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TSDJ BOG SP - 110016500786201500827 01-(27-02-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016500786201500827 01-(27-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de EDUARDO MANTILLA SERRANO contra la sentencia de 12 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

EDUARDO MANTILLA SERRANO y Johana Álvarez Botero estuvieron casados desde el 21 de abril de 2007 y procrearon a los menores SMA -nació en julio de 2010y JIMA -nació en julio de 2012- .

Según la Fiscalía, convivieron hasta el 9 de febrero de 2015 . Durante los años de convivencia EDUARDO MANTILLA SERRANO realizó múltiples actos de violencia psicológica y económica contra su esposa, los que se incrementaron, en cantidad e intensidad, desde el año 2012. Para el efecto, dio cuenta de los siguientes eventos:

Radicación

: 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) Procesado

: EDUARDO MANTILLA SERRANO Primera instancia

: Juzgado Segundo Penal Municipal con Función

Radicación

: 11001 65007 86 2015 00827 01 (5832) Procesado

: EDUARDO MANTILLA SERRANO Primera instancia

: Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Delito

: Violencia intrafamiliar agravada Motivo

: Apelación de sentencia

Decisión

: Confirma Aprobado Acta No.

: 02411001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

EDUARDO MANTILLA SERRANO

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1. En reiteradas ocasiones EDUARDO MANTILLA SERRANO le decía a Johana Álvarez Botero, “usted solo pide, desgraciada por qué se tira la plata, lo que usted compra no sirve, desconsiderada, usted no sabe lo que me toca trabajar para darle la plata que le doy”.

2. La descalificaba en su rol de progenitora, esposa y mujer frente a sus hijos menores de edad y entorno familiar. Además, no permitía el ingreso de personas a su residencia sin su autorización . Él controlaba el ingreso y salida de quienes la visitaban, así como las comunicaciones

3. En enero de 2014 EDUARDO MANTILLA SERRANO envió una carta a los padres de Johana Álvarez Botero, por medio de la cual expresó una serie de críticas y descalificaciones a los comportamientos de ésta.

Hizo referencia a su peso corporal, a sus prácticas religiosas y al maltrato que daba a sus hijos.

4. En febrero de 2014 Johana Álvarez Botero obtuvo un trabajo , por lo que EDUARDO MANTILLA SERRANO contrató a cuatro personas para

maltrato que daba a sus hijos.

4. En febrero de 2014 Johana Álvarez Botero obtuvo un trabajo , por lo que EDUARDO MANTILLA SERRANO contrató a cuatro personas para que se encargaran del cuidado de los niños y de las labores de la casa.

A partir de ese momento, la primera no podía compartir con los menores de edad sin la compañía de, por lo menos, una de las empleadas domésticas, quienes vigilaban todo lo que hacía . Luego, aquellas colaboradoras eran llamadas como testigos en los procesos judiciales que aquel inició en su contra.

5. El 8 de mayo de 2014 EDUARDO MANTILLA SERRANO radicó una carta en la administración del edificio donde vivían, a través de la cual ordenó que únicamente podían ingresar las personas expresamente autorizadas por él. Además, dio instrucción a los vigilantes del edificio y a las trabajadoras del hogar orientada a que toda la correspondencia debía ser entregada únicamente a él, controlando las comunicaciones escritas dirigidas a Johana Álvarez Botero.11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

EDUARDO MANTILLA SERRANO

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6. Desde mediados del año 201 4 EDUARDO MANTILLA SERRANO inició varios procesos administrativos y judiciales encaminados a demostrar que Johana Álvarez Botero lo maltrataba a él y a los hijos comunes, con el fin de despojarla de la custodia, restringir y casi anular el contacto con ellos y expulsarla de la vivienda familiar. Esto conllevó un desgaste emocional, psicológico y económico, pues en tales trámites se cuestionaban sus capacidades mentales y como madre.

el contacto con ellos y expulsarla de la vivienda familiar. Esto conllevó un desgaste emocional, psicológico y económico, pues en tales trámites se cuestionaban sus capacidades mentales y como madre.

7. El 12 de febrero de 2015 EDUARDO MANTILLA SERRANO empacó en bolsas negras de basura y cajas las pertenencias de Johana Álvarez Botero y las envió a la casa de sus progenitores.

8. Entre el 18 de febrero y el 29 de mayo de 2015, Johana Álvarez Botero no tuvo espacios regulares con sus dos hijos, ya que EDUARDO MANTILLA SERRANO, abusando de la custodia provisional que el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión le otorgó, les impidió tener contacto, incluso les negó la comunicación telefónica y ordenó a las empleadas del servicio doméstico no entregar información de los menores de edad a su madre.

Sumado a ello, prohibió el ingreso de Johana Álvarez Botero a la residencia, cambió los horarios de las rutas escolares y los sitios de entrega y recogida de los niños, y solicitó a los directivos del colegio en el que estudiaban -Los Nogalesno permitirle el ingreso a la institución educativa ni realizar visitas a los menores de edad.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 24 de abril de 2018, ante el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de imputación contra EDUARDO MANTILLA SERRANO, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo,

Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de imputación contra EDUARDO MANTILLA SERRANO, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo con los artículos 229 inciso 2° y 31 del Código Penal (en adelante CP). El imputado no aceptó los cargos.11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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2. La Fiscalía radicó el escrito de acusación . El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 27 de agosto de 2018.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 15 de febrero de 2019, diligencia en la que la defensa solicitó la invalidación de la actuación a partir de la audiencia de formulación de imputación.

El 13 de mayo de 2019 el juzgado accedió a la petición , por violación al debido proceso y al derecho de defensa, dado que la Fiscalía no había precisado los hechos jurídicamente relevantes , y había omitido delimitar el marco temporal y el concurso de conductas punibles.

4. Dado que la orden de invalidación quedó en firme, e l 24 de septiembre de 2019 la Fiscalía trasladó el escrito de acusación 1, en virtud del cual fue vinculado EDUARDO MANTILLA SERRANO como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -respecto de Johana Álvarez Botero y sus dos hijos-, con circunstancias de mayor

virtud del cual fue vinculado EDUARDO MANTILLA SERRANO como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada -respecto de Johana Álvarez Botero y sus dos hijos-, con circunstancias de mayor punibilidad, de conformidad con los artículos 229 incisos 1° y 2° y 58 numeral 9 del CP. El imputado no aceptó los cargos.

5. El 1° de julio de 2020 se celebró la audiencia concentrada. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 23 de marzo, 18 de mayo , 1° y 8 de junio, 11, 12 y 18 de agosto, 28 septiembre y 25 de noviembre de

2021. Finalmente, el 12 de enero de 2022 el despacho profirió la sentencia. La defensa apeló.

1 Actuación adelantada bajo el procedimiento especial abreviado.11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a EDUARDO MANTILLA SERRANO por el delito de violencia intrafamiliar agravada , ejecutado contra Johana Álvarez Botero y, en consecuencia, le impuso la pena principal de seis años de prisión. De igual forma, lo absolvió por el mismo punible, en el que serían víctimas los menores de edad S.M.A. y J.I.M.A. Razonó de la siguiente manera:

1. Luego de hacer un recuento detallado de lo manifestado por los testigos de cargo y de descargo, señaló que la declaración de Johana

S.M.A. y J.I.M.A. Razonó de la siguiente manera:

1. Luego de hacer un recuento detallado de lo manifestado por los testigos de cargo y de descargo, señaló que la declaración de Johana Álvarez Botero llevó al juzgado a la conclusión de que el procesado la gritaba, desautorizaba, insultaba y descalificaba; también la humillaba por ser él quien proveía económicamente. Además, la controlaba a través de las dos empleadas domésticas y dos niñeras que había contratado.

2. La de claración de la víctima, dijo el juzgado, se encuentra respaldada por el testimonio de Eliana Rocío Santacruz, quien desde el año 2013 se desempeñó como trabajadora interna del servicio doméstico para la familia Mantilla Álvarez y observó que aquel humillaba a Johana por dedicarse a los niños. Además, contó que el procesado le pidió que le informara todo lo que hacía su esposa porque “no estaba bien de la cabeza y era un peligro para los niños”.

3. Consideró que las apreciaciones que el acusado tenía sobre el rol de madre de la afectada fueron confirmadas por María Yolanda Piragauta Almanza, quien dijo que fue contratada por EDUARDO MANTILLA SERRANO desde mayo de 2014 para que cuidara y estuviera en todo momento con los niños porque “Johana tenía momentos de ira o rabia contra ellos, no estaba, no tenía tiempo o cuando colaboraba lo hacía mal, los maltrataba al bañarlos, al alimentarlos, al vestirlos, los encerraba en el cuarto”.11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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encerraba en el cuarto”.11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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4. Alfonso José Álvarez Rivera informó que, cada vez que el procesado tenía atenciones con ellos , humillaba a Johana Álvarez Botero por los gastos en que había incurrido. Además, dijo que la controlaba.

5. Los informes psicológicos y psiquiátricos suscritos por la psicóloga jurídica, Amparo Méndez Torres, y la psiquiatra forense , Ángela Teresa García Ramírez, adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal, dieron cuenta que la víctima se encontraba mentalmente sana, capaz de ejercer sus roles de madre.

6. Dijo que, del concepto técnico del 28 de noviembre de 2016, suscrito por la psicóloga de la Secretaría Distrital de la Mujer, Lilian Janeth Ospina Borja, se desprende que Johana Álvarez Botero había sido objeto de diferentes formas de “ violencia primaria, es decir ejecutada de forma impulsiva y premeditada por parte del victimario”.

7. Las pruebas de la Fiscalía, advirtió, demostraron que el acusado le decía a su entonces esposa palabras displicentes, vulgares y groseras que afectaban su condición de mujer, de madre y de profesional, además de que realizó una campaña de desprestigio contra ella ante las autoridades administrativas y judiciales, cuestionando su claridad mental y su rol como madre. Además, afirmó:

“[A]busando de su posición económica (…) asumiendo una actitud dominante, machista, irracional, desafiante y discrminadora desde que su

claridad mental y su rol como madre. Además, afirmó:

“[A]busando de su posición económica (…) asumiendo una actitud dominante, machista, irracional, desafiante y discrminadora desde que su hija S nació hasta julio de 2018 cuando el Juzgado Tercero de Familia de Descongestión adjudicó a Johana la custodia de los niños, con expresiones denigrantes, la humilló económicamente, degradó despreció, maltrató e hizo todo lo posible por rebajar su dignidad y honor, al punto de buscar que la declaran (sic) enferma mental…”

8. Consideró que los testimonios de Carlos Gerardo Mantilla, Ana Silvia Rojas Vargas, Arturo Merel Vidales, Nelly Yiset Castro Gómez, Ana María Molina Galvis, Jaime Felipe Rubio Torres, Mónica Liliana11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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Ahumada Mozzo, Armando Gómez Ortíz, Monseñor Juan Vicente Córdoba Villota y María Victoria Mant illa Serrano, traídos por la defensa, se limitaron a “ alabar de forma exagerada e interesada las innumerables cualidades de EDUARDO MANTILLA SERRANO como amigo, profesional, padre y esposo ”. No les consta que aquel hubiera maltratado verbal y psicológicamente a Johana Álvarez Botero y advirtieron que no lo hizo en los momentos que compartían con ellos.

Dijo que María Yolanda Piragauta y Eudith Moncada Ardila se dedicaron a hablar de Johana Álva rez. Criticaron su personalidad y carácter, su forma de criar a los niños y la acusaron de haber realizado

Dijo que María Yolanda Piragauta y Eudith Moncada Ardila se dedicaron a hablar de Johana Álva rez. Criticaron su personalidad y carácter, su forma de criar a los niños y la acusaron de haber realizado brujería al procesado, “llegando incluso a sugerir que su comportamiento era anormal ”, situaciones que, en su mayoría, conocieron porque el procesado se las mencionó.

9. Lina Andrea Guerrero Zapata, psicóloga forense aportada por la defensa , no valoró ni observó a la víctima, tampoco contó con el apoyo o concepto de otro profesional , y en una “ actitud abiertamente parcializada” buscó poner en tela de juicio los resultados de los informes psicológicos y ps iquiátricos suscritos por las profesionales Amparo Méndez Torres y Ángela Teresa García Ramírez , mismos que, por demás, se emitieron dentro del proceso de custodia de los menores de edad que se adelantaba en el Juzgado de Familia de Descongestión, y en el que el procesado buscó demostrar que Johana Álvarez “ estaba mentalmente enferma para ejercer su rol de madre”.

10. Las declaraciones de Adriana María Castellanos Moreno y Ana Georgina Murillo Murillo no aportaron nada a los hechos materia de juzgamiento, por cuanto se limitaron a hacer una relación de los casos en los que intervinieron como apoderadas del procesado.

Tampoco la de Angélica María Gómez Galeano que confirmó “los pagos hechos a EDUARDO en la firma “M&M Trial And Law”, ni las de Natalia Pardo Acevedo, Laura María Asencio Sánchez y María Catalina Rueda

Tampoco la de Angélica María Gómez Galeano que confirmó “los pagos hechos a EDUARDO en la firma “M&M Trial And Law”, ni las de Natalia Pardo Acevedo, Laura María Asencio Sánchez y María Catalina Rueda Sáenz, que hablaron sobre el tratamiento terapéutico y11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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acompañamiento psicológico dado a los menores de edad S y JI debido al conflicto de sus padres. Lo mismo consideró de varios documentos aportados por las partes.

11. No comparte el planteamiento del defenso r sobre los sentimientos de odio y venganza de la víctima contra el acusado por haber instaurado acciones penales en su contra. Como cualquier ciudadano, Johana Álvarez tenía derecho a hacerlo si sentía que había sido maltratada verbal y psicológicamente.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de EDUARDO MANTILLA SERRANO centró su inconformidad en tres aspectos:

1. Vulneración al debido proceso por transgresión del principio de imparcialidad del juez.

Cuestionó el “ostensible sesgo del A quo en contra del procesado”. Explicó que , en nuestro sistema procesal penal de tendencia acusatoria, las partes, en “igualdad de armas ” y medios, discuten su tesis ante un tercero independiente y libre de todo prejuicio, como garantía de la legalidad de la contienda.

Luego de traer a colación doctrina procesal y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de imparcialidad, señaló que el mismo es inherente al debido proceso y, por ende, es susceptible de

garantía de la legalidad de la contienda.

Luego de traer a colación doctrina procesal y jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el principio de imparcialidad, señaló que el mismo es inherente al debido proceso y, por ende, es susceptible de controversia a través de la solicitud de nulidad, de conformidad con el artículo 457 del CPP.

Afirmó que , durante el juicio, su representado recibió un tratamiento desigual en los interrogatorios. Resaltó tres hechos que, a su juicio, son evidencia de tal afirmación:11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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a). El juzgado impidió a la defensa realizar preguntas relacionadas y relevantes para probar su teoría del caso. Además, desbordó la facultad de realizar preguntas aclaratorias, “ rompiendo el equilibrio del juicio, y convirtiéndose en un segundo fiscal acusado r”, a partir de lo cual infiere la tendencia que favorecía la teoría del caso de la Fiscalía.

Llamó la atención en que el juez de primer grado limitaba los detalles de las respuestas de los testigos de descargo, quienes fueron solicitados con el objetivo de que el juzgado pudiera conocer el contexto en el que se desarrollaron los hechos planteados por la titular de la acción penal. El despacho “ impidió conocer los antecedentes y particularidades de la relación entre EDUARDO MANTILLA SERRANO y Johana Álvarez Botero”. Dijo que impidió y dificultó que la defensa probara la existencia de un hombre perteneciente a la comu nidad Caballeros de la Virgen, que le pedía a Johana Álvarez fotos de su hijo

Johana Álvarez Botero”. Dijo que impidió y dificultó que la defensa probara la existencia de un hombre perteneciente a la comu nidad Caballeros de la Virgen, que le pedía a Johana Álvarez fotos de su hijo menor en vestido de baño, y que iba a su apartamento, sin la presencia del acusado, a “hacer rezos y otros extraños menesteres”.

Específicamente se refirió a los testimonios de Mónica Juliana Ahumada, María Yolanda Piragauta, María Victoria Mantilla Serrano y Laura María Asencio Sánchez, quienes, afirmó, aportaban información sobre aspectos como el hecho de que su prohijado pretendiera proteger a sus hijos de comportamientos peligrosos realizados por pa rte de la presunta víctima, la razón de la discordia entre los cónyuges y las secuelas que podrían existir en los menores en caso de que se hubiera presentado una supuesta violencia en su contra. El juez consideró que se trataba de tópicos ajenos a los hechos materia de juzgamiento. Pese a la insistencia de la defensa por permitirle continuar con ese particular aspecto, el juez no accedió. Transcribió porciones de la s declaraciones.

Además, frente a María Victoria Mantilla Serrano, dijo que el juez no permitió la introducción de documentos que sustentaban el11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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episodio de persecución que sufrió por parte de Johana Álvarez Botero, y que habían sido decretados en la audiencia concentrada.

En punto a las preguntas aclaratorias, dijo que eran sugestivas,

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episodio de persecución que sufrió por parte de Johana Álvarez Botero, y que habían sido decretados en la audiencia concentrada.

En punto a las preguntas aclaratorias, dijo que eran sugestivas, direccionadas, y, en general, inquisitivas o de parte, “ nunca neutrales en búsqueda de la verdad ”. Citó algunas preguntas efectuadas por el juez a Leonor Isaza Merchán y a Liliana Janeth Ospina.

Adicionalmente, mencionó que las objeciones que presentó para limitar las respuestas de los testigos de cargo, al considerar que se referían a hechos que estaban fuera de lo referido en la acusación, no fueron exitosas. Citó algunos apartes de la declaraci ón de Johana Álvarez Botero.

b). Señaló que la falta de imparcialidad también se evidenció en las intervenciones de los sujetos procesales al momento de presentar los alegatos de conclusión; especialmente cuando la representante de los intereses de los menores de edad –defensora pública adscrita a la Defensoría del Pueblopidió la absolución de EDUARDO MANTILLA. A su juicio, se evidenció molestia en el juez, quien le impidió ejercer sus alegatos de manera libre y espontánea, “sumado a la marcada desidia y brusquedad en la forma”.

c). Refirió que la valoración probatoria efectuada en la sentencia frente a los testigos de la defensa “ denota un sesgo inaceptable en la administración de justicia ”, pues desechó en su totalidad lo manifestado por aquellos, con base en un prejuicio por sus vínculos con el procesado, sin exponer las circunstancias que permiten poner en entredicho lo expuesto por ellos.

administración de justicia ”, pues desechó en su totalidad lo manifestado por aquellos, con base en un prejuicio por sus vínculos con el procesado, sin exponer las circunstancias que permiten poner en entredicho lo expuesto por ellos.

La sentencia omitió la valoración de las pruebas que favorecían a su defendido. Trajo a colación un extracto de la decisión en la que el juez se refirió a varios de los testigos de la defensa e indicó que aquellos11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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se limitaron a “ alabar de forma exagerada e interesada las innumerables cualidades de EDUARDO SERRANO MANTILLA…”.

Sostuvo que la primera instancia “descartó de tajo ” el concepto rendido por Lina Andrea Guerrero Zapata, al darle un alcance distinto al solicitado por la defens a -valorar técnicamente los informes realizados por las profesionales Amparo Méndez Torres y Ángela Teresa García Ramírez-. El despacho no enunció ningún criterio técnico que le permitiera desestimar dicho medio de prueba, más allá de indicar que su actitud era “abiertamente parcializada”.

Sostuvo que el juez minó el aporte que hicieron las abogadas Ana Georgina Murillo Murillo y Adriana María Castellanos Moreno, pese a que daban cuenta de las acciones legales que adelantó su poderdante contra la presunta víctima en virtud de la asesoría legal recibida y, acto seguido, valoró como un hecho reprochable que EDUARDO MANTILLA diera cumplimiento a la orden del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

contra la presunta víctima en virtud de la asesoría legal recibida y, acto seguido, valoró como un hecho reprochable que EDUARDO MANTILLA diera cumplimiento a la orden del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

Respecto de la censura descrita en el presente numeral, concluyó que el sesgo del juzgado de conocimiento se concretó en el resultado de la sentencia, actitud que no fue convalidada ya que, a lo largo del juicio oral, se dejaron las constancias del caso.

2. Violación al debido proceso por desatención al principio de congruencia.

Indicó que no se concretaron, de manera clara y completa, los hechos jurídicamente relevantes. Además, la primera instancia fundó su decisión en hechos que no fueron objeto de acusación.

Respecto de la primera afirmación, dijo que la Fiscalía no precisó en qué consistieron los actos de violencia psicológica y económica, en qué fechas se realizaron y de qué manera su representado deslegitimó11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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sus derechos como madre o descalificó su rol como progenitora, esposa y mujer.

Expuso que , ni la titular de la acción penal ni el juzgado de primer grado especificaron la fecha en la que el procesado dio la orden para controlar la comunicación, por correo nacional , de la señora Johana Álvarez Botero. El despacho vulneró el principio de congruencia, el debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción, al condenar a EDUARDO MANTILLA SERRANO por hechos que no fueron comunicados con la claridad que se exigía.

congruencia, el debido proceso, y el derecho de defensa y contradicción, al condenar a EDUARDO MANTILLA SERRANO por hechos que no fueron comunicados con la claridad que se exigía.

La sentencia condenatoria se fundamentó en hechos que no fueron comunicados a MANTILLA SERRANO en el traslado del escrito de acusación, tales como: i) se refirió a su entonces esposa como “ bruta, imprudente, perra, casquivana, puta, prostituta, muerta de hambre ”; ii) recibía más comida que ella; iii) no le daba dinero suficiente para realizar el mercado del hogar, iv) se quedó con las joyas y regalos de propiedad de Johana Álvarez, v) fue indiferente durante los embarazos; y vi) premiaba a su menor hija por haberse portado mal con la madre.

Alegó que la correspondencia fáctica entre la acusación y la sentencia es un imperativo del principio acusatorio. Si la última altera los hechos sorprende a la defensa, quien no tuvo oportunidad alguna de edificar su estrategia . Trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia2 y de la Corte Constitucional3.

3. Ausencia de responsabilidad penal en el delito atribuido

Dijo que l as pruebas practicadas demuestran la existencia de una hipótesis alternativa que impide superar el estándar probatorio exigido por la norma para emitir una sentencia condenatoria. S in

2 CSJ, SP 10 mar 2021, Rad. 54658; CSJ, SP 7 nov 2018, Rad. 52507; 17 feb 2021, Rad. 55833 y 1° jul 2020, Rad. 51444.

2 CSJ, SP 10 mar 2021, Rad. 54658; CSJ, SP 7 nov 2018, Rad. 52507; 17 feb 2021, Rad. 55833 y 1° jul 2020, Rad. 51444. 3 Sentencia C-025 de 2010.11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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embargo, la voluminosa prueba que así lo demostraba fue descartad a por “un criterio caprichoso y subjetivo” del juzgado de primer grado.

Expuso la tesis defensiva así: el conflicto tiene su origen en la constatación de su prohijado de que su esposa tenía una relación cercana con un Caballero de la Virgen, quien la visitaba cuando él no estaba, “pero, lo más grave, solicitaba fotos del hijo menor en vestido de baño”. Razones que le llevaron a tomar medidas de protección en favor de los menores, lo que generó una “ persecución irracional de parte de ésta en contra de MANTILLA”.

Afirmó que, con los dictámenes est aba probado el comportamiento obsesivo de Johana Álvarez Botero y su ánimo de venganza por las diferencias surgidas con su representado a raíz de la separación y posterior divorcio, así como por las acciones judiciales y administrativas que EDUARDO MANTILLA desplegó en favor de sus hijos.

Dijo que el juzgado ignoró y descalificó varios dictámenes y declaraciones aportados por la defensa y únicamente fundó su decisión en tres testigos de cargo -la denunciante, el progenitor de ésta y la empleada doméstica de la familia -, los cuales, añadió, presentaron serias contradicciones.

declaraciones aportados por la defensa y únicamente fundó su decisión en tres testigos de cargo -la denunciante, el progenitor de ésta y la empleada doméstica de la familia -, los cuales, añadió, presentaron serias contradicciones.

a). Pruebas que ratifican la existencia de una hipótesis alternativa.

Dijo que, según la sentencia condenatoria, por el hecho de que el procesado hubiera acudido ante autoridades administrativas y judiciales, incurrió en el delito de violencia intrafamiliar, conclusión que considera inaceptable ya que a nadie se le puede reprochar tal comportamiento. Agregó:

“La absurda interpretación extensiva que hace el juez sobre los motivos por los que se accionó, se alejan abruptamente de la prueba verdadera del juicio; pues se demostró que la señora Johana sí tuvo comportamientos de11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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maltrato y no mera reprensión, que da ba menos alimento al niño del necesario para su adecuado desarrollo, incrementó el riesgo frente a bienes jurídicos trascendentales de los menores y agredió a EDUARDO, como se evidenció cuando le tumbó el teléfono mientras éste hablaba con el padre de la alegada víctima, circunstancia confirmada por el propio señor Alfonso Álvarez Rivera”.

El apelante abordó cada uno de los supuestos fácticos en los que se fundó la sentencia de primer grado, y en ese mismo orden expuso sus argumentos. Así:

  1. Frente al supuesto empleo de palabras vulgares y groseras

contra Johana Álvarez.

se fundó la sentencia de primer grado, y en ese mismo orden expuso sus argumentos. Así:

  1. Frente al supuesto empleo de palabras vulgares y groseras

contra Johana Álvarez.

Dijo que, en la sentencia no se encuentran elemento s reales, objetivos y creíbles que den por probado más allá de toda duda razonable que el acusado realizó expresiones denigrantes ni que la hubiera descalificado en su rol de madre, esposa y mujer. Aquellos tuvieron un vínculo matrimonial ejemplar que empezó a deteriorarse “de parte y parte”.

Afirmó que, del daño de la relación no se puede desprender la existencia de violencia psicológica, la cual no se demostró en el juicio. Sin embargo, el juzgado indicó que los testigos de la defensa eran acomodados.

Sostuvo que no se acreditó lesividad en los hechos investigados, pues ningún dictamen demostró, si quiera, potencialidad de afectación psicológica. Citó doctrina sob re el principio de lesividad. además, planteó que los ingredientes objetivos y subjetivos de los injustos contra el bien jurídico del honor son distintos a los descritos en el delito de violencia intrafamiliar.

De otro lado, dijo que los testigos de la defensa fueron contundentes y coherente s en afirmar que nunca percibieron una conducta violenta por parte de EDUARDO MANTILLA SERRRANO hacia11001 65007 86 2015 00827 01 (5832)

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Johana Álvarez Botero. Se refirió a Ana María Molina Galvis, Jaime Felipe Rubio, Ana Silvia Rojas, Arturo Merel y Nelly Gisette Castro, de

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Johana Álvarez Botero. Se refirió a Ana María Molina Galvis, Jaime Felipe Rubio, Ana Silvia Rojas, Arturo Merel y Nelly Gisette Castro, de quienes dijo qu e eran personas honestas, sin tacha moral y profesionales respetables que, además, estuvieron presentes a lo largo de la relación de aquellos; incluso, algunos eran cercanos y amigos de la presunta víctima.

También trajo a colación la declaración de Eudith Moncada -empleada doméstica y niñera -, quien afirmó que nunca había percibido humillaciones, insultos ni agresiones verbales, así como tampoco palabras descalificantes.

Pese a las afirmaciones realizadas por personas objetivas e imparciales, el juzgado de conocimiento las examinó en escasos renglones y de manera genérica, las descartó.

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