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TSDJ BOG SP - 11013109048202300179-01-(23-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11013109048202300179-01-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 11013109048202300179-01 Accionante: Karen Camargo Rozo Accionados: Fiscalía General de la Nación. Procedencia: Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela de segunda instancia Acta Nº 19/2024 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La sala resuelve la impugnación presentada por la demandante, Karen Camargo Rozo, en representación de su hija L.A.C.R., contra la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado 48 de Penal del Circuito de Bogotá. II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. Karen Camargo Rozo expuso que denunció a Javier Samuel Molina Camargo por la presunta comisión de los delitos de acto sexual y acceso carnal violento con menor de 14 años, bajo el radicado 540016001237202310034. Las audiencias preliminares se llevaron a cabo el 23 de marzo de 2023 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de los Patios, Norte de Santander, que impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. La decisión fue apelada, pero aún no ha sido resuelta. Sin resolver aún el recurso vertical, la defensa del procesado solicitó la revocatoria de la figura preventiva ante el mismo Juzgado que la emitió el 17 de octubre de 2023. La audiencia fue suspendida.11013109048202300179-01 Karen Camargo Rozo Sentencia de tutela 2

2 Ante esta situación, Camargo Rozo formuló una denuncia y queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial contra la Fiscalía 2º Local y el juez 1º penal municipal con función de garantías de Los Patios, por presuntas irregularidades en el proceso. Paralelamente, interpuso una acción de tutela para cuestionar la actividad de las partes frente a la revocatoria solicitada, la cual fue negada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Los Patios. La demandante también accionó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Señala que el 26 de octubre de 2023, solicitó el cambio de fiscal ante la Fiscalía General de la Nación, la cual no proporcionó una respuesta de fondo a pesar de que han transcurrido 9 días hábiles desde que radicó la petición. Refiere que, aunque la radicó en Bogotá, se le informó que la pretensión fue remitida al área de Norte de Santander. 2.2. Solicitó amparar los derechos fundamentales de su descendiente al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la protección de las menores víctimas de delitos sexuales. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía General de la Nación resolver su solicitud y efectuar el cambio de delegado fiscal en la denuncia comentada. Presentó medida provisional con el propósito de apartar a la fiscal 2º local del proceso. III. PRIMERA INSTANCIA 3.1. La acción fue conocida, de manera inicial, por el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, autoridad que negó la medida provisional y se declaró incompetente para conocer la demanda dada la jerarquía de las entidades accionadas: la Fiscalía General de la Nación y un juzgado de categoría municipal.11013109048202300179-01 Karen Camargo Rozo Sentencia de tutela 3

Sometida la acción a reparto, el 2 de noviembre de 2023 el Juzgado 48 Penal de Circuito de esta ciudad admitió el amparo y corrió traslado de la demanda al ente fiscal, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo vinculó, por solicitud de la demandante, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación y a la Personería Municipal de Los Patios, Norte de Santander. De oficio, requirió a la Fiscalía 2º Local de Cúcuta, al Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y al Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo municipio. Requirió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, despachos de los Magistrados Juan Carlos Conde y Soraida García Forero para que rindieran los informes que consideraran necesarios frente a los hechos y pretensiones de la demanda. 3.2. Respuestas: 3.2.1. El Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Los Patios, informó que el 10 de octubre de 2023, le fue asignada la solicitud de revocatoria de sustitución de la medida de aseguramiento en el proceso que indica la accionante. Tras varios aplazamientos, la audiencia continuó y finalizó el 27 de octubre, momento en que verificó la improcedencia de la solicitud ante la existencia de un recurso de apelación en curso. Refiere que ha sido imparcial en sus decisiones. Calificó las acusaciones de la accionante como irrespetuosas y solicita que, dadas las pretensiones de la demandante, se examine la posible temeridad en la que ha incurrido. Destaca que por los mismos hechos, la ciudadana instauró otras tutelas: 2023-00520 y 2023-00506, ante el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta. Adjuntó

las pretensiones de la demandante, se examine la posible temeridad en la que ha incurrido. Destaca que por los mismos hechos, la ciudadana instauró otras tutelas: 2023-00520 y 2023-00506, ante el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta. Adjuntó copia de la acción de tutela resuelta el 8 de noviembre de 2023 por dicha autoridad judicial. 3.2.2. La Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander identificó la petición con el código ORFEO 20236110306752, radicada el 8 de11013109048202300179-01 Karen Camargo Rozo Sentencia de tutela

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noviembre de 2023. Agregó que la Resolución 0-0985 de 2018 establece que la variación en la asignación de procesos es competencia de las direcciones seccionales, con el propósito de emitir un concepto previo antes de remitirlo al Fiscal General de la Nación y especificó que la entidad se encontraba dentro del plazo establecido para la emisión del respectivo concepto. 3.2.3. La Procuraduría General de la Nación emitió dos respuestas. En la primera, refirió desconocer los hechos narrados por la accionante. En consecuencia, solicitó información al Procurador Judicial II para Asuntos Penales de Cúcuta, Dr. Luis Ramón Peñaranda Peñaranda. Este último informó que, al verificar el sistema de datos, no encontró ninguna solicitud por parte de la actora y que, hasta ahora, se conocen las inconformidades de la ciudadana. Por otro lado, el delegado ministerial Joselyn Gómez Pico indicó que la tutela era improcedente, ya que no fue concebida como un mecanismo para sustituir autoridades judiciales ni como elemento supletorio de las normas procesales. No obstante, resaltó la necesidad de amparar los derechos de la accionante en relación con la petición del 8 de noviembre de 2023 que aún no ha sido respondida y solicitó la desvinculación de la entidad, pues la petición para el cambio de fiscal no fue dirigida a la Procuraduría. 3.2.4. El Tribunal Superior de Cúcuta, mediante respuesta del Magistrado Juan Carlos Conde Serrano, comunicó que tuvo conocimiento de una tutela admitida el 26 de octubre de 2023, y que el 30 de ese mismo mes y año, la accionante desistió. Adjuntó copia de la demanda y sus anexos, así como del auto con el cual se aceptó el desistimiento. En virtud de lo anterior, también proporcionó el expediente de la tutela 2023-00506, resuelta

30 de ese mismo mes y año, la accionante desistió. Adjuntó copia de la demanda y sus anexos, así como del auto con el cual se aceptó el desistimiento. En virtud de lo anterior, también proporcionó el expediente de la tutela 2023-00506, resuelta el 8 de noviembre de 2023, en la cual la Magistrada Soraida García Forero denegó la acción de amparo con la cual se pretendía debatir la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el defensor de Molina Camargo.11013109048202300179-01 Karen Camargo Rozo Sentencia de tutela

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3.2.5. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Cúcuta, con función de conocimiento, informó que conoció en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la decisión que impuso la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario a Javier Samuel Molina Camargo. No obstante, el 8 de noviembre de 2023, el defensor contractual del procesado desistió del recurso, y el 14 de noviembre siguiente, se aceptó dicha manifestación. 3.2.6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial refirió que el 3 de noviembre de 2023 recibió la queja presentada por la accionante contra la Juez 1º Penal Municipal con función de Garantías y Conocimiento de Los Patios, Norte de Santander, así como contra la Fiscal Local 2º de Cúcuta. Dicha reclamación fue trasladada a la Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, por ser la entidad competente. 3.2.7. La Personería Municipal de Los Patios no se pronunció. 3.3. El 24 de noviembre de 2023 el a quo resolvió: “Primero: NEGAR la acción de tutela impetrada por Karen Camargo Rozo, conforme con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia”. Consideró que la temeridad no procedía debido a la ausencia de duplicidad. Al revisar las acciones de tutela falladas por el Tribunal Superior de Cúcuta, observó que, aunque se fundamentaban en la misma situación fáctica, las pretensiones diferían entre la acción de amparo actual y las anteriores -2023-0506 y 2023-0520-. En relación con la presente acción, en

la que la accionante informa que la Fiscalía General de la Nación no ha respondido a su petición de cambio de fiscal en el caso de abuso sexual contra su hija, destacó que se trata de una solicitud independiente a la actuación procesal. Señaló que la decisión de reemplazar a la delegada del ente acusador corresponde a un proceso administrativo interno denominado "variación de asignación", según la Resolución No. 0-0985 de 2018.11013109048202300179-01 Karen Camargo Rozo Sentencia de tutela

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Especificó que dicha solicitud fue presentada el 26 de octubre de 2023 (sic), y aunque la entidad no establece un plazo especial para resolverla, se aplican los 15 días de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, concluyó que, hasta el momento de acudir al juez constitucional, dicho plazo aún no se había cumplido. Señaló que la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander reportó que el trámite sigue su curso, ya que debe emitir un preconcepto y llevar a cabo más procedimientos para resolver la solicitud de la accionante. Tampoco encontró vulnerado el acceso a la administración de justicia, ya que la investigación penal no está paralizada. Por último, ordenó la desvinculación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Los Patios en Norte de Santander, los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantía y 1º Penal del Circuito, ambos del mismo municipio, y del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de decisión Penal. IV. IMPUGNACIÓN Camargo Rozo solicita revocar la decisión de primera instancia y expresa su desacuerdo con los razonamientos planteados por la primera instancia. Argumenta que, a pesar de existir términos especiales para la resolución de su petición, se encuentra frente a una vulneración de los derechos de su descendiente, quien es sujeto de especial protección, no solo por ser mujer, sino también por ser una menor de edad víctima de violencia sexual. Destaca que la Fiscalía debe otorgar un trato preferencial a su hija, debido a que se enfrenta a dos posibles actos de corrupción

dentro del proceso penal en curso. Uno de ellos se basa en la actuación de la fiscal que lleva el caso, y el otro implica que el procesado, Javier Samuel Molina Camargo, ha demostrado tener amplios alcances que llegan hasta el Tribunal Superior de Cúcuta. Bajo esta perspectiva, indica que existe el riesgo de que el procesado11013109048202300179-01 Karen Camargo Rozo Sentencia de tutela

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pueda quedar en libertad, ya que la justicia ha actuado a su favor en dos ocasiones, brindándole al adulto mayores garantías que a L.A.F.R. Destaca que, considerada la fecha en que radicó la petición ante la Fiscalía y el tiempo transcurrido hasta la admisión de la tutela con auto del “15 de noviembre de 2023 (sic)”, se ha cumplido el plazo establecido para su resolución por parte de la Fiscalía. Sostiene que han transcurrido 24 días hábiles y 36 calendario sin que se haya emitido una respuesta de fondo. V. CONSIDERACIONES 5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela, al verificarse cumplido el aspecto funcional del amparo por cuanto la petición, centro de discusión, fue radicada en la ciudad de Bogotá, circuito de este Tribunal Judicial. A su vez, la corporación es el superior jerárquico del juzgado de circuito que decidió en primer nivel el amparo -Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991-. 5.2. De conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se configura como un derecho público subjetivo inherente a toda persona. Su propósito consiste en obtener del Estado, mediante la intervención de los jueces, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en situaciones donde dichas prerrogativas se vean vulneradas o amenazadas ya sea por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de particulares. 5.3. En camino hacia la resolución del asunto, la sala comenzará por precisar que, en los eventos en

los cuales los sujetos procesales presentan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser interpretadas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino como el ejercicio del derecho de postulación. Este último, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, y por ende, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, es decir, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal,11013109048202300179-01 Karen Camargo Rozo Sentencia de tutela

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víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida1 -C.C.T-377/2002-. Aunque dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales, y en consecuencia, estos están obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que el servidor público “que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)”. 5.4. Descendiendo al caso concreto, la sala observa que la disconformidad planteada por la accionante, Karen Camargo Rozo, está vinculada al procedimiento penal en curso ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, contra Javier Samuel Molina Camargo. La dirección de ese caso es asumida por la fiscal 2ª local, delegada contra los delitos sexuales de Cúcuta. Cabe destacar que la demandante actúa como representante legal de la menor L.A.C.R. quien, al parecer, es la víctima en el proceso que sigue en desarrollo. En este orden de ideas, es claro que, contrario a como lo comprendió la primera instancia, la solicitud que radicara Camargo Rozo se realizó en el marco de un proceso penal en el cual la ciudadana actúa en calidad de interviniente al ser la progenitora de L.A., motivo por el que el pedido presentado no puede ser catalogado como derecho de petición, ni fundado dentro de los cauces que regula la Ley 1755 de 2015 -Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición-. Según la información proporcionada y los documentos adjuntos por la

de L.A., motivo por el que el pedido presentado no puede ser catalogado como derecho de petición, ni fundado dentro de los cauces que regula la Ley 1755 de 2015 -Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición-. Según la información proporcionada y los documentos adjuntos por la demandante, se constata que la petición presentada por ella fue inicialmente atendida por el Despacho de la Delegada para la Seguridad Territorial, Marcela Victoria Barajas Ovalle, perteneciente al Nivel Central de la Fiscalía en Bogotá. La funcionaria, mediante correo del 3 de noviembre de 2023, notificó la asignación del “consecutivo Orfeo No.20236110306752, contentivo de la denuncia 1 Véase en sentencia de la Corte Constitucional, T215A de 2011.11013109048202300179-01 Karen Camargo Rozo Sentencia de tutela

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interpuesta por la señora Karen Camargo Rozo, en la cual no solo se interpone denuncia sino que se solicita seguimiento a proceso y cambio de fiscal”. Así, en consonancia con los procedimientos establecidos en la Resolución 0-0985 del 15 de agosto de 2018, dicha oficina remitió la solicitud a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander. Dicha entidad asumió la petición el 8 de noviembre siguiente. La directora de dicha dependencia especificó que estaba en proceso el concepto previo frente a la variación de asignación, conforme a lo establecido en el artículo 14 del mencionado reglamento, que señala: “Del trámite de las asignaciones especiales. Las solicitudes de asignación especial y variación de asignación de investigaciones serán tramitadas por el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales conformado por la Resolución 0-3151 de 2016 y cuyas funciones fueron desarrolladas en la Resolución 0-2717 de 2017. Así las cosas, se aplicarán las disposiciones contempladas en la mencionada Resolución en concordancia con las siguientes reglas: 1. Las solicitudes realizadas por los sujetos procesales, partes e intervinientes que sean recibidas en las Direcciones Especializadas o Seccionales, deberán ser remitidas por estas últimas al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales adjuntando concepto en torno a la viabilidad de lo requerido y el informe ejecutivo actualizado. 2. El Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales podrá solicitar la información que se estime necesaria para tener suficientes elementos de juicio en aras de resolver la solicitud. Una vez adjuntada la documentación se proyectará la decisión que en derecho corresponda para la firma del Fiscal General de la Nación”. Ahora, de acuerdo con los criterios estudiados por la Corte Suprema de Justicia2 en sede constitucional, si bien el procedimiento activado por Karen Camargo Rozo se encuentra en curso y no se conoce que se haya emitido una

que en derecho corresponda para la firma del Fiscal General de la Nación”. Ahora, de acuerdo con los criterios estudiados por la Corte Suprema de Justicia2 en sede constitucional, si bien el procedimiento activado por Karen Camargo Rozo se encuentra en curso y no se conoce que se haya emitido una decisión definitiva por parte del Fiscal General de la Nación, es lo cierto que desde el momento de formular la petición -3 de noviembre de 2023-, y el instante de presentar la acción de amparo -11 de noviembre de 2023-, no había transcurrido un lapso que pudiera considerarse como una mora lesiva,

2 Véase en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, sala de decisión de tutelas 2, STP3480-2021, del 16 de febrero de 2021. M.P. Hugo Quintero Bernate.11013109048202300179-01 Karen Camargo Rozo Sentencia de tutela 10

que llevara a establecer la transgresión de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Es importante señalar que, aunque la decisión de la primera instancia es acertada al negar el amparo, la razón principal tampoco radica en la verificación de los términos según la Ley 1755 de 2015, como mal se interpretó. El motivo fundamental es que, conforme al derecho de postulación y los criterios jurisprudenciales para los procedimientos de variaciones de asignaciones, se debe analizar, de acuerdo con el caso concreto, si ha transcurrido un lapso que sea considerado violatorio de garantías fundamentales. Ahora bien, la condición de presunta víctima de un delito contra la libertad sexual siendo una menor de edad, por sí solo, no demuestra la consumación de un perjuicio irremediable. Esto se sustenta en que, según lo expuesto por la demandante y la información proporcionada por los juzgados que han conocido del caso, se puede afirmar que: i) el proceso penal bajo el radicado 2023-10034 sigue su curso ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Los Patios, Norte de Santander; autoridad judicial garante de un proceso ajustado a postulados constitucionales; ii) su continuidad no se ha visto afectada por el proceso de variación de asignación ante la Fiscalía General de la Nación; y iii) la actuación de las partes ha sido objeto de investigación por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, ha de decirse que si la accionante tiene conocimiento y elementos de juicio que le permitan soportar que la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación o a la administración de justicia, puede ser constitutiva

de infracción del ordenamiento penal o disciplinario, la acción de tutela no es la vía para activar la actuación de los respectivos organismos de control, y lo que corresponde es acudir ante aquellos, de manera directa o a través de apoderado, a fin de poner en su conocimiento los presuntos hechos arbitrarios en aras de que emprendan las correspondientes investigaciones. Dada la situación expuesta y la falta de evidencia de la configuración de un perjuicio irremediable, ya que la accionante omitió acreditar la urgencia,11013109048202300179-01 Karen Camargo Rozo Sentencia de tutela

11 gravedad e inminencia del amparo, la sala ratificará la decisión de la primera instancia que denegó la tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 24 de noviembre de 2023 por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA Magistrado JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Magistrado

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