TSDJ BOG SP - 11003109011202100190 01-(19-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11003109011202100190 01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11003109011202100190 01 Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá Asunto: Tutela de 2ª instancia Accionante: LUIS GUILLERMO DÍAZ Accionada: Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 Derecho a tutelar: Trabajo Decisión: Confirma Acta No. 139 Bogotá D.C. Octubre diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021). 1.- ASUNTO A DECIDIR La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 4 de agosto del 2021, por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo pretendido por LUIS GUILLERMO DÍAZ. 2.- HECHOS Fueron narrados por el a quo, así: “Se extracta de la demanda y sus anexos que, Luis Guillermo Díaz, solicitó el 23 de junio de 2021, a Servicios Postales nacionales de Colombia S.A. 4-72, le permitirá realizar recolecciones de mercancías a sus clientes a nivel nacional para el tema de envíos de los mismos, esto debido a que desde el mes de mayo de 2021, le suspendieron dicha actividad, la cual venía ejerciendo con normalidad desde el inicio del contrato 224/2020, suscrito entre esa entidad y él, viéndose perjudicado con algunas empresas como
Auto Grande S.A. y Wondertech SAS, a las cuales les viene prestando el servicio de sus envíos nacionales, también mediante contratos establecidos para tal fin y vigentes a la fecha de los cuales tiene conocimiento 4-72, cuyo tema de recolecciones nacionales perjudica el comercio entre las citadas empresas para el cumplimiento de la labor desarrollada. Agrega que, pone en conocimiento del juez para lo pertinente, el hecho de que 4-72, no cumple con lo acordado en el contrato de alianza comercial como lo reza el inicio del mismo, así mismo, el hecho que se le esté cobrando una factura pendiente de pago por servicios de envíos que se encuentra atrasadaRadicado 11003109011202100190 01 A/ LUIS GUILLERMO DÍAZ Tutela de 2ª instancia
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desde el 9 de julio de 2021, sin tener en cuenta el hurto que sufrió Wondertech el 30 de marzo hogaño, sin embargo, pese haberse solicitado la indemnización correspondiente, 4-72 no se ha pronunciado al respecto. Destaca que, Auto Grande y Wondertech, tienen créditos aprobados con 4-72, conforme el contrato suscrito por él como aliado comercial, siendo la actitud de esa empresa suspenderlo o inhabilitarlo del sistema, acción desmedida porque la pérdida del envío existe en 4-72, con el radicado CUN 7192210000718449 que corresponde a tal caso y se encuentra en espera que le paguen al cliente la pérdida del envío, pero no se ha dado la finalización al caso. Alude que, nota desigualdad en las condiciones pactadas con Servicios Postales Nacionales debido a que sus aliados comerciales, tienen desmejoras en cuanto se refiere al servicio de EXPRESS TIME que es un servicio internacional que se vende en sus puntos para el envío de encomiendas o paquetes y en los puntos directos de 4-72 lo ofrecen de manera diferente dicho servicio a un cliente que lo requiera”1. (Errores propios del texto). 3.- ACTUACIÓN PROCESAL Por reparto conoció el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y, en el auto que avocó conocimiento, y, previo el trámite de ley, el 4 de agosto de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual declaró improcedente el amparo deprecado por LUIS GUILLERMO DÍAZ. Al respecto, encontró probado que el demandante solicitó el 23 de junio de
2021, ante SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4-72, se le permitieran realizar recolecciones de mercancías a sus clientes a nivel nacional; el 30 de julio siguiente, se le dio respuesta de fondo frente a la petición, si bien no favorable a sus intereses, se satisfacía el ámbito de protección del derecho de petición. De otra parte, frente a los reparos en torno al trato comercial entre el accionante y la entidad demandada, determinó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, en tanto no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable, inminente o actual, que faculte la intervención del juez de tutela.
1 Archivo digital “8. FALLO TUTELA NI 53994 RAD …”.Radicado 11003109011202100190 01 A/ LUIS GUILLERMO DÍAZ Tutela de 2ª instancia 3
3 Lo anterior en la medida en que el conflicto que se suscita es de naturaleza comercial y, en ese orden de ideas, el actor cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria, mediante los cuales puede ejercer las acciones correspondientes para propender por la satisfacción de las garantías fundamentales frente a las cuales reclama su protección2. 4.- DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó aduciendo que las actuaciones de la entidad demandada afectan directamente su mínimo vital, puesto que se suspendió e inhabilitó el sistema de remisiones de mercancías desde su local comercial, en su parecer, de manera unilateral y arbitraria, desconociendo el contrato comercial suscrito en noviembre de 2020, que en la actualidad resulta ser su única fuente de ingresos. Así las cosas, adujo que no se le brindó una respuesta clara y congruente frente a lo solicitado el 23 de junio de 2021, aspecto que no fue valorado con suficiencia por el a quo. 5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 4 de agosto del 2021, por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo pretendido por LUIS GUILLERMO DÍAZ. De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades del recurrente, esta Sala, verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación i) al derecho fundamental de petición, y ii) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; para luego, iii) de superarse los requisitos de procedibilidad, entonces 2 Ibídem.Radicado 11003109011202100190 01 A/ LUIS GUILLERMO DÍAZ Tutela de 2ª instancia 4
sí analizar, si se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante. 5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta . (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones. Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”3 . En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna respuesta del derecho de petición el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de
información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” . 5.1.2.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede únicamente ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se 3 Corte constitucional. Sentencia T238 del 29 de marzo de 2007.Radicado 11003109011202100190 01 A/ LUIS GUILLERMO DÍAZ Tutela de 2ª instancia
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interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos: “En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho: “Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo,
que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5. 5.2.- Descendiendo al caso en concreto, la situación que conduce al demandante a interponer la presente acción de tutela es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y trabajo, derivado del actuar de la empresa de mensajería 4-72, de una parte, 4 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 23 de marzo de 2010.Radicado 11003109011202100190 01 A/ LUIS GUILLERMO DÍAZ Tutela de 2ª instancia
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al no contestar de fondo la solicitud presentada el 23 de junio de 2021; de otra, al modificar y/o suspender las condiciones del acuerdo comercial celebrado. En torno al derecho fundamental de petición, se tiene que mediante solicitud del 23 de junio de 2021, el demandante manifestó sus inconformidades frente a la labor de recolección de mercancías; requirió un pronunciamiento en torno a las propuestas que remitió para la recolección de mercancías de sus aliados fuera de Bogotá; y cuestionó el porqué no se ofrece el mismo servicio internacional express time que en los puntos directos y los socios comerciales. Al respecto, mediante respuesta del 30 de julio de 2021, la entidad accionada le informó al demandante: “Según el numeral 7 del literal B de la Clausula Tercera. Aportes y Obligaciones de Las Partes, manifiesta lo siguiente: “Comercializar los productos o prestar los servicios con las especificaciones impuestas por LA ENTIDAD, discriminadas en el Manual de la Operaciones” y según el Anexo 1 y 2 del contrato en mención, el punto de atención tendrá́ como lugar de operación la siguiente dirección Calle 60 Sur No. 66-69 de la ciudad de Bogotá́ D.C, no obstante, dado que en la zona de influencia del punto de atención se cuentan con clientes y usuarios cuyos volúmenes y necesidades de imposición requieren recolecciones, La Entidad habilito para los Aliados Comerciales la programación de rutas de recolección para atender las solicitudes de nuestros aliados y usuarios dentro de la misma ciudad ya que en caso de novedades por diferencia de peso, error de información, entre otras puedan ser atendidas por el Asistente
Post Venta y el Aliado Comercial, y también porque el envió en sistema va a tener la misma trazabilidad que el curso del envió físico en otras palabras la ciudad de origen tanto del envió físico como de la guía tienen el exactamente el mismo curso; en cuanto a recolecciones nacionales se le venia dando manejo y tramite con el personal de apoyo de La Entidad pero en todo caso la imposición estaba quedando con Origen la ciudad de Bogotá́ D.C, lo cual representaba un riesgo puesto que la pieza postal tenia un curso diferente al de la guía y en caso de novedades como perdidas, expoliaciones, daños, entre otros, no estaban siendo cubiertos por las pólizas de seguros del área de Transportes ya que al trazar el envió por medio del sistema de imposición postal SIPOST se identificaban movimientos diferentes a la pieza física …Radicado 11003109011202100190 01 A/ LUIS GUILLERMO DÍAZ Tutela de 2ª instancia
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Con respecto a la solicitud de ofrecer los servicios de Express Time en los mismos términos y condiciones como los presta los puntos de Venta Propios, nos permitimos aclarar lo siguiente; el contrato firmado con la empresa DHL establece una operatividad para los servicios que presta bajo el portafolio de 4-72, en la cual las guías emitidas por SPN surten el efecto de rastreo y trazabilidad como objeto postal dentro del territorio Colombiano y dado para cursarlo internacionalmente por medio de la red de DHL debe llevar un numero interno de su compañía, debe ser remplazado al llegar al centro logístico internacional momento en el cual se hace entrega a DHL”6. Ante ese escenario, evidente es que se le informó con suficiencia los motivos por los cuales algunos servicios se dejaron de prestar, y porqué fueron modificados o suspendidos; además, se le explicó el porqué el servicio de express time tenía otro trámite para los aliados comerciales que para los puntos de venta propios de la accionada. En ese orden, razón le asistió al a quo al considerar que la respuesta fue de fondo, que si bien no es acorde con lo pretendido por el demandante, ello escapa de la orbita de protección del derecho fundamental de petición, como a continuación se estudiará. Frente al derecho fundamental al trabajo, es preciso señalar que las inconformidades que se presentan en la impugnación se relacionan exclusivamente con el trato que se deriva del acuerdo comercial suscrito entre el actor y la demandada, y la respuesta que le fue dada en torno a sus reparos, con la que no está se encuentra de acuerdo. Al respecto, se evidencia que ninguna de los reparos que destaca el demandante son de índole ius fundamental, que
si bien pueden afectar el desempeño de las labores que ejerce para hacer crecer su negocio, son ajenos al juez constitucional, a quien le está vedado, de cara al carácter eminentemente litigioso del asunto, intervenir para hacer valer alguna cláusula comercial o referirse al trato “igualitario” que se demanda en la relación contractual entre los socios comerciales y los punto de venta directos. 6 Archivo digital “Respuesta Derecho de Petición”.Radicado 11003109011202100190 01 A/ LUIS GUILLERMO DÍAZ Tutela de 2ª instancia
8 Precisamente, conforme lo señaló el a quo, al tratarse de un conflicto en torno a un contrato comercial, corresponde al actor ventilar sus reparos ante la justicia civil ordinaria, si considera que el equilibrio entre las partes se ha perdido o se ha incumplido alguna cláusula del mismo. En consecuencia, sin que ninguno de los argumentos presentados tenga vocación de prosperidad, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 4 de agosto del 2021, por el Juzgado 11 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo pretendido por LUIS GUILLERMO DÍAZ. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO.- Remítase a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado 11003109011202100190 01 A/ LUIS GUILLERMO DÍAZ Tutela de 2ª instancia 9