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TSDJ BOG SP - 11001699069202006474 01-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001699069202006474 01-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN por el injusto de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Según la fiscalía, en las viviendas ubicadas en la calle 1 D No. 4 – 19, Las Cruces1 y la carrera 11 No. 65 C 70 Sur, torre 6, apartamento 4012, ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN, en múltiples oportunidades, realizó actos de índole sexual a los menores A.F.R.O. y D.F.R.O.

1 Casa de los papás del procesado. 2 Inmueble en donde el procesado residió con sus hijos y una expareja. Radicación

: 11001699069-2020-06474-01 (0162) Procesado

: ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN Primera instancia

: Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá Delito

: Actos sexuales con menor de 14 años agravado,

Procesado

: ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN Primera instancia

: Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá Delito

: Actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo Motivo

: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004

Decisión

: Confirma Aprobado Acta No.

: 078110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 2

Según se afirma, los actos desplegados por ROZO PINZÓN en contra del primer menor de edad (A.F.) ocurrieron desde que tenía 5 años y hasta diciembre de 2019. Consistieron en tocamientos corporales con la mano en las tetillas, cola y pene; además de mordeduras en la nariz y orejas.

Respecto de la segunda menor (D.F.), los comportamientos ilícitos empezaron desde que ella tenía 8 años y hasta julio de 2019, y consistieron en tocamientos en sus partes íntimas, roces con el pe ne en su cola, así como besos en cuello y boca.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 20 de junio de 2021, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN como presunto autor de l delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31, 209 y 211 -5 del Código Penal) 3. El

delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 31, 209 y 211 -5 del Código Penal) 3. El imputado no aceptó los cargos. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad.

2. El 29 de julio de 2021 se presentó escrito de acusación, el que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. El 16 de noviembre de 2021 se formalizó la acusación, en donde la fiscalía mantuvo la calificación jurídica expuesta en precedencia4.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de enero de 2022, y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 21 de abril, 3 y 24 de mayo, 5 de julio, 25 de agosto, 4 de octubre y 29 de noviembre de 2022, y 14 de marzo de 2023, última fecha en donde se dio lectura a la sentencia condenatoria. La defensa apeló5.

3 Registro 1:13:05 – 1:20:25, audiencia de imputación. 4 Registro 11:18 y ss., audiencia de acusación. 5 A través de auto del 10 de abril de 2023, la primera instancia concedió el recurso de apelación.110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 3

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó a ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN a la pena de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable de l injusto de

El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá condenó a ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN a la pena de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable de l injusto de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Para llegar a esa conclusión, en primer lugar, abordó temas de tipicidad objetiva. En el marco de ese análisis, recordó el contenido de los testimonios rendidos por D.F.R.O. y A.F.R.O., a quienes les otorgó credibilidad por su claridad, coherencia, precisión, espontaneidad y naturalidad.

Resaltó que los dos afectados describieron los tocamientos libidinosos que el procesado realizó, determinaron el contexto en el que se presentó el abuso y las circunstancias de los hechos en concreto. Además, expresó que guardaron relación y aclararon temas de tiempo, lugar, modo y oportunidades con las que ROZO PINZÓN contó para realizar los injustos.

A continuación, luego de pronunciarse respecto de unas cuantas inconformidades formuladas por la defensa sobre las declaraciones de los niños, en temas como la mala relación entre el padre y los hijos, y unas manifestaciones que ellos plasmaron en cartas, afirmó que los dos relatos tienen soporte con los demás medios de conocimiento.

En relación con la afirmación, recordó el contenido de dos informes periciales de clínica forense respecto de A.F. y D.F.R.O., donde resaltó la anamnesis y las conclusiones. Frente a las entrevistas forenses realizadas por funcionarios del CTI, citó la información que

informes periciales de clínica forense respecto de A.F. y D.F.R.O., donde resaltó la anamnesis y las conclusiones. Frente a las entrevistas forenses realizadas por funcionarios del CTI, citó la información que los dos menores ofrecieron en las diligencias.110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 4

Así, destacó que los relatos conocidos en diferentes etapas fueron contestes, lógicos y consistentes en lo esencial frente a los hechos. En este punto, abordó otros cuestionamientos de la defensa.

Superado lo anterior, el juzgado reseñó la intervención de Lilia Inés Ordoñez, mamá de las víctimas, de quien destacó la exposición de un relato homogéneo al de sus hijos, así como otros aspectos relacionados con las visitas al procesado y la oportunidad que él tuvo de permanecer en casa con ellos. Por eso, concluyó la existencia de medios de corroboración de los relatos principales.

En tal orden, al superar otras inquietudes de la defensa respecto de la testigo y la existencia de una hostilidad en contra de ALDO FERNANDO ROZO, continuó la apreciación probatoria con los testigos de descargo.

Frente a ellos, advirtió que informaron sobre un a serie de presuntos actos de violencia ejercid os por la denunciante en contra ALDO FERNANDO ROZO, lo que causó varias rupturas. La instancia reconoció esos actos, pero concluyó que la situación no podría fundamentarse como un motivo para que las víctimas incriminaran a su papá, por unas razones: (a). la mamá de los menores fue ausente,

reconoció esos actos, pero concluyó que la situación no podría fundamentarse como un motivo para que las víctimas incriminaran a su papá, por unas razones: (a). la mamá de los menores fue ausente, por lo que no podría pensarse en una manipulación o influencia; y (b). D.F.R. reveló los sucesos en un proceso terapéutico, no a su progenitora. Con tales razonamientos descartó la idea de una manipulación.

Finalmente, tuvo en cuenta lo narrado por el procesado, la psicóloga Natalia Esperanza Castillo y Jorge Enrique Rozo, quienes no aportaron información suficiente para desvirtuar la teoría de la acusación ni disminuir la credibilidad de la versión de cargo. En tal110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 5

medida, concluyó que ROZO PINZÓN cometió la conducta acusada, en varias oportunidades, y respecto de sus propios hijos6.

En consecuencia, estudiada la tipicidad subjetiva, así como las categorías de antijur idicidad y culpabilidad, dio paso al ejercicio de individualización de la pena.

Determinada la sanción mínima y máxima, así como los cuartos de movilidad, toda vez que no concurrieron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, la instancia partió del primer cuarto, pero no impuso la sanción mínima, sino ciento cincuenta (150) meses de prisión, en virtud del daño causado a las víctimas ; monto al que le aumentó otros veinticuatro (24) por el concurso de conductas, para un total de ciento setenta y cuatr o (174) meses. Negó la concesión de

prisión, en virtud del daño causado a las víctimas ; monto al que le aumentó otros veinticuatro (24) por el concurso de conductas, para un total de ciento setenta y cuatr o (174) meses. Negó la concesión de subrogados.

V. RECURSO DE APELACIÓN

1. La defensa solicitó al tribunal revocar la decisión apelada y, en su lugar, absolver a ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN. Sustentó la

pretensión de la siguiente manera:

a. La sentencia otorgó plena validez a lo dicho por las presuntas víctimas, desconoci endo la corroboración periférica tratada en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, consideró que el juzgado erró en la apreciación de los medios d e conocimiento, por descartar cualquier inferencia de animadversión atribuible a la mamá de los menores. Además, omitió la «valoración del antes, durante y después de los supuestos hechos materia de investigación y juzgamiento, no solo con el dicho de l os menores, sino del que fuera su núcleo familiar».

6 Con es os enunciados concluyó la existencia del concurso homogéneo y sucesivo, así como la circunstancia de agravación punitiva.110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 6

b. Analizó la declaración de D.F.R.O. para señalar que no se «compadece» con las otras pruebas conocidas, como la de descargo, que aportó aspectos no tenidos en cuenta por el juzgado , entre ellos: la buena relación entre padre e hijos, su comunicación en reuniones

«compadece» con las otras pruebas conocidas, como la de descargo, que aportó aspectos no tenidos en cuenta por el juzgado , entre ellos: la buena relación entre padre e hijos, su comunicación en reuniones familiares, desarrollo de actividades, armonía en el hogar y las labores

de ALDO FERNANDO.

Situaciones muy contrarias a lo afirmado por los menores —pues expusieron una mala relación—, y por Lilia Ordóñez —al afirmar que su defendido era infiel, no trabajaba, era borracho, drogadicto, manipulador, entre otros—.

c. Cuestionó que, en juicio, la menor D.F.R. no recordó fechas de convivencia, eventos y lugares de los supuestos tocamientos. Para fundamentar la proposición, se valió de apartados de una entrevista, afirmaciones que ella hizo ante una funcionaria del lugar donde estuvo internada y una anamnesis.

d. Frente al testimonio de A.F.R.O., cuestionó que el juzgado descartó un indicio de op ortunidad. No discutió que su defendido sí compartió con sus hijos, pero en virtud de su rol de padre. Los buscaba cuando no tenían convivencia para compartir, dar afecto o cariño; situaciones que lograron verse en fotos y cartas.

e. Justamente sobre las cartas y fotografías, argumentó que el juez de primer grado «desechó» esas pruebas para, en su lugar, creer la versión de los afectados y su mamá. Esto, bajo el argumento de que la última los obligaba a escribirle los documentos.

A su juicio, los escritos e imágenes dan cuenta de la verdadera relación entre ROZO PINZÓN y los niños, siendo contradictorio afirmar

la versión de los afectados y su mamá. Esto, bajo el argumento de que la última los obligaba a escribirle los documentos.

A su juicio, los escritos e imágenes dan cuenta de la verdadera relación entre ROZO PINZÓN y los niños, siendo contradictorio afirmar que Lilia Ordóñez les exigía escribirle a ALDO ROZO PINZÓN que era «el mejor padre del mundo», cuando en juicio lo trató de manera despectiva.110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 7

f. Recalcó el contenido de un video aportado con una testigo de descargo sobre una situación ocurrida con posterioridad a los hechos investigados, con el fin de proponer una situación de incidencia o alienación parental.

Sobre el último tema (alienación) resaltó que testigos como Elsa del Carmen Rozo y el acusado contaron sobre la existencia de amenazas y celos por parte de Lilia Ordoñez, quien , en audiencia, denotó rencor y animadversión, pues refirió situaciones no expuestas por los menores, como que ALDO FERNANDO los accedió carnalmente, se duchaba con D.F.R.O., se masturbaba frente a ellos, etcétera; y también, por hacer afirmaciones para agravar la situación.

g. Para finalizar, a firmó que los informes sexológicos no descartan ni confirman el relato de los menores, situación que genera dudas, por la ausencia de huellas.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, el tribunal es competente para resolver el recurso de

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, el tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de esta sede, por lo que, en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código , se procede a examinar los puntos del disenso.

6.2.- Problema jurídico

En atención a l objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial s ólo pued e110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 8

pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable , que ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN abusó sexualmente de los menores D.F.R.O. y A.F.R.O.

6.3.- De la responsabilidad penal

6.3.1. Cuestión preliminar

Previo al análisis de las pruebas, la Sala debe señalar que la fiscalía llevó a juicio los testimonios de los médicos Luisa Bermúdez Rodríguez7 y Carlos Enrique Lozano Reyes 8, peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes dieron lectura

fiscalía llevó a juicio los testimonios de los médicos Luisa Bermúdez Rodríguez7 y Carlos Enrique Lozano Reyes 8, peritos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes dieron lectura a las anamnesis9 de los informes periciales sexológicos realizados a los dos menores . Sin embargo, lo cierto es que no será n objeto de valoración, pues, la incorporación de declaraciones previas —como prueba de referencia— únicamente es posible cuando se presenta alguna circunstancia de indisponibilidad del testigo, de las mencionadas en el artículo 438 del C.P.P., o cuando se produzca un evento de disponibilidad relativa.

Como se verá, esto no se presenta en el caso, dado que D.F.R.O.10 y A.F.R.O.11 acudieron al juicio oral y estuvieron dispuestos a responder las preguntas que la fiscalía y la defensa formularon, además de que no expresaron alguna limitación para rendir su testimonio o rememorar los hechos.

7 Registro 09:23 – 36:55, 3 de mayo de 2022. 8 Registro 57:41 – 1:24:30, Ib. 9 Aquí, es necesario recordar que la anamnesis del examen sexológico tiene naturaleza testimonio y no se integran a la prueba pericial, por lo que deben aportarse como prueba de referencia. Sobre el tema, véase: CSJ SP, 26 may. 2021, rad. 58295. 10 Registro 1:58:00 – 3:40:08, parte 1; 00:01 – 34:40, parte 2. Ib.

11 Registro 40:00 – 1:59:40, parte 2. Ib.110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 9

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 12 may 2021, rad. 49360, puntualizó:

«Sobre esa base, la Corporación igualmente ha precisado que la protección de los derechos de los niños puede justificar la limitación, mas no la eliminación de las garantías judiciales mínimas del procesado. Por tanto, la posibilidad de incorporación de las exposiciones anteriores de víctimas menores de edad aun cuando concurran al proceso, debe sujetarse al cumplimiento de los pasos debidos para la admisión de esa modalidad probatoria.

(…) En ese entendido, lo esencial, a este efecto, es que la disponibilidad del testigo en el juicio no sea plena sino relativa «por su edad, porque el paso del tiempo le impida recordar lo sucedido » o por cualquier sit uación análoga que le imposibilite o dificulte atestar de manera adecuada.

Por otro lado, la apreciación y valoración de una manifestación previa como prueba de referencia presupone que la parte interesada haya solicitado su aducción (en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, si es que la circunstancia excepcional de admisibilidad sobreviene en esta última), y tal pretensión debe satisfacer una carga argumentativa precisa:

‘En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben

precisa:

‘En la decisión CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableció el procedimiento para la incorporación de una declaración anterior al juicio oral a título de prueba de referencia. En esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la declaración anterior y los medios que se pretenden utilizar en el juicio ora l para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la declaración que pretende incorporar como prueba de referencia, así como los medios que utilizará para demostrar la existencia y conten ido de la misma; (iii) se debe acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia (artículo 438); y (iv) en el juicio oral la declaración anterior debe ser incorporada, según los medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidirá lo que considere procedente’».

De manera que, si tal condición no se presentaba, la primera instancia no debió permitir la incorporación de la referida anamnesis , ni siquiera debió detenerse en valorarla con el fin de contrastar los110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 10

múltiples relatos de los menores en diferentes escenarios. En ese orden de ideas, no será tenida en cuenta.

En igual sentido, debe indicarse que no será valorada ninguna de las declaraciones previas a las que hizo referencia la defensa en la sustentación de la apelación, como lo dicho por D.F.R.O. ante la

de ideas, no será tenida en cuenta.

En igual sentido, debe indicarse que no será valorada ninguna de las declaraciones previas a las que hizo referencia la defensa en la sustentación de la apelación, como lo dicho por D.F.R.O. ante la psicóloga Na talia Castillo Pineda 12, y por ambos niños en entrevista forense con los funcionarios del CTI Diana Jazmín Guerrero Bautista13 y Dorian Díaz Álvarez14, sino únicamente lo narrado en juicio y que fue objeto de contradicción.

Lo anterior, por cuanto lo primero, esto es, las manifestaciones de la psicóloga del ICBF, contienen el relato de un tercero : lo que le contó D.F. en una valoración inicial realizada el 6 de septiembre de 2019, sin que la profesional tuviera conocimiento directo de los sucesos narrados. Lo mismo ocurre con las entrevistas forenses, pues, aun cuando no fue adecuada su incorporación, son manifestaciones hechas por fuera del juicio oral, qu e se pretenden traer a este escenario para probar que su contenido es verdad. Es decir, son prueba de referencia que, por sus condiciones, son inadmisibles.

Es necesario dejar en claro este punto, pues a lo largo de su impugnación, la defensa ha mencionado declaraciones y versiones rendidas por las víctimas fuera del escenario judicial, con el propósito de criticar la calidad del testimonio y la existencia de dudas.

No obstante, esa parte no agotó el procedimiento de impugnación con tales manifestaciones previas. En otras palabras: la defensa no cuestionó, por ejemplo, a D.F.R.O. con fundamento en esas declaraciones anteriores. Recordemos que la oportunidad procesal

impugnación con tales manifestaciones previas. En otras palabras: la defensa no cuestionó, por ejemplo, a D.F.R.O. con fundamento en esas declaraciones anteriores. Recordemos que la oportunidad procesal para impugnar la credibilidad de un testigo ante la posible presencia

12 Registro 13:29 – 56:18, 4 de octubre de 2022. 13 Registro 07:53 – 33:40, Ib. 14 Registro 55:47 – 1:28:34, Ib.110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 11

de inconsistencias en sus declaraciones es el contrainterrogatorio.

El artículo 393 del CPP dispone que la principal finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado, y que para ese efecto se puede utilizar cualquier declaración que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

A su turno, el artículo 403 del mismo código señala que la impugnación tiene como única finalidad cu estionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a, entre otros aspectos, manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios e, incluso, en audiencias ante el juez de control de garantías.

Por lo pronto, el tribunal únicamente tendrá en cuenta la s declaraciones de los dos menores de edad en juicio, la s cuales se valorarán a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 del C.P.P. y de los demás medios de prueba, como ordena el artículo 380 de esa misma codificación.

declaraciones de los dos menores de edad en juicio, la s cuales se valorarán a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 del C.P.P. y de los demás medios de prueba, como ordena el artículo 380 de esa misma codificación.

6.3.2.- Análisis de los cuestionamientos defensivos

Según la teoría de la acusación, ALDO FERNANDO ROZO PINZÓN, en múltiples oportunidades, realizó tocamientos libidinosos a sus dos hijos, comportamiento que se presentó en la casa de sus papás y en otro inmueble donde convivía con los menores y su expareja.

Frente al primero (A.F.R.O.), realizó tocamientos con sus manos en zonas como las «tetillas», cola y pene, también mordiscos en la nariz y orejas . A l a segunda (D.F.R.O.), en los genitales y otro tipo de tocamientos con el pene en la cola, así como besos en el cuello y boca.110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 12

Para la defensa, los menores presentaron inconsistencias en sus versiones, mismas que carecen de prueba de corroboración. Además, afirmó que el juzgado no tuvo en cuenta el « antes, durante y después» de los supuestos hechos, situaciones de animadversión o alienación parental. Como ese es el tema de discusión, el tribunal lo abordará.

Valoración probatoria

De un lado, c on base en la teoría de la acusación, el menor A.F.R.O. relató en juicio que, desde cuando tenía entre 5 o 6 años, su

Valoración probatoria

De un lado, c on base en la teoría de la acusación, el menor A.F.R.O. relató en juicio que, desde cuando tenía entre 5 o 6 años, su papá ALDO FERNANDO le pasaba las manos por su cuerpo, encima y debajo de la ropa. Especialmente, tocaba sus «tetillas», pene y cola15.

Afirmó que eso ocurrió varias veces16, en diferentes sitios como la casa de los papás de ROZO PINZÓN, en el barrio Las Cruces 17, específicamente, en la sala ubicada en la primera planta (por la noche); o la primera planta de un inmueble de tres pisos, color azul, ubicado en «San Martín», en donde vivió con sus dos papás y hermanos18.

Por otro lado, D.F.R.O. dijo recordar que desde cuando tenía 8 y hasta los 12 años ALDO ROZO PINZÓN la tocó19. Contó que en ocasiones iba con su hermano a la casa de unos abuelos, en donde dormían con su papá. En la madrugada sentía que ALDO ROZO respiraba, «pasaba la lengua» por su cuello, rozaba su espalda y le tocaba los senos20.

También, mencionó otros tocamientos sucedidos en un inmueble (no dijo dirección) donde convivía con sus papás y unos hermanos. Allí, para salir al parque, estando a solas, el papá le pedía acostarse, momento en que, con las manos, tocaba sus senos, boca y

15 Registro 50:22 y ss. 16 Registro 1:01:53. 17 Registro 53:58. 18 Registro 1:04:45. 19 Registro 2:23:23 y ss.

15 Registro 50:22 y ss. 16 Registro 1:01:53. 17 Registro 53:58. 18 Registro 1:04:45. 19 Registro 2:23:23 y ss. 20 Registro 2:35:57.110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 13

barriga21.

Es necesario resaltar que, contrario al argumento del defensor, la primera instancia sí tuvo en cuenta datos que hicieron más creíble la versión del menor, como que ALDO FERNANDO ROZO tuvo la oportunidad de atacar la libertad, integridad y formación sexual de los menores.

Al respecto, A.F.R.O. señaló que en las ocasiones donde el procesado realizaba los tocamientos en su cuerpo, este llegaba a la casa borracho y le pedía que se acosta ra a dormir22, así aprovechaba para realizar los actos abusivos.

Precisó, por ejemplo, que cuando se quedaba en la casa de sus abuelos, él y su hermana compartían un cuarto en el primer piso con ROZO PINZÓN. Si bien en unas oportunidades el papá llegaba tarde, por lo que dormía con sus primas en la segunda planta del bien, cuando hacía presencia , le pedía que bajara a dormir con él 23. En esas condiciones hizo los tocamientos.

Igual conclusión se extrae de las afirmaciones de D.F.R., quien, además de corroborar las expresiones de su hermano, también expuso que su papá, en algunas ocasiones, llegaba borracho (no siempre) a la casa de sus abuelos y, en la madrugada, realizaba los tocamientos

además de corroborar las expresiones de su hermano, también expuso que su papá, en algunas ocasiones, llegaba borracho (no siempre) a la casa de sus abuelos y, en la madrugada, realizaba los tocamientos impúdicos24. A la vez, las ocasiones presentadas en la otra casa, ocurrían cuando estaban a solas25.

Es lógico y razonable sostener que, en un escenario nocturno, en la intimidad de una habitación donde estaban ALDO FERNANDO ROZO y los dos menores de edad, pudiera ejecutar los injustos, pues, por sus

21 Registro 2:27:55 - 2:29:30. 22 Registro 57:46 y ss. 23 Ibid. 24 Registro 2:29:40 y ss. 25 Registro 3:39:10.110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 14

condiciones, permiten deducir un contexto solitario.

El anterior panorama cuenta con otras pruebas de corroboración. Por ejemplo, Lilia Inés Ordoñez Jiménez, mamá d e los menores, quien reconoció que sus ellos sí iban y se quedaban en la casa de los papás de ALDO FERNANDO26. Incluso, testigos como Jorge Enrique Rozo27 y N.A.L.28 reiteran la situación.

Esos últimos dos testigos, padre y sobrina del procesado, en lo que respecta a la presencia de él y sus hijos en la casa de los abuelos son creíbles. De un lado, porque coinciden en la narración hecha por las dos víctimas y su progenitora ; y del otro, porque residían en la misma casa, por lo que de manera directa tuvieron contacto y convivencia en ese lugar.

son creíbles. De un lado, porque coinciden en la narración hecha por las dos víctimas y su progenitora ; y del otro, porque residían en la misma casa, por lo que de manera directa tuvieron contacto y convivencia en ese lugar.

Además, con relación a los otros tocamientos que no sucedieron en la casa de los abuelos de A.F. y D.F.R.O., sino en otra vivienda, en un contexto de convivencia entre sus papás y otros hermanos, los menores afirmaron que cuando sucedían los tocamientos su mamá laboraba29 y los hermanos realizaban actividades académicas30.

Lo anterior, encuentran concordancia con el testimonio de Lilia Inés, quien mencionó que en las mañanas y en las tardes trabajaba 31. Algunas ocasiones sus hijos se quedaban bajo cuidado y custodia del acusado.

Es decir, lo relatado por los menores de edad sí cuentan con suficiente prueba de corroboración. En todo caso , no sobra recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

26 Registro 1:12:25 y ss. 27 Registro 08:30 – 56:45, 29 de noviembre de 2022. 28 Registro 15:32 y ss., parte 2. Ib. 29 Registro 2:45:38 y ss. 30 Registro 2:46:40 parte 1; registro 1:24:09 parte 2. 31 Registro 53:01 y ss.110016000019-2021-07142-01 (0113) Aldo Fernando Rozo Pinzón 15

de Justicia32 ha insistido que la llamada «corroboración periférica» es necesaria sólo cuando estamos ante prueba de referencia, precisamente porque cuando el medio de conocimiento se presenta en

Aldo Fernando Rozo Pinzón 15

de Justicia32 ha insistido que la llamada «corroboración periférica» es necesaria sólo cuando estamos ante prueba de referencia, precisamente porque cuando el medio de conocimiento se presenta en juicio, por sí solo, es insuficiente para condenar, conforme al art ículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

Es importante destacar que, en la actualidad, no hay regla alguna que disponga la necesidad de ese tipo de prueba frente a los testimonios de menores de edad que comparecen a juicio y, respecto de los cuales, se ha ejercido adecuadamente la confrontación probatoria. Una óptica contrar ia sería otorgar, de manera anticipada, un menor valor probatorio a quienes no han alcanzado la mayoría de edad, sólo por esa situación.

Ese escenario iría en contravía de una libre va loración de los medios de conocimiento y, por tanto, implicaría una especie de tarifa probatoria frente a esa clase de testigos.

En este asunto no hay ( pues no serán valoradas 33) pruebas de referencia: los dos menores víctimas comparecieron al juicio oral y respondieron las preguntas que las partes ejercieron durante el interrogatorio cruzado. Por tanto, en esta oportunidad no se exige prueba de corroboración, pero, en todo caso, existe, com

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