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TSDJ BOG SP - 110160007172007800002 01-(15-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110160007172007800002 01-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta Nº. 190

AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá, D.C., jueves, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JAVIER REYES ROMERO contra la decisión emitida el 6 de julio de 2022 por cuyo medio el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá , negó unos medios de prueba del orden testimonial solicitados por la defensa.

II. IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Se tiene que SILDANA MARTÍNEZ DE RUIZ y otros familiares, presentaron la acción de reparación directa contra la EPS Famisanar, Clínica El Campin y Colsubsidio , entre otros, ante el fallecimiento de MARÍA NELLY RUIZ MARTÍNEZ, trámite que le correspondió a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad que el 7 de diciembre de 2006 emitió sentencia favorable a los accionantes , ordenando a la EPS Famisanar y a la Clínica El Campin indemnizar los perjuicios causados por la suma de $358’000.000,00. Esta decisión fue objeto de los recursos de apelación y queja por parte de los apoderados de dichas entidades pero ambos fueron despac hados negativamente en septiembre de 2007.

Radicación 11001 60 00 717 2007 80002 01

de los recursos de apelación y queja por parte de los apoderados de dichas entidades pero ambos fueron despac hados negativamente en septiembre de 2007. Radicación 11001 60 00 717 2007 80002 01 Procedente Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado JAVIER REYES ROMERO Delitos Concusión Asunto Rechazo probatorio Decisión ConfirmaSistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004 Auto interlocutorio segunda instancia Radicado: 110160007172007800002 01

Procesado: JAVIER REYES ROMERO

Delito: Concusión

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3. Para el 31 de octubre de 2007 los accionantes fueron contactados por CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ, quien dijo ser defensora judicial de procesos abandonados , solicitándole una reunión para hablar con los accionantes, sin embargo, esto solo fue posible hasta el 2 de noviembre de 2007, cuando concertaron una reunión con JAVIER REYES ROMERO, escribiente de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A dicho encuentro también asistió CLAUDIA MARCELA.

4. En esa oportunidad les solicitaron a MARÍA GILMA RUIZ y a SILDANA MARTÍNEZ DE RUIZ el 20% de la indemnización a cambio de agilizar el proceso de expedir copia auténtica de la sentencia, ya que la EPS Famisanar consignaría el dinero en el Banco Agrario; posteriormente, les solicitó el pago de $6’000.000 de pesos para la entrega de la copia auténtica

agilizar el proceso de expedir copia auténtica de la sentencia, ya que la EPS Famisanar consignaría el dinero en el Banco Agrario; posteriormente, les solicitó el pago de $6’000.000 de pesos para la entrega de la copia auténtica de la sentencia, de los cuales , según JAVIER REYES ROMERO, $4’000.000,00 era para los de abajo y $2’000.000,00 de pesos para él.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 25 de octubre de 2018 ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación ( FGN) formuló imputación contra JAVIER REYES ROMERO en su condición de autor y a CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ SANTOS, en condición de interviniente, por el delito de concusión descrito en el artículo 404 del Código Penal, cargo que los procesados no aceptaron.

6. El 14 de enero de 2019 la FGN radicó escrito de acusación cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, estrado que el 6 de febrero de 2020 pretendía realizar la audiencia de formulación de acusación, pero el delegado de la F GN solicitó su variación para presentar y sustentar el preacuerdo al que había llegado con CLAUDIA MARCELA RODRÍGUEZ SANTOS y su defensa; se ordenó la ruptura de la unidad procesal y se continuó el 12 de marzo de 2021 con la audiencia de formulación de acusación contra JAVIER REYES ROMERO.

7. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de julio de 2022 ,

continuó el 12 de marzo de 2021 con la audiencia de formulación de acusación contra JAVIER REYES ROMERO.

7. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 6 de julio de 2022 , oportunidad en que el despacho rechazó los testimonios en común d eSistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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MARÍA GILMA RUIZ, MARÍA NOHEMÍ RUIZ MARTÍNEZ, GUILLERMO RAMÍREZ DÍAZ, LUIS ALFONSO RUIZ, DORIS SOCORRO VILLAREAL y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, solicitados por la defensa de JAVIER REYES ROMERO, quien inconforme con la decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

IV. AUTO IMPUGNADO

8. El a quo inadmitió los testimonios de MARÍA GILMA RUIZ, MARÍA

NOHEMÍ RUIZ MARTÍNEZ, GUILLERMO RAMÍREZ DÍAZ, LUIS ALFONSO RUIZ, DORIS SOCORRO VILLAREAL y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ solicitados en común por la defensa del procesado, ante la indebida sustentación adicional de las razones por las cuales el ejercicio del contrainterrogatorio no era suficiente para demostrar la hipótesis defensiva.

V. RECURSO DE APELACIÓN

9. La defensa de JAVIER REYES ROMERO sustentó la apelación

adicional de las razones por las cuales el ejercicio del contrainterrogatorio no era suficiente para demostrar la hipótesis defensiva.

V. RECURSO DE APELACIÓN

9. La defensa de JAVIER REYES ROMERO sustentó la apelación reclamando los testimonios de interés común de MARÍA GILMA RUIZ,

MARÍA NOHEMÍ RUIZ MARTÍNEZ, GUILLERMO RAMÍREZ DÍAZ, LUIS ALFONSO RUIZ, DORIS SOCORRO VILLAREAL y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, porque no se tuvo en cuenta el largo tiempo que ha trascurrido desde la ocurrencia de los hechos y las contradicciones respecto de la cantidad de dinero solicitado por su procurado.

10. El delegado de la FGN solicitó confirmar la determinación de primera instancia porque considera inoficioso el decreto probatorio de los testigos comunes solicitados por la defensa..

11. La delegada del Ministerio Público solici tó confirmar integralmente la decisión confutada.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

12. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004

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13. Problema jurídico: Deberá la Sala establecer si en el presente

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13. Problema jurídico: Deberá la Sala establecer si en el presente asunto resulta procedente decretar las pruebas solicitadas por la defensa.

14. Sobre los requisitos para decretar e incorporar pruebas. Las partes deberán solicitar en audiencia preparatoria las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, teniendo en cuenta el tema de prueba, esto es, los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, las cuales serán decretadas por el juez de conocimiento siempre y cuando sean conducentes, pertinentes y útiles, conforme con la situación fáctica plasmada en la acusación, con la finalidad de llevar al conocimiento del juez los hechos y circunstancias materia de juicio y la responsabilidad penal del procesado.

15. Serán conducentes los medios de prueba que sean permitidos por la ley para acreditar la materialidad y la responsabilidad de la persona acusada; los pertinentes, son aquellos relacionados con los hechos y tiene la aptitud para demostrar un aspecto trascendente; y, la utilidad, tiene que ver con el aporte que tiene para el objeto de la investigación.

16. Por tal m otivo, el examen de pertinencia se circunscribe en establecer que el medio probatorio escogido y solicitado se refiera directa o indirectamente a los hechos o circunstancias de la conducta delictiva y sus consecuencias; a la identidad o responsabilidad del acusado; también, cuando sirva para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o a la credibilidad de un testigo o perito1.

sus consecuencias; a la identidad o responsabilidad del acusado; también, cuando sirva para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o a la credibilidad de un testigo o perito1.

17. Igualmente, el artículo 376 del CPP señala que toda prueba pertinente es admisible, salvo en que exista peligro de causar grave perjuicio indebido; la probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio y que sea dilatoria del procedimiento.

18. Bajo estos presupuestos, la parte que solicita la prueba debe sustentar cada uno de esos aspectos a efectos de i) presentar de manera

1 Artículo 375 Código de Procedimiento Penal.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004 Auto interlocutorio segunda instancia Radicado: 110160007172007800002 01

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clara y adecuada su pretensión probatoria ante el juez de conocimiento para que el funcionario judicial pueda comprenderla y ii) la contraparte cuente con los suficientes elementos de juicio para oponerse a su práctica.

19. Por tanto, si los medios probatorios solicitados no cumplen con los mencionados postulados, deberán inadmitirse por impertinentes, inconducentes e inútiles; igualmente, se rechazarán aquellos que no fueron descubiertos y se excluirán los obtenido de manera ilícita o ilegal.

20. Cuando se trata de pruebas de interés común, tratándose de un testimonio, la parte que la solicita no solo debe argumentar su pertinencia,

descubiertos y se excluirán los obtenido de manera ilícita o ilegal.

20. Cuando se trata de pruebas de interés común, tratándose de un testimonio, la parte que la solicita no solo debe argumentar su pertinencia, conducencia y utilidad, además, debe ofrecer una sustentación de los motivos por los cuales el contrainterrogatorio no es suficiente para cumplir con los propósitos2.

21. Caso concreto. Teniendo la reseña precedente , la Sala advierte que la defensa al momento de realizar la solicitud de los testimonios de

MARÍA GILMA RUIZ, MARÍA NOHEMÍ RUIZ MARTÍNEZ, GUILLERMO RAMÍREZ DÍAZ, LUIS ALFONSO RUIZ, DORIS SOCORRO VILLAREAL y JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, únicamente sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de estas declaraciones , teniendo la obligación de exponer los argumentos por los cuales no le bastaba el ejercicio del contrainterrogatorio para sustentar su tesis defensiva y no solamente manifestarlo en ese sentido.

22. Se ha decantado en la práctica judicial que es posible decretar para ambas partes un mismo testimonio y que FGN y defensa pueden interrogar directamente, pero ello se autoriza cuando quien solicita esa prueba en común aporta argumentos que permitan concluir que el contrainterrogatorio no es suficiente.

23. Sin embargo, el presente asunto la defensa señala que el contrainterrogatorio no le es suficiente debido a dos circunstancias, la primera, porque desde la ocurrencia de los hechos ha trascurrido un largo tiempo; la segunda, porque lo limita para dilucidar las contradicciones en

contrainterrogatorio no le es suficiente debido a dos circunstancias, la primera, porque desde la ocurrencia de los hechos ha trascurrido un largo tiempo; la segunda, porque lo limita para dilucidar las contradicciones en

2 Al respecto véase auto CSJ-SP. AP5342-2021, rad. 60015. 10-nov.2021.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004 Auto interlocutorio segunda instancia Radicado: 110160007172007800002 01

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las que incurren los testigos en las entrevistas rendidas ante la FGN sobre la cantidad de dinero presuntamente solicitada por el procesado, sin que esto sea suficiente para su decreto, pues precisamente el contrainterrogatorio está dispuesto para refutar en todo o en parte lo declarado por los testigos, para lo cual puede valerse de cualquier declaración hecha en entrevista, declaración jurada o en el propio juicio, al punto que el artículo 403 de la Ley 906/04, indica la técnica para impugnar su credibilidad.

24. Ante tal falencia argumentativa estas declaraciones no superan el juicio de pertinencia y , por lo tanto, no es posible decretar estas declaraciones en directo por parte de la defensa para ser practica das en juicio.

25. Sin embargo, e llo no impide que, en caso de renuncia a dichas declaraciones por parte de la FGN, dichas personas comparezcan al juicio como testigos de la defensa y, de acuerdo con ello, los interrogue en forma directa.

VII. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

como testigos de la defensa y, de acuerdo con ello, los interrogue en forma directa.

VII. DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE

1º.- CONFIRMAR el auto apelado.

2º.- DEVOLVER el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

3º.- ANUNCIAR que esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos.

4º.- REMITIR a las partes, intervinientes y al juzgado de primera instancia copia electrónica de esta providencia.Sistema Penal Acusatorio: Ley 906 de 2004 Auto interlocutorio segunda instancia Radicado: 110160007172007800002 01

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Notifíquese y cúmplase

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

Magistrada Magistrado

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