TSDJ BOG SP - 110103118007202400008 01-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110103118007202400008 01-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
– SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110103118007202400008 01
Accionante : ALDEMAR GÓMEZ TUAY Accionado : COLPENSIONES Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca y concede
Acta Aprobación No : 118
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024
201)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de ALDEMAR GÓMEZ TUAY contra el fallo proferido, el 31 de enero de 2024, por el Juzgado 7 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela invocada contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Manifiesta el accionante que el 4 de agosto de 2023 allegó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES S.A., los documentos requeridos para el cumplimiento de la sentencia emitida por el Consejo de Estado “A” el pasado 3 de noviembre de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 81001 23 39 000 2016 0007401 (5840 -2018) por la que se le ordenó a la accionada reliqui dar y pagar la pensión de vejez reconocida; sin
del derecho No. 81001 23 39 000 2016 0007401 (5840 -2018) por la que se le ordenó a la accionada reliqui dar y pagar la pensión de vejez reconocida; sin embargo, a la fecha, la entidad no ha pronunciado al respecto.
En tal virtud solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se le ordene a la convocada expedir el respect ivo acto administrativo”.
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo refiere, que el numeral noveno del fallo proferido el 28 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Arauca –cuyo aparte fue confirmadoseRadicación: 110013118007202400008 01
Accionante: ALDEMAR GÓMEZ TUAY
Accionado: COLPENSIONES Decisión: Revoca y concede
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ordenó de manera taxativa e inequívoca “DAR cumplimiento de la sentencia en el término previsto en el artículo 192 y siguientes del CPACA”. Término que en este asunto no ha fenecido si se tiene en cuenta que la solicitud de pago fue radicada el 4 de agosto de 2023; es decir, hace (5 meses y 27 días.
Periodo durante el que la entidad accionada puede pagar la condena impuesta sin ser ejecutada judicialmente y al que procesalmente el actor está sometido, en tanto que, es un periodo de gracia concedido por disposición legal y que hace parte de los tiempos propios del “proceso judicial”, por lo que se descarta el desafuero endilgado a la accionada.
Además, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley
hace parte de los tiempos propios del “proceso judicial”, por lo que se descarta el desafuero endilgado a la accionada.
Además, debe tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1455 de 2015 sobre el derecho fundamental de petición, según el cual toda petición deberá ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a su recepción “salvo norma legal especial”, como en este caso. Razón por la que emerge evidente que COLPENSIONES S.A. se encuentra dentro del término establecido en el inciso 2° del artículo 192 de la Le y 1437 de 2011 para pronunciarse de fondo respecto a la solicitud de cumplimiento de sentencia radicada el 4 de agosto de 2023.
Refiere que, en este caso, no concurren escenarios de vulnerabilidad que amerite la agilización o alteración de dicho término. Acotación que emerge evidente si se tiene en cuenta que ALDEMAR GÓMEZ TUAY es un hombre de 56 años de edad que cuenta con reconocimiento pensional desde agosto de 2012, teniendo así garantizado su derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social.
Asimismo, advierte al accionante que en el caso de sucumbir el término previsto en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, sin que la entidad cumpla la condena impuesta, puede y debe solicitar la ejecución de la condena por vía judicial no a través de la acc ión de tutela la cual ha sido concebida como un medio subsidiario y residual para la protección material de los derechos sustanciales; salvo que se cumplan los presupuesto de procedibilidad.
En conclusión, negó el amparo.
4. IMPUGNACIÓN
subsidiario y residual para la protección material de los derechos sustanciales; salvo que se cumplan los presupuesto de procedibilidad.
En conclusión, negó el amparo.
4. IMPUGNACIÓN
El apoderado del accionante señala que en virtud de lo preceptuado en el art. 192 del CPACA, el art. 454 del CP y los arts. 34 y 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, es obligación de los funcionarios dar cumplimiento a las sentencias judiciales.Radicación: 110013118007202400008 01
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Indica que la acción de tutela es procedente, toda vez que la persona que es favorecida con una sentencia ejecutoriada, se ejecute sin dilaciones y en sus estrictos términos, lo establecido en la decisión judicial.
Así solicita se ordene a la accionada dar respuesta a la solici tud de cumplimiento de la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2022.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2. El derecho fundamental de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los
a derecho.
5.2. El derecho fundamental de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse respuesta sino, además, resolver de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a present ar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada
obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a present ar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atiendaRadicación: 110013118007202400008 01
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directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoc e la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones
Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante.
El actor acude a la acción constitucional para que se ampare su derecho de petición. En consecuencia, solicita se ordene a COLPENSIONES “expida el Acto Administrativo correspondiente”.
En la impugnación, el apoderado judicial del accionante insiste en que se ordene a dicho fondo de pensiones “se determine a dar respuesta de fondo en dar cumplimiento a la sentencia judicial, proferidas por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, de fecha 03 de noviembre de 2022, y TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO DE ARAUCA – ARAUCA, de fecha 28 de junio de 2018, respectivamente”.
De las pruebas obrantes en la actuación se tiene que, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, en atención al recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2018, por el
control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 3 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, en atención al recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, contra la sentencia emitida el 28 de junio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Arauca, resolvió:Radicación: 110013118007202400008 01
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El 4 de agosto de 2023, el apoderado judicial de GÓMEZ TUAY solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de las referidas sentencias.
Mediante comunicación de la misma fecha, COLPENSIONES le indicó al actor que “Una vez verificados los documentos aportados bajo el radicado de la referencia, nos permitimos informarle que Colpensiones previo a la remisión que debe hacerse al área encargada de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial competente, realizará la verificación de la completitud y autenticidad de los documentos allegados”.
Dentro del trámite constitucional, la entidad accionada le indica al Juzgado que “Colpensiones está comprometido en acatar las órdenes judiciales, y a la fecha el área encargada de lo requerido por las accionantes se encuentra adelantando los trámites que corresponden del caso para entregar una respuesta a lo requerido, una vez se tenga una respuesta, se procederá a notificar el resultado de manera inmediata”.
De lo anterior se advierte que si bien COLPENSIONES, el 4 de agosto de 2023, le informó al accionante que previo a la remisión de la documentación al áreaRadicación: 110013118007202400008 01
De lo anterior se advierte que si bien COLPENSIONES, el 4 de agosto de 2023, le informó al accionante que previo a la remisión de la documentación al áreaRadicación: 110013118007202400008 01
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encargada, efectuaría la verificación de los documentos allegados, lo cierto es que, a la fecha de la presentación de la acció n de tutela, han trascurrido más de 5 meses. Desconociendo el actor, el estado actual en que se encuentra su trámite.
Así las cosas, se advierte que COLPENSIONES le vulnera al accionante, su derecho fundamental de petición.
El derecho de petición se sati sface con la emisión de una respuesta independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante de ahí que, en virtud del principio de subsidiariedad, el Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que est a vía excepcional no puede pretermitir las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
Así las cosas, la Sala REVOCARÁ el fallo impugnado para AMPARAR el derecho de petición de ALDEMAR GÓMEZ TUAY.
En consecuencia, se ORDENARÁ a COLPENSIONES, que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a informarle a ALDEMAR GÓMEZ TUAY, el estado actual en el que se encuentra el trámite deprecado, mediante escrito del pasado 4 de agosto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
informarle a ALDEMAR GÓMEZ TUAY, el estado actual en el que se encuentra el trámite deprecado, mediante escrito del pasado 4 de agosto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición de ALDEMAR GÓMEZ TUAY.
En consecuencia, se ORDENA a COLPENSIONES que, dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a informarle a ALDEMAR GÓMEZ TUAY, el estado actual en el que se encuentra el trámite deprecado, mediante escrito del pasado 4 de agosto.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 110013118007202400008 01
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Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
De permiso autorizado
NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ
Magistrado