TSDJ BOG SP - 1110013109006202300177-01-(25-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1110013109006202300177-01-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 1110013109006202300177-01 Accionante: Rubén Darío Triana Hoyos Accionados: Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá Motivo: Tutela de segunda instancia Acta Nº 28/2024 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La sala resuelve la solicitud de nulidad e impugnación presentada por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá. II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. Rubén Darío Triana Hoyos indicó que se encuentra privado de la libertad bajo el proceso No. 110016000000202100231 conocido por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. El 28 de septiembre de 2023, dicha autoridad emitió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una pena de 55 meses de prisión y multa de 2.701,5 s.m.l.m. vigentes. Le negó los subrogados. La sentencia cobró firmeza el mismo día de su emisión, pero el proceso aún no ha sido remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para su respectivo trámite.1110013109006202300177-01 Rubén Darío Triana Hoyos Sentencia de tutela 2
2.2. Solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar que le sea asignado un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. III. PRIMERA INSTANCIA 3.1. El 8 de noviembre de 2023 el Juzgado 6º Penal del Circuito de esta ciudad admitió la acción de tutela, corrió traslado de la demanda al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y, vinculó al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Mediante auto del 15 del mismo mes y año, requirió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la capital. 3.2. Respuestas: 3.2.1. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá solicitó ser desvinculada de la demanda, ya que revisado el sistema Siglo XXI, el proceso con radicado 2021-00231 no fue adelantado por los juzgados ubicados en el Complejo Judicial de Paloquemao. Aunque el procesado remitió dicha documentación, nunca formuló algún tipo de petición, por lo que lo pretendido por el actor debe ser resuelto por el centro de servicios designado para los juzgados especializados. 3.2.2. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados requirió la desvinculación de la entidad, pues la oficina cumplió con el
reparto del proceso penal al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que asumió el conocimiento dentro del proceso 2021-00231. Indica que es dicha autoridad judicial quien debe dar la orden para que el funcionario adscrito dé lugar al trámite correspondiente. 3.2.3. El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá no se pronunció.1110013109006202300177-01 Rubén Darío Triana Hoyos Sentencia de tutela
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3.3. El 20 de noviembre de 2023 el a quo resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asisten a RUBÉ N DARÍO TRIANA HOYOS, y en consecuencia SE ORDENA en primer lugar a MILTON JOEL BELLO BARCÁ RCEL en su condición de Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, o a quien haga sus veces, que de manera inmediata una vez sea notificado del presente fallo ordene a quien corresponda remitir el expediente con CUI #110016000000202100231 y número interno 2021-018 al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR tanto al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá como a SEBASTIÁ N BARRIOS HERNÁ NDEZ, en su calidad de Secretario de dicha dependencia que una vez recibido del Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado el citado expediente, en el término improrrogable de cinco días procedan a enviar dicha causa al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital para que allí sea repartido”. Consideró que se demostró que contra el accionante existe una sentencia condenatoria dentro del radicado 2021-00231, emitida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la cual cobró ejecutoria el mismo día de su emisión. Concluyó que la labor de remitir el expediente para reparto ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad está en manos de la autoridad judicial de conocimiento. Indicó que, ante el silencio
Bogotá, la cual cobró ejecutoria el mismo día de su emisión. Concluyó que la labor de remitir el expediente para reparto ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad está en manos de la autoridad judicial de conocimiento. Indicó que, ante el silencio de aquel despacho, se entendió que dicho procedimiento no fue ejecutado, lo que va en detrimento del accionante en tanto que ya han transcurrido dos meses sin que éste conozca cuál es la autoridad encargada de la vigilancia de la condena impuesta; lo cual es inadmisible dado que dicho proceso debió remitirse de manera inmediata para su respectivo trámite. IV. IMPUGNACIÓN1110013109006202300177-01 Rubén Darío Triana Hoyos Sentencia de tutela
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4.1. El Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta capital, en un memorial que denominó “solicitud de nulidad e impugnación del fallo” solicita al tribunal anular la decisión de primera instancia e informa sobre el cumplimiento de la orden de tutela. Argumentó que el despacho conoció de la acción de amparo mediante correo electrónico del 24 de noviembre de 2023, es decir, al momento en que se le informó la decisión constitucional. Sin embargo, al constatar el trámite, es perceptible que la dirección electrónica “pctoes08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co” a la que se envió, por parte del juzgado a quo, tanto el traslado de la demanda como el fallo proferido, no corresponde a la asignada por el Consejo Superior de la Judicatura a dicha oficina judicial, la cual es “j08espbt@cendoj.ramajudicial.gov.co”. Debido a dicho error, el juzgado no fue debidamente notificado de la acción interpuesta en su contra y, por lo tanto, en su momento, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. De otro lado, refiere que se vulneró el principio al debido proceso por cuanto la autoridad que resolvió el amparo no es el juez natural llamado a dirimir la tutela de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en el Decreto 333 de 2021, en cuyo artículo 1° numeral 5° dispone que en casos como el presente, en que las acciones son dirigidas contra jueces, la primera instancia será el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada, es decir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Con todo, precisó que el juzgado remitió el proceso en cuestión al centro de servicios administrativos el 24 de noviembre de 2023 para que sea sometido a reparto ante los juzgados de ejecución de penas y medidas de aseguramiento, por lo que la vulneración ha sido superada. 4.2. Por su parte, el centro de servicios administrativos mediante oficio 349 del 30 de noviembre de 2023, informó que recibió el 24 del mismo mes y año el proceso en cuestión y lo remitió a reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.1110013109006202300177-01 Rubén Darío Triana Hoyos Sentencia de tutela
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V. CONSIDERACIONES 5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 6º Penal del Circuito de Bogotá -artículo 32 del D.L 2591/91-. 5.2. Sobre la solicitud de nulidad. De acuerdo con lo expuesto por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado y contrastado con el trámite constitucional agotado por el Juzgado 6° Penal del Circuito, la sala observa una situación que en realidad han vulnerado el debido proceso al interior de la presente causa. Primero, revisadas las notificaciones realizadas por la primera instancia se advierte que las comunicaciones respecto al auto de admisión, vinculación y traslado de la demanda de tutela fueron remitidas al correo electrónico “pctoes08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co” para notificar al juzgado accionado. Sin embargo, dicha autoridad judicial indica que el correo oficial asignado por el Consejo Superior de la Judicatura es “j08espbt@cendoj.ramajudicial.gov.co”, razón por la cual señala no haber recibido los requerimientos de la tutela y, por ende, no tuvo oportunidad para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En efecto, consultada la información de la página web de la Rama Judicial, se indica que el segundo correo electrónico es el oficial para la autoridad especializada. Existiendo allí la irregularidad. En segundo lugar, en principio, le asistiría razón al accionado al determinar que el Juzgado 6° Penal del Circuito no era el juez natural llamado a resolver la acción de amparo de acuerdo con las reglas de
competencia del Decreto 333 de 2021, cuyo artículo 1° numeral 5° establece: "Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada". No obstante, la Corte Constitucional ha dicho que cualquier juez competente está autorizado para conocer de la acción de amparo, con independencia de la especialidad o jurisdicción a la que haya sido dirigido el escrito de tutela, con excepción del factor territorial. En virtud1110013109006202300177-01 Rubén Darío Triana Hoyos Sentencia de tutela
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de ello, se ha reafirmado el principio perpetuatio jurisdictionis, por el cual: “en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente” -C.C. A020-21-. Al proceder así, el a quo solo desconoció que la notificación es un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa, y abarca todas las providencias del proceso -C.C. A1194/21-. No obstante, dado que el hecho que motivó la acción ha sido superado, la sala considera innecesario declarar la nulidad por sustracción de materia, pues conduciría al juez natural a fallar nuevamente en un asunto que por improcedencia debe finalizarse. Así las cosas, por razones de economía procesal, no se accederá a la nulidad referida. 5.3. Hecho superado. La acción de tutela ha sido concebida como un procedimiento preferente y sumario para la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. La Corte Constitucional ha enseñado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por
por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa. La Corte Constitucional ha enseñado que la figura del hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda; es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional,1110013109006202300177-01 Rubén Darío Triana Hoyos Sentencia de tutela
7 desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. El alto tribunal explicó que el juez debe verificar 2 aspectos para establecer la configuración del hecho superado, a saber: 1. Que efectivamente se ha satisfecho, por completo, lo que se pretendía mediante la acción de tutela, 2. Que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio; es decir, voluntariamente. En este caso, conforme a la información aportada por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, es claro que se configuró un hecho superado, pues los derechos fundamentales del accionante se satisficieron por un acto voluntario de la autoridad judicial. Ello, porque con ocasión al fallo de tutela, remitió el proceso 110016000000202100231 seguido contra el accionante Rubén Darío Triana Hoyos, al Centro de Servicios Judiciales asignado, para que fuera remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el correspondiente reparto. Así lo respalda el oficio 349 del 30 de noviembre de 2023 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados, que indica que el 24 de noviembre de ese año el juzgado de conocimiento remitió el proceso 2021-00231 contra Triana Hoyos para someterlo a reparto ante los jueces de ejecución de penas. La consulta del proceso en el sistema de la Rama Judicial muestra que en la misma fecha se remitió el expediente a dicha entidad con los respectivos oficios, como se observa:1110013109006202300177-01 Rubén Darío Triana Hoyos Sentencia de tutela 8
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Luego, la actuación del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá resultó favorable a los intereses del tutelante, por lo cual resulta innecesario resolver la impugnación presentada. La Corte Constitucional ensenó que “el fenómeno del hecho superado se encuentra previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacción integral de las pretensiones entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la mera voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realizó o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya cesó” (Sentencia T 081-22). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá́ y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.1110013109006202300177-01 Rubén Darío Triana Hoyos Sentencia de tutela 9 Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.