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TSDJ BOG SP - 11016000000201902563 01-(19-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11016000000201902563 01-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 024

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., viernes, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

I. ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JEFERSON CADENA MAHECHA contra el auto del 26 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que le negó algunas solicitudes probatorias.

II. HECHOS

2. De la audiencia de formulación de acusación 1 se extraen múltiples denuncias presentadas entre el 4 de marzo de 2016 y el 22 de agosto de 2018 , que señalan a JEFERSON CADENA MAHECHA e IVÁN CUSTODE MARTÍNEZ, junto a otras personas , de engañar de manera fraudulenta a través de las personas jurídicas (Elite Car SAS e Inversiones Extron SAS) ubicadas en el Chico –Bogotá y Zipaquirá a 22 personas , aproximadamente.

1 Record 7:29 a 22:20, único audio de la audiencia de formulación de acusación celebrada el del 18 de diciembre de 2019. Radicación 11016000000201902563 01 Procedente Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Procesados JEFERSON CADENA MAHECHA y otro Delitos Estafa agravada en la modalidad masa y otros

Radicación 11016000000201902563 01 Procedente Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Procesados JEFERSON CADENA MAHECHA y otro Delitos Estafa agravada en la modalidad masa y otros Asunto Apelación auto de pruebas Decisión Revocar parcialmente decreto probatorio y admite algunas documentales y testimonialesSistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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3. Bajo esa fachada, prometían negocios que involucraban contratos con sellos y papelería de las mencionadas empresas, cuyo objeto era prestar servicios de movilidad para lo cual requerían la entrega de vehículos y así trasportar a ingenieros del sector construcción, no obstante, una vez obtenían los automotores de manera fraudulenta lograban los traspasos a nombre de estos y posteriormente trasferían la propiedad a otras personas que de buena fe los adquirían.

4. Respecto los roles en la organización criminal, fueron ubicados así: JEFERSON CADENA MAHECHA, como persona de confianza de MARLON CALDERON GODOY, quien recibía y transportaba los rodantes de un lugar a otro, señalado de participar en 3 eventos que implicaban trámites de traspaso; de igual manera, IVÁN CUSTODE MARTÍNEZ es reconocido como la mano derecha de CALDERON GODOY, encargado de pasar a su nombre varios de los vehículos con traspasos fraudulentos (5 eventos ) y su

traspaso; de igual manera, IVÁN CUSTODE MARTÍNEZ es reconocido como la mano derecha de CALDERON GODOY, encargado de pasar a su nombre varios de los vehículos con traspasos fraudulentos (5 eventos ) y su posterior venta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 28 de junio de 2019 ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fue celebrada la audiencia concentrada de legalización de captura y formulación de imputación contra JEFERSON CADENA MAHECHA y IVÁN CUSTODE MARTÍNEZ, en calidad de coautores por los delitos de estafa agravada en la modalidad de masa, fraude procesal, falsedad marcaria y concierto para delinquir, este último en calidad de autor, cargos que no fueron aceptados. En esa misma diligencia fue impuesta medida de aseg uramiento con detención intramural.

6. El 19 de septiembre de 2019 la FGN radicó escrito de acusación que correspondió al Juzg ado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ; el 19 de octubre siguiente radicó adición al mismo y el 18 de diciembre de 2019 tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que se insistió en la misma calificación jurídica señalada en la imputación para los dos procesados, adicionando el concurso heterogéneo con el delito abuso de confianza.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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7. Luego de varios aplazamientos , el 24 de agosto de 2020 e l Juzgado 3 º Penal Municipal con función de Cono cimiento concedió la libertad por vencimiento de términos a JEFERSON CADENA MAHECHA; seguidamente, el 26 de octubre de 2020 pudo efectuarse audiencia preparatoria donde las partes hicieron las respectivas solicitudes decretándose algunas pruebas y negándose otras; inconforme, el defensor de CADENA MAHECHA interpuso recurso de apelación.

IV. AUTO IMPUGNADO2

8. En lo que es asunto de interés , el a quo negó la solicitud de la defensa tendiente a que decrete los testimonios de JEFERSON CADENA MAHECHA, IVÁN CUSTODE MARTÍNEZ, MARLON GIOVANNY CALDERÓN GODOY y JAVIER CASTRO PÉREZ. A rgumentó que al tratarse de acusados tienen derecho a guardar silencio y para que puedan deponer en juicio, deberán renunciar a dicho derecho, por cuanto, no les puede imponer la obligación de declarar en juicio si no desean hacerlo, podrían en caso tal que manifestaran su deseo de ser testigos de la defensa; además, consideró que lo que diga n puede involucrar su responsabilidad y afectar su propio proceso.

9. Igualmente negó la admisión de MARCO FIDEL SUAREZ GUTIÉRREZ,

su deseo de ser testigos de la defensa; además, consideró que lo que diga n puede involucrar su responsabilidad y afectar su propio proceso.

9. Igualmente negó la admisión de MARCO FIDEL SUAREZ GUTIÉRREZ, por ser empleado de la FGN, no le consta nada, no amerita su presencia en juicio porque no tuvo conocimiento directo de los hechos; lo único que hizo fue recibir una declaración o entrevista a JAVIER CASTRO PÉREZ, fue solicitado como “interrogatorio de parte ” recibido en materia civil como una forma de reconstruir prueba y no es utilizado en materia penal ; además que la defensa cuenta con otros medios para demostrar una relación laboral entre estos.

V. RECURSO DE APELACIÓN

10. La defensa de CADENA MAHECHA interpuso recurso de apelación3 que busca la revocatoria parcial de la determinación del a quo en atención a que negó los testimonios de las personas involucradas en los

hechos investigados:

2 Record 2:21:10 a 2:43:57 3 Record 2:44:00 a 3:02:22Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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  1. JEFERSON CADENA MAHECHA, su declaración es una estrategia que fue desconocida por el juez de primera instancia, estimando que lo que debió hacer e s decretarlos condicionados y no negarle la posibilidad de
  1. JEFERSON CADENA MAHECHA, su declaración es una estrategia que fue desconocida por el juez de primera instancia, estimando que lo que debió hacer e s decretarlos condicionados y no negarle la posibilidad de defenderse, máxime cuando los documentos aducidos a incorporar con éste tampoco fueron admitidos
  1. MARLON GIOVANNY CALDERÓN GODOY, está siendo investigado por los mismos hechos en otro proceso, sin embargo, este testimonio es de vital importancia; además asegura que quiere declara a favor de su defendido.
  1. MARCO FIDEL SUAREZ GUTIÉRREZ lo considera transcendental como quiera que la teoría de la defensa es demostrar una vinculación laboral entre JAVIER CASTRO PÉREZ y JEFERSON CADENA MAHECHA y como el primero rindió un interrogatorio de parte ante la FGN, solo quiere que su asistente deponga respecto ese hecho, esto es, únicamente en relación a lo consignado en ese documento donde admite la relación laboral.

11. La FGN4, en calidad de no recurrente , solicitó manten er la decisión proferida por el juzgado de conocimiento.

12. El Ministerio Publico5 mostró conformidad con lo que decidió el a quo, porque la defensa no ha controvertido la decisión y ha mal entendido la argumentación del juzgado de primera instancia, quien indicó que no es necesario decretar el testimonio de JEFERSON CADENA MAHECHA porque es un derecho que a él le asiste, siempre y cuando en juicio éste decida romper su silencio, luego no es necesario que se obligue declarar en juicio.

13. Respecto MARCO FIDEL SUAREZ GUTIÉRREZ, estimó que no es

un derecho que a él le asiste, siempre y cuando en juicio éste decida romper su silencio, luego no es necesario que se obligue declarar en juicio.

13. Respecto MARCO FIDEL SUAREZ GUTIÉRREZ, estimó que no es testigo de los hechos, nada le consta en relación con ellos, su insistencia en la admisión es para que de clare el interrogatorio de un tercero pero para ello no acreditó la conducencia pertinencia ni utilidad de prueba de referencia.

4 Record 3:02:35 a 3:02:56 5 Record 3:03:06 a 3:08:00Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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14. Pese lo ant erior, solicitó decretar los testimonios de MARLON GIOVANNY CALDERÓN GODOY y JAVIER CASTRO PÉREZ, porque estos no hacen parte del sub judice sino de otro proceso.

15. Los r epresentante de víctima6, consideran que son maniobras dilatorias para que venzan los términos de libertad.

16. La defensa de IVÁN CUSTODE MARTÍNEZ, guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

17. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la

17. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que denegó algunos testimonios solicitados por la defensa de JEFERSON CADENA MAHECHA.

18. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia resultó acertada o si en el presente asunto resulta procedente decretar las pruebas documentales y testimoniales solicitados por la defensa en el recurso de apelación.

19. Del descubrimiento probatorio. Consiste en que FGN y defensa informen, suministren, exhiban o pongan a disposición de la contraparte todas las evidencias o elementos probatorios de que dispongan y anuncien todas las pruebas cuya práctica solicitarán para ser llevadas a cabo en el juicio oral, a efectos de respaldar su teoría del caso. Así entonces, ha sido definido como un instrumento que materializa el principio de igualdad de armas y el derecho a la defensa, en tanto evita que los sujetos procesales sean sorprendidos en el juicio oral con pruebas que desconocían.

20. El descubrimiento probatorio es relacionado en forma directa con los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad, contradicción, objetividad, realizado en el proceso ordinario, durante tres momentos básicos: a) cuando el fiscal remite al juez el escrito de ac usación con sus anexos, al que pueden acceder los

6 Record 3:10:00 a 3:14:30Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004 Auto Interlocutorio

el escrito de ac usación con sus anexos, al que pueden acceder los

6 Record 3:10:00 a 3:14:30Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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intervinientes (artículo 337)7; b) dentro de la audiencia de formulación de acusación ( artículo 344 ); y c) en desarrollo de la audiencia preparatoria (artículos 356 y 357); o en el procedimiento abreviado, d) en la audiencia concentrada (artículo 542 numerales 6, 7, 8 y 10).

21. Igualmente, la jurisprudencia ha decantado respecto los presupuestos normativos de la prueba requerida lo siguiente:

… la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento: es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario… (CSJ. SP. 48128, sentencia del 18 de enero de 2017).

22. Pero además, de conformidad con las previsiones del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como propósito “llevar al conocimiento

de 2017).

22. Pero además, de conformidad con las previsiones del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como propósito “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.

23. De otro lado, el artículo 373 ibídem precisa que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el código; sin embargo, la libertad probatoria así plasmada no es absoluta, dado que el mismo ordenamiento impone la exclusión de los medios de prueba ilegales incluyendo los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales, como lo advierten los artículos 346 y 360 ejusdem, así como su inadmisión cuando se concreten las circunstancias del artículo 376 ídem.

24. Establecido lo anterior, necesario deviene indicar que quien pretenda la admisión de declaraciones anteriores al juicio oral señalada en el artículo 437 para probar, excluir elementos del delito o cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, debe superar los juicios de legalidad, conducencia, pertinencia, conveniencia y utilidad exigidos para la generalidad de los medios de prueba cuando no sea posible practicarla en

7 Entre las buenas prácticas se ha destacado que la FGN entregue a la defensa, antes de la audiencia de acusación, copia del escrito y los anexos que allegó al juzgado de conocimiento.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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audiencia de acusación, copia del escrito y los anexos que allegó al juzgado de conocimiento.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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el juicio, en atención que su admisión es excepcional puesto que impide o limita el ejercicio del derecho a la confrontación.

25. Caso concreto. El recurrente cuestiona que el a quo no decretara el testimonio de su cliente y de MARLON GIOVANNY CALDERÓN GODOY investigado en otro proceso por los mismo hechos; asimismo, reclamó que no le permitiera llevar a juicio a l investigador MARCO FIDEL SUAREZ GUTIÉRREZ por haber tomado la declaración de JAVIER CASTRO PÉREZ8, otro procesado, quien al parecer está evadiendo a la justicia, por no cumplir con las condiciones para que pudiese declararse como prueba de referencia.

26. Sea lo primero advertir que la Ley 906 de 2004 no establece límites para la demostración de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del tema de prueba , entre ellos, testimonios, documentos, experticias, inspecciones, elementos materiales probatorios y evidencia física, coherente con el principio de libertad probatoria, entonces, para que el juez de conocimiento acceda a la práctica de una prueba deben converger los requisitos previamente establecidos.

27. En el presente asunto, la solicitud probatoria presentada por la defensa fue planteada de manera genérica en términos de pertinencia,

el juez de conocimiento acceda a la práctica de una prueba deben converger los requisitos previamente establecidos.

27. En el presente asunto, la solicitud probatoria presentada por la defensa fue planteada de manera genérica en términos de pertinencia, conducencia y utilidad respecto el asistente de fiscal MARCO FIDEL SUAREZ GUTIÉRREZ, quien al parecer en su calidad de funcionario de la FGN recibió declaración, entrevista o interrogatorio rendida por JAVIER CASTRO PÉREZ,

(investigado en otro proceso), donde indicaba que JEFERSON CADENA MAHECHA era su chofer y que requería que el testigo en juicio declarara única y exclusivamente esa situación, aduciendo que el declarante no podía presentarse a juicio por estar evadiendo la justicia.

28. Bajo esta fundamentación, claramente lo que la defensa pretendía era que decretaran este testimonio como prueba de referencia.

29. El Tribunal estima que lo solicitado no satisface las exigencias previstas en la norma procesal, pues además de que l a defensa no supo argumentar qué clase de testigo estaba solicitando (directo, indirecto,

8 Se deja constancia que a minuto 2:02:34 de la audiencia preparatoria (26 de octubre de 2020) la defensa indicó a JAVIER MARTÍNEZ, como la persona a quien el asistente del fiscal le tomó una declaración, pero la persona no es ésta sino realmente es JAVIER CASTRO PÉREZ.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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acreditación o de referencia), a simple vista no cumple con las condiciones que debía, establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

30. Esto es, no probó la causal excepcional de admisibilida d, por ejemplo que la persona falleció, perdió la memoria, ha sido secuestrada, padece enfermedad que le impide declarar, pero escapar a la acción de la justicia no puede ser admitida como un evento similar a que el testigo no pueda comparecer por desaparición voluntaria como cuando se teme por su seguridad personal . Sin embargo, que el testigo no ha ya podido ser ubicado por la defensa, es una situación que puede variar durante el juicio.

31. Tampoco puede confundirse el tema de prueba con medios de prueba pues la confrontación debe hacerse frente al testigo que dice haber presenciado los hechos, circunstancia que no se presenta cuando pretende llevar su versión a juicio a través del testigo que escuchó el relato, porque éste no presenció el hecho jurídicamente relevante.

32. Así las cosas, no advierte la Sala irregularidad alguna en la inadmisión del testimonio de MARCO FIDEL SUAREZ GUTIÉRREZ, pues carecería de idoneidad su relato en juicio porque lo único que podría referenciar es que recibió un interrogatorio a un indiciado más no de su testimonio, por lo que carece de utilidad, máxime cuando el a quo indicó

carecería de idoneidad su relato en juicio porque lo único que podría referenciar es que recibió un interrogatorio a un indiciado más no de su testimonio, por lo que carece de utilidad, máxime cuando el a quo indicó que existen otros medios para acreditar la relación laboral, por lo que indudablemente el contrato de trabajo, resulta ser una evidencia superior para lograr su cometido.

33. Valga precisar que el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 prevé que las partes y el delegado del Ministerio Público pueden solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, conforme están establecidas en dicho cuerpo normativo y que resultan “inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios ” Intervenciones que pueden o no ser acogidas por el juez de conocimiento, pero ello no quiere decir que esté atado a estos postulados , en consecuencia, la expresión del recurrente relacionado a que el juez conculcó derechos fundamentales al haber tenido en cuenta las solicitudes de la FGN y al Ministerio Publico carecen de sentido.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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34. Ahora bien, c on miras a soportar su teoría del caso, la defensa hizo sus solicitudes probatorias, conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Penal , esto es , bajo el entendido que toda prueba

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34. Ahora bien, c on miras a soportar su teoría del caso, la defensa hizo sus solicitudes probatorias, conforme al artículo 374 del Código de Procedimiento Penal , esto es , bajo el entendido que toda prueba documental o testimonial “deberá ser solicitada o presenta da en la audiencia preparatoria”, para salvaguardar el debido proceso, la inmediación, lealtad, contradicción, entre otros.

35. Aun a sí, respecto el procesado , con base en los criterios de proporcionalidad, necesidad, utilidad, corrección de actos procesales para obtener justicia y equilibrio en el ejercicio de derechos y obligaciones, la

Corte Suprema de Justicia ha precisado:

“(...)el testimonio del acusado puede solicitarse y practicarse siempre hasta tanto no se haya clausurado el debate probatorio, incluso si no fue pedido y decretado en la audiencia preparatoria.

Acoger esta postura i) se aviene en mayor medida a los criter ios hermenéuticos constitucionalmente admitidos para situaciones que involucran a personas sometidas a procesamiento penal; ii) garantiza la indemnidad y materialización de los derechos del incriminado a la defensa material; iii) no comporta lesión ni menoscabo a los derechos de la contraparte; iv) contribuye en mayor medida a la realización de la justicia material”9

36. En ese orden de ideas, para la Sala es irrazonable que por medio de un recurso solicite la defensa decretar el testimonio de su representado, puesto que de la argumentación del j uzgado de primera instancia se desprende que para tal fin solo requiere que éste manifieste su voluntad de renunciar a su derecho de guardar silencio, quedando claro que éste tiene

puesto que de la argumentación del j uzgado de primera instancia se desprende que para tal fin solo requiere que éste manifieste su voluntad de renunciar a su derecho de guardar silencio, quedando claro que éste tiene el derecho de declarar en su propio juicio hasta tanto no culmine el debate probatorio.

37. Lo que no quedó claro y le asiste razón a la defensa es el decreto de los elementos materiales probatorios debidamente descubiertos que adujo serían incorporados por su representado, esto es, i) denuncia penal contra JAVIER CASTRO PÉREZ, ii) certificaciones bancarias, y iii) contratos laboral y de mandato, documentos que cuenta con la respectiva conducencia, pertenecía y utilidad para su admisión, porque como indicó , cuenta con participación directa del acusado en ellos, que le servirían para probar en juicio una relación laboral entre los implicados.

9 AP6357-2015.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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38. Tampoco pu ede distinguirse entre la decisión de no obligar a prestar declaración en juicio a los acusados vinculados en este proceso y los que están bajo una radicación distinta; refulge evidente que el funcionario judicial debe velar por el derecho de todo acusado a guardar silencio a efectos de no inculparse ni afectar su propio juicio, y así lo hizo, es de resaltar que toda la argumentación del a quo estuvo dirigida a su admisión.

funcionario judicial debe velar por el derecho de todo acusado a guardar silencio a efectos de no inculparse ni afectar su propio juicio, y así lo hizo, es de resaltar que toda la argumentación del a quo estuvo dirigida a su admisión.

39. Aun así, al final estos testimonios fueron negados en conjunto, como si MARLON GIOVANNY CALDERÓN GODOY y JAVIER CASTRO PÉREZ pertenecieran a este asunto, en tanto, la defensa sustentó los presupuestos de pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad que reclama el debido proceso probatorio , cumpliendo así con la carga de explicar que éstas personas laboraban con su defendido por lo que conocen de primera mano los hechos que llevaron a vincularlos en una actuación penal , con la diferencia que están siendo procesadas en otro despacho judicial; además tienen relación directa con la situación fáctica atribuida por la FGN en la formulación de acusación.

40. En conclusión, c onforme a lo expuesto será revocada parcialmente la providencia objeto de apelación , para decretar los testimonios de MARLON GIOVANNY CALDERÓN GODOY y JAVIER CASTRO PÉREZ, y los documentos que indicó incorporar con JEFERSON CADENA MAHECHA, esto es, i) denuncia penal contra JAVIER CASTRO PÉREZ, i i) certificaciones bancarias, y iii) contratos laboral y de mandato, para en su lugar decretarlos.

41. Por otra parte, es necesario advertir que el recurrente destinó su mayor argumentación a cuestionar una decisión no del todo errada, pero que llevó a la defensa y hasta el Ministerio P úblico a dudar sobre su

lugar decretarlos.

41. Por otra parte, es necesario advertir que el recurrente destinó su mayor argumentación a cuestionar una decisión no del todo errada, pero que llevó a la defensa y hasta el Ministerio P úblico a dudar sobre su admisibilidad, al punto que la decisión debió ser revocada, dudas que bien pudieron aclararse en dirección del proceso y evitar que tramiten recursos de apelación por una falta de precisión que pudo corregirse en la misma audiencia preparatoria.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR parcialmente el auto proferido el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual negó el testimonio de MARLON GIOVANNY CALDERÓN GODOY y JAVIER CASTRO PÉREZ; así como los documentos a incorporar con

JEFERSON CADENA MAHECHA.

2º. CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.

3º PREVENIR al Juez a quo para que en lo sucesivo ejerza con más diligencia su rol de director del proceso y así evitar incurr ir en dilaciones injustificadas.

2º. CONFIRMAR en todo lo demás el auto apelado.

3º PREVENIR al Juez a quo para que en lo sucesivo ejerza con más diligencia su rol de director del proceso y así evitar incurr ir en dilaciones injustificadas.

4º. ANUNCIAR que esta providencia queda notificada en estrados.

Notifíquese y cúmplase.

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO

Magistrado Magistrado

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