TSDJ BOG SP - 110016500192201807518 01-(28-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500192201807518 01-(28-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016500192201807518 01
Procesado: Marco Antonio Vega Samacá
Delito: Incesto
Procedencia: Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Auto concede y niega pruebas
Modifica
Aprobado mediante Acta Nº 107 de 2020
Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto del 25 de agosto de 2020, mediante el cual el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá les decretó a las partes algunas pruebas y les negó otras, dentro del proceso seguido contra Marco Antonio Vega Samacá por el delito de incesto.
3.5. SITUACIÓN FÁCTICA
Según la acusación, en el inmueble ubicado en la calle 72 Bis Sur No. 16 G – 03, barrio Sotavento, localidad de Ciudad Bolívar de esta ciudad, en el mes de noviembre de 2015, la menor J.T.V.C. de 15 años de edad para ese momento, fue objeto de tocamientos en su vagina por encima de la ropa, en un a sola oportunidad, por parte de su progenitor Marco Antonio Vega Samacá con quien existía cohabitación.Radicado: 110016500192201807518 01
Procesado: Marco Antonio Vega Samacá
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ropa, en un a sola oportunidad, por parte de su progenitor Marco Antonio Vega Samacá con quien existía cohabitación.Radicado: 110016500192201807518 01
Procesado: Marco Antonio Vega Samacá
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4. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 30 de octubre de 2018 , en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a título de autor a Marco Antonio Vega Samacá como presunto autor responsable del delito de acto sexual violento agravado (artículos 206 y 211 numeral 5º del C.P.), cargo no aceptado por el imputado.
En razón que el órgano persecutor no requirió imposición de medida de aseguramiento, el procesado continuó en libertad.
3.2. El 28 de enero de 2019 la Fiscalía radicó escrito de acusación por el mismo delito imputado, cuya formulación efectuó el 24 de julio de 2020 ante el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en la que aclaró los hechos jurídicamente relevantes y modificó la calificación jurídica al punible de incesto, previsto en el artículo 237 del C.P.
3.3. La audiencia preparatoria la llevó a cabo el 25 de agosto de 2020 , día en el que la juez concedió y negó algunas pruebas.
3.4. Contra la mencionada decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, asunto que pasa a resolver esta Sala.
5. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
3.4. Contra la mencionada decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, asunto que pasa a resolver esta Sala.
5. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
4.1 El Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad , mediante auto de 25 de agosto de 2020 , decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes, pero para efectos del recurso, dispuso negar a la defensa el testimonio en directo de la médica Fanny Cecilia Niño Guevara, perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y de Luis Ricardo Castañeda Rodríguez, investigador del C.T.I.Radicado: 110016500192201807518 01
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Al efecto, señaló de que no se advirtió sobre qué tópicos específicos diferentes a los que abordará la Fiscalía versaría el interrogatorio de la defensa técnica; recordó , que la parte sostuvo que se referiría a la carencia de hallazgos en la menor presunta víctima por parte de la médica una vez le practicó la valoración a aquélla. A dicionalmente, acreditaría de que existe contradicción entre la versión dada al investigador de la Fiscalía, sin embargo, finalmente dijo que se tornaría indispensable en la eventualidad que la Fiscalía renuncie al testimonio.
Por lo anterior, la a quo sostuvo que a simple vista d etallaba que el defensor pretende interrogar a la testigo sobre los mismos aspectos que se ventilarán a través del directo que señaló la Fiscalía y cuya pretensión tuvo vocación de prosperidad.
defensor pretende interrogar a la testigo sobre los mismos aspectos que se ventilarán a través del directo que señaló la Fiscalía y cuya pretensión tuvo vocación de prosperidad.
4.2. Agregó que no se indicó por la defensa, porqué el contrainterrogatorio no alcanza para satisfacer sus expectativas de cara a su teoría del caso.
4.3. Por otro lado, i nsistió que para incorporar la anamnesis presente en el informe producto de la valoración médica practicada a la menor , se demanda la presentación de una argumentación suficiente con el propósito que pueda ser considerada prueba de referencia.
4.4. Sumado a lo anterior, afirmó que algunos aspectos que pretende abordar la defensa técnica en el directo del investigador del CTI serán los mismos a tratar con el psicólogo adscrito a la Defensoría Pública, decretado, puesto que con éste se pretende incorporar el informe por él suscrito que está igualmente orientado a cuestionar el procedimiento adelantado por el investigador entrevistador al momento de abordar a la menor, junto con los protocolos y métodos empleados, de lo que concluye que resultaría repetitivo.
4.5. De modo que , concluyó, la postulación de la defensa es genérica, no supera el requisito de pertinencia y por ello la solicitud de los dos testigos comunes fue despachada desfavorablementeRadicado: 110016500192201807518 01
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6. DE LA APELACIÓN
5.1. El defensor interpuso recurso de apelación respecto de los testimonios pedidos y no decretados.
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6. DE LA APELACIÓN
5.1. El defensor interpuso recurso de apelación respecto de los testimonios pedidos y no decretados.
Para el efecto, señaló que realizó una labor exhaustiva en punto de determinar la necesidad de estos dos testimonios en directo por la defensa para efectos de probar su teoría del caso, habiéndose apartado de manera puntual de la labor efectuada por la Fiscalía.
Así, respecto del testimonio de la galeno Fanny Niño Guevara había argumentado que quería probar la carencia de hallazgos, lo que hacía más o menos probable la ocurrencia del hecho, consideración que no fue ofrecida por la Fiscalía en la solicitud.
Puso de presente que existe una contradicción en aspectos esenciales y puntuales que sirven de fundamento a la defensa para probar su teoría del caso; es así que la menor presunta víctima dijo al entrevistador del C.T.I. una cosa y a la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal otra cosa, lo cual no permite una ilación y una ló gica en la narrativa. Por ello, en este aspecto la defensa no busca el mismo propósito de la Fiscalía con ese testigo y con la incorporación del dictamen médico legal sexológico.
Aseveró desconocer s i es tan indispensable la ritualidad de señalar específicamente que se utilizará la anamnesis como prueba de referencia a efectos de poder acceder a ese aspecto puntual del dictamen médico legal sexológico, más aún al existir jurisprudencia en punto al val or que se le debe dar a las declaraciones de los menores cuando son pruebas de referencia, que prácticamente se les da el mismo
dictamen médico legal sexológico, más aún al existir jurisprudencia en punto al val or que se le debe dar a las declaraciones de los menores cuando son pruebas de referencia, que prácticamente se les da el mismo valor que un testimonio directo y se trata es de una corroboración periférica.
Mencionó que, si la defensa no pide de manera directa los testimonios, la Fiscalía podría levantar la solicitud de ese testimonio y la defensaRadicado: 110016500192201807518 01
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quedaría en imposibilidad de utilizar su testigo principal. Aclaró que si se permite únicamente la declaración, quedaría la defensa en imposibilidad de contrastar lo que dirá la menor en el testimonio con lo aseverado en la entrevista y lo dicho en el dictamen médico legal y en tal sentido resultaría imposible evidenciar la divergencia de versiones de la menor.
Finalmente, en punto de la negativa de decretar el testimonio de Luis Ricardo Castañeda a la defensa, expresó que en su solicitud tocó aspectos específicos sobre los cuales va a utilizar el testimonio en directo e indicó que iría a hacerle preguntas puntua les sobre algunos temas del interrogatorio que el investigador hizo a la menor en la entrevista.
Por ello entonces reclama modificar la decisión impugnada y se decreten en directo de la defensa los testimonios de la perito Fanny Cecilia Niño Guevara y el investigador Luis Ricardo Castañeda Rodríguez al igual que se permita la incorporación del dictamen médico legal sexológico y la entrevista forense practicada a la menor.
5.2. Intervención de los no recurrentes
Rodríguez al igual que se permita la incorporación del dictamen médico legal sexológico y la entrevista forense practicada a la menor.
5.2. Intervención de los no recurrentes
5.2.1. La Fiscalía pidió confirmar el auto objeto de impugnación, por cuanto en su consideración, no se requiere un testigo en directo para exponer aquellas particularidades que expuso el defensor y basta con el contrainterrogatorio a efectos de refutar e impugnar la credibilidad del testigo.
5.2.2. Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó confirmar la negativa de decretar el testimonio de la doct ora Fanny Niño, puesto que defensor no argumentó cuál era el uso que iba a dar de ese testimonio.
Para ello aclar ó que existe una doble función del informe base de opinión pericial que no se supo deslindar en la argumentaciónRadicado: 110016500192201807518 01
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presentada por la defensa y es que si lo que requería era la incorporación de la anamnesis como prueba de referencia, debió realizar la carga argumentativa en función de ese propósito.
Si lo que se pretende es impugnar la credibilidad, ese uso sí lo puede dar porque es un elemento material probatorio que le fue descubierto y puede hacer uso de este en ejercicio del contrainterrogatorio.
Pero, en cuanto el testimonio del investigador Luis Ricardo Castañeda y la entrevista por él practicada, solicitó su decreto puesto de que es necesario que el defensor aborde la temática relacionada con la técnica y procedimiento empleados por el testigo, desde el punto de vista de la
y la entrevista por él practicada, solicitó su decreto puesto de que es necesario que el defensor aborde la temática relacionada con la técnica y procedimiento empleados por el testigo, desde el punto de vista de la defensa y su teoría del caso, al considera r que el contrainterrogatorio tiene un fin totalmente opuesto al interrogatorio directo.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud de los artículos 34-1, 176 inciso final y 178 de la Ley 906 de 2004 . P or consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si resulta pertinente decretar como testigos directos d e la defensa las declaraciones de la médica Fanny Cecilia Niño Guevara y el investigador Luis Ricardo Castañeda Rodríguez junto con los documentos por ellos elaborados.
6.3. Cuestión previa
6.3.1 El artículo 357 de la Ley 906 de 2004 establece que, durante la audiencia preparatoria, el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a laRadicado: 110016500192201807518 01
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defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
El juez, agrega la norma, decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ella s se refieran a los hechos de la acusación que requieran
defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión.
El juez, agrega la norma, decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ella s se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código.
En efecto, para que una prueba sea aceptada para su práctica en la posterior audiencia de juicio o ral, debe n converger una serie de requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004, entre los cuales se demanda su obtención legal, so pena de ser excluida (artículo 23 ídem), igual sucede con el deber de ser solicitada o presentada de manera oportuna (artículo 374), ser pertinente (artículo 375) y en consecuencia, ser admisible (artículo 376).
De tal suerte, la pertinencia, como lo indica el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 se materializa cuando la evidencia se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
Tal facultad en cabeza de quien solicita la prueba, permite entender que en un sistema de partes con tendencia acusatoria, existe la carga procesal de indicar el objetivo o propósito que se pretende con el elemento suasorio, para así darle elementos al operador jurídico, para valorar la conducencia, racionalidad y utilidad del elemento de prueba.
Frente a la admisibilidad debe decirse que, en principi o, toda prueba pertinente es admisible por expreso mandato del artículo 376 de la Ley 906 de 2004; salvo en alguno de los siguientes casos: i) que exista
Frente a la admisibilidad debe decirse que, en principi o, toda prueba pertinente es admisible por expreso mandato del artículo 376 de la Ley 906 de 2004; salvo en alguno de los siguientes casos: i) que exista peligro de causar grave perjuicio indebido, ii) que genere confusión en lugar de aportar claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y iii) que sea injustamente dilatoria del procedimiento.Radicado: 110016500192201807518 01
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La Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, jurisprudencialmente ha reiterado los parámetros a tenerse en cuenta cuando se trata de los atributos de las pruebas y que deben estudiarse para el momento de su decreto, así:
“2. La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, en orden a sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.
“Naturalmente y según lo ha reiterado la Sala, la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros, respecto de los cuales ha indicado:
“«Entonces, los atributos de las pruebas, según lo ha decantado la Sala son: conducencia, según el cual, el medio de convicción ostenta aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el
legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que esté autorizado en el procedimiento; pertinencia, implica que guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; (…) y, utilidad, si reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario». (C.S.J. AP1282-2014.)
“Por manera que, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar con claridad la concreción de los mismos para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.”1
6.3.2. Ahora, tratándose de declaraciones anteriores que pretendan ser tenidas en cuenta en la práctica del juicio, específicamente cuando las manifestaciones han sido rendidas por menores presuntas víctimas de delitos sexuales, la Alta Corporación ha señalado:
“La regla general en materia de declaraciones anteriores, determina que estas no pueden ser aducidas como prueba cuando el testigo comparece al juicio, situación que para nada interfiere con lo establecido so bre los usos para refrescar memoria e impugnar credibilidad.
“Lo anterior tiene una excepción cuando se trata de declaraciones de niños, y factores como la edad, la naturaleza del delito, las particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.
“…
particularidades del menor, entre otros, habilitan el uso de las declaraciones anteriores a título de prueba de referencia, así el menor haya sido llevado como testigo al juicio oral.
“…
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación 52586. Decisión AP3330-2018 de 1 de agosto de 2018. M.P. Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.Radicado: 110016500192201807518 01
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“Ahora bien, la admisión – excepcional – de las manifestaciones realizadas por el niño, niña o adolescente posible víctima de u n delito sexual, fuera del juicio, requiere del agotamiento del procedimiento propio de la prueba de referencia cuando se introduce a través del investigador que las recepcionó, lo cual obliga a la Fiscalía a realizar un mayor esfuerzo investigativo ante la imposibilidad de basar la sentencia únicamente en prueba de referencia (art. 381 de la Ley 906 de 2004.
“El artículo 441 de la Ley 906 de 2004 dispone que la prueba de referencia, en lo pertinente, debe regularse “en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental. Así, la parte que pretenda aducir al juicio una manifestación previa al juicio oral, como prueba de referencia, debe agotar todos los trámites correspondientes a cualquier prueba. En consecuencia, deberá:
(i) Realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea decretada, para lo que deberá
cualquier prueba. En consecuencia, deberá:
(i) Realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea decretada, para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad; (iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia (iv) explicitar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio oral, y (iv) incorporar la declaración anterior durante el debate probatorio”2.
6.4. Del caso en concreto
6.4.1. En primer lugar, se tiene que el juzgado negó a la defensa como testigo común a la médico del Instituto Nacional de Medicina Legal Fanny Cecilia Niño Guevara, previamente decretado a la Fiscalía junto con la valoración por ella practicada a la menor J.T.V.C., excepto en lo que corresponde al contenid o de la anamnesis, al expresar que por parte de la defensa no se explicó temas específicos diferentes a los que abordaría el órgano persecutor.
Al examinar la solicitud de la Fiscalía, la misma señaló que el testimonio tiene como propósito el de que indique cómo recolectó la informació n de referencia , para lo cual aclaró que la testigo realizó un examen corporal a la presunta víctima que le permitió efectuar un análisis, una interpretación y unas conclusiones.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión Penal. Sentencia del 23 de mayo de 2018, radicado 46992, decisión
interpretación y unas conclusiones.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Decisión Penal. Sentencia del 23 de mayo de 2018, radicado 46992, decisión SP1783-2018. M.P. Patricia Salazar Cuellar.Radicado: 110016500192201807518 01
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Por su parte, el defensor, aseveró que el señalado dictamen refiere una carencia de hallazgos al momento de la valoración a la menor, que hace más o menos probable la ocurrencia de los hechos.
Pues bien, en principio, se advierte que el propósito de ambas partes con la testigo de la profesional de la salud, es dar a conocer la experticia practicada por ella a la menor J.T.V.C., por lo cual podría resultar repetitivo y por ende innecesario su decreto como testigo directo de la defensa; sin embargo, es clara la eventualidad que el representante del órgano persecutor desista del testimonio, por lo que la defensa quedaría en imposibilidad de dar a conocer los resultados de la valoración, en lo cual también tiene interés.
Por tanto, al considerarse que, a partir de la sustentación de la solicitud de la pr ueba por la defensa, el testimonio de la médica Fanny Cecilia Niño Guevara y la valoración por ella practicada son importantes para su teoría del caso, la misma se decreta para esta parte , excepto en el acápite de anamnesis por tratarse de declaración previa sobre la cual no se hizo la correspondiente carga para su admisión , condicionado el testimonio a que no sea pr esentado en directo por la Fiscalía por renuncia o desistimiento del mismo.
acápite de anamnesis por tratarse de declaración previa sobre la cual no se hizo la correspondiente carga para su admisión , condicionado el testimonio a que no sea pr esentado en directo por la Fiscalía por renuncia o desistimiento del mismo.
6.4.2. En segundo lugar, en lo que se refiere al testimonio del investigador Luis Ricardo Castañeda Rodríguez y el informe que contiene la entrevista por él practicada a la menor J.T.V.C., la misma se decretó por el juzgado como testigo directo de la Fiscalía, limitándolo a que el in terrogatorio deberá circunscribirse a la labor adelantada al entrevistar a la menor como investigador, sin que puedan efectuarse interrogantes que correspondan a la de un testigo técnico.
Así mismo, resolvió negarlo como testigo directo de la defensa, puesto que el defensor pretendía interrogar al declarante sobre los mismos aspectos que se ventilaría a través del directo que demandó la Fiscalía, sin que hubiera indicado por qué el contrainterrogatorio no alcanzaba para satisfacer sus expectativas de cara a su teoría del caso.Radicado: 110016500192201807518 01
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Adicionalmente, aspectos que se dijo por el defensor pretendía abordar en el directo del investigador del CTI, serían temas semejantes por los cuales también se decretó el testimonio d el psicólogo adscrito a la Defensoría Pública.
En la solicitud de la defensa, sostuvo que requería al testigo para consultarlo acerca de la técnica y métodos utiliza dos para efectuar la entrevista e incluso intentaría la incorporación de la misma para
Defensoría Pública.
En la solicitud de la defensa, sostuvo que requería al testigo para consultarlo acerca de la técnica y métodos utiliza dos para efectuar la entrevista e incluso intentaría la incorporación de la misma para evidenciar una falta de correlación en las diferentes versiones ofrecidas por la niña.
6.4.3. Al denotar una confusión en la defensa e incluso de la misma Fiscalía a partir de lo expuesto en su solicitud, la Sala considera pertinente reseñar jurisprudencia que da cuenta clara de la diferencia del uso de declaraciones anteriores como medio de impugnación y como medio de prueba, así:
“Sobre el punto, recuérdese, la Corte se ha pronunciado al abordar el estudio de los posibles uso de las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, en orden a fijar criterios de diferenciación cuando se emplean para facilitar el interrogatorio cruzado de testigos (refrescamiento de memoria e impugnación de la credibilidad de los testigos), y los usos de esas declaraciones como medio de prueba (prueba de referenc ia y declaraciones anteriores inconsistentes con lo declarado en juicio), teniendo, claro está, como presupuestos básicos que en el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, las declaraciones anteriores al juicio oral son actos preparatorios del deb ate, no son prueba, y sólo en casos excepcionales podrán ser incorporadas en esa calidad en el juicio oral, en tanto se cumplan ciertas condiciones comprensibles de aspectos constitucionales y legales de marcada relevancia, como la afectación del derecho a controlar el interrogatorio e interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (como elementos estructurales del derecho a la
oral, en tanto se cumplan ciertas condiciones comprensibles de aspectos constitucionales y legales de marcada relevancia, como la afectación del derecho a controlar el interrogatorio e interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (como elementos estructurales del derecho a la confrontación), las reglas sobre admisión de prueba de referencia, entre otros.
“En ese escenario, la Sala ha señalado que no puede confundirse la utilización d declaraciones anteriores con fines de impugnación, con la incorporación de una declaración anterior al juicio oral como medio de prueba. En el primer evento, la finalidad de la parte adversa (la que no solicitó la práctica de la prueba testimonial), es mostrar que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad al testigo. En el segundo, la pa rte que solicitó la práctica de la prueba y que se enfrenta a la situación de que éste cambió su versión, pretende que la versión anterior ingrese como medio de prueba, para que el juezRadicado: 110016500192201807518 01
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la valore como tal al momento de decidir sobre la responsabilidad penal”3
Acorde lo anterior, la solicitud probatoria de la de fensa se presentó confusa puesto que, inicialmente, asegura requerir el testimonio de Luis Castañeda para formularle algunas preguntas sobre la técnica empleada al realizar la entrevista, aspecto que sin lugar a dudas podrá abordarse en el contrainterrogatorio, pues gira en torno al mismo tema de prueba para el que fue decretado que es haber realizado una recolección de información a través de la entrevista a la menor J.T.V.C.; pero, a
en el contrainterrogatorio, pues gira en torno al mismo tema de prueba para el que fue decretado que es haber realizado una recolección de información a través de la entrevista a la menor J.T.V.C.; pero, a continuación aseveró que en la entrevista hay una narrativa que resulta contradictoria y lo que quiere es evidenciar esa falta de correlación, pretensión que puede cumplirse a través de la impugnación de credibilidad al momento del contrainterrogatorio a la menor presunta víctima el cual fue decretado (artículos 393, literal b y 403 de la Ley 906 de 2004).
Es decir, si lo que el defensor pretende es poner en evidencia versiones contrapuestas en diferentes escenarios p or parte de la menor, no es necesario que el testimonio del investigador se decrete como testigo directo de la defensa para a través de él incorporar la entrevista como medio de prueba, si no que bastará, hacer u so de los elementos de prueba descubiertos por la Fiscalía , al momento del contrainterrogatorio a la menor y de ese modo cuestionar a la testigo sobre las contradicciones y credibilidad4.
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 43651, decisión SP105-2018, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 4 “En efecto, para evitar que bajo el ropaje de la impugnación de credibilidad, intencionalmente o por error, las partes utilicen las declaraciones anteriores para fines diferentes, esta Corporación h a precisado que para el ejercicio de la prerrogativa regulada en el artículo 403 atrás citado, a la parte interesada le corresponde: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas d e
prerrogativa regulada en el artículo 403 atrás citado, a la parte interesada le corresponde: (i) a través del contrainterrogatorio, mostrar la existencia de la contradicción u omisión (sin perjuicio de otras formas d e impugnación); (ii) darle la oportunidad al testigo de que acepte la existencia de la contradicción u omisión (si el testigo lo acepta, se habrá demostrado el punto de impugnación, por lo que no será necesario incorporar el punto concreto de la declaración anterior), (iii) si el testigo no acepta el aspecto concreto de impugnación, la parte podrá pedirle que lea en voz alta el apartado respectivo de la declaración, previa identificación de la misma, sin perjuicio de que esa lectura la pueda realizar el fis cal o el defensor, según el caso; y (iv) la incorporación del apartado de la declaración sobre el que recayó la impugnación se hace mediante la lectura, mas no con la incorporación del documento (cuando se trate de declaraciones documentadas), para evitar que ingresen al juicio oral declaraciones anteriores, por fuera de la reglamentación prevista para cada uno de los usos posibles de las mismas. (CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916; CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950, entre otras.)”Radicado: 110016500192201807518 01
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De lo contrario, si lo que el defensor requería, era la incorporación de la entrevista como medio de prueba -lo cual no resulta entendible de cara a que en la misma al parecer se hicieron señalamientos de cargo y por ello es que la Fiscalía también pretende su incorporación -, en ese
la entrevista como medio de prueba -lo cual no resulta entendible de cara a que en la misma al parecer se hicieron señalamientos de cargo y por ello es que la Fiscalía también pretende su incorporación -, en ese evento, al defensor le e ra exigible argumentar que ésta se haría como prueba de referencia y acreditar una de sus causales para su procedencia o que resultará inconsistente con lo declarado en juicio, carga que de modo alguno cumplió el defensor, más aún si se tiene en cuenta que no se señaló la imposibilidad de qui