TSDJ BOG SP - 1110016000049201205870-(05-06-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1110016000049201205870-(05-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 1110016000049201205870
Procesados : Iván Rocha Díaz y otros Delito : Fraude Procesal Procedencia : Juzgado 51 Penal del Circuito de Conocimiento.
Motivo : Apela auto que niega parcialmente Preclusión
Aprobado Acta No. : 176
Fecha : 05/06/2020
Bogotá, D, C., cinco (05) de junio de dos mil veinte (2020)
I. DECISIÓN
La sala resuelve el recurso de apelación formulado por la fiscalía contra la providencia emitida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual negó parcialmente la solicitud de preclusión de la investigación penal seguida en contra de Iván Rocha Díaz, Leonardo Rocha Díaz, Elionor María Buelvas Mendoza y Juan de Jesús Cortés Sánchez por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal y estafa agravada.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De los hechos descritos en la denuncia interpuesta por Nelson Rodolfo Cárdenas, apoderado del denunciante, se extrajo lo siguiente:1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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Cárdenas, apoderado del denunciante, se extrajo lo siguiente:1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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2.1.- Que José Ignacio Rocha Barrera, hijo único del matrimonio entre Mercedes Barrera Baranza y José Ignacio Rocha Vélez, quien laboraba en la ciudad de Cúcuta desde 1988, viajó a la ciudad de Bogotá a finales del mes de septiembre de 1999 con fines labor ales, y aprovech ó su estadía en la ciudad para visitar a su padre, quien residía en la c arrera 68G #73-47 del barrio Las Ferias.
Indicó el apoderado, que cuando Rocha Barrera tocó la puerta de la residencia, fue atendido por la señ ora Marina Díaz Macías, con qui en su padre, el señor Rocha Vélez , había sostenido una relación de la cual nacieron dos hijos , Iván y Leonardo Rocha Díaz . La citada señora le impidió entrar a ver a su padre, lo que generó al señor Rocha Barrera sospecha de que algo malo pasaba. Acto seguido se dirigió a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos –zona centrode esta ciudad, y encontró que el inmue ble con matrí cula inmobiliaria 50C -168261 ya no estaba en propiedad de su padre, sino que había sido transferid o a la señora Marina Díaz Macías, a través de la escritura pública No. 2792 del 02 de octubre de 1998 corrida en la notaria 14 de esta ciudad.
Resaltó, además, que a escasos 40 días del primer traspaso, otro inmueble de propiedad del padre d e Rocha Barre ra ubicado en la calle 91
1998 corrida en la notaria 14 de esta ciudad.
Resaltó, además, que a escasos 40 días del primer traspaso, otro inmueble de propiedad del padre d e Rocha Barre ra ubicado en la calle 91 #89ª-35 con matrícula inmobiliaria No. 50C -43378, había sido transferido a María Buelvas Mend oza -esposa de Iván Rocha Díaz -, a través de la escritura pública No. 4534 del 11 de noviembre de 1998 , corrida en la notaria 4º de esta ciudad.
Expuso que Rocha Barrera se dirigió a las referidas notarías y encontró que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-168281 había sido transferido por contrato de compraventa por valor de treinta y cinco millones de pesos ( $35.000.000), y el inmueble con matrícula 50C -43378 por el valor de quince millones de pesos ( $15.000.000), lo que le hizo presumir la existencia de una estafa y un fraude procesal.
Afirmó que cuando Rocha Barrera alertó a su padre de lo sucedido con sus bienes , éste le manifestó que él nunca había consentido dichos traspasos, pero que recordaba que después de salir del hospital fue llevado1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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a la Avenida Jiménez con octava donde le hicieron firmar un documento contra su voluntad, y tanto Iván como Leonardo, en concierto con la señora Marina Díaz lo engañaron diciéndole que era un seguro para la casa. Por estos hechos formuló denuncia el 29 de noviembre de 1999 por los delitos
contra su voluntad, y tanto Iván como Leonardo, en concierto con la señora Marina Díaz lo engañaron diciéndole que era un seguro para la casa. Por estos hechos formuló denuncia el 29 de noviembre de 1999 por los delitos de falsedad y estafa.
Indicó el apoderado, que e l Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá en la causa 0140 -2002 profirió sentencia el 07 de junio de 2004 1 contra Marina Díaz, Iván Rocha Díaz y Elionor María Buelvas Mendoza por los delitos de falsedad material de particular en documento público, porque se demostró dentro del proceso que la firma del señor Rocha Vélez en la supuesta venta a la señora Buelvas fue falsificada, pero no se dijo nada sobre la venta del inmueble con número de matrícula 50C-168281.
Por est a razón, Rocha Barrera demand ó la simulación de la compraventa del citado inmueble, y obtuvo sentencia a su favor proferida el 11 de febrero de 2009 por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, confirmada el 1º de octubre de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES
3.1.- Bajo este presupuesto fáctico, en diciembre de 2010 José Ignacio Rocha Barrera formuló denuncia contra Iván Rocha Díaz, Leonardo Rocha Díaz, Juan de Jesús Cortés Sánchez y Elionor María Buelvas.
3.2.- El 03 de abril de 2012, la Fiscalía 139 S eccional de Bogotá decretó la preclusión de la investigación, ante lo cual el apoderado de Rocha
3.2.- El 03 de abril de 2012, la Fiscalía 139 S eccional de Bogotá decretó la preclusión de la investigación, ante lo cual el apoderado de Rocha Barrera solicitó que se compulsaran copias para que se investigaran los hechos bajo la Ley 906 de 2004, debido a que el ente investigador no tuvo en cuenta el fallo proferido por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, confirmado por el tribunal 1º de octubre de 2010, que declaró la simulación de la compraventa contenida en la escritura No. 2792.
1 Co nfirma da por el Tribun al de Distr ito Jud icial de Cartag ena e l 1 9 d e d icie mb re de 20 05.1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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3.3. La fiscalía, dentro del radicado 110016000049201205870, elevó solicitud de preclusión en reiteradas ocasiones, siendo finalmente decretada por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el día 9 de mayo de 2019, a favor de Iván Rocha Díaz, Leonardo Rocha Díaz, Elionor María Buelvas y Jesús Cortes Sánchez.
3.4. El 5 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en la acción de tutela interpuesta por José Ignacio Rocha Barrera, ordenó al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dejar sin efecto lo actuado en el proceso con radicado 110016000049201205870 para que se rehaga el trámite conforme
Ignacio Rocha Barrera, ordenó al Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dejar sin efecto lo actuado en el proceso con radicado 110016000049201205870 para que se rehaga el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 333 de la ley 906 de 2004.
3.5. El 13 de marzo de 2020 se cumplió lo ordenado en el fallo de tutela, y la fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por los delitos de concierto para delinquir, estafa y fraude procesal, bajo la causal primera del artículo 332 del estatuto procesal porque había operado el fenómeno de la prescripción.
Resaltó frente al delito de fraude procesal, que, si bien es de tracto sucesivo y la prescripción se empieza a contar desde la perpetración del último acto, el cual dejó de tener efectos con la sentencia del 1º de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá , Sala Civil, igual se encuentra prescrito porque los hechos se ejecutaron con anterioridad a la Ley 890 de 2004, por lo que ya habían trascurrido los 8 años, pena máxima para este delito antes de la reforma.
IV. AUTO APELADO
4.1. La juez 51 penal del circuito con función de conocimiento decretó la preclusión de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de concierto para delinquir y estafa, con el argumento de que los mismos se cometieron en 1998 bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, razón por la cual el tiempo máximo de la pena ya había transcurrido.1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros
cometieron en 1998 bajo la vigencia del Decreto Ley 100 de 1980, razón por la cual el tiempo máximo de la pena ya había transcurrido.1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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4.2. En relación con el delito de fraude procesal, manifestó que es de tracto sucesivo y sus efectos se prolongan en el tiempo mientras dure la inducción en error, y para este caso culminaron el 1º de octubre de 2010 bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 incluida la reforma de la Ley 890 2004, por lo que el máximo de la pena es de 12 años, tiempo que no ha transcurrido y negó la pretensión.
4.3. La fiscalía y la defensa de Iván Rocha Díaz interpusieron recurso de apelación, y el delegado del Ministerio Público interpuso el de reposición para que se adicione la decisión, porque de los hechos se pueden establecer dos fraudes procesales, uno relacionado con la escritura pública No. 4543 y otro con la No. 2792. Manifestó que sobre el primero, sus efectos cesaron con el fallo del 19 de diciembre de 2005 que confirmó la condena contra Iván Rocha, Elionor Buelvas y María Díaz, por lo que la conducta estaría prescrita.
4.4. El a quo acogió los argumentos del procurador y repuso el auto. Luego de que la fiscalía y la defensa de uno de los indiciados sustentaran el recurso de apelación, lo concedió para el ente acusador y declaró desierto el del defensor de Iván Rocha por no dirigir su argumento a lo expuesto en la decisión.
V. APELACIÓN
recurso de apelación, lo concedió para el ente acusador y declaró desierto el del defensor de Iván Rocha por no dirigir su argumento a lo expuesto en la decisión.
V. APELACIÓN
5.1. La delegada de la fiscalía r efirió que de conformidad con el artículo 6º del CP vigente “nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa’’, y considera que el a quo confunde que uno es el momento a partir del cual se debe iniciar a contar el t érmino de prescripción, y otro el de comisión del hecho para aplicación de la norma que lo sanciona.
Expuso que el delito de fraude procesal es de mera conducta y se consuma cuando se induce en error . D icha consumación, afirm ó, tuvo ocurrencia el 19 de agosto de 1999 cuando se registró la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria del bien ubicado en el barrio Las Ferias, por lo que1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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la norma que se debe tener en cuenta e s la vigente para aquella época, es decir el Decreto Ley 100 de 1980.
Resaltó, que la doctrina y la ju risprudencia ha n hecho una diferenciación con relación a los delitos de carácter permanente y los efectos permanentes del delito. Lo primero atañe a la consumación de las conductas, y lo segundo concierne al agotamiento. Conforme a ello, indicó que la c onsumación es la que se debe tener en cuenta para efectos de la prescripción.
Por lo anterior, expresó que la norma aplicable es la que se encontraba
conductas, y lo segundo concierne al agotamiento. Conforme a ello, indicó que la c onsumación es la que se debe tener en cuenta para efectos de la prescripción.
Por lo anterior, expresó que la norma aplicable es la que se encontraba vigente al 19 de agosto de 1999, esto es, el Decreto Ley 100 de 1980, cuya pena para este delito era de 1 a 5 años, por lo que solicitó revocar parcialmente la decisión motivo de alzada y decretar la prescripción del fraude procesal por los motivos expuestos.
5.2. Intervención de los no recurrentes
5.2.1.- El representante de víctimas refirió que es muy claro lo expresando por la Corte Suprema de Justicia sobre la permanencia del delito de fraude procesal, postura que el despacho resaltó para tomar la decisión, y que lo que se busca con el recurso de apelación es dilatar un proceso que se encuentra a dos años de prescribir.
5.2.2.- Por su parte, el ministerio público afirmó que le sorprendía que la fiscal desconociera la jurisprudencia referente a la permanencia de los efectos en el delito de fraude procesal y su consumación, en la que la Corte Suprema de Justicia ya ha bía sentado precedente. Adujo, además, que no se puede tener como fecha de consumación del punible el 19 de agosto de 1999 como erradamente lo sustent ó el ente acusador, porque según la naturaleza del delito sus efectos cesaron con la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil en sentencia del 1º de octubre de 2010, por lo q ue solicitó se mantenga en firme la decisión tomada por el
naturaleza del delito sus efectos cesaron con la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil en sentencia del 1º de octubre de 2010, por lo q ue solicitó se mantenga en firme la decisión tomada por el despacho.1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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5.2.3.- El defensor de Elionor María Buelvas Mendoza y Juan de Jesús Cortes Sánchez , indicó que coadyuva la petición de la fiscalía de revocar parcialmente la decisión tomada por el despacho, toda vez que se debe tener en cuenta la norma vigente de la fecha de la consumación del punible -Decreto Ley 100 de 1980y no la Ley 890 de 2004.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal, conforme con el artículo 34, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004 , resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía contra el auto que negó parcialmente la solicitud de preclusión, proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, dentro de la actuación que se sigue en contra de Iván Rocha Díaz, Leonardo Rocha Díaz, Elionor María Buelvas Mendoza y Juan de Jesús Cortés Sánchez
6.2. El motivo de inconformidad de l recurrente se soporta en la negativa del decreto de la preclusión del delito de fraude procesal, al considerar que el último acto que produjo efectos jurídicos y que debe ser tenido en cuenta para contabilizar el término de prescripción ocurrió en el
negativa del decreto de la preclusión del delito de fraude procesal, al considerar que el último acto que produjo efectos jurídicos y que debe ser tenido en cuenta para contabilizar el término de prescripción ocurrió en el año 1999, por lo que la norma aplicable es el Decreto ley 100 de 1980.
6.3. En pro de soportar la decisión que adoptará esta colegiatura, se acudirá a la jurisprudencia dominante sobre este tema en particular, referido al momento en que se empieza a con tabilizar la prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal, teniendo en cuenta el carácter de permanente de este punible.
6.3.- Lo primero que se debe resaltar, es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene como un asunto decantado las características dogmáticas del tipo penal de fraude procesal, el cual ha catalogado como un delito de conducta permanente en tanto la lesión al bien jurídico se prolonga durante todo el tiempo que la autoridad se mantenga en error 2; además de
2 Co rte Supr ema de Justicia -Sa la Pen al. Sen ten cia del 4 feb . 2 015 , Rad icado 4 16 41, Mg. Pon ente
E. F ERNÁNDEZ CARLIER.1110016000049201205870
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ser un delito de mera conducta al no exigirse la producción de un resultado, y que finalmente se entiende materializado cuando el estado de ilicitud creado por vía del error en el funcionario deja de producir efectos3.
6.4.- Ahora, se tiene que, si bien el delito de fraude procesal es de
y que finalmente se entiende materializado cuando el estado de ilicitud creado por vía del error en el funcionario deja de producir efectos3.
6.4.- Ahora, se tiene que, si bien el delito de fraude procesal es de carácter permanente, por principio de seguridad jurídica deberá este tener un límite, porque al no tenerlo se volvería imprescriptible. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de junio de 1989 expresó:
‘’ "Para los fines de la prescripción de la acción penal, el término sólo debe contarse a partir del último acto de inducción en error, o sea desde cuando la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cesa la lesión que por este medio se venía ocasionando a la administración de justicia 4"
6.5. Providencia que luego será reiterada por la corte, en la sentencia del 4 de mayo de 2004 en la cual enseñó:
‘’ (…) se tiene que acerca del referido comportamiento punible, esta sala, ha tenido oportunidad de precisar que se trata de un delito que si bien para su consumación no requiere resultado alguno, es de carácter permanente, en cuanto comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo, pero se prolonga en el tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, razón por la cual el término de prescripción comienza a contarse a partir del último acto5’’.
6.6. Hasta aquí, la corte tenía establecido que el fraude procesal es un delito de carácter permanente, y sus ef ectos se ext endían mientras continuara en error el funcionario judicial ; sin embargo, estos terminaban
6.6. Hasta aquí, la corte tenía establecido que el fraude procesal es un delito de carácter permanente, y sus ef ectos se ext endían mientras continuara en error el funcionario judicial ; sin embargo, estos terminaban cuando quedaba ejecutoriado el proceso judicial o el trámite administrativo.
3 Cor te Su prem a de Ju sticia . Sala Pen al. Sen ten cia de l 8 ju l. 201 5 , Ra dicad o: 4 62 04, M g. Po ne nte
G. M ALO F ERNÁNDEZ 4 Corte Su prem a de Justicia. Sala d e ca sa ción pe nal. Sen ten cia del d el 2 7 de ju nio d e 198 9. M.P.
Dr. Jor ge Car reñ o L uen ga s . 5 Cor te Supre ma de Ju sticia. Sa la de ca sa ción pen al . Sentencia de l 5 ma yo . 2 0 04, 200 13, MG. Po nen te M. PULIDO1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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No obstante, desde el año 2008 la corte, sin desconocer la regla jurisprudencial, fij ó una subregla, en el sentido de que dichos efectos ocasionados con la comisión del punible pueden seguir presentándose, incluso, más allá de la firmeza de la decisión que reconoce un derecho ilícito. Al respecto, así se pronunció:
(…) el recuento demuestra que no es cierto que la jurisprudencia haya entendido uniformemente que el término de prescripción respecto del delito de fraude procesal empezaba a contarse desde cuando adquiría
Al respecto, así se pronunció:
(…) el recuento demuestra que no es cierto que la jurisprudencia haya entendido uniformemente que el término de prescripción respecto del delito de fraude procesal empezaba a contarse desde cuando adquiría firmeza la decisión que reconocía las pretensiones ilegales. Siendo evidente que lo sostenido era y sigue siendo, salvo lo que más adelante se explica, dónde ese lapso se contabiliza a partir del último acto de inducción en error, entendiendo e ste, no como aquel momento histórico en el que el servidor público di ctó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse - sino en el instante que la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, por consiguiente, la lesión que por ese medio se venía ocasionando a la administración.
6.7. Dicha subregla fue reiterada en sentencia del 11 de octubre de 2017, resaltada por el a quo al momento de tomar la decisión. Dijo la corte en esa providencia:
El carácter permanente del delito implica, entonces, que la lesión al bien jurídico se prolonga durante todo el tiempo en el que la autoridad se mantenga en error y aún después si se requiere de actos de ejecución.
Ahora, en lo que toca a la prescripción, la jurisprudencia ha aclarado que ese término no empieza a contarse, a partir de la firmeza del acto administrativo, sino desde el último acto de inducción en error, entendiendo este no como aquel momento histórico en el que el servidor público dict ó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse-, sino hasta que la ilícita conducta ha dejado de producir
entendiendo este no como aquel momento histórico en el que el servidor público dict ó el acto contrario a la ley -cuando ello alcanza a materializarse-, sino hasta que la ilícita conducta ha dejado de producir sus consecuencias y cese, en consecuencia, la lesión que por ese medio se venía ocasionado a la administración6.
6 Corte Su prem a de Ju sticia. Sala Pe nal. Sentencia d el 11 de o ctubre d e 201 7, Rad icado . 495 171110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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6.8. La recurrente, como sustento de su tesis, citó una decisión de la corte en la cual se aparta de la subregla, sin que ello implicara desconocer el precedente sobre otros casos disímiles, por lo que así lo manifestó la alta corporación:
La sala hará énfasis en las reglas orientadas a establecer el momento de la consumación del delito de fraude procesal en este tipo de asuntos, y la con secuencia para el cálculo del término de prescripción. Ello, por obvias razones, no implica un pronunciamien to sobre las reglas jurisprudenciales ateni entes a realidades fácticas disí miles, como las descritas en precedencia7.
Con base en este recuento jurisprudencial, la sala adopta la posición dominante que ha sido reiterada, además, porque el supuesto fáctico del presente asunto difiere con el analizado por la corte en la sentencia del 29 de agosto de 2018 , que trató de un fraude procesal que comenzó con la presentación de la demanda ejecutiva de un título valor ficticio y se consumó
presente asunto difiere con el analizado por la corte en la sentencia del 29 de agosto de 2018 , que trató de un fraude procesal que comenzó con la presentación de la demanda ejecutiva de un título valor ficticio y se consumó con la posterior aclaración al acta de remate.
6.9. Del caso concreto
6.9.1. En el presente caso, el fraude posiblemente no se cometió en una actuación judicial sino administrativa, porque la simulación de la compraventa que se realizó entre el señor José Ignacio Rocha Vélez (sin su consentimiento) y la señora Ma rina Díaz Macías, se materializó en la escritura pública No. 2792 del 02 de octubre de 1998 corrida en la notaria 14 del cí rculo de Bogotá, y registrada como aparece en la anota ción 2 del certificado de libertad y tradición el 19 de agosto de 1999.
6.9.2. Conforme a lo anterior, no se puede afirmar que la consumación del posible delito culminó con el registro de la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria , porque los efectos de la conducta ilícita se
7 Sentencia de l 29 de ago sto d e 2 018 . M g. Pone nte : P. SAL AZ AR CUEL LAR1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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extendieron más allá, al punto que se debió tramitar un proceso judicial para lograr que estos cesaran, el cual terminó con se ntencia a favor del demandante José Ignacio Rocha Barrera el 11 de febrero de 2009, en la cual la justicia determinó:
para lograr que estos cesaran, el cual terminó con se ntencia a favor del demandante José Ignacio Rocha Barrera el 11 de febrero de 2009, en la cual la justicia determinó:
‘’ En este orden de exposición y como quiera que se da cumplimiento a lo normado en el artículo 177 del C de PC, se estimarán las pretensiones de la acción incoada, declarando absolutamente simulado el contrato contenido en la escritura mencionada ampliamente en esta actuación, y de conformidad se ordenará oficiar a la oficina de registro y notaria para que hagan las anotaciones correspondientes’’
6.9.3. Esta decisión , al ser apelada por la parte vencida, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en sentencia del 1º de octubre de 2010 con efectos de cosa juzgada porque contra ella no se interpuso recurso de casación , momento hasta el cual en la oficina de registro de instrumentos púbicos continuó surtiendo efectos la compraventa simulada y por ende el engaño en que se indujo tanto al notario como al registrador.
6.9.4. Así entonces, se puede concluir que, siendo el delito de fraude procesal de carácter permanente, pudo generar efectos ilícitos hasta el 1º de octubre de 2010, fecha en que quedó en firme la orden judicial de cancelar el registro fraudulento, momento a partir del cual se comienza a contabilizar el término de prescripción, por lo que le asiste razón al a quo al negar la preclusión de la acción penal.
6.9.5. Finalmente, sobre la norma penal aplicable en el presente caso, discrepa esta sala de la interpretación errónea que hace la recurrente,
preclusión de la acción penal.
6.9.5. Finalmente, sobre la norma penal aplicable en el presente caso, discrepa esta sala de la interpretación errónea que hace la recurrente, porque no es la vigente al momento de iniciar la ejecución del delito -Decreto Ley 100 de 1980-, sino la que rige al finalizar el último acto, que para el caso que nos ocupa es la Ley 599 del 2000, con el incremento punitivo de la ley 890 de 2004, porque como se anotó los efectos del ilícito cesaron el 1º de octubre de 2010. Así lo ha dejado claro la Corte Suprema de Justicia, la cual ha expresado:1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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“ De habida cuenta que el fraude procesal es una conducta de ejecución permanente -aspecto sobre el cual el censor no ha hecho reparo alguno-, es preciso recordar, previo a analizar lo correspondiente a la prescripción, cuál era la norma vigente para el instante del último acto, toda vez que, como con acierto lo explicó el ad quem, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que es la ley que rige ese momen to, durante la ejecución del delito permanente, la que debe ser tenida en cuenta por el juez para fijar la sanción a imponer y, por contera, determinar el término de prescripción8’’
Al no encontrar la sala error alguno en la interpretación de las normas aplicables al asunto por parte del a quo, se procederá a la confirmación de la providencia motivo de alzada.
OTRAS CONSIDERACIONES
Preocupa de sobremanera a la sala, las continuas y evidentes
aplicables al asunto por parte del a quo, se procederá a la confirmación de la providencia motivo de alzada.
OTRAS CONSIDERACIONES
Preocupa de sobremanera a la sala, las continuas y evidentes falencias dogmáticas y vacíos jurisprudenciales que muestran algunos delegados de la fiscalía, lo cual perjudica el normal desarrollo del proceso con la interposición de recursos impertinentes.
Asimismo, preocupa la mora que presenta este proceso en el cual ya prescribieron dos delitos, razón por la cual se dispone:
1-) Compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue la conduct a de los funcionarios que han tenido el manejo de este asunto y que incidieron en la prescripción de las conductas de concierto para delinquir y estafa.
2-) Instar a la fiscalía para que l e imparta celeridad al asunto, en el cual está cerca a prescribir el tercer delito.
8 Cor te Supr ema de Ju sticia . Sa la Pena l , sentencia de l 4 d ic. 2 013 , Rad icado. 42 552 , M G.
Po nen te: E. PATIÑO CABRERA1110016000049201205870
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta
Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la decisión proferida el 13 de marzo de 2020 por el Juzgado 51 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, mediante la cual negó parcialmente la solicitud de preclusión de la investigación penal seguida en contra de Iván Rocha Díaz, Leonardo Rocha Díaz, Elionor María Buelvas Mendoza y Juan de Jesús Cort és Sánchez
Segundo. Compulsar copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigue la conducta de los funcionarios que han tenido el manejo de este asunto y qu e incidieron en la prescripción de las conductas de concierto para delinquir y estafa.
Tercero. Instar a la fiscalía para que le imparta celeridad al asunto, en el cual está cerca a prescribir el tercer delito.
Cuarto. Devuélvase al juzgado de origen.
Quinto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase1110016000049201205870 Iván Rocha Díaz y otros Fraude Procesal
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