, como el dialogo, o haber solicitado el apoyo del hijo que se encontraba presente en la vivienda, antes de acudir al uso de la fuerza física, razón por la cual, se derivará responsabilidad penal al haber obrado en exceso, conforme lo dispone el inciso 2º del numeral 7º del artículo 32 del CP.
Es importante determinar también, si los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar que fueron denunciados, hacen parte de un contexto de agresión y abuso reiterado por parte de Quiroz Revelo en contra de su ex compañera permanente Carmen Meza.
Si bien la denunciante en sus diferentes intervenciones –la denuncia, entrevistas con sicólogas y juicio oral -, informó que durante los 18 años de convivencia había sufrido diferentes episodios de maltrato, y las psicólogas Denice Álvarez Ayala y María Angélica Mora , determinaron un aparente daño psicológico derivado de lo sufrido en su relación de pareja con el imputado, es pertinente indicar que , dentro del expediente no hay prueba alguna de agresiones anteriores, diferente a lo dicho por la víctima, es decir, no existen denuncias, tampoco solicitudes de medidas de protección ante la comisaria de familia o el bienestar familiar, dictámenes de lesiones o algún otro testigo que confirmaran sus dichos.
Por el contrario, en juicio se recibió el testimonio de Jhonatan Stiven Quiroz Mesa, hijo de la pareja, quien afirmó que el 29 de noviembre de 2017 sus padres discutieron porque su progenitor no le permitió ver las conversaciones de la aplicación WhatsApp del celular a su progenitora.
De otra parte, adujo que no observó la lesión ocasionada a Carmen
sus padres discutieron porque su progenitor no le permitió ver las conversaciones de la aplicación WhatsApp del celular a su progenitora.
De otra parte, adujo que no observó la lesión ocasionada a Carmen Mesa, dado que luego de percibir el inició de la discusión, optó por quedarse en su cuarto, lo cual es totalmente plausible y por ende creíble.
Finalmente, afirmó que su padre, Favio Alirio Quiroz, nunca antes había golpeado a su mamá.
Si bies en cierto, y conforme a la valoración probatoria con perspectiva de género, los dichos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar son merecedores de credibilidad, independiente de que no existan otros medios110016500192201706080-01 Favio Alirio Quiroz Revelo 13
de prueba que los puedan corroborar, ello es así, siempre y cuando no obren medios de convicción que los desvirtúen o pongan en duda, pues aún en este tipo de delitos, continua vigente el principio de in dubio pro reo.
Para el caso en concreto, además de que no existe ninguna prueba que confirme lo dicho por la víctima en cuanto a agresiones anteriores , se cuenta con el testimonio del hijo de la pareja, persona que siempre convivió con ellos, quien bajó la gravedad del juramento manifestó que nunca antes observó episodios de violencia de su padre contra su madre, exceptuando las discusiones propias de toda vida en pareja.
6.7. Inaplicación de la circunstancia de agravación de que trata el inciso 2º del artículo 229 del CP.
Antes de abordar el tema, es importante señala r que la Sala de Casación Penal, al respecto enseñó:
6.7. Inaplicación de la circunstancia de agravación de que trata el inciso 2º del artículo 229 del CP.
Antes de abordar el tema, es importante señala r que la Sala de Casación Penal, al respecto enseñó:
“… En la sentencia C-368 de 2014 la Corte Constitucional analizó la proporcionalidad de las penas previstas para el delito de violencia intrafamiliar. Al referirse a las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el inciso segundo del artículo 229, expl icó que las mismas se justifican para brindar protección a personas especialmente vulnerables, lo que se aviene a lo expuesto en la exposición de motivos y durante el debate al interior del Congreso de la República. Frente a las razones que justifican la mayor sanción cuando el sujeto pasivo de la violencia es una mujer …”.
De esa forma puntualizó:
“… En esa oportunidad, el alto tribunal estableció parámetros importantes para comprender el sentido y alcance de esta disposición, que pueden resultar útiles para dilucidar los presupuestos de la circunstancia de agravación prevista en el inciso segundo del artículo 229 ídem. Por su importancia para el asunto que ocupa la atención de la Sala, cabe resaltar los siguientes: (i) además de la protección de la vida, con la consagración de este delito se pretende salvaguardar la igualdad y hacer efectiva la prohibición de discriminación; (ii) no tod