TSDJ BOG SP - 11016000102201300158 02-(22-01-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11016000102201300158 02-(22-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 006
AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., viernes, veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los defensores de YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ, ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SARMIENTO y JOSÉ ANTONIO BONETT LLINÁS contra el auto del 9 de julio de 2020, por medio del cual el Juez Cincuenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la exclusión de elementos de convicción solicitados por la Fiscalía General de la Nación (FGN).
II. HECHOS
2. Del escrito de acusación se colige que durante el año 2009 y el primer semestre de 201 0, JUAN EUGENIO VARELA BELTRÁN, en calidad de Sub Secretario de Salud , acordó y concretó con HÉCTOR ZAMBRANO RODRÍGUEZ (Secretario Distrital de Salud ), HIPÓLITO MORENO (Concejal), recibir el 9% del valor total del contrato 1229 -2009 pagado por la Unión Temporal Transporte Ambulatorio, y suscrito el 30 de septiembre de 2009 con el Fondo Financiero Distrital de Salud por un v alor de $67.203690.774,00. Además, se le atribuye el incremento en los pliegos de
Temporal Transporte Ambulatorio, y suscrito el 30 de septiembre de 2009 con el Fondo Financiero Distrital de Salud por un v alor de $67.203690.774,00. Además, se le atribuye el incremento en los pliegos de condiciones, porque los salarios de los empleados del servicio de salud Radicación 11016000102201300158 02 Procedente Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Procesados JUAN EUGENIO VARELA BELTRÁN Y OTROS Delitos Peculado por apropiación agravado y otros Asunto Apelación auto de pruebas Decisión Confirma decreto probatorio y decreta preclusión por prescripción de la acción del delito de cohecho por dar u ofrecer y compulsa copiasSistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
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Procesado: JUAN EUGENIO VARELA BELTRÁN y otros Delito: Peculado y otros Decisión: Confirma, precluye parcialmente y compulsa copias
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fueron definidos por un valor de $34739.000.000,00, mientras los pagos de nómina reflejan costos por $17306.601.172,00.
3. Respecto de ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SARMIENTO, YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO BONETT LLINÁS y JUAN CARLOS ALDANA ALDANA, como i ntegrantes de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio de Bogotá, son señalados de pagar el porcentaje
CARLOS ALDANA ALDANA, como i ntegrantes de la Unión Temporal Transporte Ambulatorio de Bogotá, son señalados de pagar el porcentaje correspondiente a la comisión por la gestión y participación en el proceso de adjudicación y ejecución del contrato en mención, asegurando así la selección del proceso licitatorio, en el período comprendido entre el 22 de octubre de 2009 a noviembre de 2010.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. El 10 de febrero de 2014 ante el Juzgado 76 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó la audiencia de formulación de imputación contra JUAN EUGENIO VARELA BELTRÁN por los delitos de cohecho propio en concurso heterogéneo con interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación agravado en favor de terceros, cargos que no fueron aceptados1.
5. El 6 de mayo de 20 14, se radicó escrito de acusación 2 que correspondió al Juzg ado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento3; el 23 de septiembre siguiente se instaló la audiencia de formulación de acusación, allí, la defensa planteó una nulidad la cual le fue denegada, el recurso interpuesto a la misma se declaró desierto4; posteriormente, el 18 de febrero de 2015 dicho juzgado reconoció la calidad de víctima a la Secretaría Distrital de Salud y a la Contraloría Distrital, decisión revocada5, mediante proveído de 9 de marzo de 2015, en la que
1 Fl. 69 c.o. No. 8 2 Fl. 12 c.o. No. 8
decisión revocada5, mediante proveído de 9 de marzo de 2015, en la que
1 Fl. 69 c.o. No. 8 2 Fl. 12 c.o. No. 8 3 Fl. 13 c.o. id 4 Fl. 35 id 5 Fl. 155 c.o. No. 8Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
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esta Sala de Decisión indicó que la Contraloría Distrital no tiene calidad de víctima6. Finalmente, el 23 de junio de 2015, se formuló acusación7.
6. Por otra parte, la audiencia de formulación de imputación seguida contra ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SARMIENTO y YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ, se realizó el 25 de agosto de 2014 ante el Juzgado 74 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, momento procesal en el cual la fiscalía delegada les atribuyó la conducta punible de cohecho por dar u ofrecer en concurso con interés indebido en la celebración de c ontratos y peculado por apropiación agravada. De igual forma, en esa misma actuación, el 26 de mayo8 y 29 de julio de 20159, se le formuló imputación a JOSÉ ANTONIO BONETT LLINÁS y JUAN CARLOS ALDANA ALDANA, en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptos,
formuló imputación a JOSÉ ANTONIO BONETT LLINÁS y JUAN CARLOS ALDANA ALDANA, en calidad de coautores, cargos que no fueron aceptos, razón por la que frente a los dos primeros se radicó escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el libelo acusatorio de los otros dos referidos, se remitió de m anera directa a ese mismo Despacho, para adelantar la actuación por todos los cuatro imputados.
7. Por lo anterior , la F GN solicitó la conexidad, decretada por el Juzgado 49 Penal del Circuito con Función de Conocimiento el 16 de diciembre de 201510, decisión recurrida y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 30 de septiembre de 2015 11, razón por lo que el proceso fue remitido por el centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio12, al Juzgado 47 Penal del Circuito de Conocimiento 13, no obstante, quien asumió el conocimiento fue el Juzgado 50 homólogo (artículo 57 de la Ley 906 de 2004).
6 Fl. 12 c.o. No. 7 7 Fl. 165 c.o. No. 8 8 Fl. 235 c.o. No. 9 9 Fl. 269 c.o. No. 9 10 Fl. 119 c.o. No. 9 11 Fl. 146 id 12 Fl. 190 c.o. No, 9 13 Fl. 198 idSistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
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11 Fl. 146 id 12 Fl. 190 c.o. No, 9 13 Fl. 198 idSistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
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8. El 15 de noviembre de 2016, el J uzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, negó la solicitud de preclusión impetrada por la FGN en favor de ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SARMIENTO14; el 30 de octubre de 2017, ordenó la ruptura de la unidad procesal y se asignó el CUI 110016000000201702195 en atención al preacuerdo celebrado con JUAN CARLOS ALDANA, por lo que solo hasta el 23 de enero de 2018 se adelantó la audiencia de acusación contra ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA
SARMIENTO, YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ y JOSÉ ANTONIO BONETT
LLINÁS15.
9. Mediante auto de 5 de octubre de 2018, decretó la conexidad del proceso 110016000101201300186 adelantado contra ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SARMIENTO, YOLANDA SARMIENTO GUTIÉRREZ, JOSÉ ANTONIO BONETT LLINÁS con la actuación seguida en contra de JUAN EUGENIO VARELA BELTRÁN, con CUI 11001600010220130015816, presentándose para
BONETT LLINÁS con la actuación seguida en contra de JUAN EUGENIO VARELA BELTRÁN, con CUI 11001600010220130015816, presentándose para tal fin escrito unificado (sic) de acusación en donde se relacionan a todos los acusados que ocupan la atención de este asunto17.
10. La preparatoria inició el 23 de noviembre de 2016 18, luego de la conexidad, se realizaron varias sesiones de audiencia, 8 de julio de 2019, 15 y 25 de noviembre de 2019 19 a fin que las pares hicieron las respectivas solicitudes probatorias, y el 9 de julio de 2020 el Juez de primera instancia decretó algunas pruebas y negó otras; inconformes, los defensores de YOLANDA SARMIENTO, ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA SARMIENTO Y JOSÉ ANTONIO BONETT LLINÁS interpusieron recurso de reposición y apelación.
IV. AUTO IMPUGNADO
11. En lo que es asunto de interés , el a quo admitió los análisis contables, del cual la defensa solicitó exclusión, argumentando que los
14 Fl. 2 c.o. No. 5 15 Fl. 126 c.o. No. 5 16 fl. 31 c.o. No. 2 17 fl. 57 c.o. No. 9 18 Fl. 265 c.o. No. 8 19 Record 2:44 a 1:59:07Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
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actos de investigación no son objeto de descubrimiento , por lo que no se puede acreditar la ausencia de controles, y debe ser probada en virtud de la carga dinámica de la prueba; indicó que si bien dentro de la carpeta no existen las actas que acrediten la concurrencia ante el Juez de Garantías, ello no convierte al medio de conocimiento en ilegal; además, considera que la investigación proviene de un proceso matriz, por lo que, condicionó la admisión de los mismos, a que la práctica probatoria no podrá realizarse hasta que se demuestre haber cumplido con el control y vigilancia del Juez de Garantías, escenario propicio para ello , advirtiendo que exigir dicha formalidad antes, es anticipar el conocimiento del juez.
V. RECURSO DE APELACIÓN
12. Los defensores de confianza de YOLANDA SARMIENTO, ANDRÉS FERNANDO BOCANEGRA Y JOSÉ ANTONI BONETT LLINÁS interpusieron recurso de apelación , por medio del cual pretenden que se revoque la determinación del a quo en atención a que i) la actividad o análisis relacionada con la información contable decretada para la FGN, medios de conocimiento obtenida mediante el a cceso a base de datos realizada a trasporte ambulatorio médico, sin autorización, control previo o posterior de Juez de Control de Garantía, lo que fue usado como base de opinión
conocimiento obtenida mediante el a cceso a base de datos realizada a trasporte ambulatorio médico, sin autorización, control previo o posterior de Juez de Control de Garantía, lo que fue usado como base de opinión pericial, por lo cual solicitó exclusión, advirtiendo que no debe permitirse al fiscal que en el juicio acredite que efectuó los controles previos y posteriores a la información sensible ; y, ii) la incongruencia en la providencia, porque las actas de seguimiento del cum plimiento de contratos entre SUÁREZ y SILVA y la Unión Temporal de Trasporte Ambulatorio del 16 de diciembre de 2011, señaladas en el numeral 6.1.1.5 de la providencia , son rechazadas por indebido descubrimiento a la defensa y las mismas, en el numeral 24, bajo el nombre de actas de comité operativo le son decretadas, de lo cual se solicitó rechazo20.
13. La FGN, en calidad de no recurrente, comparte la determinación adoptada por la primera instancia porque la cláusula de exclusión expuesta si fue atendida, en el sentido que se condicionó la admisión de la prueba una vez se acredite en juicio las actas que le dan legalidad al
20 Record 1:52:44 a record 2:16:34 (sustentación del recurso Defensa de YOLANDA SARMIENTO) y Record 2:26:18 a 2:33:58 (argumentos de la Defensa de JOSÉ BENETT)Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
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reconocimiento u obtención de los documentos . Respecto la cláusula de rechazo indicó que no le asiste razón a la defensa , porque la providencia rechaza las 30 actas del comité mensual operativo de la Unión Temporal de abril de 2010 a octubre de 2012, pero las que se están admitiendo son las de diciembre 16 de 2009 , luego son dos tipos de actas, con periodos diferentes21.
14. El Ministerio Publico estimó que la decisión recurrida ha de ser confirmada, por cuanto la cláusula de exclusión no termina en la audiencia preparatoria, máxime, si se tiene en cuenta que al momento de exhibir la prueba en el juicio podrá verificarse el tema relacionado con las actas de control previo y posterior exigidas, y es allí en donde la FGN presentará la carga demostrativa de legalidad y si no se hace se imposibilita la práctica de la misma. Frente al rechazo no observó ninguna incoherencia22.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
15. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que denegó solicitud de exclusión presentada por la defensa respecto de elementos de convicción que la FGN pretende presentar en juicio.
conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión de primera instancia que denegó solicitud de exclusión presentada por la defensa respecto de elementos de convicción que la FGN pretende presentar en juicio.
16. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si es procedente excluirse como prueba de la FGN el análisis contable producto de información descubierta a las partes sin las respectivas actas de autorización y verificación de Juez de Control de Garantías.
17. Del descubrimiento probatorio. Consiste en que FGN y defensa informen, suministren, exhiban o pongan a disposición de la contraparte todas las evidencias o elementos probatorios de que dispongan y anuncien todas las pruebas cuya práctica solicitarán para s er llevadas a cabo en el juicio oral, a efectos de respaldar su teoría del caso. Así entonces, ha sido definido como un instrumento que materializa el principio de igualdad de
21 Record 2:37:14 a 2:46:00 22 Record 2:46:40 a 2:54:45Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
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armas y el derecho a la defensa, en tanto evita que los sujetos procesales sean sorprendidos en el juicio oral con pruebas que desconocían.
18. El descubrimiento probatorio se relaciona en forma directa con los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, legalidad,
sean sorprendidos en el juicio oral con pruebas que desconocían.
18. El descubrimiento probatorio se relaciona en forma directa con los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, legalidad, defensa, lealtad, contradicción, objetividad y se realiza , en el proceso ordinario, durante tres momentos básicos: a) cuando el fiscal remite al juez el escrito de acusación con sus anexos, al que pueden acceder los intervinientes (artículo 337)23; b) dentro de la audiencia de formulación de acusación ( artículo 344 ); y c) en desarrollo de la audiencia preparatoria
(artículos 356 y 357); o en el procedimiento abreviado, d) en la audiencia concentrada (artículo 542 numerales 6, 7, 8 y 10).
19. Igualmente, la jurisprudencia ha decantado respecto los presupuestos normativos de la prueba requerida lo siguiente:
… la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento: es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario… (CSJ. SP. 48128, sentencia del 18 de enero de 2017).
20. Pero además, de conformidad con las previsiones del artículo 372 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como propósito “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la
de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen como propósito “llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe”.
21. Pues bien, con tal finalidad, sea lo primero decir que, según el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política, es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Dicha norma tiene desarrollo en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004, que previene que toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal.
22. De otro lado, el artículo 373 ibídem precisa que los hechos y
23 Entre las buenas prácticas se ha destacado que la F GN entregue a la defensa, antes de la audiencia de acusación, copia del escrito y los anexos que allegó al juzgado de conocimiento.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
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circunstancias de interés para la solución correcta del caso, podrán ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el código; sin embargo, la libertad probatoria así plasmada no es absoluta, dado que el mismo ordenamiento impone la exclusión de los medios de prueba ilegales incluyendo los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los
embargo, la libertad probatoria así plasmada no es absoluta, dado que el mismo ordenamiento impone la exclusión de los medios de prueba ilegales incluyendo los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales, como así se extracta de los artículos 346 y 360 ejusdem, así como su inadmisión cuando se concreten las circunstancias del artículo 376 ídem.
23. Por su parte, conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia preparatoria el escenario fijado por el legislador para la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba, aunque valga significar que la misma Corporación en providencia con radicado 36562 del 13 de junio de 2012, puntualizó que
la discusión en torno de la exclusión de la prueba por considerarse ilegal se realiza, no en las audiencias preliminares de control de legalidad que presiden los jueces de control de garantías, sino en la preparatoria, como se viene señalando en este proveído; o, excepcionalmente en el trámite del juicio, según el momento en que se conozca la información con fundamento en la cual se predique su contrariedad con el ordenamiento jurídico.
24. Ahora, por mandato taxativo constitucional (numerales 2º y 3º del artículo 250), la FGN en el ejercicio de su actividad investigativa debe presentar ante el juez de control de garantías las diligencias realizadas o las actividades que debe desarrollar a fin que allí se ejerza un control previo y/o posterior de legalidad , atendiendo aspectos formales y materiales , relacionados con los derechos y garantías fundamentales que puedan verse afectados.
las actividades que debe desarrollar a fin que allí se ejerza un control previo y/o posterior de legalidad , atendiendo aspectos formales y materiales , relacionados con los derechos y garantías fundamentales que puedan verse afectados.
25. Y dentro de la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento es el garante de la validez probatoria y de las condiciones del juicio, siendo su deber rechazar o excluir las pruebas ilegales e ilícitas, esto es, debe determinar si la prueba puede ser llevada al juicio oral y ser confrontada en ese escenario, luego de verificar su legalidad formal y material.
26. Caso concreto. El defensor cuestiona la legalidad de la obtención de la información contable, porque el descubrimiento no estuvo precedido de las actas de Juez Penal Municipal con Función de Control de GarantíasSistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
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que autorizara dicha información y ejerciera control posterior luego de obtenida la misma de la Unión Temporal para verificar su validez, y pese que indicó que existió una vulneración al debido proceso y a la intimidad por tratarse de bases de datos sensibles, su pedimento está dirigido a la ausencia de formalidad del trámite, por lo que peticiona la exclusión de todo medio de conocimiento que esté relacionado con los datos contable aludidos.
27. Lo primero que la Sala debe advertir es que tanto el descubrimiento como las solicitudes probatorias no se pueden hacer en
todo medio de conocimiento que esté relacionado con los datos contable aludidos.
27. Lo primero que la Sala debe advertir es que tanto el descubrimiento como las solicitudes probatorias no se pueden hacer en cualquier momento procesal, porque están limitadas a etapas determinadas en la legislación penal, en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de las partes, como lo son, el debido proceso, la inmediación, lealtad, contradicción, entre otros.
28. No obstante, al referirse a la exclusión probatoria, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que estas discusiones son propias de la audiencia preparatoria, pero no se excluye el juicio oral como momento procesal para resolver exclusiones, inclusive de oficio:
en efecto, la audiencia preparatoria es el escenario dispuesto para realizar ese tipo de debates en la etapa de juzgamiento, sin perjuicio de que esas decisiones puedan ser tomadas en cualquier fase de la actuación, de oficio o a solicitud de parte 24.
29. Así las cosas, la decisión del a quo de condicionar la admisión de la prueba hasta que en juicio se acredite que la información que pretende utilizar la FGN para sustentar sus pretensiones, fue obtenida conforme las previsiones constitucionales y legales , no vulnera derechos ni garantías procesales, y tampoco inclina la balanza en pro de favorecer una u otra parte, sino que cumple con la obligación de garantizar la validez probatoria de las condiciones básicas del juicio.
30. En el presente asunto, es claro que la defensa no exige el rechazo por indebido descubrimiento, toda vez que, al ser un acto de investigación, la FGN no tiene el deber de realizar el mismo, pero sí estaba en la
30. En el presente asunto, es claro que la defensa no exige el rechazo por indebido descubrimiento, toda vez que, al ser un acto de investigación, la FGN no tiene el deber de realizar el mismo, pero sí estaba en la obligación de efectuar control previo y posterior a la información
24 STP10994 de 2017.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
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descubierta relacionada con los d atos contables obtenidos de la Unión Temporal; con todo, y aunque en el recurso se asegura que dicho trámite no se efectuó, la autoridad requirente insiste que la actuación si cuenta con el trámite respectivo, en ese orden, los actos de investigación que anteceden a los elementos materiales probatorios solicitados como prueba , pueden ser objeto de consolidación y utilidad probatoria en juicio a fin de discutir su legalidad y fundamentar el medio de conocimiento debidamente solicitado, con las exigencias probatorias ya sustentadas.
31. Asimismo, este Tribunal ha establecido que n i en la petición de exclusión ni en el recurso de apelación se demostró, que efectivamente la prueba de la cual se requiere exclusión devenga ilegal, tan solo se puso de presente que bajo la investigación no existe reporte de audiencia alguna que autorizara y verificara los datos contables objeto de pericia, por ende, asumió la defensa que no se cuent a con la legalidad de la pr ueba; sin
presente que bajo la investigación no existe reporte de audiencia alguna que autorizara y verificara los datos contables objeto de pericia, por ende, asumió la defensa que no se cuent a con la legalidad de la pr ueba; sin embargo, y en el entendido que el proceso es sacado de otro que pertenece a una investigación matriz o principal, con la evidencia aportada no puede de contera tomar se una decisión al respecto, razón por la que el debate debe darse cuando se pretenda realizar la práctica probatoria.
32. En consecuencia, será en la audiencia de juicio oral, a quien le compete la carga de la prueba ( FGN) acreditar que en el proceso de recolección de la evidencia se r espetó la legalidad, esto es, sí obtuvo autorización previa o control posterior del juez con función de control de garantías para obtener la información contable y demás documentos que de allí se originaron con esa base de datos, por lo que la pretensión de aplicación de la cláusula de e xclusión de esa evidencia de carácter documental no tiene vocación de prosperidad y , en consecuencia, la decisión atacada será confirmada.
33. Finalmente, la solicitud de rechazo indicada por la defensa bajo los mismos argumentos de la exclusión, no cumpl e con los presupuestos de ilegalidad o licitud, para ser estudiada en sede de apelaci ón; por el contrario, lo que la Sala observa es que el inconformismo aducido como recurso, se trata más de una petición aclaratoria, puesto que indica que en la providencia apelada se decretan las actas de cumplimiento de contrato entre SUÁREZ y SILVA y la Unión Te mporal de Trasporte Ambulatorio,
recurso, se trata más de una petición aclaratoria, puesto que indica que en la providencia apelada se decretan las actas de cumplimiento de contrato entre SUÁREZ y SILVA y la Unión Te mporal de Trasporte Ambulatorio, cuestionando que más adelante las mismas actas son rechazadas porSistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
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indebido descubrimiento a la defensa; sin embargo, se puede apreciar que no le asiste razón a los recurrentes, puesto que verificado con los audios, las actas admitidas25 en el Nº 13 del punto 6.1.1.1, datan del 16 de diciembre de 2009 y las actas a que hace referencia en el Nº 24 del punto 6.1.1.5, objeto de rechazo, están fechadas de abril de 2010 a octubre de 2012, por lo que claramente se advierte que no se trata de las mismas actas.
34. Cuestiones finales. La Sala observa con preocupación que el desarrollo del presente asunto se ha prolongado en el tiempo de manera exagerada, tanto es así que desde la primera formulación de imputación (10 de febrero de 2014), hasta la fecha han transcurrido aproximadamente siete (7) años, sin ni siquiera llevarse a cabo juicio oral, dilación atribuible a las solicitudes varias que se han presentado al interior del proceso
(nulidad, preclusión, reconocimiento de víctimas, conexidad,
siete (7) años, sin ni siquiera llevarse a cabo juicio oral, dilación atribuible a las solicitudes varias que se han presentado al interior del proceso (nulidad, preclusión, reconocimiento de víctimas, conexidad, competencia), que en alguna oportunidad han contado con pronunciamiento en segunda instancia, lo que ha llevado a que para el delito de cohecho por dar u ofrecer, haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, como enseguida se explica.
35. (i) Prescripción de la acción penal: Conforme el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación; producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, evento que no podrá ser inferior a tres (3) años.
36. Frente a este tópico la Corte Suprema de Justicia en sentencia del
14 de agosto de 2012, radicado 38467 dijo:
Producida la interrupción de la prescripción en el Código de Procedimiento Penal de 2000, esta vuelve a correr por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10, en tanto que, cuando ello sucede en el curso de un proceso tramitado por la Ley 906 de 2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la
2004 opera la misma regla, aunque en este evento el término no podrá ser inferior a 3 años, tal como lo dispone el artículo 292 citado, lo cual tiene su razón de ser en la dinámica propia del sistema acusatorio, con la que se busca materializar la efectividad del principio de celeridad que lo caracteriza y se explica que la prescripción de la acción penal se interrumpa con la formulación de la imputación
25 Record 59:10 de la audiencia del 9 de julio de 2020.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004
Auto Interlocutorio Radicado: 11016000102201300158 02
Procesado: JUAN EUGENIO VARELA BELTRÁN y otros Delito: Peculado y otros Decisión: Confirma, precluye parcialmente y compulsa copias
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y empiece a descontarse de nuevo en la forma indicada.