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TSDJ BOG SP - 110016599093201801889 01-(02-07-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016599093201801889 01-(02-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación 110016599093201801889 01 N.I. 436

Procedencia Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento Procesado José Javier López Garzón Delito Lesiones personales Motivo alzada Sentencia anticipada condenatoria Decisión Confirma Acta No. 32 Fecha Julio dos (02) de dos mil veinte (2020)

La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de José Javier López Garzón, contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento.

I. ANTECEDENTES

I.1. Situación Fáctica

Según la Fiscalía, el 12 de junio de 2018, alrededor de las 16:00 horas, Leidy León Riaño se encontraba en la casa de su suegra, ubicada en la Carrera 82 No. 5B Sur de esta ciudad, junto con su compañero permanente José Javier López Garzón. En ese momento, surgió una discusión entre la pareja, ya que Leidy León Riaño manifestó su intención de asistir al cumpleaños de su hermano. En medio de esa pelea, José Javier López Garzón se le tiró encima, la tomó por el cuello, la tumbó al piso y la pateó.110016599093201801889 01 N.I. 436

hermano. En medio de esa pelea, José Javier López Garzón se le tiró encima, la tomó por el cuello, la tumbó al piso y la pateó.110016599093201801889 01 N.I. 436 José Javier López Garzón

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Una vez la víctima logró levantarse, acudió a la vivienda de su progenitora y, en compañía de esta y miembros de la Policía Nacional, recogió a su hijo menor de edad de la mencionada vivienda.

Por estos hechos, el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó a Leidy León Riaño una incapacidad médico legal de 8 días sin secuelas.

I.2. Actuación Procesal

El 5 de marzo de 2019 el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó la audiencia de formulación de la imputación en contra de José Javier López Garzón, en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto en el artículo 229, inciso 2° del CP, cargo que no fue aceptado.1

El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimie nto, despacho que los días 17 de mayo y 19 de julio de 2019, presidió las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria, respetivamente.

El 24 de enero de 2020 la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia de juicio oral 2 y puso en consid eración el preacuerdo suscrito con el acusado, mediante el cual este aceptó su responsabilidad penal de forma libre, consciente, voluntaria e informada, a cambio de que el ente acusador variara la calificación

audiencia de juicio oral 2 y puso en consid eración el preacuerdo suscrito con el acusado, mediante el cual este aceptó su responsabilidad penal de forma libre, consciente, voluntaria e informada, a cambio de que el ente acusador variara la calificación jurídica de su comportamiento de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales agravadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111, 112 inciso 1°, 119 y 104, numeral 1°, del CP.

El juzgado impartió aprobación al preacuerdo, verificó los elementos materiales probatorios allegados por l a Fiscalía y al encontrar desvirtuada la presunción de inocencia del procesado, anunció el fallo de carácter condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del CPP.

1 Fl 16 2 Fl 44 carpeta110016599093201801889 01 N.I. 436 José Javier López Garzón

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El 14 de febrero de 2020 el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento dictó sentencia. La defensa apeló.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

El Juzgado de conocimiento sintetizó los hechos, individualizó al encartado, señaló la actuación procesal, evaluó los elementos materiales probatorios y concluyó que estaban demostrados los presupuestos para dictar sentencia condenatoria.

Acto seguido, procedió a fijar la sanción. Para tal efecto, tuvo en cuenta que en virtud de los artículos 112.1, 119 y 104.1 del Código Penal, la pena para el delito de lesiones personales a gravadas

Acto seguido, procedió a fijar la sanción. Para tal efecto, tuvo en cuenta que en virtud de los artículos 112.1, 119 y 104.1 del Código Penal, la pena para el delito de lesiones personales a gravadas oscila entre 21.3 y 54 meses de prisión. Por lo tanto, y comoquiera que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, se ubicó en el cuarto minino y fijó la condena principal en 21.3 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Por último, concedió la suspensión condicional de la pena, por un periodo de prueba de 2 años, previo cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 65 del CP y el pago de una caución de $100.000 pesos.

III. DEL RECURSO

3.1. La defensa de José Javier López Garzón solicitó al Tribunal declarar la extinción de la acción penal y la cesación del procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Para ese efecto, expuso lo siguiente:

El juzgado omitió correr el traslado previsto en el artículo 447 del CPP y dictó sentencia condenatoria, sin permitirle requerir la aplicación del artículo 42 de la Ley 906 de 2000, afectando así el derecho a la defensa de su representado.

Afirmó que el delito por el cual fue condenado José Javier López Garzón admite la reparación integral, ya que las lesiones personales de la víctima no fueron graves y, previo a la audiencia110016599093201801889 01 N.I. 436 José Javier López Garzón

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Garzón admite la reparación integral, ya que las lesiones personales de la víctima no fueron graves y, previo a la audiencia110016599093201801889 01 N.I. 436 José Javier López Garzón

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de lectura de fallo, la indemnizó en la suma de $900.000. No obstante, y pese a que en el trascurso de esa diligencia pidió la palabra para elevar el pedimento respectivo, el juzgado no accedió a su solicitud por considerarla extemporánea.

Refirió que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia de 13 de abril de 2013, radicado No. 35946, establece que la reparación integral y la consecuente cesación de procedimiento, puede reconocerse hasta antes del fallarse el recurso de casación.

Por último, insistió en que el sentenciado cum ple con los presupuestos para aplicar, por favorabilidad, al artículo 42 de la Ley 600 de 2000, pues fue condenado por una conducta que admite esa posibilidad, y por ello, debe declararse la extinción de la acción penal.

IV. CONSIDERACIONES

Revisados los argumentos de la impugnación, esta Sala de Decisión procede a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia, la que se circunscribe a los aspectos materia de inconformidad y aquellos inescindiblemente vinculados.

4.1. Problema Jurídico

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, esta Colegiatura deberá determinar: (i) si es procedente decretar la nulidad de lo actuado,

4.1. Problema Jurídico

Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la Administración de Justicia, esta Colegiatura deberá determinar: (i) si es procedente decretar la nulidad de lo actuado, por la supuesta afectación al derecho de defensa que destacó el apelante en su recurso. Luego, y si hay lugar a ello, establecer (ii) si en este asunto es viable aplicar por favorabilidad el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Para resolver adecuadamente los problemas jurídicos ex puestos, el Tribunal abarcara el estudio de los siguientes acápites:110016599093201801889 01 N.I. 436 José Javier López Garzón

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4.1.1. Nulidad de lo actuado.

La nulidad es un remedio extremo que emplea la administración de justicia frente a yerros que no pueden enmendarse o corregirse de manera distinta, a retrotraer las diligencias al estado anterior en que se encontraban. Entraña una verdadera sanción y, por ende, ha de ser el último medio al que acudir para rectificar el equívoco en el decurso procesal.

En este asunto, la defensa afirmó que el juzgado de primera instancia no dio cumplimiento al traslado previsto en el artículo 447 de CPP y dictó sentencia condenatoria sin permitirle solicitar la aplicación por favorabilidad del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, circunstancia que, según esa parte, trasgred ió el debido proceso de José Javier López Garzón. No obstante, la Sala encuentra que esa censura carece de fundamento, si se tiene en cuenta que el libelista falta al principio de corrección, al no sujetarse en sus

de José Javier López Garzón. No obstante, la Sala encuentra que esa censura carece de fundamento, si se tiene en cuenta que el libelista falta al principio de corrección, al no sujetarse en sus fundamentos a la realidad procesal.3

Al respecto, basta con remitirse al registro magnetofónico de la audiencia de 24 de enero de 2020 para advertir que el juzgado de conocimiento, luego de indicar el sentido del fallo, sí corrió el traslado previsto en el artículo 447 del CPP 4, momento en el cual la Fiscalía refirió la información concerniente al arraigo social y familiar del encartado, así como sus antecedentes penales, lo que finalmente le permitió acceder a la suspensión condicional de la pena.5

Por su parte, la defensa se mostró conforme con la intervención del ente acusador y, teniendo la posibilidad de hacerlo, omitió presentar solicitud en relación con la condena a imponer.

Como puede advertirse entonces, los reparos del apelante resultan por completo infundados pues, contrario a su afirmación, está demostrado que el ad quo cumplió con el trámite previsto en el artículo 447 del CPP y fue la defensa la que optó por no pronunciarse sobre las condiciones individuales, familiares y

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Radicación No. 43578 de 9 de septiembre de 2015. 4 Récord 22:15 -22:24 5110016599093201801889 01 N.I. 436 José Javier López Garzón

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sociales del acusado ni presentar pedimento alguno en relación con la condena. Por lo tanto, y ante la carencia de motivos razonables,

José Javier López Garzón

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sociales del acusado ni presentar pedimento alguno en relación con la condena. Por lo tanto, y ante la carencia de motivos razonables, el Tribunal no decretará la nulidad de lo actuado.

4.1.2. De l a cesación de procedimiento por indemnización integral contemplada en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

Como se sabe, la norma en comento permite extinguir la acción penal para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado y se trate de: delitos que admitan desistimiento, de las conductas de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurran las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del CP, de punible de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, de los tipos penales contra los derechos de autor y de los procesos por los delitos contra el patrimonio económico.

Así mismo, esta normativa exceptúa las conductas de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección.

De igual forma, determina que la reparación integral del daño ocasionado debe hacerse de acuerdo con el dictamen pericial –a menos que exista un acuerdo sobre su valor o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado– y que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido, en otro proceso, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento por el mismo motivo.

Ahora, y en torno su alcance, el Tribunal precisa que, a partir del

los cinco años anteriores no se haya proferido, en otro proceso, preclusión de la investigación o cesación del procedimiento por el mismo motivo.

Ahora, y en torno su alcance, el Tribunal precisa que, a partir del auto de 13 de abril de 2011, rad. 35946, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reconoció la posibilidad de aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, esta causal objetiva de extinción de la acción penal para los procesos de la Ley 906 de 2004, aun cuando se haya agotado la facultad de acudir al principio de oportunidad señalado en los artículos 321 y siguientes de ese estatuto. Al respecto, la Corporación indicó:110016599093201801889 01 N.I. 436 José Javier López Garzón

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“…resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad» 6. Lo anterior, «si empre y cuando se satisfagan los presupuestos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600”7

Así mismo, que:

“.. mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación del procedimiento, en cuanto se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000”8.

declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación del procedimiento, en cuanto se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado artículo de la Ley 600 de 2000”8.

Entonces, los lineamientos expuestos fijan las siguientes reglas sobre la aplicación del precepto normativo bajo estudio: (i) la extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación del p rocedimiento es aplicable por favorabilidad en los procesos de la Ley 906 de 2004; (ii) es procedente, incluso, con posterioridad a la audiencia de juicio oral y hasta antes de que se profiera el fallo de casación y (iii) está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

En este último punto, este precepto normativo exige: (i) que el punible corresponda a uno de los allí relacionados, (ii) que el daño se haya reparado de acuerdo con el dictamen pericial, a menos de que exista un acuerdo o el perjudicado exprese haber sido indemnizado y (iii) que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido preclusión o cesación de procedimiento en otro proceso, a favor del sentenciado, y por el mismo motivo.

6 CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35946. 7 Ibidem. 8 Ibidem.110016599093201801889 01 N.I. 436 José Javier López Garzón

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Estos derroteros suministran a la Sala elementos de juicio suficientes para resolver la queja planteada por el apelante, quien

José Javier López Garzón

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Estos derroteros suministran a la Sala elementos de juicio suficientes para resolver la queja planteada por el apelante, quien reclama la extinción de la acción penal a favor de José Javier López Garzón y la consecuente cesación del procedimiento, en virt ud de la indemnización integral prevista en artículo 42 de la Ley 600 de 2000.

En esa labor, el Tribunal destaca que la defensa anexó la fotocopia de un memorial suscrito por la víctima, en el que esta asegura que el 14 de febrero de 2020 recibió la suma de $900.000 por concepto de reparación integral y manifestó, de manera expresa, haber sido indemnizada.

De otra parte, que en la actuación no obra información indicativa de que el acusado haya sido beneficiado con resolución de preclusión o cesación del procedimiento en otro proceso y por el mismo delito.

Sin embargo, el requerimiento del recurrente no tiene vocación de prosperar, pues contrario a su sentir, el delito por el que se procede no está enlistado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Veamos:

Las lesiones personales a las que taxativamente se refiere esa norma, y las que en virtud del artículo 74 del CPP admiten desistimiento, son las lesiones personales: sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de 60 días -artículo 112, incisos 1º y 2º-; las referidas a la deformidad física transitoria - artículo 112 incisos 1º y 2º, y artículo 113, inciso 1º-; las que conllevan perturbación funcional transitoria - artículo

física transitoria - artículo 112 incisos 1º y 2º, y artículo 113, inciso 1º-; las que conllevan perturbación funcional transitoria - artículo 114 inciso 1º- y las dolosas con secuelas transitorias - artículo 112.

Por lo tanto, y comoquiera que la conducta de lesiones personales en la modalidad agravada prevista en el artículo 119 del CP, norma que remite a las circunstancias de agravación del artículo 104 del CP y que en este caso obedece a que el procesado cometió el delito en contra de su compañera permanente, no está incluida dentro de las enlistadas en artículo 74 del CP ni referida en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, puede concluirse, de manera razonable, que la figura de la indemn ización integral y la consecuente cesación del procedimiento, no es aplicable en este caso.110016599093201801889 01 N.I. 436 José Javier López Garzón

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Sobre este particular, conviene precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 15 de septiembre de 2010, radicado 31088, indicó:

“…el abuso de confianza simple, si así se le puede denominar, esto es sin la agravación por razón de la cuantía y el abuso de confianza agravado precisamente por esa circunstancia genérica no corresponden a delitos dogmáticamente diversos, por eso mal podía exigirse del legislador que en el listado de delitos querellables incluyera expresamente al segundo, cuando ciertamente ya se entendía incluido con la simple referencia a esa ilicitud.

corresponden a delitos dogmáticamente diversos, por eso mal podía exigirse del legislador que en el listado de delitos querellables incluyera expresamente al segundo, cuando ciertamente ya se entendía incluido con la simple referencia a esa ilicitud.

Diferente es la situación cuando legislativamente se hab la de delitos específicamente agravados o calificados como que en tales eventos sí debe entenderse que aunque se trata de tipos que generalmente conservan el verbo rector del básico, constituyen un delito diverso de éste que permite calificarlos como tipos penales especiales, en tanto además de los elementos propios contienen otros nuevos o modifican requisitos del fundamental, de ahí que se apliquen con independencia de él; tal es el caso del abuso de confianza específicamente agravado que preveía el artículo 359 del Código Penal del 80, o el abuso de confianza calificado que señala el artículo 250 de la Ley 599 de 2000.

Tratándose entonces de tipos penales especiales, independientes, su no inclusión en la lista de punibles querellables permite concluir que ellos sí son ilícitos perseguibles de oficio” (subrayado propio).

Este mismo criterio fue ratificado por la Corte Suprema de Justica en las sentencias SP641 y SP6412, proferidas el 18 de mayo de 2016, con ocasión de los delitos de hurto simple tipificado en el artículo 239 del CP y estafa prevista en el artículo 246 ibidem y las modalidades agravadas contempladas en los artículos 241 y 247 de la misma codificación, respectivamente, conductas estas últimas que por no estar incluidas expres amente en el artículo 74 del CP, a diferencia de sus correspondientes tipos básicos cuando sus cuantías no exceden de 150 salarios mínimos legales mensuales,

de la misma codificación, respectivamente, conductas estas últimas que por no estar incluidas expres amente en el artículo 74 del CP, a diferencia de sus correspondientes tipos básicos cuando sus cuantías no exceden de 150 salarios mínimos legales mensuales, las consideró perseguibles de oficio.

Es por ello por lo que, teniendo en cuenta que la situación referida es similar a la acaecida con el delito de lesiones personales dolosas110016599093201801889 01 N.I. 436 José Javier López Garzón

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agravadas por el que fue condenado José Javier López Garzón, pues se trata de un tipo penal especial distinto al previsto en el artículo 112 del CP, la Sala arriba a la misma c onclusión: este no requiere querella.

En suma, lo expuesto hasta este punto permite concluir que en relación con el delito por el que fue condenado el acusado no procede el desistimiento ni esta enlistado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por lo q ue no es admisible la extinción de la acción penal por reparación integral. Por lo tanto, el Tribunal confirmará la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia dictada 14 de febrero de 2020 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento, según los fundamentos referidos en precedencia.

Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

los fundamentos referidos en precedencia.

Contra esta determinación procede el recurso extraordinario de casación.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens D. Lara Acuña Manuel A. Merchán Gutiérrez

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