TSDJ BOG SP - 110016500192202010560 01-(24-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500192202010560 01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia intrafamiliar agravada.
Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite especial abreviado.
Procedencia: Juzgado Veintinueve Penal Municipal.
Sistema procesal: Leyes 906 de 2004 y 1826 de 2017.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 037
Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
I. OBJETO.
Resolver la apelación interpuest a por la defensa de ANDERSON ERICK ROCHA CASTILLO contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogotá el 18 de julio de 2022, mediante la cual lo condenó como autor de violencia intrafamiliar agravada.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Ocurrió a eso de las 10:00 p.m. d el 1 de marzo de 2020 en el inmueble ubicado en la calle 69 K Bis número 28J – 84 sur de esta ciudad, que habitaba el hogar conformado por Yetsy Daniela Vergara Forero, ANDERSON ERICK ROCHA CASTILLO y sus dos hijos, luego de que se suscitara una discusión ente los adultos , que dio paso a agresiones físicas y verbales del varón hacia su compañera,
Forero, ANDERSON ERICK ROCHA CASTILLO y sus dos hijos, luego de que se suscitara una discusión ente los adultos , que dio paso a agresiones físicas y verbales del varón hacia su compañera, pues la haló del cabello y le propinó golpes en sus brazos y rostro ;Radicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
2
tanto así que se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de 5 días, sin secuelas.
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 11 de septiembre de 2020 la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al bloque defensivo por el cargo de violencia intrafamiliar agravada, que contempla el artículo 229 inciso 2 C.P.
3.2. El conocimiento del escrito de acusación correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Penal Municipal, quien presidió los días 17 de noviembre de 2020, 16 de febrero y 29 de junio de 2021 la audiencia concentrada.
3.3. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 26 de octubre de 2021 y 1 de julio de 2022. Finalmente, el 18 de julio profirió la sentencia.
IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Concluyó satisfecha la exigencia normativa para proferir condena en contra del señor ROCHA CASTILLO, así:
- A partir de la declaración de la víctima infirió demostrada la
Concluyó satisfecha la exigencia normativa para proferir condena en contra del señor ROCHA CASTILLO, así:
- A partir de la declaración de la víctima infirió demostrada la materialidad del comportamiento recriminado al procesado, ya que la dama expuso de manera detallada las circunstancias en que ocurrió la agresión . N arración que encontró corroboración e n los resultados del dictamen médico y no fue derruida por la intervención del acusado en la v ista pública , pues, a pesar de su intento por hacerse pasar como ofendido reconoció la discusión suscitada entre ambos, lo cual le sirvió c omo excusa para lesiona r en reiteradas oportunidades a la señora Vergara Forero ; aunado a la visión que manifestó tener de la agraviada como encargada de la servidumbre en casa, pues el altercado se presentó debido a que n o les habíaRadicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
3
dejado alimentos a su hija y a él, a pesar de que, a su parecer, su única función era velar por los quehaceres del hogar mientras él sostenía económicamente a la familia.
- Respecto a la circunstancia de agravación punitiva indicó el juzgador que en el caso propuesto se evidencian caracte rísticas de subordinación y dependencia, pues la víctima y el implicado coincidieron en exponer que éste era el proveedor del sustento
juzgador que en el caso propuesto se evidencian caracte rísticas de subordinación y dependencia, pues la víctima y el implicado coincidieron en exponer que éste era el proveedor del sustento material; situación que según la particular visión del acusado le permitía ejercer un papel dominante en la relación.
- Descartó la hipótesis de legítima defensa por las siguientes
razones:
a) El acusado aceptó que le hizo un fuerte reclamo a la mujer por no haberle dejado la cena, de donde se infiere que fue él quien inició la disputa.
b) Los alegados rasguños que mencionó el varón no fueron acreditados con ningún medio demostrativo. En cambio, si el justiciable manifestó que la tomó por los brazos cabría preguntarse cómo hizo ella para arañarlo mientras tenía sujetados sus miembros superiores.
- Impuso la pena en el mínimo dispuesto por el precepto, esto es 72 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas . Negó subrogados por prohibición expresa del inciso 2 del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El abogado defensor solicita que se revoque la decisión y se absuelva a su d efendido, o que se descarte la agravante y se redosifique laRadicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
4
sanción por indemnización integral , acompañada de la suspensión condicional de su ejecución.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
4
sanción por indemnización integral , acompañada de la suspensión condicional de su ejecución.
- Asevera que el juzgado erró en la apreciación de las pruebas, ya que no es cierto que el perito de Medicina Legal hubiera corroborado la narración de la víctima, pues simplemente expuso su hipótesis sobre las lesiones que presentaba en el miembro superior, sin poder precisar si fueron causadas con un mecanismo contundente o por la presión que ejerció su representado con el fin de evitar que la dama lo lesionara. Además, no podría el galeno ratificar lo manifestado por la quejosa debido a que carece de conocimiento directo en torno a las circunstancias que rodearon los hechos.
Cuestiona que la primera instancia no otorgó mérito a la versión de su defendido, debido a lo que el apelante considera patrones socioculturales discriminatorios, a pesar de que lo acontecido tuvo lugar en una esfera privada y se carece de evidencias materiales, por lo que se cuenta únicamente con las versiones de los involucrados.
- Estima que la sanción fue desproporcionada porque el a quo ignoró las agresiones que padeció su representado a manos de la quejosa.
- Discrepa de la agravación punitiva, ya que, estima, se fundó en pareceres subjetivos, pues no se probó que la acción hubiera ocurrido, presuntamente, en un contexto de discriminación, dominación, subyugación, odio o desprecio hacia el género femenino.
pareceres subjetivos, pues no se probó que la acción hubiera ocurrido, presuntamente, en un contexto de discriminación, dominación, subyugación, odio o desprecio hacia el género femenino.
- Asegura que el acusado indemnizó integralmente a la víctima por las lesionas ocasionadas, lo cual fue puesto en conocimiento de la fiscalía y del juzgado antes de la emisión de la sentencia de primera instancia; empero, el a quo omitió pronunciarse en ese sentido, por lo que le corresponde al Tribunal hacerlo y rebajar la pena.Radicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
5
- Aduce que, si bien el inciso 2 del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000 prohíbe expresamente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en casos como el aquí investigado, lo cierto es que su poderdante convive con sus dos hijos, carece de antecedentes penales y se desempeña como conductor en transporte de alimentos, por lo que merece una nueva oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Compete al Tribunal dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P.
6.2. Al evaluar la corrección de la sentencia se deberá analizar i) si las pruebas demuestran más allá de duda razonable la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del implicado, ii) si se comprobaron las razones que configuran la circunstancia de
las pruebas demuestran más allá de duda razonable la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del implicado, ii) si se comprobaron las razones que configuran la circunstancia de agravación, iii) si en la dosificación punitiva tiene incidencia la indemnización integral realizada por el acusado, y iv) la procedencia de la suspensión condicional de la sanción.
6.3. Analizados los argumentos expuestos por la primera instancia y el apelante , así como la valoración en conjunto de l os medios probatorios, la Sala confirmará la decisión con base en los siguientes postulados.
- Contrario a lo sostenido por la defensa este juez colegiado estima que la Fiscalía demostr ó con certidumbre racional que en la noche del 1 de marzo de 2020 Yetsy Daniela Vergara Forero fue agredida sicológica y físicamente por el acusado, quien en ese momento era
su pareja sentimental, a saber:
a) La ofendida le relató a la judicatura las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y precisó las agresionesRadicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
6
que el varón le propinó. Lesiones que, a su vez, fueron identificadas por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que la valoró. Obsérvese:
“Pasó el 1 de marzo, eran más o menos las 10 de la noche, yo estaba con mi hijo, estaba comprándole unos zapatos porque él iba a entrar a estudiar
Forenses que la valoró. Obsérvese:
“Pasó el 1 de marzo, eran más o menos las 10 de la noche, yo estaba con mi hijo, estaba comprándole unos zapatos porque él iba a entrar a estudiar y Anderson se había quedado con mi hija, entonces al yo llegar, yo estaba con mi hermana y yo llegué a la casa y él empezó a pelear que yo había llegado a esa hora y no le había dejado de comer a la niña. Referente a eso pues yo le dije que ahí estaba la comida porque estaba dentro de la estufa en el horno de la estufa, entonces yo le dije pues que la calentara ahí y empezó a tratarme mal, tal por cual, que yo tenía otra pareja o sea realmente ahí fue donde comenzó la discusión y me empez ó a pegar delante de mis hijos, delante de mi hermana”1.
Describió que la tomó del pelo, le asestó golpes en los brazos y le pegó un puño en la cara2. “Anderson me pegó puños en los brazos y me tiró… en el momento que comenzamos a forcejar fue porque yo llegué tarde y él me empezó a tratar mal y me cogió de los brazos y me empujó hacia la silla”3.
Añadió que durante la disputa el acusado intentó agredir a su hermana, por lo que ella reaccionó mordiéndolo , “… en defensa propia diría yo”4.
b) El médico legista Pedro Alfonso Dussán Rivera realizó a la ofendida el primer reconocimiento médico legal el 3 de marzo de 2020 5.
Detalló: “… en miembro superior derecho presentaba una equimosis morada tenue de 1x0.3 cm en car a externa tercio medio del brazo, tenía
el primer reconocimiento médico legal el 3 de marzo de 2020 5.
Detalló: “… en miembro superior derecho presentaba una equimosis morada tenue de 1x0.3 cm en car a externa tercio medio del brazo, tenía una equimosis moderada tenue de 1x0.4 cm en cara interna tercio medio de brazo, en el izquierdo no presentaba lesiones en esta zona (…) se
1 Audiencia de juicio oral del 26 de octubre de 2021. Rec. 00.25.07. 2 Ibídem. Rec. 00.27.16. 3 Audiencia de juicio oral del 1 de julio de 2022. Rec. 00.11.32. 4 Ibidem. Rec. 00.08.57. 5 Ibídem. Rec. 00.31.50.Radicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
7
determinó mecanismo traumático de lesión contundente, una incapacidad médico legal definitiva de 5 días, sin secuelas medico legales al momento del examen”6.
c) ANDERSON ERICK ROCHA CASTILLO coincidió en señalar que la discusión obedeció a que su señora no había dejado preparados los alimentos: “… el 1 de marzo de 2020, 10 de la noche, me encontraba yo con mi niña (…) en mi residencia, más o menos a esa hora llegó la mamá con el niño y empezamos a tener una discusión porque pues como les digo, yo trabajo, soy independiente, trabajo como transportador, entonces yo
yo con mi niña (…) en mi residencia, más o menos a esa hora llegó la mamá con el niño y empezamos a tener una discusión porque pues como les digo, yo trabajo, soy independiente, trabajo como transportador, entonces yo llegué y traté de buscar comida para la niña, la cual no encontré, no había, ella llegó tipo 10 y 5 de la noche, entonces empezamos a discutir por la razón que no había comida”7.
Reconoció que la disputa se tornó violenta : “… seguimos discutiendo verbalmente, ella me empezó a agredir, como lo muestran las fotos, me empezó a agredir (…) lo único que yo hice fue tomarla de los brazos para sujetarla, que no me siguiera pegando ni mordiendo, y al sujetarla de los brazos (…) y en ese momento fue cuando intentó la hermana de ella a tratar de meterse”8.
Agregó: “… estábamos alegando (…) verbalmente (…) entonces cuando me empezó a agredir (…) cuando ella me tiró a los brazos a rasguñarme, entonces yo le dije no lo haga, no lo haga, entonces cuando ella me cogió, me sujetó de los brazos a rasguñarme, yo llegué la retrocedí un poquito y ella se me botó, como ella vio que no me podía coger bien, me intentó morder los brazos, ahí fue cuando yo la sujeté de los brazos y le dije ya cálmese9 (…) ella me agarró de los brazos (…) cuando yo la fui a coger de los brazos, ella me haló duro y fue cuando me mordió el brazo y cuando me haló del este, me cogió de la cara o sea me alcanzó a coger de la cabeza
los brazos, ella me haló duro y fue cuando me mordió el brazo y cuando me haló del este, me cogió de la cara o sea me alcanzó a coger de la cabeza (…) yo automáticamente la cogí de los brazos, del antebrazo y la cogí de los antebrazos, le dije ya cálmese por favor que vea los niños…”.10
6 Ibídem. Rec. 00.36.43. 7 Ibidem. Rec. 00.54.27. 8 Audiencia de juicio oral del 1 de julio de 2022. Rec. 00.55.35. 9 Ibídem. Rec. 01.01.16 – 01.02.46. 10 Ibídem. Rec. 01.03.11 – 01.03.36.Radicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
8
- En atención a lo que viene de señalarse permítase realizar las
siguientes consideraciones:
a) No queda duda de que la discusión fue iniciada por el implicado debido a que no estaba disponible la alimentación.
b) Ambos coincidieron en que la mujer mordió al varón, aunque ella aclaró que lo hizo para evitar que maltratara a su hermana, quien se hallaba presente; esto último -la intervención de la consanguíneaes aceptado por el acusado.
c) Pese a que el implicado insiste en que la denunciante lo rasguñó, e incluso aludió a unas supuestas fotografías que darían cuenta de esa situación , lo cierto es que al plenario no se arribó ningún elemento de prueba , concretamente las documentales que
e incluso aludió a unas supuestas fotografías que darían cuenta de esa situación , lo cierto es que al plenario no se arribó ningún elemento de prueba , concretamente las documentales que mencionó, que secunden tal aseveración.
d) El punto neurálgico consiste en establecer cómo se ocasionaron las lesiones en la humanidad de la víctima, pues ésta asegura que recibió puños del acusado en sus brazos, y por ello se generaron las equimosis, mientras que la bancada defensiva alega que se debieron a que el var ón la sujetó y ejerció presión durante la discusión para evitar que lo lastimara.
Sobre ello advierte la Sala lo siguiente:
- El acusado aseguró que tomó a la mujer por los antebrazos para imposibilitarla, pues lo estaba rasguñando , sin embargo , dicha aseveración contradice lo observado por el galeno respecto a la ubicación de los hallazgos en miembros superiores y deviene ilógica:
“El examen físico presentaba lesiones en el miembro superior derecho. El miembro superior derecho está formado por diferentes partes: del hombroRadicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
9
al codo (…) del codo a la muñeca en el antebrazo y de la muñeca hacia abajo está la mano , donde está el dorso de la mano con sus dedos. La usuaria presentaba unas equimosis en la cara externa o sea en la parte exterior del brazo en el tercio medio, entonces uno divide en 3 partes esa
abajo está la mano , donde está el dorso de la mano con sus dedos. La usuaria presentaba unas equimosis en la cara externa o sea en la parte exterior del brazo en el tercio medio, entonces uno divide en 3 partes esa parte y en la parte de la mitad era donde presentaba dicha e quimosis, también presentaba otra equimosis en la cara interna o sea la que va pegada al tórax, también en el tercio medio del brazo”11.
Así vistas las cosas c arece de sustento lo referido por el señor ROCHA respecto de la zona anatómica por la cual tomó a la víctima, pues no queda la menor duda que las lesiones se encontraron en las partes externa e interna del brazo, no en el antebrazo , como él lo aseguró. Esta situación no solo devela contradicción en su declaración sino que, principalmente, ostenta importancia para mostrar que , si como lo sost iene ROCHA CASTILLO únicamente pretendía asirla en una actitud defensiva para evitar que lo arañara, carecería de sentido que la hubiera tomado por los brazos porque no lograría la inmovili zación pretendida, pues aun así quedarían libres los antebrazos con capacidad de flexionarse con amplitud desde el codo y con alcance hacia su humanidad, incluido el rostro.
Esta observación apunta a que , si bien es cierto se cuenta con las versiones contrapuestas de la mujer y el hombre, la evidencia brindada por el Instituto de Medicina Legal y la coherencia lógica en explicación de cada quien lleva a concluir mayor fuerza de convicción en lo expuesto p or la agravi ada, en el sentido que las equimosis fueron causadas por los puños que le dirigió el acusado.
explicación de cada quien lleva a concluir mayor fuerza de convicción en lo expuesto p or la agravi ada, en el sentido que las equimosis fueron causadas por los puños que le dirigió el acusado.
- Para reforzar la conclusión anterior recuérdese que el examen médico ubicó lesiones únicamente en el brazo derecho de la señora Vergara Forero, de modo que, si la intención del varón hubiese sido, como lo afirmó, realizar una maniobra defensiva procurando su
11 Audiencia de juicio oral del 1 de julio de 2022. Rec. 00.00.38.10.Radicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
10
inmovilización, la habría sujetado por ambas extremidades y así lo denotarían las lesiones.
- No desconoce la Sala que el perito Dussán Rivera indicó que tanto un golpe como un apretón puede producir equimosis12, empero también fue conteste en afirmar que este último usualmente genera petequias13. Precisó “cuando se produce equimosis con presión, debe producirse una presión muy grande para que se produzca esta equimosis o estos morados”14.
En este punto manifestó el perito que sus hallazgos son coherentes con lo referido por la víctima . “… es cierto que tenía una equimosis en cara interna del brazo, muy probablemente esta equimosis se pudo haber p roducido porque la usuaria se estaba defendiendo y pudo haber puesto el brazo, entonces al poner el brazo me va a
en cara interna del brazo, muy probablemente esta equimosis se pudo haber p roducido porque la usuaria se estaba defendiendo y pudo haber puesto el brazo, entonces al poner el brazo me va a golpear a ese nivel, a la cara interna”15.
En síntesis , no exist e duda de que el hombre ejerció violencia injustificada contra su compañera en el seno del hogar.
- No están llamados a prosperar l os argumentos del opugnador respecto a la no demostración de la circunstancia de agravación, para cuyo análisis ha de acudirse a lo enseñado por la jurisprudencia, en tanto destaca que no se satisface el mayor reproche por el mero género de la víctima, sino que debe examinarse a la luz del principio de culpabilidad. Así, “… requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y
12 Ibidem. Rec. 00.45.20. 13 Ibídem. Rec. 00.47.25. 14 Ibídem. Rec. 00.47.36. 15 Ibídem. Rec. 00.48.17.Radicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
11
mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena”16.
Decisión: Confirma.
11
mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena”16.
Insiste el Vértice de la Justicia Penal en que “(i) la referida circunstancia de agravación está orientada a proteger un bien jurídico diferente al tutelado en el tipo básico; (ii) la mayor penalización se justifica por la afectación del derecho a la igualdad y la consecuente prohibición de discriminación; (iii) la simple constatación del género del sujeto pasivo no es suficiente; y (iv) en cada caso debe establecerse si la conducta reproduce la pauta cultural de discriminación, irrespeto y subyugación, que ha afectado históricamente a las mujeres, cuya abolición constituye una de las razones principales del legislador para disponer el incremento punitivo. […] La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: (i) el motivo por el cual se realizó la conducta; y (ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados”17.
En síntesis, la estructuración del agravante ocurre si el ente persecutor logra demostrar que las circunstancias y demás aspectos que enmarcaron el comportamiento violento del agresor obedecen a un contexto de discriminación y maltrato por razón del género de la víctima.
Pues bien, c omo se indicó en línea s anteriores la señora Vergara Forero aseguró , y no fue desmentid a por el procesado, que la
un contexto de discriminación y maltrato por razón del género de la víctima.
Pues bien, c omo se indicó en línea s anteriores la señora Vergara Forero aseguró , y no fue desmentid a por el procesado, que la discusión se había iniciado por el reclamo que le hizo su pareja sentimental por la alimentación de él y de su pequeña hija. “… Anderson me agrede, él me empieza a decir que yo soy una hijueputa mala madre porque le dejé la niña a él y la dejé sin comer, yo le digo
16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. SP3002 del 24 de agosto de 2022. Rad. 56205. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 17 Ibídem.Radicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
12
a él que la comida está en el horno, que si él no la puede calentar y darle a la niña, entonces él me dijo que él no era la sirvienta de esa casa, que él daba mucho con trabajar, que para eso estaba yo, y que si yo no servía para eso entonces que él le decía a la mamá de él”18.
Además expuso que “… él ya no me dejaba ni siquiera maquillarme, Daniela no puede salir, usted sale y es a conseguir otra persona, usted es mala madre porque se levantó a la hora que no se tenía que levantar, tenía que hacer esto19 (…) yo trabajaba pero desde la casa yo vendía (…) porque si yo salía a trabajar él me decía que con quién
usted es mala madre porque se levantó a la hora que no se tenía que levantar, tenía que hacer esto19 (…) yo trabajaba pero desde la casa yo vendía (…) porque si yo salía a trabajar él me decía que con quién iba a dejar los niños, que qui én me iba a cuidar los niños, que mire esa salidera, que yo todo lo que tenía en la casa, entonces solo trabajaba desde la casa, lo que medio podía hacer en la casa”20.
Incluso ROCHA CASTILLO refirió que en medio de la discusión l a increpó, “… si yo estoy ejerciendo una labor para traerles un pan de comida a la mesa pues lo más obvio es que usted al menos nos tenga un plato de comida, si yo soy el que está laborando, sí estuviéramos laborando los dos pues sencillamente los dos tendríamos el derech o de estar pendiente de lo de la casa, pero sencillamente yo me estoy encargando de todo lo de afuera, de lo económico, pues lo único que merezco es al menos un plato de comida para mí y para mis hijos”21.
Seguidamente indicó: “… la parte de ama de casa l o hacía ella y yo pues hacía la parte de salir para pagar deudas, el sustento de la comida, la ropa de los niños, bueno, de todo, entonces pues como lo equitativo (…) lo único que yo le pedía (…) era que pues así como me pedía a mí que de pronto que teníamos deudas que tocaba pagarlas, yo me esforzaba para trabajar consiguiendo ese dinero y consiguiendo para la alimentación, pues yo lo único, lo esencial que
18 Audiencia de juicio oral del 1 de julio de 2022. Rec. 00.12.25.
yo me esforzaba para trabajar consiguiendo ese dinero y consiguiendo para la alimentación, pues yo lo único, lo esencial que
18 Audiencia de juicio oral del 1 de julio de 2022. Rec. 00.12.25. 19 Audiencia de juicio oral del 26 de octubre de 2021. Rec. 00.32.10 20 Ibídem. Rec. 00.34.37. 21 Audiencia de juicio oral del 1 de julio de 2022. Rec. 00.58.50.Radicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
13
le pedía era que estuviera pendiente de mis hijos y la alimentación de nosotros y ya”22.
- Con base en lo que viene de examinarse es posible concluir que la ilicitud evidentemente recayó sobre una mujer y fue resultado de una disputa que se originó por el simple hecho que Yetsy Daniela Vergara Forero no había dejado los alimentos servidos para su hija y su compañero sentimental, aunque sí preparados; actividad que a juicio del acusado era obligación de aquella debido a que si él procuraba el sustento material tenía derecho a reclamar de su mujer que estuviera pendiente de atenderlo y realizara las tareas del hogar.
Tanto así que r econoce el enjuiciado que en ca so de que ambos trabajaran sí tendrían los mismos derechos en el interior de la familia, pero como la señora incumplió sus expectativas al interior del hogar surgió la discusión y como corolario la agresión física que ratificó el
trabajaran sí tendrían los mismos derechos en el interior de la familia, pero como la señora incumplió sus expectativas al interior del hogar surgió la discusión y como corolario la agresión física que ratificó el galeno. Por último, explicó la ofendida que la decisión de no laborar fuera de casa no se debió a una determinación autónoma sino a que el acusado se lo impedía.
Según se aprecia la circunstancia de agravación punitiva no se fundamenta en subjetivismos o percepciones personalísimas sino en elementos probatorios como las declaraciones de la víctima e incluso el acusado, y no dejan la menor duda de que la violencia ejercida tuvo lugar dentro de un contexto de discriminación, irrespeto y subyugación, con una asimetría tan evidente que no era concebible para el procesado que él simplemente sirviera sus alimentos y los de la hija, por no ser la sirvienta de la casa, lo que sí pensaba que era su señora.
- Sostiene el apelante que “… conforme lo ha expuesto en reiteradas jurisprudencias, la rebaja de pena por la reparación integral de los perjuicios se debe dar cuando esta ocurra antes de dictarse sentencia
22 Ibidem. Rec. 01.00.20.Radicación: 110016500192202010560 01 (52-22).
Procesado: Anderson Erick Rocha Castillo.
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada.
Decisión: Confirma.
14
de primera o única instancia, que sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Se debe señalar que el descuento debe ser establecido por el Juzgador de manera
14
de primera o única instancia, que sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Se debe señalar que el descuento debe ser establecido por el Juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interé s mostrado por el acusado ANDERSON ERICK ROCHA en cumplir pronta (8 de febrero de 2022) total e integralmente la reparación, cumpliendo con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados”23.
Sobre este tópico es cierto que el juzgado no realizó ninguna consideración; empero, también lo es que el delito de violencia intrafamiliar no es uno de aquellos en los cuales el transgresor obtiene beneficios por reparación integral, como si ocurre en los reatos patrimoniales (artículo 269 C.P) o eventualmente en el peculado (artículo 401 ídem). De manera que la manifestación a la que hizo alusión el recurrente en los alegatos co nclusivos24 no logra eco en la administración de justicia más allá de constituir circunstancia genérica de menor punibilidad (artículo 55, numerales 5 y 6), que daría lugar a impactar el cuarto sancionatorio, pero es sabido que se impuso la pena mínima.
- El abogado impugnante reconoce la perentoriedad de la prohibición contenida en el artículo 68A de la