TSDJ BOG SP - 111013187009202100007 01-(08-03-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 111013187009202100007 01-(08-03-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 111013187009202100007 01 Procedencia Juzgado 9° EPMS de Bogotá Demandante Clara Teresa Merchán (impugnante) y otros Demandado Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público , Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Planeación , Procuraduría General de la Nación, Congreso de la República de Colombia Motivo fallo declaró improcedente Decisión confirma Aprobado Acta Nº 8 de marzo de 2021 Fecha 19
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela pro ferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado 9° de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.
ANTECEDENTES
Por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, “el preámbulo”, el debido proceso, la igualdad y
la equidad CLARA TERESA MERCHAN, ALBERTO RODRIGUEZ
MOLINA, MARIA MERCEDES WILCHES, JOSE JAIRO CAICEDORad: 202100007 N.I.: T4967
Clara Teresa Merchán y otros 2
SILVA, EUSTACIA PINO DE RUIZ, JAIME ROSERO ALVAREZ,
ADOLFO ALFREDO MOSQUERA REYES, JUAN MIGUEL
PINEDA VOLVERAS, MARINO ORTEGA CERON, RODRIGO
2
SILVA, EUSTACIA PINO DE RUIZ, JAIME ROSERO ALVAREZ,
ADOLFO ALFREDO MOSQUERA REYES, JUAN MIGUEL
PINEDA VOLVERAS, MARINO ORTEGA CERON, RODRIGO
HERNAN IDROBO REYES, CARLOS JOSE LARA ORTIZ, JORGE WILLIAM SERRANO VELANDIA, MARIA FRANCY ZALAMEDA GODOY, y. ABEL PRADA SANCHEZ interpusieron a cciones de tutela que fueron acumuladas mediante autos del 19 y 21 de enero de 2021, al advertir entre ellas identidad de hechos, pretensiones y partes.
Hechos: Narran las demandas que el Presidente de la República, el Ministro de Trabajo y el Ministro de Hacienda y Crédito Público expidieron los Decretos fechados 24 de diciembre de 2020 No. 1779 que determina el “Reajuste de asignación mensual miembros del Congreso” en un 5.12% (Aumento del Salario Congresistas para el año 2020) y No. 1780 que determina el “Reajuste de la escala salarial para el año 2021” de los empleados administrativos del congreso que incluye a los secretarios generales de dicha corporación; así como , el Decreto 1785 de 2020 del 28 de diciembre de 2020 que registra el a umento del Salario Mínimo en 3.5% y 1786 de la misma fecha señalando el incremento del Subsidio de Transporte en 3.5%.
Normas que ponen de presente que en Colombia no existe ni equidad, ni igualdad, ni dignidad humana, menos aún, unos fines
3.5% y 1786 de la misma fecha señalando el incremento del Subsidio de Transporte en 3.5%.
Normas que ponen de presente que en Colombia no existe ni equidad, ni igualdad, ni dignidad humana, menos aún, unos fines del Estado y obedecimiento a la constitución de 1991 pues, si bien es cierto, la ley no es justa y lo justo no es bueno, una obligación de las ramas del poder público es e quiparar las oportunidades sociales, dignificar al pueblo soberano. No obstante, es ilegal la diferencia entre un salario mínimo y un aumento desproporcionadoRad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 3 para los integrantes del congreso de la república, senadores y representantes a la cámara, cuando al ejercer el test de proporcionalidad se observa un abrupto “Cañón del Chicamocha ” entre el aumento del 3.5% del mínimo equivalente a treinta mil pesos y un aumento del 5.12% del senado equivalente a $1.600.000= aproximadamente.
Situación más inequitati va, aducen, derivada del aumento de los pensionados colombianos que, en los últimos años, son los peor librados, porque NO TUVIERON UN AUMENTO EN EL AÑO 2020 porque fue del CERO POR CIENTO (0%), teniendo en cuenta lo discernido por el Director del Departam ento Nacional de Planeación - DNP.
Respecto a otros medios de defensa judicial señalaron que la acción de nulidad, o , una demanda de inconstitucionalidad, o , de cumplimiento; no se podían promover porque las sedes judiciales se encontraban en vacancia hasta el 11 de enero de 2021. Y , en
acción de nulidad, o , una demanda de inconstitucionalidad, o , de cumplimiento; no se podían promover porque las sedes judiciales se encontraban en vacancia hasta el 11 de enero de 2021. Y , en todo caso, por tratarse de un asunto constitucional, procedía el mecanismo excepcional ejercido.
Precisaron que, la medida cautelar, va dirigida a que se ORDENE AL GOBIERNO NACIONAL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y MINISTROS ACCIONADOS, suspender el aumento del salario del 5.12% al congreso o , en su defecto, que DICHO PORCENTAJE sea el mismo aplicado al Salario Mínimo y a los Pensionados de Colombia.
Contestación de la demanda.- El Ministerio de Trabajo, manifestó oposición a las pretensiones, teniendo en cuenta la improcedenciaRad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 4 de la acción de tutela, pues no es el mecanismo idóneo para la protección de lo requerido por los accionantes, así mismo, porque no están llamadas a prosperar, en cuanto lo solicitado se debe tramitar mediante el procedimiento reglado en el artículo 238 de la Constitución Policita de Colombia.
Reiteró, que la acción de tutela no es el mecanismo para ventilar la suspensión de los Decretos alegados, mediante l os cuales se dispuso el incremento salarial de los Congresistas, el subsidio de transporte y se fijó el salario mínimo legal vigente; pues deben ser debatidos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. E n consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
transporte y se fijó el salario mínimo legal vigente; pues deben ser debatidos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. E n consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
El Departamento Nacional de Planeación (DNP) no evidenció en lo relatado por los demandantes, vulneración de derechos fundamentales de parte de esa entidad , toda vez que las disposiciones atacadas no son de su resorte.
En ese orden de ideas, como de acuerdo con el principio de Legalidad, no tiene dentro de sus funciones, objetivos y competencias establecidas en la Constitución Política, la ley, así como en el Decreto 2189 de 2017, definir los aumentos salariales de los miembros del Congreso de la República, así como del aumento al salario mínimo legal mensual vigente ; solicitó sea excluido de cualquier responsabilidad en el asunto , pero, en todo caso, s e declare improcedente la acción de tutela porque el ordenamiento jurídico colombiano dispone de las vías concretas y correctas para lo pretendido.Rad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 5 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República solicitaron se declar e la improcedencia de la tutela o , en su defecto, desvincul e esas dependencias de los efectos de la decisión en caso de ser favorable para los accionantes.
Indicaron que los demandantes no alegaron de forma precisa ni probaron de qué manera se están viendo afectado s sus derechos fundamentales, carga que les correspondía para acreditar el requisito de subsidiariedad.
Agregaron que los actos que expid e el Gobierno Nacional, su
probaron de qué manera se están viendo afectado s sus derechos fundamentales, carga que les correspondía para acreditar el requisito de subsidiariedad.
Agregaron que los actos que expid e el Gobierno Nacional, su representación está en cabeza del Ministro o del Director correspondiente más NO en el señor Presidente de la República y, en consecuencia, el Primer Mandatario NO es sujeto procesal salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 del C.P.A.C.A. También es válido afirmar que el Presidente de la República NO actúa en nombre y representación legal ni judicial de entidad alguna, porque él no es la autoridad de mayor jerarquía de las entidades de la rama ejecutiva del Orden Nacional, pues lo son, reiter ó, los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos en e l orden nacional de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Así las cosas, solicitaron desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, se declare improcedente el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisiónRad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 6 atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República.
La Procuraduría General de la Nación anunció que, dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marc o de competencia de esa entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa, aclarando que no ha adelantado actuación
La Procuraduría General de la Nación anunció que, dadas las pretensiones esbozadas en la acción de tutela y el marc o de competencia de esa entidad, debe declararse la falta de legitimación en la causa, aclarando que no ha adelantado actuación alguna en detrimento de los intereses de los accionantes.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, en tanto (i) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales; (ii) la parte accionada carece de legitimación en la causa por pasiva; (iii) no acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (iv) el objeto son actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo que la misma es improcedente.
Adicionalmente, resalt ó que e se Ministerio no ha vulnerado, por acción u omisión, lo s derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que tampoco es procedente la presente acción respecto de esa Cartera Ministerial.
El Congreso de la República pidió ser excluido de la actuación, tras recordar que el artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, el cual debe ser utilizado sólo en caso de vulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparoRad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 7 constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparoRad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 7 constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al existir dichos medios, primeramente, los ciudadanos han de a acudir a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional; por lo que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios disponibles para el efecto.
La Cámara de Representantes explicó que el salario de los miembros del Congreso de la República no se fija arbitrariamente sino d e acuerdo con los postulados d el artículo 187 de la Constitución Política, con la información enviada por la Contraloría General de la República, tal y como señalan las normas aplicables.
Agregó que las pretensiones esbozadas por los demandantes no están dirigidas al Congreso de la República – Cámara de Representantes por lo que deben ser desvinculados del trámite de la presente acción o, de manera subsidiaria, se declare la improcedencia del amparo.
De la sentencia impugnada: El 21 de enero de 2021 el Juzgado 9° de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente la tutela deprecada.
Expresó que, según las demandas acumuladas, con la expedición de los decretos 1779, 1780, 1785 y 1786 de 2020 se configura un abuso de poder, pues el aumento salarial de los congresistas es mucho mayor que aquel decretado para el salario mínimo y ,
de los decretos 1779, 1780, 1785 y 1786 de 2020 se configura un abuso de poder, pues el aumento salarial de los congresistas es mucho mayor que aquel decretado para el salario mínimo y , adicionalmente afirman que , el salario mínimo del año 2021, asíRad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 8 como el aumento de los pensionados , no es suficiente para suplir las necesidades de la Canasta Familiar.
De tales manifestaciones y los elementos de prueba allegados a la acción constitucional, e xplicitó inicialmente que el salario mínimo mensual legal vigente deviene de una norma diferente a la que dispone el incremento del salario de los congresistas, pues aquél corresponde a una función de la que se encarga la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, bajo la luz de las disposiciones legales y en cumplimiento de los mandatos constituciona les del artículo 56, encontrándose reglamentada dicha Comisión mediante lo estipulado en la Ley 278 de 1996. Mientras que este deviene de la aplicación de una norma contenida en la Constitución Política de Colombia. Y, además, cada una de ellas obedece a parámetros y ponderaciones que deben ser tenidas en cuenta para realizar el respectivo acrecentamiento.
Por consiguiente, aseveró, es evidente que en el caso sub examine las pretensiones de los accionantes están dirigidas a controvertir actos de carácter g eneral, como los contenidos en Decretos y Resoluciones; lo que deriva en la improcedencia del mecanismo ejercido, porque la acción de tutela no constituye un mecanismo para controvertir decisiones y/o actuaciones que deban ser objeto
Resoluciones; lo que deriva en la improcedencia del mecanismo ejercido, porque la acción de tutela no constituye un mecanismo para controvertir decisiones y/o actuaciones que deban ser objeto de control por otra jurisdicción, y existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales para controvertirl os como son la acción de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y/o eventualmente del control de constitucionalidad o de legalidad ante la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de
Estado.Rad: 202100007 N.I.: T4967
Clara Teresa Merchán y otros 9 Tampoco acreditaron los demandantes la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que permita la intervención transitoria del juez de tutela. Se limitaron a efectuar consideraciones de índole personal respecto de las decisiones proferidas por el Gobierno Nacional, solicitando el amparo de diversos derechos fundamentales, sin hacer mayor claridad respecto de su situación en particular, derivada de la supuesta vulneración por parte de los accionados.
Por consiguiente, el a -quo resolvió “n egar por improcedente ” la acción de tutela.
De la impugnación: CLARA TERESA MERCHÁN , única recurrente, insistió en el acaecimiento de un daño evidente producido contra todos los pensionados en Colombia, ante el inminente y lesivo incremento de la mesada pensional para 2021, en un irrisorio 1.61%, que no alcanza para cubrir las necesidades básicas y las de su núcleo familiar, dado el lesivo comportamiento del IPC en los últimos 30 años, en donde el reajuste pensional ha perdido el poder adquisitivo en más de un 25%.
básicas y las de su núcleo familiar, dado el lesivo comportamiento del IPC en los últimos 30 años, en donde el reajuste pensional ha perdido el poder adquisitivo en más de un 25%.
Ello aunado a l descuento por salud totalmente a su cargo como pensionados, más la eliminación de la mesada 14, entre otras tantas regresivas medidas contra ese grupo poblacional , que vulnera de bulto el DERECHO A LA IGUALDAD y demás derechos invocados, por lo que acudieron a un masivo uso de la Acción de Tutela porque mientras soportan el abandono del Estado con sus medidas desfavorables, un sector de funcionarios públicos como los magistrados, tendrán un retroactivo incremento salarial para 2020 en 5.12%.Rad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 10 Afirmó que no se mencionaron valores abstractos o situaciones generales, en cuanto esos bajos incrementos son perjuicios reales irreparables por el efecto de p érdida de un acumulado de varios años, que conllevan a que el Estado colombiano, en cabeza del accionado, Presidente de la República, no esté garan tizando que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, tal como ordena el preámbulo de la Constitución, sobre la garantía de un orden económico y social justos.
Por ello, estima que sí se les impacta en este caso gravemente como pensionados, porque sufren una merma de la capacidad de compra, generando grandes consecuencias como la de no poder cubrir necesidades básicas ni procurar ayudas económicas al grupo familiar.
Finalmente, sobre los mecanismos de defensa, manifest ó que no
compra, generando grandes consecuencias como la de no poder cubrir necesidades básicas ni procurar ayudas económicas al grupo familiar.
Finalmente, sobre los mecanismos de defensa, manifest ó que no tiene la posibilidad económica de contratar a un profesional del derecho especializado en el área administrativa, que actúe en la jurisdicción en ejercicio del medio de control de NULIDAD de los actos que privilegian a un pequeño sector de la sociedad colombiana como los congresistas y que discriminan a los pensionados; así mismo, que pueda acudir en demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, ya que el exagerado tecnicismo implementado para el efecto hace nugatorio todo derecho que debe ser garantizado por la Constitución Política, como en este caso el DERECHO A LA IGUALDAD, entre otros.
Por eso, reiteró revocar la decisión de declarar improcedente la acción y en su lugar amparar los der echos invocados, conRad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 11 fundamento en todos y cada uno de los argumentos contenidos en la Acción de Tutela y en la impugnación.
CONSIDERACIONES
Competencia: Se radica en esta Corporación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa: El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o
prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa: El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hi cieron en esta ocasión CLARA TERESA
MERCHAN, ALBERTO RODRIGUEZ MOLINA, MARIA
MERCEDES WILCHES, JOSE JAIRO CAICEDO SILVA,
EUSTACIA PINO DE RUIZ, JAIME ROSERO ALVAREZ, ADOLFO
ALFREDO MOSQUERA REYES, JUAN MIGUEL PINEDA
VOLVERAS, MARINO ORTEGA CERON, RODRIGO HERNAN
IDROBO REYES, CARLOS JOSE LARA ORTIZ, JORGE WILLIAM
SERRANO VELANDIA, MARIA FRANCY ZALAMEDA GODOY, y.
ABEL PRADA SANCHEZ.
Legitimación pasiva : El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amena cen los derechos fundamentales.Rad: 202100007 N.I.: T4967
Clara Teresa Merchán y otros 12 En esta oportunidad la demanda se ha dirigido contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, el Departamento Nacional de Planeación, la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República ; autoridades públicas legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Planeación, la Procuraduría General de la Nación y el Congreso de la República ; autoridades públicas legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad: La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar, pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.
Pero, no está instituida para reemplazar otros medios judiciales de defensa de los derechos de las personas, ni para ser utilizada de forma alterna en caso d e que los tales medios de defensa judicial no hubieren resultado suficientes.
La Corte Constitucional ha precisado que:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando “se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ”; lo cual según la jurisprudencia constitucional, se justifica en la medida en que ese tipo de actos producen efectos generales y no tienen un destinatario particular, por lo que no son susceptible s de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela…
… “su función se limita a ordenar para el caso particular y específico, puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para gar antizar alRad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 13 agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las
puesto en su conocimiento, las medidas necesarias para gar antizar alRad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 13 agraviado el pleno goce de su derecho y, si es pertinente, volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación”1.
Adicionalmente, y en virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela, es preciso tener en cuenta que el ordenamiento jurídico provee un completo sistema de control judicial que admite el cuestionamiento de los actos generales, abstractos e impersonales. Al respecto ha precisado la jurisprudencia constitucional que en efecto, la acción de nulidad está provista para demandar los actos administrativos de carácter general que expida la administración…”2
Así que, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad ha de ser planteada y alegada en forma oportuna acudiendo a los medios instituidos en el ordenamiento jurídico . La excepción se refiere, entonces, a los eventos en los cuales la actuación por sí misma obedezca a actitud arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura.
Cuando, como en este caso, se constata que la actuación de la administración se refiere a la aplicación de normas generales y que sus destinatarios pertenecen a un grupo determinado de la población, se concluye su carácter “general, impersonal y abstracto”, respecto de la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no procederá”.
abstracto”, respecto de la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela “no procederá”.
La razón de ser de tal normatividad la señaló la Corte Constitucional indicando que “un acto de carácter general, impersonal y abstracto” no crea “situaciones jurídicas subjetivas y concretas” y que, debido a lo mismo, tampoco puede “lesionar por sí solo derechos de esta
1 Sentencia T-321 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 2 Sentencia T-213/16Rad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 14 índole, que es lo que la Constitución y la ley requieren para que la acción de tutela sea viable”.3
Para atacar actos generales, impersonales y abstractos como los referidos en las demandas acumuladas , el ordenamiento jurídico ha establecido acciones como la de nulidad establecida en el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se debate el asunto cuyas complejas connotaciones escapa n al procedimiento propio de la acción de tutela, caracterizada por su informalidad y celeridad.
Por consiguiente, deviene improcedente la acción de tutela que con tal propósito se ejercite, pues el dispositivo contemplado en el artículo 86 de la Constitución es subsidiario y residual, “no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”.4
Es causal de improcedencia, se insiste, según el artículo 6º numeral
de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”.4
Es causal de improcedencia, se insiste, según el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, dado que existe la posibilidad de procurar la protección pedida ante el juez natural y en ejercicio de la acción pertinente.
En cuanto lo que se avizora en este asunto es no compartir las políticas salariales que determinan los incrementos anuales de diferentes sectores de la población del país, los interesados pueden demandar ante la jurisdicción ordinaria esos actos generales e
3 Sentencia T-1497 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 IbidemRad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 15 impersonales que l a reflejan sin crear situaciones subjetivas, concretas o particulares que permitan afirmar la afectación de derechos fundamentales de la demandante recurrente como lo pregona, eso sí admitiendo la existencia de los otros medios de defensa aduciendo excusas como la vacancia judicial o la escasez de recursos, situaciones que no alcanzan a habilitar la intervención del juez de tutela, dado que son superables, aquella por la culminación del cierre momentáneo de sedes judiciales, y esta por la posibilidad de que a gremiaciones existentes actúen en procura del respaldo de los derechos de sus asociados como trabajadores y pensionados.
En todo caso, aunque la queja recurrente de los demandantes, dentro de ellos la impugnante, es que sus ingresos como jubilados
del respaldo de los derechos de sus asociados como trabajadores y pensionados.
En todo caso, aunque la queja recurrente de los demandantes, dentro de ellos la impugnante, es que sus ingresos como jubilados se han venido a menos por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cierto es que siguen percibiendo ese ingreso que les permite cubrir sus necesidades básicas, así como garantiza r la seguridad social en salud. Luego, no existe la amenaza o afectación rel ativa a un daño irreparable que deba conjurarse mediante la tutela transitoria, ni están impedidos para acudir a las acciones ordinarias contempladas para atacar las normas emitidas sobre el tema salarial.
En ese orden de ideas, se reitera, la acción de tutela instaurada deviene improcedente: (i) por disposición del artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991 en cuanto involucra acto s de carácter general, impersonal y abstracto; (ii) porque los interesados y la impugnante cuentan con mecanismos de defensa efectivos para la concreción de sus pretensiones (numeral 1º ibidem); y, (iii) porqueRad: 202100007 N.I.: T4967 Clara Teresa Merchán y otros 16 ninguna afectación concreta o amenaza distinta a la que afrontan los ciudadanos en similar condición se alegó y demostró.
Así las cosas, no l e asiste razón a la recurrente en cuanto a la revocatoria de la sentencia que fue desfavorable a sus intereses, se insiste, porque el asunto carece de trascendencia constitucional, en cuanto ataca acto s generales, impersonales y abstractos, sin
revocatoria de la sentencia que fue desfavorable a sus intereses, se insiste, porque el asunto carece de trascendencia constitucional, en cuanto ataca acto s generales, impersonales y abstractos, sin precisar un p erjuicio irremediable particular, tangible y determinado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 21 de enero de 2021 por el Juzgado 9° de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta cap ital, dentro de la acción de tutela
promovida por CLARA TERESA MERCHAN, ALBERTO
RODRIGUEZ MOLINA, MARIA MERCEDES WILCHES, JOSE
JAIRO CAICEDO SILVA, EUSTACIA PINO DE RUIZ, JAIME
ROSERO ALVAREZ, ADOL FO ALFREDO MOSQUERA REYES,
JUAN MIGUEL PINEDA VOLVERAS, MARINO ORTEGA CERON,
RODRIGO HERNAN IDROBO REYES, CARLOS JOSE LARA
ORTIZ, JORGE WILLIAM SERRANO VELANDIA, MARIA FRANCY
ZALAMEDA GODOY, y. ABEL PRADA SANCHEZ.Rad: 202100007 N.I.: T4967
Clara Teresa Merchán y otros 17
SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
T-4967