TSDJ BOG SP - 11003187007202100028 01-(21-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11003187007202100028 01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11003187007202100028 01
Procedencia: Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: JORGE ENRIQUE BERNAL MUÑOZ Accionada: COLPENSIONES y otros.
Derecho a tutelar: Seguridad social y debido proceso
Decisión:
Acta N°. 130. Bogotá, D.C. Septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de JORGE ENRIQUE BERNAL MUÑOZ respecto de la Administradora Colombiana de PensionesColpensionesy declaró la carencia actual de objeto respecto de las accionadas FAMISANAR EPS y la ARL AXA COLPATRIA.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“…Manifiesta el petente: Que nació el día 17 de septiembre de 1966, es decir cuenta con 54 años de edad Que actualmente se encuentra válidamente afiliado al Régimen de prima media, puntualmente a la A.F.P. – COLPENSIONES
Que nació el día 17 de septiembre de 1966, es decir cuenta con 54 años de edad Que actualmente se encuentra válidamente afiliado al Régimen de prima media, puntualmente a la A.F.P. – COLPENSIONES Que de conformidad con el certificado de discapacidad, de fecha 23 de marzo de2020, emitido por la E.P.S Famisanar, es una persona, que ostenta una discapacidad profunda permanente superior al 50% Que de conformidad con el certificado de fecha 23 de marzo de 2020, emitido por la E.P.S Famisanar, actualmente padece de una serie de patologías de origen común, las cuales se refieren a: “Discopatía lumbar y cervical, espondiloartrosis, canal estrecho multifactorial degene rativo, anterolistesis grado I, de L5 –S1. Bursitis acromioclavicular derecho. Limitación en funcionalidad de hombro y de la marcha, antecedente de sincope. PacienteTutela Nº. 11003187007202100028 01
A/ JORGE ENRIQUE BERNAL MUÑOZ
Segunda Instancia 2 semiindependiente en ejecución de actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria. Presenta secuelas de origen físico; que le generan una discapacidad permanente”
Que aún no goza de su pensión de invalidez, a pesar de que su estado de salud es precario.
Que ha cumplido los requisitos de semanas y dictamen de pérdida de capacidad laboral previstos en los Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues cuenta con la pérdida de capacidad laboral superior al 50%; sin
Que ha cumplido los requisitos de semanas y dictamen de pérdida de capacidad laboral previstos en los Artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, pues cuenta con la pérdida de capacidad laboral superior al 50%; sin embargo, aún no esta pensionado, por invalidez, con ocasión a dilaciones de las entidades accionadas y vinculadas a la presente acción de tutela, referidas a la definición de fondo de controversias referidas a calificación de orígenes de patologías.
Que con ocasión al dictamen de pérdida de capacidad laboral profunda y permanente, emitido por Famisanar el 23 de marzo de 2020, el día 6 de mayo de 2020, radicó ante Colpensiones la solicitud de Pensión de Invalidez, bajo el número de radicación No.2020_4646445, la cual le fue recibida bajo el concepto de “Determinación de pérdida de capacidad laboral “ esto con el fin de que se le asigne un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que como se precisó anteriormente ya está definida por la E.P.S FAMISANAR, mediante documento de fecha 23 de marzo de 2020, emitido por la E.P.S Famisanar, que es una persona con una discapaci dad profunda permanente superior al 50%
Que encontrándose en curso de la gestión de calificación de pérdida de capacidad laboral, ante la A.F.P COLPENSIONES, esta entidad por medio de documento de fecha 23 de septiembre de 2020, le notificó que rechazaba su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (P.C.L), con ocasión a que cuenta con una controversia pendiente por dirimir ante la Junta Regional
documento de fecha 23 de septiembre de 2020, le notificó que rechazaba su solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral (P.C.L), con ocasión a que cuenta con una controversia pendiente por dirimir ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, teniendo conocimiento de las siguientes:-
1. Calificación de origen común de fecha 6 de julio de 2018 - Dictamen No. 79051124-4350, emitida por la Junta Regional de calificación, por la patología otros trastornos especificados de los discos intervertebrales.
2. Radicó el 2 de agosto de 2018 una impugnación al Dict amen No. 790511244350 bajo radicado No. 18080200188
3. Desde la anterior apelación, han transcurrido más de dos (2) años y no he recibido una resolución de fondo del recurso de apelación, por parte de la
Junta Nacional de Calificación.
4. Calificación de origen laboral de fecha 16 de agosto de 2018Dictamen No. 4073519, emitido por E.P.S FAMISANAR, por la patología otras degeneraciones del disco cervical, del cual no tiene conocimiento de si fue objeto de alguna objeción por parte de las entidades vincul adas y esto haya dado lugar a una controversia que este en curso.
5. Que es posible inferir que la accionada E.P.S FAMISANAR, ha instaurado también recursos ante la Junta Regional, contra dictámenes en cabeza del petente, ya que la Junta Regional de Calif icación, le ha enviado tres (3) requerimientos, por falta de información y/o pago de honorarios, tal como se señala a continuación:Tutela Nº. 11003187007202100028 01
petente, ya que la Junta Regional de Calif icación, le ha enviado tres (3) requerimientos, por falta de información y/o pago de honorarios, tal como se señala a continuación:Tutela Nº. 11003187007202100028 01
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Segunda Instancia 3
6. El 5 de febrero de 2021, la Junta Regional de Calificación, emitió pronunciamiento referido a un radicado No. 79051124-44, el cual claramente lo involucra, pero desconoce el contenido de este y sobre todo a que dictamen corresponde; no obstante, como ya se precisó los radicados de los cuales tiene conocimiento son los anteriormente mencionados, frente a lo cual radicó el 2 de agosto de 2018 una impugnación al Dictamen No. 79051124 -4350 bajo radicado No. 18080200188 y del cual no ha tenido respuesta, por parte de la Junta Nacional de Calificación, como ya se manifestó
7. Que es evidente que al interior de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y de la E.P.S FAMISANAR, se ha suscitado una enorme confusión y un evidente desorden en las gestiones en comento, con relación a los recursos de impugnación u objeciones a dictámenes, intentados por las entidades, aquí accionadas, vinculadas y el petente
8. El 5 de febrero de 2021, la Junta Regional de Calificación concedió de manera subsidiaria un recurso de apelación a la E.P.S FAMISANAR, con la condición de que cancele los honorarios que corresponden y de este mod o, remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación; situación que
manera subsidiaria un recurso de apelación a la E.P.S FAMISANAR, con la condición de que cancele los honorarios que corresponden y de este mod o, remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación; situación que evidentemente sigue demorando y dilatando proceso de calificación (es) de origen, ya que como es posible advertir la E.P.S FAMISANAR no ha sido acuciosa en sus gestiones relacionad as con las controversias que atañen a todo su proceso de calificaciones de origen.
Que en el mes de febrero del año en curso instauró una acción de tutela, contra la Junta Regional de Invalidez, la cual fue conocida por el JUZGADO TREINT A Y TRES CIVIL MUNICIPAL, cuyo fallo de fecha 5 de marzo de 2021.ordena a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) contados a partir de la notificación de esta providencia remita el recurso de apelación del actor, ante la junta nacional de calificación de invalidez para que sean tramitados.
Que según informe del Juzgado 33 Civil Municipal de Bogotá, la Junta Regional de Calificación de I nvalidez de Bogotá, ya cumplió con remitir las controversias que resultan pendientes a la Junta Nacional de Calificación de Bogotá, toda vez que como se observa el fallo mencionado data del mes de marzo de 2021 Que es una persona en situación de discapacid ad, a quien la Junta Nacional de Calificación, le esta vulnerando derechos fundamentales, al hacer nugatoria la posibilidad de pensionarse por invalidez, en atención a las
marzo de 2021 Que es una persona en situación de discapacid ad, a quien la Junta Nacional de Calificación, le esta vulnerando derechos fundamentales, al hacer nugatoria la posibilidad de pensionarse por invalidez, en atención a las omisiones, que sin duda alguna le están causando un perjuicio irremediable, toda vez que su estado de salud no es óptimo”.
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual avocó conocimiento el 17 de agosto de 20211, y, surtido el trámite de ley, el 30 de agosto siguiente, profirió fallo de tutela amparando los derechos fundamentales a la seguridad
1 Archivo digital “20210817AutoAvocaTutela Bernal ”.Tutela Nº. 11003187007202100028 01
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Segunda Instancia 4 social y al debido proceso de JORGE ENRIQUE BERNAL MUÑOZ, respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy declaró la carencia actual de o bjeto en lo que tiene que ver con la afectación por parte de FAMISANAR EPS y ARL AXA COLPATRIA.
En lo que es objeto de impugnación, determinó que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones conculcó al accionante sus prerrogativas fundamenta les, en tanto no acreditó el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, así como ante la Junta Regional para que esta remitiera el expediente del señor JORGE ENRIQUE BERNAL MUÑOZ a fin de que
honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, así como ante la Junta Regional para que esta remitiera el expediente del señor JORGE ENRIQUE BERNAL MUÑOZ a fin de que se surtiera el recurso de apelación que interpuso en contra del dictamen No. 79051124-44 del 8 de enero de 2021, en el que señaló los diagnósticos de c ontusión de la región lumbosacra y de la pelvis, traumatismo superficial de la muñeca y de la mano derecha de origen no derivado del accidente de trabajo.
En ese orden, señaló que se deberán cancelar dichos emolumentos como requisito para que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez surta el recurso de apelación que fuera remitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó el fallo, al estimar que la acción de tutela no es procedente para estudiar el conflicto que se suscita, toda vez que existen mecanismos ante la vía ordinaria para ejercer la defensa de sus derechos, tales como los recursos administrativos y la jurisdicción ordinaria respectiva, sin que se evidencie que estos resulten una carga desproporcionada.
Además, considera que el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez debe estar a cargo de la ARL AXA COLPATRIA, pues, el dictamen emitido por la EPS Famisanar el 22 de agosto de 2018, define como origen laboral el diagnóstico “OTRASTutela Nº. 11003187007202100028 01
COLPATRIA, pues, el dictamen emitido por la EPS Famisanar el 22 de agosto de 2018, define como origen laboral el diagnóstico “OTRASTutela Nº. 11003187007202100028 01
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Segunda Instancia 5 DEGENARCIONES DEL DISCO CERVICAL” , de acuerdo con la normatividad que regula el tema.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la entidad recurrente, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela , la normatividad referente al pago de honorarios, para luego, ii) determinar si, conforme se señala, la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
5.1.- Procede la Sala a enunciar la jurisprudencia constitucional referida:
5.1.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el cual procede únicamente ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
residual y subsidiario el cual procede únicamente ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta id óneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procedeTutela Nº. 11003187007202100028 01
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Segunda Instancia 6 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”2.
En efecto, ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como una nueva instancia en los procesos debatidos en la jurisdicción ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independe ncia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados
judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independe ncia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”3.
5.1.2.- En relación con el trámite que se debe surtir el recurso de reposición y apelación en contra del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, preceptúa el Decreto 1072 de 2015, en su artículo 2.2.5.1.41, que:
“Recurso de reposición y apelación . Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de
2015, en su artículo 2.2.5.1.41, que:
“Recurso de reposición y apelación . Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profiri ó́, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) d ías siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretendan hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-764 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela Nº. 11003187007202100028 01
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Segunda Instancia 7
El recurso de reposición deberá́ ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción y no tendr á́ costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este termino empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el ultimo recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior.
Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitir á́ el expediente a la
Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitir á́ el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de env ío a la Junta Nacional hasta que no sea presentada la consignación de dichos honorarios.
Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitir á́ todo el expediente con la documentación que sirvió́ de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional”.
En relación con el pago de honorarios, la Ley 1562 de 2012, señala en su artículo 17, que:
“Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fond o de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglam entación que expida el Ministerio de Trabajo”.
5.2.- En lo que es objeto de impugnación, el señor JORGE ENRIQUE
Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglam entación que expida el Ministerio de Trabajo”.
5.2.- En lo que es objeto de impugnación, el señor JORGE ENRIQUE BERNAL MUÑOZ acude a la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, en tanto Colpensiones no ha acreditado ante la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, el pago de los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que remita el expediente del accionante y se surta el recurso de apelación que interpuso EPS FAMISANAR contra del dictamen No. 79051124-44.Tutela Nº. 11003187007202100028 01
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Segunda Instancia 8
En primer lugar, es preciso indicar que, si bien existen mecanismos ordinarios de defensa para reclamar lo pretendido por la accionante, se observa claramente que esos no son idóneos para el caso, pues se trata de una persona de 54 años, a quien le ha sido diagnosticado “Discopatía lumbar y cervical, espondiloartrosis, canal estrecho multifactorial degenerativo, anterolistesis grado I, de L5 –S1. Bursitis acromioclavicular derecho. Limitación en funcionalidad de hombro y de la marcha, antecedente de sincope. Paciente semiindependiente en ejecución de actividades básicas cotidianas y actividades de la vida diaria. Presenta secuelas de origen físico; que le generan una discapacidad permanente”; patologías por las que le ha sido dictaminado, según dice, una pérd ida de la capacidad laboral
cotidianas y actividades de la vida diaria. Presenta secuelas de origen físico; que le generan una discapacidad permanente”; patologías por las que le ha sido dictaminado, según dice, una pérd ida de la capacidad laboral superior al 50%, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado.
Esas circunstancias hacen que sea procedente el estudio y verificación del cumplimiento de las normas legales por parte de la accionada, pues a partir de la fundamentación del perjuicio irremediable, se cumple con el principio de subsidiariedad; e igualmente, sucede lo mismo con el de inmediatez, ya que ha permanecido en el tiempo, y durante ese término ha procurado el accionante infructuosament e la consecución de sus derechos.
En relación con lo que es objeto de impugnación, se verifica en el archivo digital de la acción constitucional que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió el dictamen No. 79051124 -44 el 6 de julio de 2018, en el cual señaló que los diagnósticos de contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, traumatismo superficial de la muñeca y de la mano derecha que aquejan a JORGE ENRIQUE BERNAL RODRÍGUEZ son de origen no derivado del accidente de trabajo. Contra esa determinación la EPS FAMISANAR interpuso los recursos de reposición y apelación, por lo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 5 de febrero de 2021, resolvió:Tutela Nº. 11003187007202100028 01
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Segunda Instancia
Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 5 de febrero de 2021, resolvió:Tutela Nº. 11003187007202100028 01
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Segunda Instancia 9 “…Una vez estudiados cada uno de los puntos objeto de inconformidad, esta sala define que analizados en forma pormenorizada tanto el dictamen como los documentos aportados, los antecedentes médicos y la situación fáctica que sirvieron de base para calificar, no se encuentra razón pa ra modificar el dictamen inicial, motivo por el cual el mismo se ratifica en todos sus términos. Como quiera que el dictamen fue apelado por el señor(a), y/o entidad: EPS FAMISANAR LTDA, de conformidad con lo preceptuado en el inciso artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, el expediente se remitirá a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez una vez la entidad responsable realice el pago de honorarios a favor de dicha Junta, el cual deberá acreditar ante la Junta Regional remitiendo el soporte correspondiente, con lo que se procederá a realizar el envío del caso…”4.
Por tanto, se constata que, si bien, la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca tramitó el recurso de alzada ante la Junta Nacional este no ha sido resuelto, en la medida que Colpensiones no ha acreditado ni cancelado los honorarios a esta última, a fin de que la misma desatara la apelación.
Lo anterior, a pesar de que el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 indica que dichos pagos deberán ser asumidos por la administradora del fondo
misma desatara la apelación.
Lo anterior, a pesar de que el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 indica que dichos pagos deberán ser asumidos por la administradora del fondo de pensiones cuando en la calificación se determine que las patologías de los usuarios son de origen común, como lo es en este caso.
Ahora, la entidad accionada impugna el fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el pago de los honorarios corresponde a la ARL AXA COLPATRIA, pues, el dictamen emit ido por la EPS Famisanar el 22 de agosto de 2018, define como origen laboral el diagnóstico “OTRAS DEGENERACIONES DEL DISCO CERVICAL”, de acuerdo con la normatividad que regula el tema; sin embargo, ese dictamen no corresponde al que fue objeto de la orden por parte de la a quo.
Por tanto, le asiste razón al juzgado de primera instancia en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, que deviene de la omisión por parte de Colpensiones; entidad que no se ha
4 Archivo: “20210820 BERNAL MUÑOZ JORGE ENRIQUE BERNAL 5 DE FEBRERO DE 2021 (1).pdf”.Tutela Nº. 11003187007202100028 01
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Segunda Instancia 10 pronunciado en torno a la expedición de la facturación con la finalidad de dar trámite al recurso interpuesto contra el dictamen.
En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal
En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 30 de agosto de 2021, por la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de JORGE ENRIQUE BERNAL MUÑOZ.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.Tutela Nº. 11003187007202100028 01
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Segunda Instancia 11
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ.
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Andrea M.