TSDJ BOG SP - 110160000152200803455-(05-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110160000152200803455-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110160000152200803455
Procedencia Juzgado 22 Penal del Circuito L906/04 Procesado P.M.C. Delito Actos sexuales con menor de 14 años Objeto Apelación sentencia Decisión Modifica y confirma Aprobado en acta: 047
Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO PARA TRATAR
1. El recurso de apelación interpuesto por el defensor de P.M.C., contra la sentencia de 26 de octubre de 2020, en la cual el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá –entre otras decisiones 1condenó al procesado como autor de múltiples delitos de Actos Sexuales Abusivos con menor de 14 Años agravados.
HECHOS
2. En Bogotá, entre el 25 de abril del año 2005 hasta finales de septiembre de 2008, P.M.C2. exhibió películas pornográficas a la menor A.H.H. –nacida el 20 febrero de 1997 -, al mismo tiempo le tocaba sus zonas íntimas por encima y por debajo de la ropa, le mostraba el pene para que la pequeña se lo tocase, pasaba su falo por las piernas de la menor hasta eyacular y, en otras ocasiones, se masturbaba frente a ella; todo ello, aprovechando que su compañera sentimental,
debajo de la ropa, le mostraba el pene para que la pequeña se lo tocase, pasaba su falo por las piernas de la menor hasta eyacular y, en otras ocasiones, se masturbaba frente a ella; todo ello, aprovechando que su compañera sentimental, con quien procrearon un hijo, hermano de la víctima por línea materna , salía del inmueble a trabajar.
1 En el mismo fallo se absolvió al encartado por el delito de Acceso carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo 2 Conforme lo preceptúa el Código de infancia y adolescencia, el Tribunal se abstendrá anotar nombres y cualquier otro dato que permita individualizar a la menor de edad ofendida; lo que incluye, en este caso, direcciones de residencias, el nombre de la ofendida, el de sus familiares y el del procesado.Radicado: 2008-03455-01
Procesado: P.M.C.
Delito: Actos sexuales abusivos con menor de 14 años
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ACTUACION PROCESAL RELEVANTE
3. El 26 de agosto de 2016, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá , la fiscalía imputó a P.M.C. los delitos de Acceso Carnal Abusivo con M enor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso con Actos Sexuales con M enor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de que tratan los artículos 208, 209, 21 1-5, concordantes con la regla 31 del C.P., sin que aceptase cargos.
4. En esos mismos términos se le acusó a instancias del Juzgado 22 Penal
concordantes con la regla 31 del C.P., sin que aceptase cargos.
4. En esos mismos términos se le acusó a instancias del Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, despacho que presidió el juicio oral en sesiones de 20 de octubre de 2017; 26 de febrero, 5 de marzo, 30 de julio y 21 de agosto de 2018; 23 de agosto de 2019 y; 5 de octubre de 2020.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
5. El 26 de octubre de 2020, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá emitió sentencia de primer grado.
6. Valoró que la perjudicada no tenía ningún interés en perjudicar con mentiras los intereses de su -entoncespadrastro, y advirtió, del testi monio de aquella, congruencia interna y externa en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dieron los hechos.
Destacó la fuerte carga emocional de la deponente al momento de revelar lo padecido ante la conducta del esposo de su mamá, y padre de su hermano menor. Acusaciones que se ha n mantenido, rodeadas de circunstancias que refuerzan sus dichos sobre los actos de los que fue víctima ; estimación que no hace extensiva a los accesos carnales, aparentemente cometidos por el procesado , pues la prueba científi ca dio cuenta de que la víctima presentó himen íntegro y la propia A.H.H. afirmó en estrados que “gracias a Dios” nunca la “penetró”.
7. Así, absolvió a P.M.C. por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de
propia A.H.H. afirmó en estrados que “gracias a Dios” nunca la “penetró”.
7. Así, absolvió a P.M.C. por el ilícito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en c oncurso homogéneo y sucesivo; y lo condenó por el delito
3 Folio 157 s 202 de la carpetaRadicado: 2008-03455-01
Procesado: P.M.C.
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de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años Agravado de que tratan los artículos 209 y 211 -5 –modificados por la Ley 1236 de 2008 -, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo una pena de 186 meses y 15 días de prisión (166 meses y 15 días por el delito base más «otro tanto» de 20 meses por los concursales). Además de la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
8. Negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria de que tratan los artículos 36 y 38B del C.P. –modificados por los artículos 29 y 28 d e la Ley 1709 de 2014 -, porque el tiempo del reproche impuesto supera el límite permitido por los cánones en cita (4 años de prisión por la pena impuesta y mínimo de 8 años de sanción establecido por la ley, respectivamente), además de contar con prohibici ón expresa del artículo 68 A ídem –modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 -, y de las reglas 193 y
la pena impuesta y mínimo de 8 años de sanción establecido por la ley, respectivamente), además de contar con prohibici ón expresa del artículo 68 A ídem –modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 -, y de las reglas 193 y 199-4 de la Ley 1098 de 2006. Por lo que se dispuso la correspondiente o rden de captura.
APELACIÓN4
9. La anterior decisión fue apelada por el defensor de P.C.M., quien pide al ad quem revocar el proveído de primera instancia , pues, en su entender, no se supera el estándar requerido por el canon 381 del C. de P.P. , para emitir un fallo de carácter condenatorio , luego se ha de sustituir por una sentencia absolutoria conforme lo enseña la regla 7 ídem.
El recurrente enuncia algunas frases de los testigos de cargo, lo hace de manera genérica y sin ninguna ilación interna, tampoco indica cuál es la consecuencia jurídica que reclama, solo menciona que el debate oral estuvo privado de una prueba psicológica tendiente a determinar la veracidad de la prueba de cargo.
4 Diligencia de lectura de fallo, registro: 1:09:32 a 1:19:02Radicado: 2008-03455-01
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Bajo esa misma generalidad asegura que las afirmacion es de la presunta ofendida fueron el fruto de sus «alucinaciones, delirios o fantasías sexuales» , enfatizando que no siempre los menores de edad dicen la verdad. Con todo y que la prueba de cargo dilucida que el encartado era un hombre
ofendida fueron el fruto de sus «alucinaciones, delirios o fantasías sexuales» , enfatizando que no siempre los menores de edad dicen la verdad. Con todo y que la prueba de cargo dilucida que el encartado era un hombre fuerte y agresivo, los testimonios de descargo acreditan que es un hombre responsable, trabajador, cumplidor de sus obligaciones y buen padre de familia.
NO RECURRENTES5
10. Para el fiscal, se debe declarar desierto el recurso de apelación en la medida en que la sustentación del defensor del encartado de manera alguna controvierte las juiciosas consideraciones que llevaron a la a quo a condenar a P.M.C. por los delitos de Actos Sexuales Abusivos con Menor de 14 Años agravados, en concurso homogéneo y sucesivo; Aun así, pide que en el evento de entenderse superado en umbral necesario para el referido recurso, la sentencia de primer grado se mantenga incólume.
11. El apoderado de víctimas pide al ad quem confirmar el referido fallo.
CONSIDERACIONES
12. El Tribunal Superior de Bogotá tiene competencia para resolver el citado recurso de apelación acorde con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2 0046, en la medida que el recurso se interpone en contra de sentencia proferida por un juzgado penal del circuito con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
13. Como se describió en su momento , y aun cuando el recurso del defensor del procesado de algún modo se torna genérico en su reproche frente a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que del contenido de su inconformidad se toman elementos con los que se cumple –
del procesado de algún modo se torna genérico en su reproche frente a las consideraciones de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que del contenido de su inconformidad se toman elementos con los que se cumple –
5 Diligencia de lectura de fallo, registro: 1:25:32 a 1:27:45 6 “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”.Radicado: 2008-03455-01
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aunque de manera mínima - con la carga argumentativa requerida para la apelación. Al respecto , ha dicho el alto tribunal que «(…) para que un recurso de apelación pueda surtir su trámite y no sea declarado desierto por carecer de una debida sustentación, el recurrente debe realizar una exposición, aunque sea mínima, de las razones por las cuales no se encuentra de acuerdo con la decisión judicial que cuestiona, razonamiento este que, sin importar si se realiza desde el plano fáctico, jurídico o probatorio, si empre debe brindarle al juez de segunda instancia un panorama claro acerca de los motivos por los cuales el apelante no co mparte la providencia recurrida». (CSJ, 17 Feb 2021, M.P. Gerson Chaverra Castro, Rdo.: 56353, AP423-2021). En e l caso sub examine, se extrae que el reproche del censor convoca a analizar el estado mental de la menor de edad, al tratarse, para el apelante, de un discurso alucinante y fantasioso, por lo cual se queja de la carencia de una prueba
En e l caso sub examine, se extrae que el reproche del censor convoca a analizar el estado mental de la menor de edad, al tratarse, para el apelante, de un discurso alucinante y fantasioso, por lo cual se queja de la carencia de una prueba psicológica que determinara la veracidad de los dichos de quien se identifica como víctima, además de señalar –de alguna manera - que la personalidad del procesado no converge con la de un abusador sexual.
Delimitación de la problemática planteada
14. Solo para efectos de delimitar el tema de discusión, dígase que la a quo, tras valorar los testimonios de la víctima , como testigo de los hechos ; de la progenitora, del hermano de la ofendida , docentes y directivos del colegio donde estudiaba, y la prueba de corroboración periférica , concluyó que era cierto que , entre los años 2005 y finales de 2008, P.M.C. exponía a la menor A.H.H. –nacida el 20 febrero de 1997 - a ver películas pornográficas mi entras le tocaba sus zonas íntimas por encima y por debajo de la ropa, exhibía el pene para que la pequeña se lo tocase, pasaba su falo por las piernas de la menor hasta eyacular y, en otras ocasiones, se masturbaba frente a ella o le solicitaba que se introdujera sus dedos en la vagina; todo ello, aprovechando que la ascendiente de la menor, compañera sentimental del acusado, se ausentaba del inmueble por cuestiones de trabajo.Radicado: 2008-03455-01
Procesado: P.M.C.
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sentimental del acusado, se ausentaba del inmueble por cuestiones de trabajo.Radicado: 2008-03455-01
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Los sucesos criminales ocurrieron al interior de la casa en la que cohabitaban como familia ; compuesta por la pareja conformada por P.M.C. y B.H.H. así como los menores de edad A.H.H. (hija de B.H.H.) y J.D.M.H. (hijo de la referida pareja). Como información circunstancial al contexto descrito, se tiene que P.M.C. decía a su hijastra que tales tocamientos libidinosos eran par a que ella aprendiera «cosas», al tiempo que le realizaba regalos, para que la impúber accediera a sus vejámenes. Lo cual se adecúa típicamente al marco normativo contemplado en los artículos 209 y 211 numeral 5° del código punitivo.
15. Tras ello, el planteamiento con el que el censor pretende sentar la duda razonable necesaria para la absolución de su asistido convoca al tribunal al estudio del principio de libertad probatoria y al derecho penal de acto.
Derecho penal de acto
16. Este principio tiene origen constitucional en el artículo 16 de la Constitución Política de Colombia . «Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico». A su turno, el canon 29 de la misma obra se lee que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa».
derechos de los demás y el orden jurídico». A su turno, el canon 29 de la misma obra se lee que: «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa». En desarrollo a esa guía de lo que, para el constituyente debe ser la conducta, el inciso primero del ca non 6 del C.P. establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes «al acto que se le imputa»; de ahí que el artículo 9 de la misma codificación prevea que: «Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado. Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad».Radicado: 2008-03455-01
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Así es que a los «incriminados debe juzgárseles por las conductas realizadas, no por su personalidad ni la forma de ser. Plantear esas hipótesis es invitar a tomar decisiones solo con base en lo simpática o antipática que es una persona, o la facilidad co n que acoja o se adapte a los convencionalismos sociales. El derecho penal debe estar por encima de tales juicios. Solo se puede condenar por lo que se hizo, y no por lo que se es7.»8 Es pertinente recabar que la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades «que l a demostración de antecedentes conductuales,
condenar por lo que se hizo, y no por lo que se es7.»8 Es pertinente recabar que la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades «que l a demostración de antecedentes conductuales, positivos o negativos del procesado no es eficaz para asegurar o descartar su responsabilidad frente al delito atribuido. El juicio de reproche únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa índole constituyen una inadmisible manifestación del derecho penal de autor, proscrito en nuestro sistema jurídico.»9.
17. Para el caso concreto, los testigos de descargo ( Jennifer Cepeda Cachay, Mery Parada Torres y Julio César Murillo ) dieron cuenta de la personalidad social y familiar del procesado, sin que las cualidades por ellos descritas hagan más o menos probable la ocurrencia de los hechos.
P.M.C. no está siendo juzgado por lo que es o se muestra en sociedad o en familia, el rep roche de índole penal por el que se le procesa responde a los actos de índole sexual que tuvo para con su hijastra A.H.H. cuando ésta tenía entre 4 y 11 años, delitos que, dic ho sea de paso, se cometieron «a puerta cerrada» y durante varios años.
18. Bajo tal condición jurídica , la prueba que se practicó en el juicio y que tuvo como objetivo exponer un perfilamiento social del acusado para desvincularlo
durante varios años.
18. Bajo tal condición jurídica , la prueba que se practicó en el juicio y que tuvo como objetivo exponer un perfilamiento social del acusado para desvincularlo
7 Cf., al respecto, CSJ SP, 15 jul. 2008, rad. 28362: “ En este orden de ideas, si es contrario al contenido del artículo 29 de la Constitución Política condenar una persona con base en lo que es, y no en lo que hizo (como en determinado momento de sus extensas demandas lo reclamó uno de los abogados), y si también desconoce el principio del hecho fundamentar la responsabilidad o gravedad del injusto en la existencia de antecedentes penales, es obvio que plantear una estrategia defensiva fundada en que los procesados no sólo son ‘buenos’ individuos, sino que además carecen de antecedentes penales, o tan solo presentan anotaciones que en el sentido del artículo 248 de la Carta no ostentan la calidad de tal, de ninguna manera puede incidir frente a la valoración de la veracidad o falsedad de la imputación fáctica formulada en la resolución acusatoria”. 8 CSJ. 24 de junio de 2020, M.P. Eugenio Fernández Carlier, Rdo.: 48973, SP1729-2020 9 CSJ, 30 Abr 2019, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rdo.: 54589, AP1561-2019Radicado: 2008-03455-01
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del reproche penal, no tiene la suficiencia para desestimar la decisión que hoy se ataca en la apelación.
Libertad probatoria
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del reproche penal, no tiene la suficiencia para desestimar la decisión que hoy se ataca en la apelación.
Libertad probatoria
19. Conforme al artículo 373 de la Ley 906 de 2004, «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos». De manera que la s partes «no están atadas por un determinado medio para formular sus pretensiones, y el juez tiene vedado exigir una específica actividad probatoria para fundar su decisión»10.
En el sistema procesal penal patrio impera el principio de libertad probatoria11. Bajo este contexto también vale reseñar que «(…) es claro que los elementos probatorios varían en función de lo que se busque acreditar y el convencimiento judicial dependerá, entonces, de la fuerza suasoria de aquéllos. En ese orden, habrá casos en los que, atendiendo sus particularidades, sin que implique el establecimiento de un sistema tarifado, se requiera acompañar la prueba pericial, como cuando no de otra manera sea posible corroborar una condición física o psíquica»12. Así, si el trabajo del juez es valorar la credibilidad del testimonio (junto a las demás pruebas), la parte que postula la concurrencia a estrados de un experto para hablar de la credibilidad de determinado declarante deberá exponer por qué , en el caso particular , la administración de justicia necesita de esa ciencia, arte u oficio, para su valoración; no es contrario al proceso de valoración probatoria de
para hablar de la credibilidad de determinado declarante deberá exponer por qué , en el caso particular , la administración de justicia necesita de esa ciencia, arte u oficio, para su valoración; no es contrario al proceso de valoración probatoria de los medios de conocimiento que, en las conclusiones que tengan que ver con temas jurídicos, resorte exclusivo de los juristas -entre los que está el juez -, se acuda a datos que salen de ese ámbito para el apoyo de ese ejercicio intelectual, tal como ocurre en la calificación de inimputabilidad, valoración jurídica que puede
10 CSJ. 3 Mar 2021, M.P. Eugenio Fernández Carlier, Rdo.: 55757, SP658-2021 11 CSJ, AP1527-2015.Rad. 45468 y 25 de marzo de 2015; SP103 -2020. Rad. 55595, 22 de enero de 2020; SP154 -2020. Rad. 29 de enero 2020, entre otras. 12 CSJ. 3 Mar 2021, M.P. Eugenio Fernández Carlier, Rdo.: 55757, SP658-2021Radicado: 2008-03455-01
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estar precedida en d atos suministrados en medios de conocimiento en los que no están lejos de ser útiles los peritajes de expertos en ciencias de la salud mental. Bajo tal consideración el legislador no prohíbe la práctica de la prueba pericial, como soporte en la demostraci ón o descarte de la inimputabilidad del acusado, sino que limita sus opiniones , para que no se haga referencia -en las preguntas y en las respuestasa la conclusión que le corresponde al juez (art. 421 CPP).
acusado, sino que limita sus opiniones , para que no se haga referencia -en las preguntas y en las respuestasa la conclusión que le corresponde al juez (art. 421 CPP). Al respecto, ha dicho la alta corporación: Así, en principio, no será obligatorio llevar al juicio un experto con conocimientos científicos o técnicos si lo que se pretende determinar es el grado de credibilidad de un testimonio, en tanto que será el func ionario judicial a quien corresponda tal tarea conforme a los criterios que para el efecto dispuso el legislador13, esto es, examinándolo en conjunto con el resto de material probatorio, atendiendo los principios técnico científicos sobre percepción y la m emoria, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo y modo, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo en juicio, la forma de res puesta y su personalidad14. Ahora, si lo deseado es demostrar, por ejemplo, el compromiso fisiológico de una lesión corporal o la magnitud de una lesión física o mental, podría decirse que es imperiosa la prueba técnico-científica, sin embargo, no siempre será así, en la medida en qu e puede suceder que con los otros medios sea posible determinarlo. La necesidad de una u otra prueba dependerá de las particularidades del caso y del tema a probar. (CSJ. 3 Mar 2021, M.P. Eugenio Fernández Carlier, Rdo.: 55757, SP658-2021).
13 Artículo 380 Id. 14 Artículo 404 Id.Radicado: 2008-03455-01
Procesado: P.M.C.
2021, M.P. Eugenio Fernández Carlier, Rdo.: 55757, SP658-2021).
13 Artículo 380 Id. 14 Artículo 404 Id.Radicado: 2008-03455-01
Procesado: P.M.C.
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20. En el caso sub examine, el apelante asegura que las manifestaciones que inculpan a su asistido devienen de la fantasía15 y alucinación16 de A.H.H. por lo que, en su entender, se debió practicar una experticia a fin de verificar la veracidad de su dicho, tal exigencia de su parte no hizo falta, porque: 20.1 A.H.H. –de 20 años al momento de su intervención en estrados - se mostró receptiva a las indicaciones que se dieron al inicio de su testimonio, se le vio ubicada en tiempo y espacio, relata que es técnico e n estética y en ello se gana la vida, también da cuenta de la institución en la que aprendió esa técnica y su horario de trabajo.
Asimismo, se percibió de ella, en su intervención en estrados, que es una persona centrada en la realidad, capaz de entablar un a conversación coherente, respondió con fluidez (verbal, corporal y emocional) las preguntas formuladas por las partes, realizó procesos rememorativos, valoraciones razonables con su edad y con la realidad de los hechos que transmitió a la a quo. 20.2 La joven explicó con detalle, coherencia y razonabilidad la evolución del abuso: Señaló que en un comienzo su padrastro le dijo que le iba a mostrar algo y le exhibió su falo, después le pidió que le permitiera ver la vagina; pasado el tiempo,
abuso: Señaló que en un comienzo su padrastro le dijo que le iba a mostrar algo y le exhibió su falo, después le pidió que le permitiera ver la vagina; pasado el tiempo, inició a tocarle sus partes íntimas (con los detalles de modo, tiempo y lugar a los que ya se han hecho referencia) con el pretexto de que era para enseñarle “cosas”; la declarante dijo que se fue cansa ndo de eso, pero que cuando ella se negaba a sus perversiones P.M.C. le preguntaba por qué estaba “arisca”; finalmente, a los 11 años de edad A.H.H. entendió que lo que venía padeciendo no era “normal” como durante años se lo hizo entender el procesado. 20.3 Además, las versiones de la víctima no desquician el panoram a enseñado por las demás personas que giraban en torno al contexto en el que ella vivía: por ejemplo, que los hechos se daban los sábados en los que el acusado iba a almorzar pues en algunos de esos días su progenitora trabajaba, intermitencias
15 Según la RAE, dentro de las definiciones de fantasía, se entiende como: «Grado superior de la imaginación; la imaginación en cuanto inventa o produce». https://www.rae.es/ (15.04.21, 6:50 PM) 16 Según la RAE, alucinar es: «Sensación subjetiva que no va precedida de impresión en los sentidos». https://www.rae.es/ (15.04.21, 6:50 PM )Radicado: 2008-03455-01
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corroboradas en estrados por la progenitora de la menor, al asegurar que para los
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corroboradas en estrados por la progenitora de la menor, al asegurar que para los días de los acontecimientos ella laboraba fuera de casa y dejaba a su hija con su compañero sentimental . Se conoció también que, en ocasiones , los hechos ocurrían en la habitación de la mamá, distribución que se dio a conocer por los habitantes deponentes al referir que pernoctaban en cuartos separados al de la menor. Algunos de los actos narrados por la víctima se incrementaron en la época en que P.M.C. no trabajaba, tiempo que califica como «terrible»; en efecto B.H.H. recuerda que su esposo dur ó unos meses sin trabajo . Otros de los comportamientos examinados se vincularon con l a educación primaria que cursaba, con lo que recordó el colegio en el que los realizaba; los docentes del plantel educativo corroboraron esa calidad y los periodos.
21. Así, la ausencia de la prueba específica que extraña el apelante, no tiene asidero para desestimar los hechos transmitidos por los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, pues al ser valorados de manera individual y en conjunto, dan acceso en el nivel requerido , sin duda razonable, que las manifestaciones de la afectada sob re las agresiones de las que fue objeto sucedieron en un entorno verificable a través de quienes conocieron de las circunstancias y sucesos que rodearon los hechos ilícitos para la época , al ser particulares. Información que no fue refutada al momento de su producción en la audiencia, por la defensa, con el uso de los mecanismos que el ordenamiento
circunstancias y sucesos que rodearon los hechos ilícitos para la época , al ser particulares. Información que no fue refutada al momento de su producción en la audiencia, por la defensa, con el uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico procesal penal le otorga , base necesaria que hubiese servido, de existir, para colocarlos a consideración tanto en sus alegatos de conclusión al finalizar la etapa probatoria, como al impugnar la sentencia, tarea que no realizó el apelante y que en el sustento del recurso solo queda como una mera proposición sin asidero normativo, fá ctico y probatorio , debido a que mantiene lo demostrado por la entonces menor en cuanto a la descripción del escenario donde ocurrían los hechos, los tiempos y las oportunidades en que acaecían, pues además de que no fueron desvirtuados, las pruebas arriba descritas los corroboraron, dando coherencia y credibilidad al atestar de A.H.H. En conclusión, el reproche del apelante no tiene vocación de prosperar.Radicado: 2008-03455-01
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Principio de legalidad
22. Aun cuando los motivos de la apelación no tuvieron mérito en sede de segunda instancia, l a sala ha de intervenir de manera oficiosa en pro de lo s intereses del procesado, con el propósito de ajustar la pena a él impuesta y la negación de los subrogados penales a la ley vigente al momento de los hechos. 23.1 Dado que los hechos se desarrollaron entre el año 2005 y fi nales de
intereses del procesado, con el propósito de ajustar la pena a él impuesta y la negación de los subrogados penales a la ley vigente al momento de los hechos. 23.1 Dado que los hechos se desarrollaron entre el año 2005 y fi nales de septiembre de 2008, es pertinente traer a colación el articulado que rigió durante ellos: 23.1.1 El delito base: Desde 2005 hasta el 22 de julio de 2008: Artículo 209 del C.P. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Modificado por canon 14 de la Ley 890 de 2004: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses. A partir del 23 de julio de 2008: Artículo 209 del C.P. ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS. Modificado por el artículo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. 23.1.2 El delito agravado, en su numeral 5 siempre fue el mismo durante el lapso de los hechos: Artículo 211 : las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. Se realice sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado,
artículos anteriores se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. Se realice sobre el cónyuge o sobre con quien se cohabite o se haya cohabitado, o con la persona con quien se haya procreado un hijo17. 23.1.2 Por ello, debe precisarse: 23.1.2.1 Al procesado se le acusó por hechos acaecidos desde el año 2005, pero debe especificars