TSDJ BOG SP - 1110016000050201739287 01-(06-05-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1110016000050201739287 01-(06-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 2017 39287 01 [1.758] Ivanhovich Jiménez Bastidas Fraude procesal y amenazas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 1110016000050201739287 01
Procesados : Ivanhovich Jiménez Bastidas Delito : Fraude procesal y otro Asunto : Apelación preacuerdo.
Decisión : Confirma
Aprobada en acta 055
Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide la apelación interpuesta contra el auto proferido en audiencia de verificación de preacuerdo del 22 de febrero de 2019 , mediante el cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento aprobó el preacuerdo presentado en el proceso que se adelanta contra
IVANHOVICH JIMENEZ BASTIDAS.
HECHOS
De acuerdo con el escri to de preacuerdo, los hechos se presentaron el 12 de octubre de 2017 cuando el servicio de mensajería ASAP hizo entrega de sobres contentivos de panfletos a la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos Reiniciar y a la sede nacional d e la Unión Patriótica en los que se solicitó a diez miembros de la Junta Directiva Nacional, incluido el acusado, renunciar a su cargo, otorgándoles hasta el 20 de octubre de 2017 para abandonar el país.Segunda instancia 201739287 01 [1.758]
miembros de la Junta Directiva Nacional, incluido el acusado, renunciar a su cargo, otorgándoles hasta el 20 de octubre de 2017 para abandonar el país.Segunda instancia 201739287 01 [1.758] Ivanhovich Jiménez Bastidas Fraude procesal y otro
2 Los sobres fueron entregados al mensajero EDGAR GUE RRA RINCON directamente por un joven que los portaba en un morral, quien canceló la suma de veinte mil pesos y le señaló que el lugar de entrega era la sede de la Unión Patriótica y la Corporación Reiniciar , siendo posteriormente, reconocido como IVANHOVICH JIMENEZ BASTIDAS.
Consecuencia de las amenazas la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección, desplegaron actuaciones tendientes a prestar protección y seguridad a la Junta Directiva Nacional y asignar esquema de seguridad a quienes carecían del mismo, entre ellos JIMÉNEZ BASTIDAS.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 12 de abril de 2018 la Fiscalía formuló imputación contra IVANHOVICH JIMÉNEZ BASTIDAS por los delitos de amenazas agravada en concurso heter ogéneo con fraude procesal, conforme a los artículos 347 inciso 2, 453 y 31 del Código Penal. El nombrado no se allanó a dicho cargo
2. El 1 de junio de 2018 la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo en el que se degradó la participación de autor a cómplice, siendo asignado el proceso al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento que convocó
2. El 1 de junio de 2018 la Fiscalía presentó escrito de preacuerdo en el que se degradó la participación de autor a cómplice, siendo asignado el proceso al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento que convocó a audiencia de verificación el 24 de octubre de 2018.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
La a quo aprobó el preacuerdo en los términos en qu e fue presentado y señaló que resulta improcedente la aplicación del reintegro previsto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 , como lo reclama la Unidad Nacional de Protección porque la Fiscalía dejó en claro que no existió incremento patrimonial.
Acotó que el apoderado de víctim as podrá acudir al incidente de reparación integral para reclamar los gastos en que incurrió para reforzar los esquemas de seguridad.Segunda instancia 201739287 01 [1.758] Ivanhovich Jiménez Bastidas Fraude procesal y otro
3
LA APELACIÓN
El representante de la U nidad Nacional de Protección, ví ctima dentro de la actuación, interpuso recurso de apelación y aclaró que no consideró el pago de perjuic ios sino el reintegro de un incremento patrimonial que obtuvo el acusado.
Destacó que el reintegro previsto en el artículo 349 del C. P. P. aplica a cualquier tipo de delito y trajo a colación la sen tencia 34.829 del 27 de abril de 2011.
Reiteró que el acusado recibió medidas de protección entre ellas una línea celular , un esquema de seguridad del 28 de noviembre de
aplica a cualquier tipo de delito y trajo a colación la sen tencia 34.829 del 27 de abril de 2011.
Reiteró que el acusado recibió medidas de protección entre ellas una línea celular , un esquema de seguridad del 28 de noviembre de 2017 al 9 de mayo de 2018, conformado por tres personas, tal y como da cuenta la Resolución 5975 del 18 de septiembre de 2017 , circunstancia que permite demostrar que la Unidad Nacional de Protección dispuso de recursos públicos para proteger a los amenazados lo que generó un detrimento en el patrimonio del Estado.
Concluyó que la única oposición que se hace al preacuerdo es la referida a la aplicación del artículo 349 del C. P. P.
NO RECUERRENTES:
(i). La Fiscalía solicitó confirmar la aprobación del preacuerdo . Destacó que el apoderado de ví ctimas presentó una argumentación confusa y reiteró que en el presente caso no existi ó un incremento patrimonial porque las actuaciones que desplegó la Unidad Nacional de Protección para brindar seguridad no ingresaron al patrimonio del acusado.
Añadió que los ga stos o erogaciones en que incur rió la víctima no pueden ser consideradas como un incremento patrimonial, máxime que los mismos pueden ser obtenidos a través del incidente de reparación integral.Segunda instancia 201739287 01 [1.758] Ivanhovich Jiménez Bastidas Fraude procesal y otro
4 (ii). La defensa solicitó mantener la decisión de instancia y afirmó que la tesis del apoderado de víctimas no está llamada a prosperar porque no se demostró que su defendido obtuvo un incremento patrimonial con
Fraude procesal y otro
4 (ii). La defensa solicitó mantener la decisión de instancia y afirmó que la tesis del apoderado de víctimas no está llamada a prosperar porque no se demostró que su defendido obtuvo un incremento patrimonial con las acciones que desplegó la Unidad Nacional de Protección para brindarle seguridad. Al unísono con la Fiscalía adujo que los gastos que reclama como incremento la víctima deben ser solicitados y demostrados en el trámite incidental.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpues ta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.
2. Del caso concreto
Advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de víctimas se relaciona con el desconocimiento del contenido del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, preceptiva que es de imperiosa aplicación cuando se pretende la terminación anticipada a través de los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, según el caso.
En el sub examine la F iscalía y la defensa señalaron al unísono que no exis te incremento patrimonial, no so lo por las características de los delitos por los que se acusa, sino porque los gastos que aduce la Unidad Nacional de Protección deben ser cobrados a través del incidente de reparación integral.
Al respecto, es preciso recordar que el Título II del Libro III de la Ley 906 de 2004 consagró lo referido a los “PREACUERDOS Y
Unidad Nacional de Protección deben ser cobrados a través del incidente de reparación integral.
Al respecto, es preciso recordar que el Título II del Libro III de la Ley 906 de 2004 consagró lo referido a los “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”, conjunto de normas que regulan la terminación anticipada del proceso por razón de estos institutos.Segunda instancia 201739287 01 [1.758] Ivanhovich Jiménez Bastidas Fraude procesal y otro
5 En dicho acápite, precisamente, se estableció que resultaban improcedentes los “acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado”, en el evento en que el sujeto activo de la conducta punible hubie se obtenido un incremento patrimonial derivado de la misma, a menos que haya reintegrado el 50 % del valor equivalente al aumento percibido y asegurado el recaudo del remanente.
Un primer aspecto a aclarar es que el artículo 349 del C. P. P., cobija todas las hipótesis en las cuales la actividad delictiva generó alguna forma de rendimiento económico para quien la ejecutó, con independencia de si la naturaleza de aquélla presupone, o no, ese resultado como uno de sus elementos típicos estructurales.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP72332014, del 26 de noviembre de 2014, Radicado N° 4490 6 ha sentado algunas hipótesis con el propósito de establecer la existencia de un incremento patrimonial que demande el reintegro como prerrequisito d e la celebración de un acuerdo de terminación abreviada del proceso; así:
algunas hipótesis con el propósito de establecer la existencia de un incremento patrimonial que demande el reintegro como prerrequisito d e la celebración de un acuerdo de terminación abreviada del proceso; así:
- Cuando la estructura típica del delito implica necesariamente la obtención de un provecho económico para el agente, la sola ejecución de la conducta prohibida ubica el suceso en el ámbito material regulado por el artículo 349 del C.P.P./2004, pues el incremento patrimonial es presupuesto de la consumación del ilícito.
Así ocurre, p. ej., en los delitos contra el patrimonio económico o en el peculado por apropiación, toda vez que e n esta clase de infracciones, el apoderamiento o la apropiación de bienes por parte del sujeto activo, es elemento determinante de la tipicidad, por lo que el enriquecimiento se advierte indiscutible
- Cuando la descripción típica de un comportamiento de manda en el agente la obtención o, cuando menos, la pretensión de un beneficio o utilidad de cualquier naturaleza; el logro de un provecho económico activa la exigibilidad de la condición de legalidad de las negociaciones prevista en el artículo 349 del C. P.P./2004, de manera similar a como ocurre en la hipótesis analizada en el numeral anterior, es decir, la conducta típica en concreto realizada implica el resultado que condiciona la viabilidad de los preacuerdos. En efecto, en delitos como la Concusión1 y el cohecho2,
1 Art. 404: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o
1 Art. 404: “El servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones constriña o induzca a alguien a dar o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad indebidos, o los solicite,…”. 2 Art. 405. Cohecho propio: “El servidor público que reciba para sí o para otro, dinero u otra utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o para ejecut ar uno contrario a sus deberes oficiales,…”. Y el artículo 406. Cohecho impropio: “El servidor público que acepte paraSegunda instancia 201739287 01 [1.758] Ivanhovich Jiménez Bastidas Fraude procesal y otro
6 el recibo de dinero o de otra utilidad patrimonial es una de las modalidades conductuales mediante las cuales pueden realizarse los respectivos tipos penales
- En los demás eventos, cuando el delito produce ventajas patrimoniales al sujeto activo, aunque esta ganancia no constituya exigencia típica, ni siquiera de manera eventual; la aplicación del tantas veces mencionado requisito, dependerá de que en la actuación, a más de la demostración de los requisitos típicos, se acredite la concurre ncia de ese resultado que es ajeno a la naturaleza del delito. Entre las conductas punibles en que tal situación puede presentarse, en auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829, la Sala enunció las siguientes:
… los ilícitos relaciona dos con la indebida celebración de contratos o el tráfico de estupefacientes -los cuales no involucran en su descripción típica la consecución o intención de obtener un
… los ilícitos relaciona dos con la indebida celebración de contratos o el tráfico de estupefacientes -los cuales no involucran en su descripción típica la consecución o intención de obtener un incremento patrimonial-, pues la experiencia y la realidad judicial enseñan que este ti po de delitos son solamente algunos de los que generan mayor beneficio patrimonial para quienes en ellos incurren.
Pero así mismo, otras conductas como aquellas constitutivas de infracciones a la fe pública, abuso de autoridad o delitos informáticos son capaces de generar ganancias patrimoniales para el agente, sin que necesariamente a su descripción típica se integre ese elemento en particular3
Surge diáfano entonces que se hace exigible el reintegro previsto en el artículo 349 del C. P. P., siempre y cuando de los hechos se pueda deducir el incremento patrimonial, como lo exige la norma, por ello no es de recibo que la citada disposición solo opera para delitos contra el patrimonio económico o aquellos que lleven inmersa la apropiación.
En el caso co ncreto se tiene que según el escrito de preacuerdo, IVANHOVICH JIMÉNEZ BASTIDAS , era miembro de la Junta Directiva Nacional de la Unión Patriótica y producto de los panfletos amenazantes que llegaron a la sede del partido la Unidad Nacional de Protección desplegó las medidas necesarias para brindar protección y seguridad a los miembros amenazados.
En la citada pieza procesal se indicó que IVANHOVICH JIMÉNEZ BASTIDAS fue el autor de las amenazas y que la Unidad Nacional de Protección emitió actos administrativos dirigidos a proteger y garantizar
En la citada pieza procesal se indicó que IVANHOVICH JIMÉNEZ BASTIDAS fue el autor de las amenazas y que la Unidad Nacional de Protección emitió actos administrativos dirigidos a proteger y garantizar
sí o para otro, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirecta, por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones,…”. 3 Auto de segunda instancia del 27 de abril de 2011, Rad. 34829.Segunda instancia 201739287 01 [1.758] Ivanhovich Jiménez Bastidas Fraude procesal y otro
7 la seguridad; sin embargo, razón le asiste a la Fiscalía y a la defensa, cuando señalan que las actuaciones que desplegó la víctima en modo alguno pueden tenerse como un incremento patrimonial a favor del acusado, porque dichos gastos o erogaciones son propios de las actividades que debe cumplir para proteger a los amenazados.
Ahora bien, en la audiencia de aprobación del preacuerdo la víctima se limitó a enlistar los gastos en que incurrió, entre ellos , el pago del esquema de seguridad, de la línea celular y el mantenimiento del vehículo; todos ellos producto de las acciones que despliega la Unidad Nacional de Protección para atender a sus protegidos; los que no pasan de ser erogaciones que bien pueden ser solicitadas en el incidente de reparación integral.
Lo visto entonces es que IVANHOVICH JIMÉ NEZ BASTIDAS no obtuvo dineros del erario público que ingresaran a su patrimonio , resultando válido afirmar, como lo dice la fiscalía y la defensa, que los mismos fueron fruto de las obligaciones propias que debía atender la
obtuvo dineros del erario público que ingresaran a su patrimonio , resultando válido afirmar, como lo dice la fiscalía y la defensa, que los mismos fueron fruto de las obligaciones propias que debía atender la Unidad Nacional de Protección de Víctimas, pues lo cierto es que en la situación fáctica no obra ningún elemento que permita arribar a la conclusión que existió el incremento patrimonial reclamado por la víctima.
Así las cosas, la negociación sometida al examen de la primera instancia resulto acertado , por lo que habrá de confirmarse la aprobación del acuerdo.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
Confirmar la providencia de naturaleza, fecha y origen indicados.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.Segunda instancia 201739287 01 [1.758] Ivanhovich Jiménez Bastidas Fraude procesal y otro
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La notificación se surte en estrados sin perjuicio de la que deba realizarse en forma personal de conformidad con el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, cúmplase y devuélvase en forma oportuna al Juzgado de origen.
GUERTHY ACEVEDO ROMERO
Magistrada
(ausencia justificada)
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrado Magistrado