TSDJ BOG SP - 110016500769201200315 01-(24-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500769201200315 01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo
Radicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
Procesado: Pedro Ignacio Jaimes Jaimes.
Delito: Actos sexuales con menor es de catorce años, agravados.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito.
Sistema procesal: Ley 906 de 2004.
Decisión: Confirma.
Aprobado en acta No. 037
Bogotá D. C., veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
I. OBJETO.
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito, mediante la cual absolvió a PEDRO IGNACIO JAIMES JAIMES del cargo que se le formuló como autor de actos sexuales con menores de catorce años.
II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.
Presuntamente o currió en el mes de noviembre de 2011 en la vivienda ubicada en la carrera 1A No. 74C -46 sur, barrio Santa Librada de esta ciudad, lugar en el que convivía la familia Jaimes compuesta por dos menores, la joven Y.K.J.J. de 15 años 1 y el preadolescente J.D.P.J., de 13 años2 para ese entonces, así como su hermano mayor de edad PEDRO IGNACIO JAIMES JAIMES y la
preadolescente J.D.P.J., de 13 años2 para ese entonces, así como su hermano mayor de edad PEDRO IGNACIO JAIMES JAIMES y la
1 Registro civil de nacimiento No. 28425581, pág. 2, anexo 1. 2 Registro civil de nacimiento No. 28425110, pág. 1, anexo 1.Radicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
Procesado: Pedro Ignacio Jaimes Jaimes.
Delito: Actos sexuales con menores de catorce años, agravados.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
Decisión: Confirma.
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madre de los ya mencionados , Hilda Rosa Jaimes, entre otros integrantes.
De acuerdo con la acusación los menores revelaron que el hoy procesado les realizaba tocamientos libidinosos cuando estaban en el baño o en las habitaciones de su casa. En el caso de J.D.P.J. lo encerraba y arrinconaba contra la pared, lo desvestía, le tocaba el miembro viril y le exigía que se dejará penetrar. Por otro lado, respecto a Y.K.J.J. forcejeó con ella para tratar de accederla y ante su oposición la tocó en sus partes íntimas y la golpeó.
Los hechos fueron denunciados el 24 de febrero de 2012 por la progenitora de los involucrados
III. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. El 14 de marzo de 20183, ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías, se formuló imputación a PEDRO IGNACIO JAIMES JAIMES como autor de actos sexuales
3.1. El 14 de marzo de 20183, ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con función de Control de Garantías, se formuló imputación a PEDRO IGNACIO JAIMES JAIMES como autor de actos sexuales con menores de catorce años, agravado s, en virtud de lo normado en los artículos 31, 209 y 211 numeral 5 del Código Penal.
3.2. Al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito le correspondió conocer la causa, de modo que agotó la audiencia de acusación el 12 de septiembre siguiente 4, donde se reiteraron los cargos ya mencionados.
3.3. La preparatoria tuvo lugar el 27 de mayo de 2019 y el 17 de noviembre de 2020 5. El juicio oral discurrió en sesiones del 15 de marzo de 2021 y 8 de marzo de 20226. En dicha oportunidad las
3 Archivo 005 preliminares. 4 Archivo 013 primera instancia. 5 Archivos 018 y 028 primera instancia. 6 Archivos 029 y 034 primera instancia.Radicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
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partes presentaron alegatos conclusivos y el juzgado comunicó el sentido absolutorio del fallo. La sentencia se profirió el 23 de mayo7.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA8.
Tras referirse a los hechos , identificar al procesado y reseñar los
sentido absolutorio del fallo. La sentencia se profirió el 23 de mayo7.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA8.
Tras referirse a los hechos , identificar al procesado y reseñar los argumentos expuestos por cada parte e intervinientes acometió el estudio de las pruebas y concluyó que no se satisfizo la exigencia contenida en el canon 381 del C.P.P. para proferir fallo adverso al enjuiciado. Abordó el estudio de los delitos enrostrados res pecto a cada uno de los menores y argumentó lo siguiente:
Para el caso de Y.K.J.J. se configura la atipicidad del reato pues nació el 11 de mayo de 1996 y de acuerdo con la acusación los hechos ocurrieron en noviembre de 2011, cuando ella contaba con 15 años de edad, por lo cual la conducta no se adecúa al elemento descriptivo del tipo enrostrado, es decir, un acto abusivo con menor de 14 años.
Adicionalmente subrayó que la joven se acogió a su derecho constitucional de guardar silencio, por lo que no fue escuchada en juicio. Así las cosas, la Fiscalía incorporó como prueba de referencia la entrevista forense realizada por el investigador Roque Julio Duarte Sánchez; sin embargo, dicho elemento tampoco brindó detalles suficientes para inferir la estructuración de algún tipo de ilícito que atente contra la libertad y formación sexual de la joven , lo que imposibilita variar la calificación jurídica. Añadió que a pesar de que se ventilaron algunos malos tratos del procesado hacia ella, lo cierto es que no aludió a algún acto de carácter sexual en su contra.
imposibilita variar la calificación jurídica. Añadió que a pesar de que se ventilaron algunos malos tratos del procesado hacia ella, lo cierto es que no aludió a algún acto de carácter sexual en su contra.
Frente al menor J.D.P.J. encontró acreditada la edad de 13 años para el momento de los presuntos hechos. Indicó que también él se negó a declarar y por ende se incorporó como elemento de referencia la
7 Archivo 036 primera instancia. 8 Archivo 035 primera instancia.Radicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
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entrevista forense del 6 de septiembre de 2012. Empero, aunque allí indicó que había sufrido una violación por parte del procesado , que describió como tocamientos en su miembro viril y espalda, proporcionó detalles confusos , fue incoherente y poco clar o, omitiendo precisar el escenario del tocamiento sexual al que supuestamente fue sometido.
La misma situación aconteció con la madre de los jóvenes , quien igualmente se acogió al derecho de no incriminación.
Enfatizó que el juzgado realizó un control de tales manifestaciones, las cuales se mostraron libres de amenaza o coacción.
Resaltó que a pesar de que el ente fiscal allegó la evaluación sexológica de J.D. a través de la doctora Giovanna Lisa Tarallo Romo, dicha profesional consignó que no existieron huellas externas que
Resaltó que a pesar de que el ente fiscal allegó la evaluación sexológica de J.D. a través de la doctora Giovanna Lisa Tarallo Romo, dicha profesional consignó que no existieron huellas externas que demostraran las lesiones narradas por el valorado.
Expuso que las videograbaciones de las entrevistas forenses realizadas a los adolescentes son material de referencia admisible , pero su alcance demostrativo es limitado pues no se incorporaron otros elementos cognoscitivos que corrobor en la tesis fiscal. Por ende, ante la presencia exclusiva de pruebas de dicha naturaleza le es imposible a la administración de justicia emitir una condena , en razón a la prohibición expresa del artículo 381 del C.P.P.
V. FUNDAMENTOS DEL RECUERSO DE APELACIÓN9.
El apoderado de las víctimas solicita que se revoque la sentencia y se condene al acusado porque el a quo incurrió en errores de valoración que lo condujeron a la formulación de juicios equivocados. Parte por n o controvertir lo decidido respecto al caso de la menor
9 Archivo 039 primera instancia.Radicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
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Y.K.J.J., pero plantea que el juez desdibujó el verdadero sentido de la declaración vertida por J.D.P.J. durante su entrevista forense, pues contrario a la apreciación del juzgado , respecto a tratarse de un
Y.K.J.J., pero plantea que el juez desdibujó el verdadero sentido de la declaración vertida por J.D.P.J. durante su entrevista forense, pues contrario a la apreciación del juzgado , respecto a tratarse de un elemento confuso , lo cierto es que el menor fue abundante en detalles y coherente en la descripción de los hechos con relevancia jurídico penal.
El juez desconoció el principio pro infans, así como los esfuerzos legales y jurisprudenciales destinados a la def ensa y protección de los derechos de los niños, y en cambio privile gió la presunción de inocencia del acusado.
A la luz de lo dispuesto en la Ley 1652 de 2013 la entrevista forense es un elemento probatorio que debe ser valorado en aras de preservar la integridad y dignidad de los niños en situaciones como las que ahora se estudian.
Aludió a la normatividad que regula las mencionadas entrevistas y subrayó el principio máximo de protección a jóvenes y adolescentes como un deber del Estado por preservar las garantías de las víctimas de ilícitos sexuales.
VI. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Corresponde a esta Corporación Judicial dictar el fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 del Código Procesal Penal.
6.2. Problema jurídico propuesto. Para evaluar la corrección de la sentencia, cuya validez, valga precisar, no se cuestiona, l a Sala centrará su análisis en establecer si la entrevista realizada al menor J.D.P.J. es suficiente como elemento probatorio para alcanzar el
la sentencia, cuya validez, valga precisar, no se cuestiona, l a Sala centrará su análisis en establecer si la entrevista realizada al menor J.D.P.J. es suficiente como elemento probatorio para alcanzar el grado de convencimiento más allá de toda duda en razón a su naturaleza admisible de referencia, bajo el tamiz pro infans o si porRadicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
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el contrari o, prevalece la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente al acusado.
6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. El presente caso constituye una muestra indiscutible de la compleja tensión en que se hallan insertos los conflictos humanos que concitan al proceso penal, particularmente cu ando se trata , de un lado, de proteger l os derechos de los menores que podrían ser víctimas de agresión a un bien jurídico tan valioso como su integridad y formación sexual, y de otra parte, dada la magnitud inconmensurable de la respuesta punitiva salvaguarda al ciudadano con el ropaje de garantías que conquistó el derecho penal moderno, ya que también éste tiene en ciernes una grave afectación a otro bien no menos valioso, como su libertad y su vida misma en términos de dignidad. Valores, ambos de profunda valía, que deben sopesarse con rigor y prudencia siguiendo los derroteros de la ley, la jurispruden cia y la doctrina, con soporte
libertad y su vida misma en términos de dignidad. Valores, ambos de profunda valía, que deben sopesarse con rigor y prudencia siguiendo los derroteros de la ley, la jurispruden cia y la doctrina, con soporte esencial en la prueba del caso concreto.
- Después de examinar los argumentos del recurrente y examinar con detalle la prueba legalmente acopiada, este juez colegiado coincide con la conclusión a la cual arribó la p rimera instancia, ya que en verdad no se logra un nivel cognitivo de certeza racional que permita emitir condena sin ningún r esquicio de duda sobre su legitimidad, y por tanto prevalece el principio in dubio pro reo.
- Tal como se planteó antes, corresponde a la judicatura evaluar el alcance que tiene la entrevista fo rense del menor J.D.P.J. , que fue reproducida en el juicio oral. Ello es así porque de acuerdo con el escrito que contiene el recurso vertical se advierte que fueron descartados temas de posible contradicción como: i) la decisión de primer nivel respecto a los hechos presuntamente ejercidos en contra de Y.K.J.J. y ii) la naturaleza de elemento de referencia admisible alRadicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
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caso concreto de las videograbaciones que contienen las declaraciones rendidas antes del juicio por los adolescentes.
Tal precisión es per tinente y relevante por cuanto esta instancia
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caso concreto de las videograbaciones que contienen las declaraciones rendidas antes del juicio por los adolescentes.
Tal precisión es per tinente y relevante por cuanto esta instancia funcional deberá tener en cuenta dichos aspectos en aras de materializar una decisión íntegra pero respetuosa a su vez del principio de limitación que gobierna la competencia de esta sede funcional.
- Así las cosas, aunque el apoderado de los menores insiste en que es dable emitir un fallo adverso al enjuiciado a partir de lo descrito por el joven en su entrevista forense del 6 de septiembre de 2012, lo cierto es que la administración de justicia encuentra una barrera inquebrantable en los postulados exigidos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 que hacen alusión a la obligación de lograr un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad penal del acusado, así como a la prohibición de emitir una sentencia condenatoria fundamentada exclusivamente en pruebas de referencia.
- La Sala no discutirá la naturaleza de referencia que detenta la entrevista forense del menor J.D., ya que de acuerdo con sus características intrínsecas se advierte que su esencia corresponde al elemento descrito en los artículos 437 y s.s. del C.P.P. , y su incorporación bajo dichas particularidades fue aprobada en audiencia preparatoria del 17 de noviembre de 2020 , sin que la defensa se opusiera a ello. Razones suficientes, aunadas a la falta de discusión sobre la materia, para comprender que el elemento cognoscitivo del
preparatoria del 17 de noviembre de 2020 , sin que la defensa se opusiera a ello. Razones suficientes, aunadas a la falta de discusión sobre la materia, para comprender que el elemento cognoscitivo del cual se discute su alcance probatorio es, como ya se dijo, de referencia admisible.
- En ese orden, ante el investigador Roque Julio Duarte Sánchez el niño manifestó inicialmente: “Él me encerraba en el baño y me cogía todo el cuerpo y yo le decía que no más… y me dijo ‘si usted no sigueRadicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
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haciendo eso pues lo mando a chuzar’ con los amigos de él… y entonces yo le dije que le iba a decir a mi mamá, que usted me está amenazando y me está cogiendo el cuerpo y no me gusta. Y entonces salí del baño y entonces me quitó la camiseta a las malas y entonces yo tenía el pantalón acá, y me dijo ‘ay, si no hace eso conmigo’… me iba a chuzar con unos amigos de él”10.
La anterior descripción tuvo que ser profundizada por el funcionario que recibió la declaración, ante lo cual J.D.P.J. añadió otras características relevantes como: “¿A qué te refieres cuando dices que te cogía todo el cuerpo? En el pene, me lo cogía y a mí no me gustaba, o en las manos, me cogía la cara y yo le decía que no,
características relevantes como: “¿A qué te refieres cuando dices que te cogía todo el cuerpo? En el pene, me lo cogía y a mí no me gustaba, o en las manos, me cogía la cara y yo le decía que no, entonces me dijo ‘ay si no lo hace, lo hago a las malas o a las buenas’”11.
- Dichos relatos estuvieron acompañados por expresiones espontáneas del menor, bajo un lenguaje apropiado para su edad y los relacionó de forma clara y congruente, pues en ningún momento entró en contradicciones ; por el contrario, como lo advierte el apelante, el joven fue insistente en las palabras, actos, amenazas y hasta en la descripción de los golpes que recibía por parte del procesado con palos, correas y “una varilla amarilla que se doblaba”12. Aunado a ello, el niño relacionó que tales hechos ocurrieron “más de dos veces cuando no estaba mi abuelita, mi mamá o mi hermana”13.
- Es por lo anterior que la Sala se aparta de las consideraciones realizadas por la primera inst ancia, en punto a que el entrevistado fue confuso en la narración de los hechos , pues aunque en realidad se apreció un poco desordenada la forma en que abordó los acontecimientos por él vividos, no es menos cierto que cada vez que
10 Audio del 8 de marzo de 2022, rec: 1:25:46. 11 Audio del 8 de marzo de 2022, rec: 1:32:07. 12 Audio del 8 de marzo de 2022, rec: 1:37:48.
10 Audio del 8 de marzo de 2022, rec: 1:25:46. 11 Audio del 8 de marzo de 2022, rec: 1:32:07. 12 Audio del 8 de marzo de 2022, rec: 1:37:48. 13 Audio del 8 de marzo de 2022, rec: 1:53:59.Radicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
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relataba los tocamientos sus versiones coincidían a tal punto que era reiterativo en las intimidaciones que recibía cada vez que era tocado por su consanguíneo, así como también brindó detalles específicos en el tiempo, como la celebración de una navidad 14, hito usado por el joven para ubicarse en un determinado lapso.
- No obstante lo dicho, tal como lo planteó el a quo, en el presente caso tan solo se cuenta con dicho elemento probatorio de referencia, sin que se perciba la existencia de otro que funcione como corroboración directa o indirecta para contrastar la fidelidad del contenido de la exposición de J.D.P.J. Ello, debido a que, aunque se cuenta con el testimonio de la doctora Giovanna Lisa Tarallo Romo, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su versión tampoco brinda detalles sobre lo presuntamente sucedido.
- En este aspecto es menester destacar que la profesional de la salud anotó en su examen: “La persona que examiné refería tocamientos por parte de alguien a quien relaciona como su
tampoco brinda detalles sobre lo presuntamente sucedido.
- En este aspecto es menester destacar que la profesional de la salud anotó en su examen: “La persona que examiné refería tocamientos por parte de alguien a quien relaciona como su hermano, refiere tocamientos en diferentes partes de su cuerpo, genital, en la región glútea por parte de esta persona. Adicionalmente refiere que el hermano fue agresivo en algunas ocasio nes y que también ha real izado tocamientos a una hermana y ha agredido físicamente a la madre ”15. Debe precisarse que dichas manifestaciones son de referencia pues no aluden a una situación presenciada directamente por la mencionada médic a, sino que son las expresiones comentadas y referidas como de oídas.
En cambio, en lo que atañe a su percepción directa, expuso que en el examen físico “no se encontraron huellas externas que estuvieran relacionadas con los hechos”16, de manera que no puede la judicatura rastrear señales o indicios que ratifiquen lo narrado en la entrevista.
14 Audio del 8 de marzo de 2022, rec: 2:09:11. 15 Audio del 15 de marzo de 2021, rec: 39:15. 16 Audio del 15 de marzo de 2021, rec: 41:05.Radicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
Procesado: Pedro Ignacio Jaimes Jaimes.
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- El alcance del criterio hermenéutico pro infans se expresa en
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
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- El alcance del criterio hermenéutico pro infans se expresa en temáticas tales como la prioridad de evitar la revictimización de los menores, la consecuente posibilidad de que sus versiones puedan conocerse judicialmente a través de terceras personas y que se adopte como de referencia admisible la entrevista forense que se le haya realizado. Así las cosas, no cabe duda de que el ordenamiento jurídico patrio ha incorporado dicho principio como un elemento de discriminación positiva en favor del interés superior de los menores, y que a ello dio lugar la ref lexión crítica de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional con sustento en el bloque de constitucionalidad, al punto que sus discernimientos fueron retomados por el legislador para proveer regulaciones legales concretas, como la Ley 1652 de 2013.
Sin embargo, con la misma vehemencia es necesario afirmar que tal prevalencia de las garantías de los menores no implica su carácter absoluto o incondicional, al punto de desconocer o avasallar los derechos de un ciudadano procesado. Tan cierto es ello que la Corte Constitucional ha determinado que ni siquiera un derecho fundamental es absoluto per se, ya que para la aplicación armónica e integral de los valores de la carta política debe acudirse a la ponderación17.
- Ahora bien, en verdad p reocupa a la Sala cuando se advierte una elevada magnitud de violencia , al parecer ejercida por el procesado en contra d e sus familiares , que también in volucra a su propia madre Hilda Rosa Jaimes. Hechos que se conocieron a través
una elevada magnitud de violencia , al parecer ejercida por el procesado en contra d e sus familiares , que también in volucra a su propia madre Hilda Rosa Jaimes. Hechos que se conocieron a través de las entrevistas realizadas a los jóvenes, pero lo cierto es que s e acogieron al derecho constitucional de guardar silencio , y la liberalidad y validez de tal determinación fue constatada por el fallador.
17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia del 2 de noviembre de 2022, radicado: 56705, SP3756-2022, M.P. Diego Eugenio Corredor.Radicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
Procesado: Pedro Ignacio Jaimes Jaimes.
Delito: Actos sexuales con menores de catorce años, agravados.
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- Por lo expuesto, aunque se entiende la preocupación del apelante y se respeta su pundonor profesional, no queda otra opción legal que confirmar el proveído de primera instancia.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito el 23 de mayo de 2022, mediante la cual absolvió a PEDRO IGNACIO JAIMES JAIMES de los cargos por actos sexuales con menor de catorce años.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el
la cual absolvió a PEDRO IGNACIO JAIMES JAIMES de los cargos por actos sexuales con menor de catorce años.
SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.
Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,
CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO MAGISTRADORadicación: 110016500769201200315 01 (51-22).
Procesado: Pedro Ignacio Jaimes Jaimes.
Delito: Actos sexuales con menores de catorce años, agravados.
Asunto: Apelación de sentencia absolutoria.
Decisión: Confirma.
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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado