TSDJ BOG SP - 11006000015201302368-01-(03-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11006000015201302368-01-(03-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
S A L A P E N A L
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 11006000015201302368-01
ACUSADO : JUAN DE JESÚS VALERO MARTÍNEZ
DELITO : ACTOS SEXUALES ABUSIVOS MENOR
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ORDINARIA
APROBADO : ACTA No. 184
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 03 DE JULIO DE 2019
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por el acusado contra sentencia ordinaria condenatoria proferida por la Juez 55° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos que dieron origen a la investigación penal se conocen a partir de la denuncia que formula MARISOL GARZÓN RODRÍGUEZ ante la Fiscalía General de la Nación manifestando que su hija L.A.V.G., de 9 años de edad, le relató haber sido objeto, por parte de su padre JUAN DE JESÚS VALERO MARTÍNEZ, en varias oportunidades, en especial cuando ella se ausentaba de casa , de abuso sexual. La besaba y tocaba todo su cuerpo , “le bajaba los pantalones y la ropa y le chup aba la vagina, mientras que él se bajaba los pantalones y los calzoncillos y le mostraba el pene, procedía a masturbase delante de la
bajaba los pantalones y la ropa y le chup aba la vagina, mientras que él se bajaba los pantalones y los calzoncillos y le mostraba el pene, procedía a masturbase delante de la menor, y luego le untaba semen en las piernas y la obligaba bajo amenazas de muerte a practicarle sexo oral, además le besaba las nalgas y el ano, ello ocurrió en el mes de enero de 2013.”1
1.2. En audiencia preliminar del 18 de marzo de 2013, realizada ante la Juez 58º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo: I) legalización de captura; II) formulación de imputación en contra de JUAN DE JESÚS VALERO MARTÍNEZ, por los delitos de Acceso Carnal abusivo con Menor de 14 años, en concurso sucesivo, en concurso heterogéne o con Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años, agravado, en concurso con incesto y, III) imposición de medida de aseguramiento.2
1 Folio 228 de la carpeta base. Acápite de la sentencia de primera instancia titulado como “circunstancias fácticas”. 2 Folios 13 y 14 de la Carpeta baseaudiencia de imputación del 18 de maro de 2013, ver audio.Segunda Instancia Radicado Nº 11006000015201302368-01
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1.3. El 28 de agosto de 2013, previa presentación del escrito de acusación3, se realizó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 34 ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en contra del precitado
realizó audiencia de formulación de acusación ante la Juez 34 ° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad en contra del precitado imputado, por los punibles aludidos.4 La audiencia preparatoria se surtió el 29 de octubre de 2013.5
1.4. La audiencia de juicio oral se instaló el 30 de octubre de 2014 ante la Juez de conocimiento. Sin embargo, m ediante acuerdo PSAA15 -10414 del 30 de noviembre de 2015 el Consejo Superior de la Judicatura remitió las diligencias al Juez 55 ° Penal del Circuito para continuar con el trámite de Juicio, mismo celebrado c on el rigor que es propio, concluyendo el 28 de noviembre de 2016 con sentencia absolutoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en favor de JUAN DE JESÚS VALERO MARTÍNE, y condena como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto. Impuso la pena principal de 149 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la pena privativa de libertad. N egó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria por estricta prohibición legal.
Para el efecto la sentenciadora, al valorar en su conjunto las pruebas aportadas por la Fiscalía y defensa en el juicio, encontró al tenor del artículo 381 del C.P.P., el grado de conocimiento, más allá de toda duda, acerca de los delitos endilgados y de la responsabilidad penal del acusado. Dio
aportadas por la Fiscalía y defensa en el juicio, encontró al tenor del artículo 381 del C.P.P., el grado de conocimiento, más allá de toda duda, acerca de los delitos endilgados y de la responsabilidad penal del acusado. Dio credibilidad a las atestaciones de L.A.V.G., de quien afirma, su relato es claro, preciso y concreto en señalar los hechos materia de investigación, información además corroborada por la Investigadora del CTI y profesional en psicología Isabel Cristina Díaz Alonso, el examen sexológico practicado a la víctima por parte de GIOVANNA LISA ROMO, médico de medicina legal, el testimonio de LUCERO PATRICIA VALERO, hermana de la víctima y el de MARISOL GARZÓN RODRÍGUEZ, progenitora de L.A.V.G.
Contra esta decisión el acusado interpusieron recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente presentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro del término legal.
3 Folio 20 al 23 de la carpeta base. 4 Folio 36 anversos y reverso de la carpeta ídem.CD marcado como formulación de acusación del 28 de agosto de 2013. 5 Folio 47 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 11006000015201302368-01
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2.1. ARGUMENTOS DEL ACUSADO
Luego de hacer referencia a los hechos, trascribe algunos apartes de los testimonios practicados en el juicio y extracta parte de la sentencia de
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2.1. ARGUMENTOS DEL ACUSADO
Luego de hacer referencia a los hechos, trascribe algunos apartes de los testimonios practicados en el juicio y extracta parte de la sentencia de primera instancia relacionando, del mismo modo, indiscriminadamente, sentencias de las altas Cortes aduce, sin guardar coherencia, que la Sala debe restar credibilidad a la menor por presentar contradicciones en su testimonio con “ el informe forense y la entrevista SATAC ”, pues dejan más dudas que certeza. Prevalece, dice, la influencia que “ejercen las figuras de autoridad”
Insiste en que la duda debe favorecer le reseñando las que, a su juicio emergen en esta actuación; a guisa de ejemplo observa que “No puede ser cierto que los abusos hayan ocurrido en todos los lugares de la casa y menos en campo abierto encima de un colchón …, la menor dice que si le ofrecía dinero, ella me lo tiraba, pero luego cambia su dicho afirmando que lo recibía para ayudar a su mamá y por eso su hermana la llamaba perra y puta .” También genera duda que “diga que fueron 50 veces y que todas ocurrían los domingos, cuando todos los miembros de la familia se encontraban ,” así como que manifieste ser “accedida vía vaginal cuando en el examen médico forense no se demostró eso …”y, de igual forma, que denuncie los hechos años después.
A su manera procura presentar una tesis acerca del valor del testimonio de los menores registrando que “ la presión ejercida por los entrevistadores y psicólogos tienden a afectar el verdadero relato que fuel o que sucedió con los
A su manera procura presentar una tesis acerca del valor del testimonio de los menores registrando que “ la presión ejercida por los entrevistadores y psicólogos tienden a afectar el verdadero relato que fuel o que sucedió con los profesionales entrevistadores quienes indirectamente indujeron a la menor que narra los supuestos hechos en contraposición delo que ocurrió en el testimonio de la menor ALPR, quien decidió narrar la verdad…”
Solicita, luego de reproducir , incongruentemente, jurisprudencia la aplicación de los apotegmas de presunción de inocencia e in dubio pro reo revocando, por lo tanto, la sentencia y, en su lugar, absolverlo.6
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del CPP.
3.2. Para dictar sentencia condenatoria debe obrar en el expediente prueba que conduzca, más allá de toda duda razonable, al conocimiento sobre la conducta punible, como de l a responsabilidad del acusado. En esa perspectiva, y de acuerdo a los motivos que funda n la impugnación, el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se contrae a establecer si dentro de la actuación penal adelantada en contra de JUAN DE JESÚS
6 Folios del 231 a 244 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado Nº 11006000015201302368-01
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VALERO MARTÍNEZ , se encuentra demostrado, a tenor del Art. 381 del CPP, que es autor penalmente responsable de los delitos acusados.
Radicado Nº 11006000015201302368-01
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VALERO MARTÍNEZ , se encuentra demostrado, a tenor del Art. 381 del CPP, que es autor penalmente responsable de los delitos acusados.
3.3. Como, en últimas , el sentenciado, asumiendo su defensa material, cuestiona la credibilidad dispensada por el Juez de primer grado a la menor víctima, –su hija-, es preciso reiterar la decantada jurisprudencia que informa cómo no debe desecharse el testimonio de los menores de edad con el argumento simplista y abstracto de que son fácilmente sugestionables, -como se pregona por el impugnante, sin evidencia -, o carecen de pleno discernimiento; tampoco, desde luego, se trata de creérseles sin escrutinio alguno “sólo por su condición de posibles víctimas de un abuso sexual.”7
Es preciso , por consiguiente, “examinar sus dichos de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda.”8
En tal perspectiva encuentra la Sala inconsistentes e infundadas las críticas realizadas por el recurrente al testimonio ofrecido por L.A.V.G. Ello por cuanto, escuchado el registro de audio y verificado el video que revela la celebración de la audiencia de juicio oral y los elementos de prueba incorporados al plenario, se percibe sus respuestas verosímiles, fidedignas,
cuanto, escuchado el registro de audio y verificado el video que revela la celebración de la audiencia de juicio oral y los elementos de prueba incorporados al plenario, se percibe sus respuestas verosímiles, fidedignas, concretas, seguras, sin asomo de indecisión o animadversión capaz de poner en tela de juicio la verdad de su relato. De ahí la fragilidad de l argumento expuesto por el acusado y recurrente quien, ante la ausencia de fundamento probatorio, se limita a señalar que los hechos imputados no fueron demostrados, con lo cual desconoce la prueba testimonial valorada acertadamente por el Juez de primer grado.
En ese contexto , indica el acusado, no son creíbles las declaraciones de L.A.V.G., realizadas fuera del juicio ante, en tre otros, ISABEL CRISTINA DÍAZ ALONSO, funcionaria de del CTI , GIOVANNA LISA TARALLO ROMO, médico adscrita a Medicina Legal, CAROLINA MORÓN CASTAÑEDA, pues, en su opinión , presentan contradicciones con el testimonio rendido por la menor en el juicio oral.
Sin embargo para el Tribunal, igual que la Juez a quo, L.A.V.G., en el juicio oral, así como en la entrevista forense y el examen médico legal , expuso de manera uniforme y detallada vivencias propias de quien a temprana edad se ve enfrentada a prácticas inéditas de naturaleza sexual desplegadas, abusivamente, por su padre ; a guisa de ejemplo mencionó tocamientos lascivos en sus genitales llevados a cabo en la casa de habitación de su madre
ve enfrentada a prácticas inéditas de naturaleza sexual desplegadas, abusivamente, por su padre ; a guisa de ejemplo mencionó tocamientos lascivos en sus genitales llevados a cabo en la casa de habitación de su madre
7 Corte Suprema Sentencia de 23 de febrero de 2011. MP Javier Zapata Ortiz. Radicado 34568 8 IbídemSegunda Instancia Radicado Nº 11006000015201302368-01
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MARISOL GARZÓN RODRÍGUEZ , y como último episodio cuando contaba con nueve años; lo recuerda porque para ese tiempo cursaba 4°año de primaria. En ese sentido manifestó, de acuerdo al interrogatorio formulado por la Fiscalía, que JUAN DE JESÚS VALERO MARTÍNEZ es su padre quien, en varias ocasiones, cuando su madre iba a trabajar como empleada doméstica los sábados y domingos , manoseaba sus senos y vagina por “debajo de la ropa.” Aludió a la separación de sus padres ; ella vivía junto con su hermana “Valentina” en una casa ubicada en la carrera 9 número 74 a 74 Sur, mientras el acusado residía cerca de ahí “ en el mismo lote .” Manifestó experimentar dolor en sus partes íntimas , ya que su padre las palpaba y lamía fuertemente, incluso haciéndola llorar. Califica su relación con el acusado, antes de comenzar a abusarla, como buena. Dice, se querían, “él era cariñoso decía que era su hija preferida.”
Finalmente, refiere no haber contado, inicialmente, a su progenitora nada de lo que sucedía , pero “ella un día , cuando él estaba encima suyo y ella estaba
cariñoso decía que era su hija preferida.”
Finalmente, refiere no haber contado, inicialmente, a su progenitora nada de lo que sucedía , pero “ella un día , cuando él estaba encima suyo y ella estaba llorando, dijo qué está pasando aquí, por eso le contó y su mamá fue a interponer la denuncia.” El la amenazaba con contarle a su mamá para que la regañara ; además, le llevaba dulces para facilitar el abuso.9
Como se aprecia, las manifestaciones de la menor, examinadas válidamente por el Juez, emergen armónicas, congruentes, espontáneas y veraces sin que se evidencie , como lo sugiere el recurrente apoyado en las citas jurisprudenciales, textuales, que transcribe, instigación de terceros. Ahí se queda, en la insinuación de intervención maledicente de otros , sin pruebas ni ahondar en la motivación que podría, en gracia de discusión, haber tras su tesis conspiradora. Por el contrario, la sólida información suministrada por la niña no deja campo a la duda respecto a la ocurrencia cierta de los hechos contra la libertad, integridad y formación sexuales y la persona que los perpetró.
De este modo, no existen inconsistencias relevantes en el testimonio ofrecido por la víctima, el cual, a la luz de las reglas de la libre persuasión, lógica del razonamiento y sana crítica, ninguna razón ofrece para discernir motivación distinta a revelar , ya se dijo, el drama de haber sido objeto de abusos de carácter sexual por parte de su propio padre. Que la menor mencione un número de hechos excesivo –más de 50 veces - no alcanza a horadar la
distinta a revelar , ya se dijo, el drama de haber sido objeto de abusos de carácter sexual por parte de su propio padre. Que la menor mencione un número de hechos excesivo –más de 50 veces - no alcanza a horadar la veracidad de su relato, pues se trata de la distorsionada percepción o noción del tiempo en una niña que a lo largo de varios años fue objeto de abuso. A la temprana edad que da cuenta la actuación empezaron a suceder los hechos todavía los conceptos de duración y frecuencia son eminentemente abstractos, por lo que mal podría demandarse una precisión que no puede esperarse. Tampoco desdice la rea lidad de lo ocurrido que la menor confesara los hechos “ mucho tiempo después ” cuando, como qued a
9 Escuchar audiencia de juicio del 21 de septiembre de 2015. Folio 154.Segunda Instancia Radicado Nº 11006000015201302368-01
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demostrado, L.A.V. contó a su progenitora lo que sucedía y esta no hizo nada hasta que sorprendió al acusado y lo denunció.
En esa dirección e l relato de la menor mantiene coherencia en sus diversas manifestaciones tal como se constata con lo expuesto por ISABEL CRISTINA DIAZ,10 -investigador forense adscrito a CTI de la Fiscalía -, en juicio oral.11 Sus apreciaciones vertidas , desinteresadas y neutras, para la Sala constituyen importante baluarte al momento de valorar la credibilidad de L.A.V.G., toda vez que incorpora actitudes emocionales de quien ha sido víctima de abuso sexual.
Por ello el examen del testimonio de la precitada funcionaria refleja l o que
L.A.V.G., toda vez que incorpora actitudes emocionales de quien ha sido víctima de abuso sexual.
Por ello el examen del testimonio de la precitada funcionaria refleja l o que percibió directamente en el comportamiento de la niña durante el interrogatorio dando cuenta de la situación fáctica materia de pesquisa; en similar sentido se relaciona lo expresado por la Dr. GIOVANNA LISA TARALLO ROMO, -médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-,12 quien acudió a juicio como perito y expuso acerca del reconocimiento médico legal sexológico forense efectuado a la niña L.A.V.G., siguiendo las guías y recomendaciones regulados en medicina legal . Menciona, en ese sentido, la anamnesis de la menor, -“motivo por el que los pacientes acuden a la valoración”-, con un relató de los hechos investigados de manera similar a lo relatado en la entrevista psicológica forense y al testimonio rendido por la menor en juicio. Dentro de sus conclusiones plasmó: “menor remitida por sospecha de delito sexual , el examen genital y anal (sic) es normal.”
Así, para la Sala, la exposición que la médico TARALLO ROMO hace en juicio oral, la valoración del examen practicado y la base de opinión pericial, analizada en conjunto con las demás pruebas contribuye , sin hesitación alguna, a apuntalar el juicio de responsabilidad penal que cabe al acusado.
De esta suerte, las entrevistas realizadas a la menor por la funcionaria de Medicina legal y la psicóloga mencionada se convierten en eficaz medio
alguna, a apuntalar el juicio de responsabilidad penal que cabe al acusado.
De esta suerte, las entrevistas realizadas a la menor por la funcionaria de Medicina legal y la psicóloga mencionada se convierten en eficaz medio probatorio pues, como queda dicho, pueden asumirse prueba directa, -de ninguna manera de referencia como lo c alifica el recurrente -, y sobre ella,
10 Escuchar audiencia de juicio oral del 20 de enero de 2015. Folio 12 de la carpeta base. 11 La menor, en efecto, el 26 de febrero de 2013, en entrevista psicológica realizada conforme protocolo SATAC, en compañía de la Defensora de Familia, explicó cómo ocurrieron los hechos lascivos: Su padre, JUAN DE JESÚS VALERO MARTÍNEZ, “ tocaba su vagina, barriga y senos… más o menos 50 veces, los domingos y festivos. ” Describió características puntuales de como sucedió la primera vez que su padre la abusó, indicando que a los 4 años - , tocó senos y vagina, que ese día tenía un leggins de color fucsia. Relata, en otra ocasión lo vio eyacular y, en otra distinta, “cuando ella estaba jugando con una pelota – él había tomado guarapo -, se le sube encima se baja los pantalones también a ella y la toca por debajo de la ropa y le mete los dedos y lengua en su vagina, y adherio (sic) el pene en esta parte de su cuerpo…”Manifestó que la obligaba a “chuparle el pene...” además otro día el acusado “dijo
venga mijita acuéstese en la cama que veo que tiene sueño y yo me acosté… él está encima mío y tengo en el leggis (sic) me acuerdo del col or, fucsia y estaba blanco y le estaba saliendo una cosa del pene … no le contó a mi mamá por miedo a las amenazas de este hacía, quien le decía que si no se chupaba el pene la mataba y que si gritaba le llenaba la boca de gusanos. 12 Folio 177, anverso y reverso. Audiencia de juicio oral del 24 de junio de 2016.Segunda Instancia Radicado Nº 11006000015201302368-01
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soportar la sentencia de carácter condenatorio:13 “No suscita discusión que esa especie de medios de prueba (la pericial), en tratándose de delitos sexuales como el que es objeto de debate en este asunto, en los que suele ser víctima un menor de edad, han recibido un tratamiento especial en la jurisprudencia de la Sala, como que se ha considerado que la narración del suceso investigado hecha por el presunto afectado al experto es ‘…de recibo con valor demostrativo directo y no de mera referencia…, como componente esencial de las mismas experticias.’ 14
Los testigos de descargo, entretanto, no resultan idóneos para abatir los elementos de convicción analizados en precedencia que, como adujo la juez de primer nivel, reafirman la versión de la menor. Por ejemplo MARISOL GARZÓN RODRÍGUEZ,15 quien declara a solicitud de la defensa, madre de la menor víctima y denunciante en este proceso, manifestó, en el juicio oral, que aquella le contó en algunas ocasiones que el acusado abusaba de ella; sin
GARZÓN RODRÍGUEZ,15 quien declara a solicitud de la defensa, madre de la menor víctima y denunciante en este proceso, manifestó, en el juicio oral, que aquella le contó en algunas ocasiones que el acusado abusaba de ella; sin embargo, hizo caso omiso. Por tal motivo, y debido a la disfuncionalidad de la familia el ICBF ubicó a L.A.V.G. en hogar llamado FUNDACIONES
HOGARES CLARET.
Por otro lado , la hermana de la víctima L.P.V.G. 16 y MARISOL GARZÓN RODRÍGUEZ, limitaron su intervención a destacar la sensible personalidad del acusado, la ayuda económica bridada a ellos y problemas comunes a toda familia. Como se observa, a nivel de prueba de descargo, ningún aporte significativo se hace en favor del acusado.
Finalmente, que el examen médico forense no demostrara el supuesto acceso carnal abusivo, (por ello, entre otras razones, fue absuelto), para nada desdice de la conducta , independiente, de actos sexuales abusivos , demostrada de acuerdo al análisis que viene de hacerse a la prueba testimonial.17
Así, los reproches destacados por el confutador frente a las prue bas practicadas en juicio oral no alcanzan a horadar las conclusiones de la juez de conocimiento. Se confirma.
13 En sentencia de la Sala Penal de la C. S. de Justicia Rad. 29.678 del 5 de noviembre de 2008 se expuso: “Tratándose
de menores víctimas de agresiones, el sistema judicial penal requiere del apoyo de personal auxiliar, psicólogos, médicos, técnicos, peritos, funcionarios que fungen como fuente directa del conocimiento de los hechos, cuyo aporte se constituye en medio de convicción apreciable.” 14 CSJ. SP16817-2014, 10 dic. 2014, rad. 42738. 15 Escuchar audiencia de juicio oral del 21 de septiembre de 2015. Folio 154 de la carpeta base. 16 Escuchar audiencia de juicio oral del 16 de octubre de 2015. Folio 156 de la carpeta base. 17 Se configura “cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares,… es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de acciones evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hec hos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado;” Sentencia de 16 de mayo de
2012. MP Luis Guillermo Salazar. Radicado 34661.Segunda Instancia
Radicado Nº 11006000015201302368-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
2012. MP Luis Guillermo Salazar. Radicado 34661.Segunda Instancia
Radicado Nº 11006000015201302368-01
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia ordinaria condenatoria proferida el 28 noviembre de 2016 por la Juez 55° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, D.C., contra JUAN DE JESÚS VALERO MARTÍNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.236.320.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado