TSDJ BOG SP - 11016000706 2015 00427 - 01-(03-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11016000706 2015 00427 - 01-(03-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL Magistrado Ponente GERSON CHAVERRA CASTRO Radicación 11016000706 2015 00427 - 01 Procedencia Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento. Procesado JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito Lesiones personales Motivo Apelación sentencia anticipada Decisión Confirmar Aprobado Acta No Xxxxxx Fecha Bogotá, D.C., xxxx (xxxx) de junio de dos mil diecinueve (2019)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala del r ecurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la víctima , contra la sentencia del 21 de mayo de 2019 , proferida en trámite anticipado por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, por medio del cual condenó a JUAN MIGUEL SILVA MEJIA como autor del delito de lesiones personales dolosas, a la pena de 16 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Según el escrito de acusación, los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben a que, el 24 de junio de 2015, a las 14:00 horas, JUAN MIGUEL SILVA MEJIA mientras conducía su vehículo, insultó y le propinó puños en el rostro a su compañera sentimen tal
se circunscriben a que, el 24 de junio de 2015, a las 14:00 horas, JUAN MIGUEL SILVA MEJIA mientras conducía su vehículo, insultó y le propinó puños en el rostro a su compañera sentimen tal ANA DELAYIDA HERREÑO PERDOMO, con quien convivía hac íaAuto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 2 un año, luego de realizarle reclamos relativos a relaciones amorosas del pasado.
Por las agresiones sufridas, luego de ser valorada ANA DELAYDA HERREÑO PERDOMO por un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se dictaminó una incapacidad definitiva de siete días.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
El 17 de septiembre de 20151, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 405 local formuló imputación a JUAN MIGUEL SILVA MEJÍA como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto y sancionado en el artículo 229 inciso 2° del Código Penal . Cargos que el encartado, debidamente asesorado por su defensor , decidió no aceptar.
El 29 de octubre de 2015 el ente investigador radicó escrito de acusación contra el prenombrado en los mismos términos de la imputación2, correspondiéndole su asignación al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad3.
acusación contra el prenombrado en los mismos términos de la imputación2, correspondiéndole su asignación al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad3.
Luego de algunas oportunidades fallidas 4, la audiencia para la formulación de acusación se llevó a cabo el 27 de septiembre de
20165. A su turno, el 31 de enero de 2017 se realizó audiencia preparatoria6.
1 Folio 9 cuaderno principal. 2 Folios 10 a 13, ibíd. 3 Folio 17, ibíd. 4 Folios 20 y 25, ibíd. 5 Folio 27, ibíd. 6 Folio 32, ibíd.Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
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3 Llegado el 5 de febrero de 2019 , fecha convocada para la realización de la audiencia de juicio oral , por petición de la Fiscalía, la cognoscente varió el objeto de la diligencia para dar curso a la presentación de un preacuerdo celebrado ent re el representante del ente acusador y el procesado . Por lo tanto, se verbalizó el pacto, el cual consistía en que SILVA MEJÍA aceptaba su responsabilidad en el delito de violencia intrafamiliar agravada, a cambio de que se variara la calificación jurídica a lesiones personales, de acuerdo con lo normado en los artículos 111 y 112 inciso 1 del C.P. 7.
En la misma audiencia, luego de comprobar que la aceptación de
a cambio de que se variara la calificación jurídica a lesiones personales, de acuerdo con lo normado en los artículos 111 y 112 inciso 1 del C.P. 7.
En la misma audiencia, luego de comprobar que la aceptación de responsabilidad del acusado obedeció a un acto libre, cons ciente, voluntario, debidamente informado y asesorado por la defensa, el a quo le impartió aprobació n al pacto. Seguidamente dio curso al traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
En audiencia del 21 de mayo de 2019, el despacho de primer grado profirió sentencia mediante la cual condenó a JUAN MIGUEL SILVA MEJIA a la pena principal d e 16 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio d e derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de lesiones personales dolosas, al paso que le concedió la suspensión condici onal de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años8.
Inconforme con tal determinación, el apoderado de la víctima elevó recurso de apelación 9, para cuya resolución arribaron las diligencias a esta Corporación.
7 17:35 audio No. 4 8 Folios75 a 78, ibíd. 9 22:25 en adelante, audio No. 5.Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
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IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó la cognoscente que, la aceptación de cargos en la
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IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Precisó la cognoscente que, la aceptación de cargos en la modalidad de preacuerdo, aunado a los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, brindan el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta materia de acusación y la responsabilidad penal del acusado como autor de la misma.
Luego, la juez reseñó el contenido de los medios de convicción allegados por la fiscalía, cuales son: i) Noticia criminal de ANA DELAYDA HERREÑO, ii) informe de la vista detallada de consulta expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil e iii) informe técnico médico legal de lesiones no fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses de fecha 24 de junio de 2015.
A partir de dicho material probatorio consideró que el comportamiento del implicado además de típico, era antijurídico, pues lesionó sin justa causa el bien jurídicamente tutelado de la vida e integridad personal de la víctima , y culpable al tener consciencia de la ilicitud de su conducta y capacidad de auto regularse conforma a dicho conocimiento.
Así, en el acápite destinado a la dosificación punitiva, el a quo , conforme a los términos del preacuerdo, ubicado en el primer cuarto de movilidad que va de 16 a 21 meses de prisión, definió para el procesado una pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
cuarto de movilidad que va de 16 a 21 meses de prisión, definió para el procesado una pena de 16 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción privativa de la libertad.Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
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5 Finalmente, otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a l acusado, por un período de prueba de dos (2), luego de corroborar el cumplimiento de los requisitos previstos para el efecto en el artículo 63 del Estatuto Penal.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la víctima, inconforme con la decisión de primera instancia, la recurre, para lo cual razona de la siguiente manera:
En primer lugar, afirma que el “arbitrario” preacuerdo fue aprobado por la juez de primer grado pese a la solicitud de improbación que en su momento elevara, dado que iba en detrimento de la víctima, quien fue engañada con una supuesta reparación integral “que a la fecha brilla por su ausencia”.
En segundo lugar, señala que la sanción impuesta es desproporcional e irrisoria, respecto a los intereses de la víctima y la sociedad, así como de la gravedad de la conducta sancionada.
Indica además que, la providencia no dio aplicación estricta a los artículos 111, 112, 113, 119 y 104 -en concordancia con el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008del Código Penal.
Indica además que, la providencia no dio aplicación estricta a los artículos 111, 112, 113, 119 y 104 -en concordancia con el artículo 26 de la Ley 1257 de 2008del Código Penal.
Añade que al momento de tasar la pena, el a quo no tuvo en cuenta el incremento punitivo contenido en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, ni la circunstancia de agravación descrita en el numeral primero del artículo 104 del estatuto represor.
Increpa que, los cuartos de movilidad no deben ser ignorados por el sentenciador, máxime cuando a l procesado se le reconoció una rebaja de la pena considerable en virtud de la alianza.Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
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Bajo tales consideraciones, el apelante impetró: i) se revoque la decisión por medio de la cual se aprobó el preacuerdo por falta de verdadera reparación o ii) se revoque la sentencia impugnada.
VI. NO RECURRENTES
La Fiscalía invoca la confirmación, en su integridad , de la sentencia, por cuanto, respecto d el preacuerdo , se presentó y sustentó ante la cognoscente en presencia de la v íctima y su apoderado, sin que éste hubiera realizado manifestación u oposición alguna. En todo caso, respecto de la censura propuesta, la ofendida puede acudir al trámite de incidente de reparación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Penal Adjetivo.
oposición alguna. En todo caso, respecto de la censura propuesta, la ofendida puede acudir al trámite de incidente de reparación integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Penal Adjetivo.
En punto a la pena impuesta, precisa que, fue tasada de m anera correcta, como quiera que, de acuerdo con lo pactado en la negociación, la consecuencia jurídica a aplicar es la contemplada en el artículo 112 inciso 1º, y ell o responde a que la incapacidad para trabajar determinada por el médico forense no supera los 30 días, -7 días-.
Finalmente, indica que, el a quo se movió de manera correcta en el primer cuarto, toda vez que contra JUAN MIGUEL SILVA no fueron imputadas circunstancias de mayor punibilidad.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, en la medida que la impugnación versa sobre una deci siónAuto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 7 proferida en primera instancia por un juez penal municipal con función de conocimiento de este Distrito Judicial.
En primer lugar, demanda el censor se revoque la providencia por cuyo medio se aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y JUAN M IGUEL SILVA MEJÍA , atendiendo la ausencia de una verdadera reparación integral.
Pues bien, frente a este reparo, revisadas las diligencias, se tiene
cuyo medio se aprobó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y JUAN M IGUEL SILVA MEJÍA , atendiendo la ausencia de una verdadera reparación integral.
Pues bien, frente a este reparo, revisadas las diligencias, se tiene que en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2015, la Fiscalía formuló imputación en contra de LUIS MIGUEL SILVA MEJIA, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada, tipificado en el artículo 229 inciso 2 del Código Penal. Lo anterior en virtud del marco fáctico, que consiste en que el 24 de junio de 2015, a las 14:00 horas, el p renombrado insultó y le propinó puños en el rostro a su compañera sentimental ANA DELAYIDA HERREÑO PERDOMO, con quien convivía hacía un año, luego de realizarle reclamos relativos a relaciones amorosas del pasado.
Agotadas las audiencias de rigor -27 de s eptiembre de 2016 formulación de acusación 10 y 31 de enero de 2017 preparatoria 11-, el 5 de febrero de 2019, encontrándose convocadas las partes para llevar a cabo la audiencia de juicio oral, la Fiscalía solicitó la variación de la audiencia, para dar curso a la presentación de un preacuerdo celebrado con SILVA MEJIA.
En efecto, el delegado del ente persecutor verbalizó el pacto, el cual consistía en que el acusado aceptaba su responsabilidad en los hechos investigado s, a cambio de que se variara la califi cación
10 Folio 27, ibíd. 11 Folio 32, ibíd.Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
hechos investigado s, a cambio de que se variara la califi cación
10 Folio 27, ibíd. 11 Folio 32, ibíd.Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 8 jurídica de la conducta de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales dolosas, de acuerdo con lo tipificado en los artículos 111 y 112 inciso 1° del C.P.
Condiciones del pacto frente a las que el representante de la víctima presentó su desacuerdo y solicitó su improbación, para lo cual adujo que la conducta reviste gravedad y, por ende, la variación de la adecuación típica menoscabaría los derechos de la ofendida, aunado a que la reparación de daños fue artificiosa pues, agregó, el vehículo que JUAN MIGUEL SILVA MEJIA le entregó a la afectada como pago de los perjuicios causados se encuentra afectad o con una prenda, impidiéndole el disfrute del mismo12.
Escuchadas las partes, y luego de verificar que la aceptación anticipada de responsabilidad por parte del procesado fue un acto libre, voluntario, consciente, informado y debidamente asesorado por su defensor, la cognoscente le impartió aprobación al preacuerdo.
Ante tal determinación, el apoderado de víctimas no interpuso los recursos a que había lugar –reposición y en subsidio apelación -, y a los que debió acudir si consideraba que la decisión vulneraba los derechos e intereses de su representada. En consecuencia, la
recursos a que había lugar –reposición y en subsidio apelación -, y a los que debió acudir si consideraba que la decisión vulneraba los derechos e intereses de su representada. En consecuencia, la providencia cobró firmeza.
Se recuerda que, de conformidad con el artículo 178 del Código de procedimiento de 2004, el recurso de apelación contra autos “ se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia ”, de modo que si el censor omitió ejercer dicha facultad en la oportunidad establecida, no puede pretender revivir debates y etapas ya superadas.Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
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9 No obstante, pertinente resulta indicarle al apelante, que el artículo 348 de la L ey 906 de 2004 establece que la f iscalía y el acusado pueden llegar a preacuerdos que impliquen la ter minación del proceso, cuyos fines están orientados a la humanización de la actuación procesal y la pena, a obtener pronta y cumplida justicia, a activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, a propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso.
También corresponde al funcionario observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin d e aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
caso.
También corresponde al funcionario observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin d e aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento.
Adicional al cumplimiento de esos fines, para la suscripción del preacuerdo es menester que el sujeto activo de la conducta punible que hubiese obtenido incremento patrimonial inju stificado como consecuencia del mismo, reintegre por los menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, a voces del artículo 349 ídem.
Otros límites para la suscripción del preacuerdo dicen relación al respeto por las garantías fundamentales (artículo 351, inciso 4º ídem) y el hecho de no desconocer la presunción de inocencia, en tanto sólo se pueden suscribir si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta o su tipicidad, acorde con lo previsto en el inciso final del artículo 327 ídem.
12 20:25 a 22:52 audio No. 47Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
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10 Ahora, aunque el artículo 350 ejusdem cont empla la posibilidad de que la f iscalía y el imputado lleguen a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, eliminando de la acusa ción alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o tipificando
que la f iscalía y el imputado lleguen a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, eliminando de la acusa ción alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico o tipificando la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, es un imperativo para el ente acusador actuar con sujeción al principio de legalidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005, al declarar la exequibilidad del citado artículo “ en el entendido de que el fiscal, en ejercicio de esta facultad, no puede crear tipos penales y de que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.
Posición que reiteró la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia desde el fall o del 19 de octubre de 2006, radicado 25.724, en el que resaltó que la labor del juez no se limita a verificar los aspectos formales del allanamiento a cargos – aplicable también para el caso de preacuerdos -, sino que tiene el deber de controlar la legalida d de los delitos y de las penas.
Expresamente señaló:
“El descuido, que no puede ser enmendado en casación por respeto al artículo 31 de la Constitución Política, también debe ser cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores.
Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa
cargado a los jueces, pues tratándose de su función de controlar la legalidad de los actos de allanamiento, su labor no puede ser la de simples observadores.
Equivocadamente algunos juzgadores han entendido que esa tarea se limita a verificar que la aceptación del imputado sea libre, voluntaria y con la debida asistencia de su defensor, cuando por mandato legal se les impone el deber de velar por el respeto irrestricto a las garantías fundamentales (artículos 6° yAuto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 11 351, inciso 4°, del Código de Procedimiento Penal), dentro de las cuales, a no dudarlo, se encuentran las de la leg alidad de los delitos y de las penas y de tipicidad estricta, principios protegidos como derechos constitucionales fundamentales por el artículo 29 de la Carta Política.
En el evento que ahora estudia la Corte no hubo acuerdo que permitiera la degradació n de algún comportamiento, pero incluso en tales supuestos es deber de la fiscalía (y de los jueces en el control que ejercen) fundamentar en la formulación de la imputación o de la acusación, según sea del caso, probatoria y jurídicamente las razones para optar por una conducta punible y no por otra.
Y se hace esta aseveración porque la “justicia consensual, premial, pactada”, no puede ser adoptada a cualquier precio, dejando de lado la legislación sustantiva, que en modo alguno fue derogada por la Ley 906 del 2004”.
Y se hace esta aseveración porque la “justicia consensual, premial, pactada”, no puede ser adoptada a cualquier precio, dejando de lado la legislación sustantiva, que en modo alguno fue derogada por la Ley 906 del 2004”.
Cabe advertir, además, que otro de los límites en la suscripción del preacuerdo y la rebaja de pena está referido al momento para suscribirlos, por cuanto sobre el punto la ley contempla dos posibilidades:
- la del artículo 350, conforme al cual es posible pre acordar desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, cuando el imputado se puede declarar responsable a cambio de que la f iscalía elimine de su acusación alguna causal de a gravación punitiva o algún cargo específico, tipifique la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena o acepte los cargos a cambio de una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004.
Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas
12 Claro está, el inciso 2º del artículo 351 prevé que la f iscalía no puede eliminar alguna agravación o algún cargo específico o tipificar la conducta de una forma específica con miras a disminuir la pena, de una parte, y, al mismo tiempo, aceptar una rebaja de pena, de otra, pues en el primer caso esa será la única rebaja compensatoria.
- La del artículo 352, al establecer que se pueden celebrar preacuerdos después de presentada la acusación y hasta el
pena, de otra, pues en el primer caso esa será la única rebaja compensatoria.
- La del artículo 352, al establecer que se pueden celebrar preacuerdos después de presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral, en los términos previstos en el ar tículo 351. Adicionalmente, la aludida norma señala que cuando se realicen los preacuerdos en este ámbito procesal l a pena imponible se reducirá en una tercera parte.
Fijadas estas premisas, menester es también indicar es que si bien la acción penal está en cabeza de la fiscalía, conforme a lo previsto en los artículos 250 de la Co nstitución Política y 66 de la L ey 906 de 2004, en tanto que a ella corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, sus actuaciones no pueden estar al margen de la ley; todo lo contrario, debe sujetarse a los lineamientos constitucionales y legales, evitar la promoción de la impunidad, total o parcial, y, en general, como se indicó en l íneas precedentes, debe propender por “ aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento ”, conforme lo impone el in ciso 2º del artículo 348 de la Ley 906 de 2004.
Si la f iscalía no cumple con esos fines al momento de celebrar los preacuerdos, bien porque se atenta contra las garantías fundamentales, ora, porque se desquicia la estructura del proceso al otorgar concesiones más allá de lo permitido por la ley,Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
fundamentales, ora, porque se desquicia la estructura del proceso al otorgar concesiones más allá de lo permitido por la ley,Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 13 corresponderá al juez ejercer el control de la actuación, en orden a evitar que una situación ilegítima se pueda consolidar.
Y no se trata de que el juez le pueda imponer a la f iscalía la calificación jurídica de la conducta o determine el sentido bajo el cual los acuerdos serían aceptados, ya que , de admitir esa posibilidad, se a tentaría contra el principio adversarial y de imparcialidad que rige el actual sistema de juzgamiento. Lo que se impone en esos casos es la improbación del preacuerdo, con miras a que las partes lo adecuen o ajusten a esas garantías o requisitos echados de menos.
Así se desprende de la sentencia del 27 de octubre de 2008, radicado 29.979, en la que a propósito de las facultades del juez en materia de preacuerdos, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia precisó:
“4.2. Como ya se señaló en precedencia (supra 3.1), la actividad del funcionario en el ejercicio del control judicial dentro del trámite de las negociaciones adelantadas entre la Fiscalía y el acusado, se limita, de conformidad con lo señalado en los artículos 351 inciso 4º y 368 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, a aprobar el escrito de
negociaciones adelantadas entre la Fiscalía y el acusado, se limita, de conformidad con lo señalado en los artículos 351 inciso 4º y 368 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal, a aprobar el escrito de preacuerdo, caso en el cual los términos consignados en el mismo obligarán al juez en la imposición de la condena, o bien a rechazarlo por vulneración de derechos fundamentales, decisión respecto de la cual las partes podrán interponer el recurso de apelación, tal como lo reconoció la Sala en pretérita providencia13.
El interrogante que surge entonces frente al problema jurídico que se planteó en un principio (supra 1) reside en establecer si, en armonía con lo hasta ahora analizado, es posible concebir en el juez una actuación distinta a las dos eventualidades contempladas, como loAuto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas 14 sería intervenir en audiencia antes de pronunciarse acerca de la legalidad del preacuerdo, con el ánimo de que las partes modifiquen las términos de la negociación, y, de esta manera, ajustar la adecuación típica de la conducta a los hechos materia de imputación.
La respuesta, para la Sala, tiene que ser a todas luces negativa, pues, como ya se adujo en acápites anteriores, el principio acusatorio implica una rígida separación entre el juez y las partes, de manera que, si el funcionario advierte un error en la calificación jurídica de la
pues, como ya se adujo en acápites anteriores, el principio acusatorio implica una rígida separación entre el juez y las partes, de manera que, si el funcionario advierte un error en la calificación jurídica de la conducta, lo que tendrá que hacer de manera inmediata en la audiencia de control será rechazar el respectivo acuerdo, para así propiciar la realización de otro que respete la consonancia predicable entre la imputación fáctica y la imputación jurídica, o bien la continuación ordinaria del proceso, pero si por el contrario no adopta decisión alguna e interviene de cualquier otro modo para alterar tal calificación, lo único que haría sería alterar el equilibrio procesal entre la acusación y defensa, en detrimento de la imparcialidad que le es exigible.
En efecto, si la intervención i nformal del juez está dirigida a modificar los límites punitivos del acuerdo en detrimento de los intereses del procesado, estaría actuando en pro de la función que le asiste a la Fiscalía como órgano de persecución. En cambio, si interviene para mejorar l a situación jurídica del acusado en el acuerdo, estaría evidenciando un interés de índole particular en el proceso.
En cualquiera de estas dos situaciones, el funcionario, además de vulnerar ostensiblemente la imparcialidad, estaría desconociendo el presupuesto primordial del principio acusatorio, según el cual en el proceso penal nadie puede ser juez y parte al mismo tiempo”.
13 Cf. sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27759.Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
13 Cf. sentencia de 12 de diciembre de 2007, radicación 27759.Auto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: Lesiones personales dolosas
15 Conforme a este derrotero, aprecia la Sala que, como se indicó en líneas precedentes, la Fiscalía y el procesado celebraron un preacuerdo, conforme al cual éste aceptaba de manera anticipada su responsabilidad y recibía a título de contraprestación la degradación de la conducta de violencia intrafamiliar agravada a lesiones personales con incapacidad para trabajar inferior a 30 días.
De manera que, de cara a la negociación que realizaron el ente persecutor y el acusado, a juicio de la Corporación, el pacto se ajusta a la legalidad, teniendo en cuenta la línea de pensamiento que ha desarrollado la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia en sentencia SP2168-2016 de 24 de febrero de 2016, con radicado 45736, en la que sobre el tema indicó:
“Es cierto que en los preacuerdos los delegados de la Fiscalía General de la Nación están inhabilitados para crear tipos penales y para calificar jurídicamente los hechos de manera contraria a la ley penal preexistente, dado el condicionamiento impuesto por la Corte Constitucional en CC C -1260/05, pero sí están facultados para que, en aras de sacar avante las negociaciones, adecuen la conducta en una descripción típica relacionada, que comporte una pena menor, siempre que las circunstancias fácticas no sean alteradas.
para que, en aras de sacar avante las negociaciones, adecuen la conducta en una descripción típica relacionada, que comporte una pena menor, siempre que las circunstancias fácticas no sean alteradas.
La Ley 906 de 2004 otorgó a dicho ente una amplia facultad dispositiva en materia de mecanismos de terminación extraordinaria de los procesos. Concretamente, en lo que toca con los acuerdos, la Corte reconoció sus atribuciones así en CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41570:
En lo atinente a cuáles aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser preacordados, encontramos que en elAuto 2ª instancia. Ley 906 de 2004. Proceso No. 11016000706 2015 00427 - 01
Procesado: JUAN MIGUEL SILVA MEJIA Delito: