TSDJ BOG SP - 1101-6000-049-2015-07491-01-(04-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1101-6000-049-2015-07491-01-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
Radicado: 1101-6000-049-2015-07491-01
Referencia: Anticipada Ley 906 de 2004
Procesado: José Alexánder Fagua Delito: Fraude procesal y otros Decisión: Abstenerse Aprobado Acta N° 10 del 4 de febrero de 2019
ASUNTO
Por medio de este proveído la Sala decide lo pertinente en relación con el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 , mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a José Alexánder Fagua como autor de los delitos de falsedad material en documento público, fraude procesal y estafa.
SITUACIÓN FÁCTICA
La señora Jaqueline Ortiz Córdoba denunció que el 10 de abril de 2015 ella y su esposo Álvaro Correa , se encontraron con quien dijo llamarse Ángel Casallas, en el lote ubicado en la carrera 107 A No. 131 B -29, Localidad de Suba de esta ciudad, ya que el mencionado habíaRadicación: 11001-6000-049-2015-07491-01
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-29, Localidad de Suba de esta ciudad, ya que el mencionado habíaRadicación: 11001-6000-049-2015-07491-01
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Página 2 de 6 publicado en el periódico El Tiempo un clasificado en el que anunciaba la venta de ese inmueble.
Relató que Ángel Casallas les indicó que el predio tenía un valor de $130.000.000.oo, que era de propiedad de José Alexánder Fagua, y le entregó copia del folio de matrícula, en el que aparecía anotado que las ciudadanas Leonor del Carmen y Blanca Aurora Vergara Cárdenas le habían transferido el derecho de dominio al referido Fagua.
Señaló que la compraventa se realizó el 18 de abril de 2015 en la Notaría 76 del Circulo de Bogotá, donde se suscribió la correspondiente escritura pública, luego de que le entregaran a José Alexánder $130.000.000.oo en efectivo.
Sostuvo que para desenglobar el lote acudió a una constructora, donde le indicaron que en la Notaría Única de Mosquera no s e encontraba incorporada la escritura No. 1319 del 21 de noviembre de 2014 por medio de la cual el señor Alexánder Fagua había obtenido el derecho de dominio del inmueble, pero sí la No. 1319 del 3 de julio de ese año , a través de la cual se relacionaba un a declaración de construcción por parte del ciudadano Gonzalo Ferrucho Méndez, lo cual corroboró directamente en la mencionada Notaría.
Así mismo las señoras Leonor del Carmen y Blanca Aurora Vergara
ese año , a través de la cual se relacionaba un a declaración de construcción por parte del ciudadano Gonzalo Ferrucho Méndez, lo cual corroboró directamente en la mencionada Notaría.
Así mismo las señoras Leonor del Carmen y Blanca Aurora Vergara Cárdenas declararon que nunca habían sometido a la venta los lotes de su propiedad, y que no conocían al procesado.
ACTUACIÓN
El 12 de abril de 2018 ante el Juzgado 9º Penal Municipal de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a José Alexánder Fagua como autor del delito de falsedad materi al en documento público en concurso homogéneo y heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo y estafa, conforme con los artículos 246, 287 y 453Radicación: 11001-6000-049-2015-07491-01
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Página 3 de 6 del Código Penal, cuyos cargos fueron aceptados. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
El 15 de junio siguiente la titular de la acción penal presentó el escrito de acusación 1 y el 30 de agosto ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento, se llevó a cabo audiencia de verificación de l allanamiento, se anunció que el fallo sería condenato rio y se corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 20042.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El juzgado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal surtida, adujo que con la denuncia suscrita por la
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El juzgado, luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de la actuación procesal surtida, adujo que con la denuncia suscrita por la ciudadana Jaqueline Ortiz Córdoba, la copia de la escritura pública No. 1319 del 21 de noviembre de 2014 de la Notaría Única de Mosquera Cundinamarca, el oficio del 13 de mayo de 2017 expedido por la Unión Colegiada de Notariado y Registro, la fotocopia de l aviso clasificado, el oficio suscrito por el Notario Único de Mosquera, la escritura pública No. 1319 del 3 de julio de 2014, el folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N20750383, la denuncia suscrita por Leonor del Carmen y Blanca Aurora Vergara Cárdena s, el informe de investigador de laboratorio de fecha 24 de julio de 2017 relacionado con el estudio de huellas dactilares, entre otros documentos , como también de la manifestación voluntaria de responsabilidad que hiciera el procesado por vía de allanamiento, se encontraban acreditadas la materialidad de los delitos y su responsabilidad.
En consecuencia, procedió a efectuar la dosificación de la pena para cada una de las conductas e indicó que partiría de la que representa mayor gravedad, esto es, fraude procesal por el cual impuso una pena de 80 meses, la cual incrementó por el co ncurso homogéneo y sucesivo en 6 meses para un total de 86 meses de prisión, y le aumentó 10 meses por el punible de estafa y 6 meses por el de falsedad en
1 Folios 35-39.
y sucesivo en 6 meses para un total de 86 meses de prisión, y le aumentó 10 meses por el punible de estafa y 6 meses por el de falsedad en
1 Folios 35-39. 2 Folio 53.Radicación: 11001-6000-049-2015-07491-01
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Página 4 de 6 documento público , para una total de 102 meses de prisión, multa de 215 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
Como el implicado aceptó los cargos en la formulación de imputación, conforme con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, serí a acreedor a una rebaja del 50% de la pena, por lo que en definitiva le impuso una sanción de 51 meses de prisión , multa de 107.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de l a pena ni la prisión domiciliaria, por no cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos de la norma 3.
IMPUGNACIÓN
El defensor luego de hacer un recuento de la actuación procesal señaló que se acogía a lo decidido en el fallo de primer grado, “hasta que no se demostrara lo contrario ”, y solicitó que : (i) se ordenara a las denunciantes no disponer de los bienes inmuebles identificados con las
señaló que se acogía a lo decidido en el fallo de primer grado, “hasta que no se demostrara lo contrario ”, y solicitó que : (i) se ordenara a las denunciantes no disponer de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50N – 859570, 50N – 20750383 y 50N – 859558, y (ii) se citara a indagatoria a las señora s Leonor del Carmen y Aurora Vergara Cárdenas.
Lo anterior, en aras de que al momento de inic iar el correspondiente incidente de reparación, se cuente con los recursos económicos suficientes para sufragarlos.
CONSIDERACIONES
En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado Penal del Circuito de este Distrito Judicial, la Corporación es
3 Folios 154-164.Radicación: 11001-6000-049-2015-07491-01
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Página 5 de 6 competente para revisar la decisión impugnada , de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
El artículo 179A de la Ley 906 de 2004, dispone que quien apela una decisión debe asumir la correlativa carga de sustentar el recurso, ya que de no cumplir con esa obligación, se debe declarar desierto.
Sobre el deber de argumentar la censura, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expresado:
“El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa
Sobre el deber de argumentar la censura, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha expresado:
“El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la decisión recurrida, labor en la cual le es exigible que haga manifiestos los argumentos de hecho y de derecho por los cuales estima errada la postura del funcionario de primera instancia.
Por ello, ha dicho invariablemente la Sala, con el propósito de sustentar en debida forma el recurso no basta con manifestar de manera abstracta la inconformidad con el fallo o insistir en los argumentos expuestos en etapas previas de la actuación. Por el contrario, se requiere atacar los fundamentos de la providencia recurrida, pues solo de esta manera es posible para la segunda instancia abordar el ejercicio dialéctico respecto de su acierto y legalidad”4.
Constituye falta de sustentación del recurso de apelación , el no presentar argumentación relacionada con el tema tratado en la decisión que se censura , toda vez que impugnar implica desarrollar una contra argumentación frente a la providencia recurrida.
Por consiguiente la sustentación del recurso determina la competencia del superior . Al respecto, en la decisión en cita da, se señaló:
“Por ende, si el apelante incumple la carga de sustentar en debida forma el recurso, el superior carece de competencia para pronunciarse sobre la decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas”.
decisión censurada, la cual está lógica y jurídicamente limitada a las razones de inconformidad del impugnante y a los asuntos inescindiblemente ligados a aquéllas”.
En el caso que se examina se echa de menos la sustentación, dado que en absoluto se ataca el fallo, por el contrario, el recurrente manifiesta “estarse a lo dispuesto ” en la sentencia de primera inst ancia,
4 Auto AP4870-2017 del 2 de agosto de 2017.Radicación: 11001-6000-049-2015-07491-01
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Página 6 de 6 por lo que esta Corporación no se halla habilitada para pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta.
En ese contexto, y de acuerdo con la jurisprudencia 5 el juez de primer grado debió rechazar o negar el recurso por falta de sustentación, decisión contra la cual procede el recurso de queja. Como no lo hizo, la Corporación debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno, y en consecuencia, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de primera instancia para que decida lo que en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que decida lo que en derecho corresponda.
interpuesto por el defensor contra la sentencia de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que decida lo que en derecho corresponda.
Notifíquese y Cúmplase
Leonel Rogeles Moreno Magistrado
José Joaquín Urbano Martínez Jairo José Agudelo Parra Magistrado Magistrado
5 Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.