TSDJ BOG SP - 110018509001202100038 01-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110018509001202100038 01-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA MIXTA DE ADOLESCENTES
Magistrado Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110018509001202100038 01 Accionante Ángela Yaneth Henao López, como agente oficiosa de su hijo Yhojan Leandro Loaiza Henao Accionado Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA y otros. Derechos Vida, salud, igualdad y dignidad humana Decisión Confirma Aprobado Acta N° 57 Fecha Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO A RESOLVER Conoce la Sala las impugnaciones interpuestas por la accionante ÁNGELA YANETH HENAO LÓPEZ quien actúa como agente oficiosa de su hijo Yhojan Leandro Loaiza Henao y la Sociedad Valentech Pharma Colombia S.A.S. , contra el fallo de tutela de 23 de marzo de 2021, proferido por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la ciudad, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado. 1Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao LA SOLICITUD La accionante refirió que su hijo Yohan Leandro Loaiza Henao fue diagnosticado con distrofia muscular de Duchenne, la cual ocasiona una lesión neuromuscular conllevando a una
Yhojan Leandro Loaiza Henao LA SOLICITUD La accionante refirió que su hijo Yohan Leandro Loaiza Henao fue diagnosticado con distrofia muscular de Duchenne, la cual ocasiona una lesión neuromuscular conllevando a una atrofia y debilidad progresiva, que de no ser tratada, puede ocasionar una muerte temprana o prematura. Indicó que el 8 de junio de 2020 la Junta Médica de Enfermedades Neuromusculares del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt dictaminó manejo de la enfermedad con el medicamento ETEPLIRSEN (EXONDYS 51), cuyo propósito es prologar el tiempo de vida, tratar la función de los miembros superiores, evitar la pérdida de capacidad pulmonar anual y una muerte prematura. En consecuencia, el 17 de junio de 2020, la sociedad Valentech Pharma Colombia S.A.S., radicó solicitud de autorización de importación del fármaco ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, como medicamento vital no disponible. El 9 de julio de 2020 el INVIMA emitió auto n.° 2020008053, solicitando ampliación de la historia clínica en cuanto a resultados clínicos y paraclínicos, gestión para acceder a un programa de uso expandido, participación del plan de 2Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao beneficios, notificación en SIVIGILA, entre otros, requisitos que
2Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao beneficios, notificación en SIVIGILA, entre otros, requisitos que consideró, son excesivos y constituyen trabas administrativas. Refirió, que el anterior requerimiento fue atendido integralmente por la Sociedad Valentech Pharma Colombia S.A.S., sin embargo, la Dirección de Operaciones Sanitarias del INVIMA, en resolución n.° 2020026868 de 18 de agosto de 2020, negó la autorización de importación del medicamento ETEPLIRSEN (EXONDYS 51), decisión contra la que se interpuso recurso de reposición, resuelto mediante resolución n.° 2020033119 del 1 de octubre de 2020, de manera negativa a los intereses de la parte solicitante del fármaco. La agente oficiosa afirmó, que al no compartir la decisión de la autoridad accionada, impetró acción de tutela que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, despacho que el 14 de diciembre de 2020, amparó los derechos del menor, no obstante, ante impugnación de la entidad accionada, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales,
el 9 de febrero de 2021 revocó el fallo de primera instancia, declaró improcedente la acción constitucional y exhorto a la sociedad Valentech Pharma Colombia S.A.S. para que insistiera en la solicitud de importación, con el lleno de los requisitos exigidos por el INVIMA. 3Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao Refirió la accionante que conoce fallos de tutela en casos similares, en los que se ha autorizado la importación del medicamento prescrito a su menor hijo, con el objeto de tratar la distrofia muscular de Duchhenne. Indicó, que en este asunto no se configura temeridad por cuanto se han presentado como hechos nuevos, la valoración médica practicada al menor el 8 de febrero de 2021, en la que la Junta Médica de Enfermedades Neuromusculares reiteraron la necesidad del medicamento y la certificación del proceso médico del menor Yhojan Leandro de 3 de marzo de la anualidad, expedida por la Fundación Colombiana para Distrofia Muscular. En consecuencia, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de Yhojan Leandro Loaiza Henao a la vida, salud, igualdad y dignidad humana y en su protección, que se ordene al INVIMA, para hacer más expedita la protección constitucional, retome en el estado en que se encuentran los trámites que adelantó y agotó Valentech Pharma Colombia
ordene al INVIMA, para hacer más expedita la protección constitucional, retome en el estado en que se encuentran los trámites que adelantó y agotó Valentech Pharma Colombia S.A.S. y que autorice la importación del medicamento. Así mismo, solicitó que se vincule al trámite constitucional a la Sociedad Valentech Pharma Colombia S.A.S. y a la entidad promotora de Salud, Salud Total.
EL FALLO IMPUGNADO
4Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao El a quo sostuvo que en este asunto se presenta la figura de cosa juzgada, por cuanto la agente oficiosa presentó previamente otra acción de tutela, que tiene el mismo sustento fáctico y fin que la presente. Para sustentar lo anterior, analizó que en la tutela con radicado n.° 17001311800220200009300, concedida en primera instancia el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales, revocada y declarada improcedente en segunda instancia el 9 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Manizales Sala de Adolescentes, el tema giró en torno al reproche de la accionante a las resoluciones proferidas por el INVIMA, a través de las cuales negó la solicitud de autorización de importación del medicamento ETEPLIRSEN (EXONDYS 51). La funcionaria de primer grado resaltó, que el tema que
reproche de la accionante a las resoluciones proferidas por el INVIMA, a través de las cuales negó la solicitud de autorización de importación del medicamento ETEPLIRSEN (EXONDYS 51). La funcionaria de primer grado resaltó, que el tema que pone en conocimiento la agente oficiosa, fue conocido y analizado previamente en otra acción de tutela y que no evidencia nuevos sucesos o razones que la habiliten para revisar el acontecer fáctico ya estudiado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales y su superior funcional. Destacó que los hechos que se mencionan como novedosos, no tienen la entidad suficiente para analizar nuevamente el amparo elevado, por cuanto el objeto de la acción es el mismo, a saber, censurar los actos administrativos 5Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao proferidos por el INVIMA, asunto ya debatido en la tutela invocada con antelación. De otro lado, indicó, que no se evidencia que Valentech Pharma Colombia S.A.S. haya presentado una nueva solicitud de autorización de importación ante el INVIMA, tal y como lo dispuso el Tribunal Superior de Manizales, que instó a la farmaceútica a insistir en la solicitud de importación del medicamento sometiéndose a los puntuales requerimientos del Instituto accionado.
dispuso el Tribunal Superior de Manizales, que instó a la farmaceútica a insistir en la solicitud de importación del medicamento sometiéndose a los puntuales requerimientos del Instituto accionado. En consecuencia, declaró improcedente la acción constitucional, adicional, no estimó necesario la imposición de sanción a la accionante, pues no observó una intención de defraudar a la administración de justicia, por el contrario, se aprecia que se encuentra obrando por la necesidad de defender los derechos de su hijo.
LAS IMPUGNACIONES
1. En el sentir de la agente oficiosa, el fallo de primer grado fue apresurado, no cuenta con análisis y no tiene en cuenta que lo que se encuentra en riesgo es la calidad de vida y vida misma de su menor hijo.
Insistió en que esta acción de tutela tiene como fundamentos otros hechos, entre los cuales resaltó, i) las condiciones de salud de su hijo han desmejorado por cuenta de 6Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao la negativa del INVIMA en la autorización para la importación del medicamento y ante los excesivos requisitos; ii) la valoración médica practicada al menor el 8 de febrero de 2021, en la que los miembros de la Junta Médica de Enfermedades Neuromusculares suscribieron nueva orden médica en la que se formula nuevamente el medicamento y iii) la certificación del proceso médico del menor Yhojan Leandro de 3 de marzo de la
los miembros de la Junta Médica de Enfermedades Neuromusculares suscribieron nueva orden médica en la que se formula nuevamente el medicamento y iii) la certificación del proceso médico del menor Yhojan Leandro de 3 de marzo de la anualidad, expedida por la Fundación Colombiana para Distrofia Muscular. Reprochó que se exija insistir en el trámite ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, porque ya se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 8 del Decreto 481 de 2004, adicional, volver a presentar la solicitud significa que el trámite tardaría más de 2 meses en ser nuevamente resuelto, lo que incide en el deterioro de la salud de su hijo. Aclaró, que no actúa bajo temeridad o mala fe, por el contrario, que su única motivación es la de obtener el bienestar de su hijo, porque es testigo del padecimiento y dolencias del menor. Además, que es el último recurso con el que cuenta para obtener el medicamento. Que es conocedora de otros casos similares en los que por medio de tutela se ha autorizado la importación del mismo 7Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao medicamento ETEPLIRSEN (EXONDYS 51) que requiere el menor Yhojan Leandro Loaiza Henao. Seguidamente, hizo una relación de decisiones jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción constitucional para autorizar medicamentos para enfermedades
menor Yhojan Leandro Loaiza Henao. Seguidamente, hizo una relación de decisiones jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción constitucional para autorizar medicamentos para enfermedades huérfanas, la autonomía médica y prevalencia de la orden del médico tratante, así mismo, refirió evidencias científicas sobre la eficacia, efectividad y necesidad del medicamento ETEPLIRSEN (EXONDYS 51) y su aceptación en la comunidad científica.
2. Por su parte la sociedad Valentech Pharma Colombia S.A.S., cuestionó que la decisión de primera instancia no tuviera en cuenta el informe de tutela rendido por esa farmacéutica, y reprochó que se base exclusivamente en los argumentos de la decisión de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior de Manizales. Lo anterior, según indicó, porque dispone que debe insistir en la solicitud de autorización de importación del medicamento, obviando, que ya se ha reiterado ante el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, no obstante, esta autoridad se ha extralimitado en sus funciones legales, al solicitar requisitos adicionales no contemplados en el procedimiento especifico contemplado en el Decreto 481 de 2004. 8Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao Insistió, en que como distribuidor autorizado de Sarepta Therpaeutics INC, real fabricante del medicamento solicitado, cumplió dentro del proceso de importación del medicamento referido, con todos los requisitos exigidos por el procedimiento
Yhojan Leandro Loaiza Henao Insistió, en que como distribuidor autorizado de Sarepta Therpaeutics INC, real fabricante del medicamento solicitado, cumplió dentro del proceso de importación del medicamento referido, con todos los requisitos exigidos por el procedimiento especial que contempla la norma, sin embargo, el INVIMA ha solicitado información adicional, extralimitándose en sus funciones y un desvío del procedimiento legalmente establecido para la importación de medicamentos vitales no disponibles. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 10 de mayo de 2021, se dispuso con base en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, oficiar a la Sociedad Valentech Pharma Colombia S.A.S., para que informara sobre las gestiones realizadas tendientes a atender lo dispuesto por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, el 9 de febrero de 2021. En respuesta informó que a la fecha no ha presentado una nueva solicitud de autorización de importación del medicamento ETEPLIRSEN (EXONDYS 51) ante el INVIMA, por cuanto se encuentra vigente aun el anterior trámite, lo que según indicó, imposibilita hacer una nueva solicitud. En el mismo auto, se ordenó requerir al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de 9Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao Manizales, para que aportara con destino a esta actuación, copia del escrito tutelar del trámite constitucional que se surtió
Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao Manizales, para que aportara con destino a esta actuación, copia del escrito tutelar del trámite constitucional que se surtió en ese despacho, con el radicado n.°
17001311800220200009300. Requerimiento que fue atendido el 11 de mayo de 2021, aportando copia de lo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 23 de marzo de 2021, por ser superior funcional del Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la ciudad. Análisis del caso La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador. 10Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el
primer presupuesto indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela, excepto, que el recurso ordinario sea ineficaz o acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, la agente oficiosa, considera que el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, vulnera los derechos a la vida, salud, igualdad y dignidad humana de su menor hijo Yhojan Leandro Loaiza Henao, al no autorizar la importación del medicamento ETEPLIRSEN (EXONDYS 51), que le fue dictaminado por la Junta Médica de Enfermedades Neuromusculares del Instituto de Ortopedia Infantil Roosvelt, como tratamiento de la enfermedad de distrofia muscular de Duchenne que padece el infante. En la decisión objeto de censura, se sostuvo que en este caso la acción constitucional se tornaba improcedente, por cuanto la agente oficiosa interpuso previamente otra acción de tutela con base en los mismos hechos y pretensiones que la presente, decisión que no comparte la agente oficiosa opugnadora, quien considera, existen nuevos hechos que 11Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01
presente, decisión que no comparte la agente oficiosa opugnadora, quien considera, existen nuevos hechos que 11Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao justifican su presentación. Por su parte, la sociedad Valentech Pharma Colombia S.A.S., también recurrente, insistió en la necesidad del amparo constitucional, pues cuestiona los actos administrativos expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, autoridad de la que acusa se extralimitó en sus funciones. En este punto y sin apremio de duda sobre la presentación de otra acción de tutela previa a la presente, corresponde a la Sala verificar en primer lugar, si como lo sostuvo el a quo, en este asunto la acción constitucional se torna improcedente. El máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tiene sentado que la declaratoria de actuación temeraria por parte del accionante en tutela, es el resultado producto del análisis que material y formalmente en cada caso corresponde al juez, con miras a verificar si se ha interpuesto injustificadamente tutelas idénticas, respecto de …las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no
fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso. En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no 12Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior. Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la
surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior. Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. (CC ST 089-2019). En tal orden, aun cuando en la tutela la temeridad y la cosa juzgada conllevan a declarar la improcedencia de la acción constitucional, son figuras disímiles, aunque habrá ocasiones en las que puedan confluir en un mismo caso. Concretamente sobre la cosa juzgada en materia de tutela, la Corte Constitucional ha dicho: Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su
Constitucional ha dicho: Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la
13Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico. (negrilla fuera del original)
2.4 En este sentido, la Corte ha precisado que, en principio, no le es dado a la jurisdicción constitucional estudiar varias acciones de tutela cuando ellas han sido puestas con el objeto de defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser
defraudar al Estado, pero tampoco está autorizada para estudiar tutelas relativas a asuntos sobre los cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional. En ambos eventos la tutela debe ser declarada temeraria y/o improcedente, pues en ellos la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones sobre los mismos. (CC ST 001-2016). En ese orden, acorde con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, sin motivos expresamente justificados, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Bajo los anteriores lineamientos, procederá la Sala a la confrontación de las demandas de tutela presentadas, así como los fallos emitidos dentro de la actuación n.° 17001311800220200009300, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Adolescentes de Manizales y la 14Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales del 14 de diciembre de 2020 y el 9 de febrero de 2021, respectivamente, con el objeto de determinar,
Yhojan Leandro Loaiza Henao Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales del 14 de diciembre de 2020 y el 9 de febrero de 2021, respectivamente, con el objeto de determinar, en primer lugar, si se presenta identidad de partes, objeto y pretensiones, y segundo término, si se configura temeridad por parte de la accionante. Respecto de la entidad de partes, se tiene que en la actuación surtida con antelación, la acción constitucional fue interpuesta por ÁNGELA YANETH HENAO LÓPEZ como agente oficiosa de su hijo Yhojan Leandro Loaiza Henao y se dirigió contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, trámite al que se vinculó oficiosamente a la Sociedad Valentech Pharma Colombia S.A.S, al Ministerio de Salud y Seguridad Social, a la Entidad Promotora de Salud, Salud Total, al Instituto Roosvelt y a los integrantes de la Junta Médica de Enfermedades Neuromusculares. Del cotejo entre los dos trámites constitucionales, se concluye, que en efecto hay identidad en los extremos procesales, por cuanto la parte accionante es la misma y respecto a la parte accionada, las demandas de tutela fueron dirigidas en un principio contra el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, como presunta y principal autoridad a la que se le acusa la vulneración de los derechos fundamentales, ello, independiente 15Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01
presunta y principal autoridad a la que se le acusa la vulneración de los derechos fundamentales, ello, independiente 15Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao que en uno y otro trámite se haya procedido a la vinculación de otras entidades. Sobre la causa petendi, es claro para la Sala que el hecho que considera la parte demandante vulnera los derechos del menor Yhojan Leandro Loaiza Henao y que soporta ambos escritos tutelares, es la respuesta negativa del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, respecto de la autorización de importación del medicamento ETEPLIRSEN (EXONDYS 51). Y pese a que en esta nueva acción, ÁNGELA YANETH HENAO LÓPEZ pretendió demostrar que con posterioridad a la tutela fallada surgieron novedosos hechos que justificaban la interposición de otra demanda, lo cierto es que para la Sala al unísono con el a quo, la valoración médica practicada al menor el 8 de febrero de 2021 y la certificación del proceso médico del expedida el 3 de marzo de la anualidad, expedida por la Fundación Colombiana para Distrofia Muscular, no son suficientes para soportar tal argumento. Lo anterior, por cuanto el hecho generador de la inconformidad de la accionante, continúa siendo la negativa en la autorización del medicamento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. Ahora, respecto a las condiciones médicas del menor, las
el hecho generador de la inconformidad de la accionante, continúa siendo la negativa en la autorización del medicamento por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA. Ahora, respecto a las condiciones médicas del menor, las cuales aduce la accionante han desmejorado por no tener 16Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao acceso al medicamento ETEPLIRSEN (EXONDYS 51), tal argumento no encuentra respaldo en los elementos de juicio que obran en la actuación, pues si bien es cierto, para el 8 de febrero de 2021, la Junta Médica emitió una nueva orden en la que reiteró la fórmula el fármaco en cuestión, en esta no se consigna que las condiciones de salud y vida del menor hubieran desmejorado, mucho menos que supuesta situación obedezca a la ausencia del medicamento. De otro lado y relacionado con la certificación del proceso médico del menor Yhojan Leandro, expedida el 3 de marzo de 2021 por la Fundación Colombiana para Distrofia Muscular, tal documento no constituye un hecho nuevo que justifique que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre un asunto ya fallado, por el contrario, tal certificación, hace parte de los soportes que justamente deben presentarse ante el INVIMA para sustentar debidamente la solicitud de importación del medicamento. Ahora, no puede dejar de lado la Sala, que en la decisión emitida en la tutela que antecedió a esta, el Tribunal Superior de Manizales dispuso «Exhortar a la empresa VALENTECH
medicamento. Ahora, no puede dejar de lado la Sala, que en la decisión emitida en la tutela que antecedió a esta, el Tribunal Superior de Manizales dispuso «Exhortar a la empresa VALENTECH PHARMA COLOMBIA S.A para que insista en la solicitud de importación del medicamento, sometiéndose a los puntuales requerimientos del INVIMA y de esta forma se facilite su reevaluación, todo ello encaminado a agotar los esfuerzos que sean necesarios dentro de los límites razonables para que se 17Tutela 2ª instancia 110018509001202100038 01 Ángela Yaneth Henao López, agente oficiosa de Yhojan Leandro Loaiza Henao rodee al menor a sobrellevar su especial condición.» , no obstante, como la sociedad impugnante lo indicó, a la fecha no ha insistido ante el INVIMA, según dijo, porque no puede presentar otra solicitud. Sin embargo, advierte la Sala que lo dispuesto por el Tribunal Superior de Manizales no constituye la obligación de volver a solicitar la autorización de importación del medicamento, sino el cumplimiento integral de los requisitos, finalmente, el mismo Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos indicó que siempre y cuando se cumpla con ellos y sean aportados los documentos previstos en la norma, se otorgará la autorización de importación sanitaria del medicamento, especialmente porque en este asunto, se trata de un fármaco en fase experimental.
En ese sentido, lo que queda claro es que las
la norma, se otorgará la autorización de importación sanitaria del medicamento, especialmente porque en este asunto, se trata de un fármaco en fase experimental.
En ese sentido, lo que queda claro es que las circunstancias fácticas que soportaron la primera acción constituc