TSDJ BOG SP - 110016500786201902069 01-(16-03-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016500786201902069 01-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Radicación: 110016500786201902060 00
Procesado: Víctor Julio Rubio Rodríguez
Delito: Violencia Intrafamiliar agravada
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República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: RICARDO MOJICA VARGAS Radicación : 110016500786201902069 00
Motivo : Apelación Sentencia Ordinaria
Procesado : Víctor Julio Rubio Rodríguez Delito : Violencia Intrafamiliar Agravada Procedencia : Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Decisión : Se abstiene Aprobado en acta No.: 32
Fecha : 16 de marzo de 2023
I. ASUNTO
Se ocupa la Sala de desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, el cuatro (4) de diciembre de 2020, por medio de la cual condenó a VÍCTOR JULIO RUBIO RODRÍGUEZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
II. HECHOS
Conforme al escrito de acusación, MÓNICA PAOLA RUBIO TÉLLEZ, en denuncia, manifestó que el 12 de junio de 2019, en el inmueble ubicado en la carrera 14 B No. 161 -49 d e esta ciudad , siendo aproximadamente las 7:15 p.m., VÍCTOR JULIO RUBIO RODRÍGUEZ,
ubicado en la carrera 14 B No. 161 -49 d e esta ciudad , siendo aproximadamente las 7:15 p.m., VÍCTOR JULIO RUBIO RODRÍGUEZ, su padre, agredió con puñetazos e improperios a su hijo ANIIS JUAN RUBIO TÉLLEZ, para ese entonces menor de edad.
Como consecuencia del ataque, a la víctima se le dictaminó incapacidad medicolegal definitiva de doce días, sin secuelas al momento del examen.Radicación: 110016500786201902060 00
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Trescientos Sesenta y Uno Local de la Unidad de Armonía y Unidad Familiar de esta ciudad, en aplicación de la Ley 1826 de 2017, el 22 de agosto de 2019 corrió traslado del escrito de acusación, a VÍCTOR JULIO RUBIO RODRÍGUEZ, a quien se le atribuyó la comisión de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 229 –incisos 1.º y 2.º - del Código Penal, cargo que no aceptó.
En la misma calenda, las diligencias fueron asignadas al Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de e sta sede. Posteriormente, se celebró audiencia concentrada el 12 de marzo de 2020. El juicio oral se desarrolló el 1 de octubre de 2020, en el que se emitió sentido condenatorio del fallo y el 4 de diciembre de 2020 se dio traslado de la sentencia condenatoria, la cual fue
de 2020. El juicio oral se desarrolló el 1 de octubre de 2020, en el que se emitió sentido condenatorio del fallo y el 4 de diciembre de 2020 se dio traslado de la sentencia condenatoria, la cual fue impugnada por la apoderada de víctima de manera oportuna.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Expresada la naturaleza de la decisión, la relación de los hechos, la actuación procesal surtida y las estipulaciones probatorias relacionadas con l a identidad del procesado, conclusiones al examen e incapacidad medicolegal, se ocupó la juez de aludir a las pruebas practicadas y a las posturas de las partes durante la audiencia de juicio, para afirmar que la fiscalía logró demostrar, además de la materialidad de la conducta de violencia intrafamiliar agravada, la responsabilidad en cabeza de VÍCTOR JULIO RUBIO RODRÍGUEZ , atendiendo la versión dada por la propia víctima menor de edad para la fecha de los hechos, quien lo señaló directamente de habe rle propinado golpes - puñetazos - en la espalda, maltrato físico que le generó doce (12) días de incapacidad definitiva.Radicación: 110016500786201902060 00
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Refirió que los testigos de la Fiscalía fueron congruentes en señalar la línea de parentesco entre el procesado y víctima, la patria potestad, convivencia bajo el mismo techo y la dependencia económica del menor. Precisó, que a pesar de no haberse allegado
señalar la línea de parentesco entre el procesado y víctima, la patria potestad, convivencia bajo el mismo techo y la dependencia económica del menor. Precisó, que a pesar de no haberse allegado a la actuación el registro civil de nacimiento de ANIIS JUAN RUBIO TÉLLEZ, por el principio de libertad probatoria, esta informació n se podía acreditar por cualquier medio permitido por la ley.
Frente a la lesión, destacó que, conforme lo aclaró la Corte Suprema de Justicia, “no se requiere de un cúmulo de actos para determinar la vulneración del bien jurídicamente tutelado, sino que esta se puede dar con un solo hecho, siempre y cuando tenga suficiente entidad para transgredir el bien jurídicamente protegido”. Por lo anterior determinó que, de ninguna manera, se podía circunscribir este caso como una forma de ejercer el derecho de corrección.
En torno al testimonio de RUBIO RODRÍGUEZ señaló que se podía apreciar que las relaciones de convivencia en la unidad familiar donde moraba la víctima no eran pacíficas.
Así las cosas, consideró que se encontraban satisfechos los requisitos para condenar establecidos en la normatividad procedimental penal, por existir c erteza de la lesión a la unidad doméstica, así como, la responsabilidad en cabeza del acusado.
En punto de la punibilidad, determinó la respectiva individualización conforme a la conducta atribuida (Art. 229 incisos 1.º y 2.º del CP), estableciendo el ámbito de movilidad, para seguidamente indicar que ponderó aspectos tales como la
En punto de la punibilidad, determinó la respectiva individualización conforme a la conducta atribuida (Art. 229 incisos 1.º y 2.º del CP), estableciendo el ámbito de movilidad, para seguidamente indicar que ponderó aspectos tales como la mayor y menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las cau sales que agrav an o atenú an la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensión o la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir. Por lo tanto, fijó la sanción dentro del primer cuarto que comprendía una pena entre 72 y 96 meses, para imponer la penaRadicación: 110016500786201902060 00
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de 72 meses más la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Respecto de los subrogados penales, concluyó que la ausencia del requisito de orden objetivo contenido en cada disposición impedía su concesión, amén de la exclusión dispuesta en el artículo 68A del Código Penal, por tanto, ordenó librar la orden de captura en contra del procesado.
V. DEL RECURSO
La apoderada de víctima solicit ó que se revocara del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, que hace referencia a no suspender la ejecución de la pena de prisión intramural, ni sustituirla por la de prisión domiciliaria.
Recalcó que su representado ANIIS JUAN RUBIO TÉLLEZ, víctima, ya
a no suspender la ejecución de la pena de prisión intramural, ni sustituirla por la de prisión domiciliaria.
Recalcó que su representado ANIIS JUAN RUBIO TÉLLEZ, víctima, ya mayor de edad, le aportó una declaración extrajudicial, en la que manifestó que su abuelo VÍCTOR JULIO RUBIO RODRÍGUEZ le ofreció disculpas, dialogaron sus diferencias y aquel se com prometió a ejecutar acciones enfocadas a la unidad familiar. También señaló que la voluntad de su protegido no era ver a su abuelo detenido, pues a pesar de que declaró la verdad en el juicio oral, no esperaba que la pena fuera tan drástica.
La apelante refirió que conoce las prohibiciones legales, pero pidió tener en cuenta que el procesado es una persona que presenta preexistencias médicas y patologías, además, que es un adulto mayor con más de 74 años y por su avanzada edad terminaría su último período de vida detenido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se ocuparía la Sala de estudiar lo que es materia de disenso y aquello que esté in escindiblemente vinculado, de no ser que seRadicación: 110016500786201902060 00
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advierte que la censora carece de legitimación en la causa o interés jurídico para recurrir a favor del procesado.
Como antecede, la apoderada de la víctima, quien funge en calidad de apelante en el presente cas o, presenta su inconformidad respecto del fallo opugnado, en la búsqueda de
interés jurídico para recurrir a favor del procesado.
Como antecede, la apoderada de la víctima, quien funge en calidad de apelante en el presente cas o, presenta su inconformidad respecto del fallo opugnado, en la búsqueda de favorecer los intereses del acriminado, situación que llama la atención de la Colegiatura.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Penal relaciona los derechos de las víctimas al momento de acceder a la administración de justicia. A simismo, el artículo 137 del mismo estatuto, les ha concedido en garantía de los derechos a la verdad, justicia y reparación intervenir en todas las fases de la actuación penal como interviniente en pro de sus intereses.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en aseverar 1:
“… En efecto, tiene dilucidado la Corte que la legitimación en el proceso como presupuesto de procedencia de la impugnación de las decisiones, exige que el censor ostente la condición de sujeto habilitado para actuar en el trámite judicial.
De otra parte, la legitimación en la causa corresponde a otra exigencia, en virtud de la cual es preciso que al actor le asista interés jurídico para atacar la providencia, en cuanto le haya causado un perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a determinaciones judiciales beneficiosas, que simplemente no lo perjudiquen o con las cuales se muestre conforme.
En tal sentido, el artículo 186 de la Ley 906 de 2004 dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”…”
Sobre el particular también expuso la Sala de Casación Penal2:
En tal sentido, el artículo 186 de la Ley 906 de 2004 dispone que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”…”
Sobre el particular también expuso la Sala de Casación Penal2:
“El sujeto procesal, parte o interviniente, solamente puede interponer el med io de gravamen (con el correlativo derecho que se estudie el fondo de su propuesta) en cuanto la decisión cuestionada, o la parte pertinente de ella, le hubiere causado
1 CSJ. SCP. AP 2491-2020. 30 de septiembre de 2020. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 53090.
2 CSJ. SCP. SP 5210-2014. 30 de abril de 2014. M. P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 41534.Radicación: 110016500786201902060 00
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un daño, un agravio, un perjuicio, pero medido este de manera real, material, efectiva, siempre de cara a los intereses que representa…”.
En punto al interés de las víctimas para recurrir lo atinente a los subrogados penales, el órgano de cierre en lo penal precisó que se encuentra ligado al perjuicio que se cause a sus derechos, lo cual fuerza concluir que ante la inexistencia de afectación el interés para recurrir decae.
Se transcribe el aparte pertinente3.
“… 12. La jurisprudencia aludida permite adverar entonces que “el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito
para recurrir decae.
Se transcribe el aparte pertinente3.
“… 12. La jurisprudencia aludida permite adverar entonces que “el interés de la víctima ya no se encuentra circunscrito únicamente a conseguir la indemnización de perjuicios, pues también comprende el interés en lograr la justicia y la verdad. Lo primero, orientado a que la conducta delictiva no quede en la impunidad, se le imponga al responsable la condigna sanción y se ejecute en su forma y términos de cumplimiento. Y lo segundo, para que se determine de manera precisa y exacta la forma como tuvieron ocurrencia los hechos” (negrillas ajenas al texto), es decir, que la opinión de la víctima igualmente tiene inj erencia en la concesión de mecanismos relacionados con la forma y términos de ejecución del respectivo castigo.
Esto último siempre y cuando, como lo tiene decantado esta Corporación, en el ejercicio de oposición por parte de la víctima al reconocimiento de los subrogados penales al procesado, demuestre aquélla la relación o nexo con sus derechos, esto es que “se le impone la obligación de acreditar el perjuicio concreto que tal determinación contrajo en el marco de sus derechos a la verdad y justicia” (Subrayado por fuera de texto) …”
La reseña de la actuación procesal muestra que la profesional del derecho estuvo presente durante la práctica probatoria y conforme a las pruebas recaudadas en juicio, solicitó se emitiera sentencia condenatoria, al considerar que el comportamiento del procesado vulneró el bien jurídico de la familia.
La postura que la recurrente adoptó en el trascurso del juicio oral,
conforme a las pruebas recaudadas en juicio, solicitó se emitiera sentencia condenatoria, al considerar que el comportamiento del procesado vulneró el bien jurídico de la familia.
La postura que la recurrente adoptó en el trascurso del juicio oral, incluso en los alegatos de conclusión, está reflejada en lo
3 3 CSJ. SCP. SP 02-2019. 23 de enero de 2019. M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa. Rad. 53602.Radicación: 110016500786201902060 00
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considerado y resuelto en la sentencia de primera instancia, por lo que es incomprensible que en uso del recurso de apelación busque controvertir una decisión judicial resuelta según sus expectativas, de cara a los intereses que le asisten a la verdad y a la justica.
Ahora bien, como se dejó dicho, con respaldo en lo precisado por la Corte Suprema de Justicia, el interés de las víctimas para recurrir los subrogados penales está vinculado a los derechos que le asisten a la vedad y a la justicia, y el agravio que se le cause con la determinación de instancia, lo cual en el asunto puesto a consideración no fue planteado y por ende mucho menos demostrado, evidenciando la ausencia de interés para recurrir.
En efecto, la recurrente expone como argumentos de la alzada que la víctima y el victimario zanjaron sus diferencias, que este tiene preexistencias médicas y es un adulto mayor con más de 74 años; aspectos que, además de ser ajenos a los requisitos contemplados
la víctima y el victimario zanjaron sus diferencias, que este tiene preexistencias médicas y es un adulto mayor con más de 74 años; aspectos que, además de ser ajenos a los requisitos contemplados en la Ley para acceder a los subrogados post sentencia, nada dicen con relación a sus derechos y el supuesto agravio c ausado con la determinación de primera instancia.
En conclusión, es contradictorio con sus fines misionales, que la recurrente defienda una posición que es antagónica y propia de la defensa del procesado. Además, porque la decisión cuestionada no ha causado agravio o algún tipo de perjuicio a los derechos que se le ha encomendado proteger, todo lo contrario, ha sido favorable a sus intereses, motivo por el cual la censora carece de legitimación en la causa para recurrir.
Conforme a lo anterior, ante la manifiesta falta de interés para recurrir, la Sala se abstiene de resolver el recurso de alzada interpuesto en el presente asunto por parte la apoderada de víctimas.Radicación: 110016500786201902060 00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-,
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de víctima, contra la sentencia del cuatro (4) de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
SEGUNDO. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
cuatro (4) de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
SEGUNDO. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.
Esta decisión se notifica en estrados hoy, 23 de marzo de 2023.
Los Magistrados,