🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 11O012215000202100035-00-(04-04-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11O012215000202100035-00-(04-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 11O012215000202100035-00

Accionante : Yenny Carolina Suárez Buitrago Accionado : Presidencia de la República y otros

Procedencia : Secretaría Sala General Motivo : Tutela de Primera Instancia Aprobado Acta : 135 /21

Fecha : 08/04/21

Bogotá D. C., ocho (04) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. DECISIÓN

La sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Yenny Carolina Suárez Buitrago, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, en contra de la Presidencia de la República de Colombia, la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación.

II. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN

2.1. El accionante indicó que el 23 de diciembre de 2020, radicó una petición dirigida al Presidente de la República de Colombia. En esa solicitud, pidió que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General del Ejército Nacional, la apertura de investigaciones penales y disciplinarias en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, de l a Mayor Sabrina Santana López, de la especialista y de la auditora encargadas de los protocolos del COVID 19 en el dispensario de sanidad, y contra las personas delegadas para combatir y llevar

Sanidad del Ejército Nacional, de l a Mayor Sabrina Santana López, de la especialista y de la auditora encargadas de los protocolos del COVID 19 en el dispensario de sanidad, y contra las personas delegadas para combatir y llevar seguimiento a los protocolos del COVID 19 en el fuerte militar de Tolemaida. A su vez, pidió se ordenara a quien corresponda, la entrega con fines probatorios, de la investigación que realizó el periodista regional Edson DanielRad. No. 11O012215000202100035-00 Yenny Carolina Suárez Buitrago 2 Restrepo, de la emisora Ondas de Ibagué, y que sustentó su columna “Posible situación de alto riesgo de contagio de COVID 19 en la base militar de Tolemaida”. Refirió que la Presidencia de la República en respuesta a su solicitud, puso en conocimiento unos oficios que direccionaron su petición a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, sin que a la fecha se haya dado una respuesta de fond o a sus pretensiones, con las que buscaba el esclarecimiento de los hechos que causaron la muerte de su esposo a causa de la COVID 19. De acuerdo con lo anterior, pidió el amparo al derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Presidente de la República de Colombia, dar una respuesta satisfactoria a su petición del 23 de diciembre de 2020, y suministrar la información complementaria de lo actuado a la fecha por las autoridades competentes.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.3. La Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud, pese a haber sido vinculadas

por las autoridades competentes.

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 3.3. La Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud, pese a haber sido vinculadas a este trámite constitucional, y de otorgárseles el término para su contestación, no dieron respuesta a la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer la acción de tutela presentada por Yenny Carolina Suárez Buitrago , de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1983 de 2017.

4.2. La procedencia de la acción de tutela 4.2.1. El artículo 86 de la Carta Política dispuso que la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala también es importante resaltar que la acción de tutela es una herramientaRad. No. 11O012215000202100035-00 Yenny Carolina Suárez Buitrago 3 constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no le proceda otra vía de defensa judic ial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

4.3. El fondo del asunto

4.3.1. Es del caso analizar si existe al interior del presente asunto ,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

4.3. El fondo del asunto

4.3.1. Es del caso analizar si existe al interior del presente asunto , vulneración de garantías fundamentales a Yenny Carolina Suárez Buitrago por parte de l la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud, ante la falta de respuesta a su petición del 23 de diciembre de 2020, en la que solicitó la apertura de investigaciones de índole disciplinario y penal por la muerte de su esposo en el Hospital de Tolemaida, así como la orden para el suministro de información recaudada por parte de un medio de c omunicación regional de Ibagué, relacionada con la presunta falta de manejo de la contingencia ocasionada por el COVID 19 en el fuerte militar de Tolemaida. 4.3.2. Dentro del ámbito de aplicación del derecho fundamental de petición, la jurisprudencia de l a Corte Constitucional ha establecido que se deben comprender los siguientes elementos: “1) el derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; 2) el derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro del término establecido en las normas correspondient es; 3) el derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo respuestas evasivas o que no guarden relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la repuesta sea

completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo respuestas evasivas o que no guarden relación con el tema planteado; esto, independientemente de que el sentido de la repuesta sea favorable o no a lo solicitado , y, 4) el derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido.”1. (Subrayas fuera del texto original).

4.4. Para el asunto que centra la atención de la sala, se tiene que Yenny Carolina Suárez Buitrago , presentó una solicitud dirigida al Presidente de la República, en la cual pidió que esta autoridad del ejecutivo ordenara a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General del Ejército Nacional, iniciar investigaciones

1 Corte Con stitu ciona l – Sente ncia T 3 69 de 201 3 M P Alber to Ro ja s RiosRad. No. 11O012215000202100035-00 Yenny Carolina Suárez Buitrago 4 penales y disciplinarias en contra del Director de Sanidad del Ejército Nacional, de l a Mayor Sabrina Santana López, de la especialista y de la auditora encargadas de los protocolos del COVID 19 en el dispensario de sanidad, y contra las personas delegadas para combatir y llevar seguimiento de los protocolos del COVID 19 en el fuerte militar de Tolemaida.

De lo obrante en la tutela, se verific ó la existencia de una respuesta a esta solicitud por parte del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, de fecha 4 de enero de 2021, en la cual le informaron del traslado de la petición objeto de tutela a la Procuraduría

esta solicitud por parte del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, de fecha 4 de enero de 2021, en la cual le informaron del traslado de la petición objeto de tutela a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en las funciones que le corresponden a cada una de las entidades enunciadas.

Si bien, parte de lo que buscaba la accionante era que el Presidente de la República -bajo unas facultades de vigilancia de las que carece frente a otras autoridades del poder público -, ordenara a múltiples entidades que dieran inicio a unas investigaciones por unos presuntos hechos de negligencia médica, se resalta que lo máximo que podía hacer, en cumplimiento del articulo 21 del CPACA -sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 -, era remitir la solicitud ante las autoridades competentes, para que en ejercicio de sus funciones, determinaran la viabilidad de lo pretendido por la demandante constitucional. En este orden de ideas, el reenvío del petitorio a la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia Na cional de Salud, resultó un actuar acertado por parte de la Presidencia de la República, para evitar la conculcación de la garantía fundamental reclamada por la accionante.

No obstante, si se observa en detalle la petición, se encuentra que la accionante solicitó también el adelantamiento de una investigación penal por parte de la Fiscalía Gener al de la Nación, y otra disciplinaria ante el Ejército Nacional, sin que la Presidencia de la República pusiera en conocimiento la solicitud ante estas autoridades, y sin que se pronunciara sobre las razones

parte de la Fiscalía Gener al de la Nación, y otra disciplinaria ante el Ejército Nacional, sin que la Presidencia de la República pusiera en conocimiento la solicitud ante estas autoridades, y sin que se pronunciara sobre las razones que lo limitaban a no hacerlo, actuar que sí vulneró el derecho de petición de Yenny Carolina Suárez Buitrago , por cuanto estas pretensi ones no fueron resueltas.Rad. No. 11O012215000202100035-00 Yenny Carolina Suárez Buitrago 5 En igual sentido puede decirse de la solicitud de orden ante el competente, para la entrega de la información que sustentó una nota periodística publicada el 11 de julio de 2020, en la página web de la emisora Ondas de Ibagué, en la cual , al parecer, se denunció un mal manejo de la emergencia sanitaria por el COVID 19 en el fuerte militar de Tolemaida, pues a pesar de la falta de competencia del Presidente de la República para cumplir con lo requerido o en su defecto para dar una respuesta de fondo a lo pedido, sí era una obligación legal, poner en conocimiento la petición ante el director de la emisora regional anotada, para que él sea quien consider e si es dable acceder a lo pedido por la solicitante.

En razón de lo anterior, esta coleg iatura encuentra que sí hubo una vulneración al derecho de petición de la accionante por parte de la Presidencia de la República, por cuanto, a pesar de que acertó parcialmente al correr traslado de la petición a la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación, omitió impartir el trámite correspondiente a las demás solicitudes que se expusieron en el memorial del 23 de diciembre

traslado de la petición a la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación, omitió impartir el trámite correspondiente a las demás solicitudes que se expusieron en el memorial del 23 de diciembre de 2020, razón por la cual, en este sentido, se concederá el amparo de tutela y se ordena rá a la Pres idencia de la República que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, y corra traslado de la solicitud a la Fiscalía General de la Nación, al Ejército Nacional de Colombia, y al Director de la Emisora Ondas de Ibagué, quienes de acuerdo con sus competencias, deberán dar respuesta sobre la viabilidad de las pretensiones de la accionante.

Por otra parte, dentro de la tutela se vinculó a la Procuraduría General de la Nación y a la Superintendencia Nacional de Salud, dado que, mediante oficios No. OFI20 -00268304/IDM 12000002 y OFI20-00268305/IDM 12000002 del 4 de enero de 2021, la Presidencia de la República puso en su conocimiento el derecho de petición obj eto de reparo , sin que dentro del trámite constitucional se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. En este orden de ideas, ante el actuar omisivo de estas accionadas, se le debe conceder credibilidad a los dichos de la demandante conforme lo dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que reza:

“Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de

del Decreto 2591 de 1991 que reza:

“Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”Rad. No. 11O012215000202100035-00 Yenny Carolina Suárez Buitrago 6 De acuerdo con lo anterior, tanto la Superintendencia Nacional de Salud como la Procuraduría General de la Nación, al no dar respuesta a la petición trasladada el 4 de enero de 2021 -de acuerdo con lo que a sus competencias correspondía-, vulneraron el derecho de petición de la demandante de tutela, lo cual amerita conceder el amparo en favor de Yenny Carolina Suárez Buitrago, y en consecuencia, ordenarles dar una respuesta clara, de fondo y congruente con lo pedido en la solicitud de fecha 23 de diciembre de 2020, en lo referente a l as conductas disciplinables que la accionante consider a se cometieron por parte de directivos del Hospital y el fuerte militar de Tolemaida.

OTRAS CONSIDERACIONES

La sala deja constancia, que esta acción de tutela se admitió y tramitó, antes de que se expidiera el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó las reglas de reparto de las acciones constitucionales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder la tutela impetrada por Yenny Carolina Suárez

Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Conceder la tutela impetrada por Yenny Carolina Suárez Buitrago en contra de la Presidencia de la República, la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación, por vulneración de su derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Ordenar al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia que, a través de la dependencia encargada y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del CPACA, informe a la accionante del trámite y corra traslado de la solicitud objeto de tutela a la Fiscalía General de la N ación, al Ejército Nacional de Colombia, y al Director de la Emisora Ondas de Ibagué, para que, de acuerdo con sus competencias, den respuesta a las pretensiones de la accionante.

Tercero: Ordenar a la procuradora general de la Nación y al superintendente nacional de salud, que a través de la s dependenciasRad. No. 11O012215000202100035-00

Yenny Carolina Suárez Buitrago 7 encargadas y dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, den respuesta de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido, a la solicitud de fecha 23 de diciembre de 2020, en lo referente a las conductas disciplinables que la accionante considera se cometieron por parte de directivos del Hospital y el fuerte militar de Tolemaida.

lo pedido, a la solicitud de fecha 23 de diciembre de 2020, en lo referente a las conductas disciplinables que la accionante considera se cometieron por parte de directivos del Hospital y el fuerte militar de Tolemaida.

Cuarto: Notificar este fallo en la forma dispuesta por la ley, y en caso de que no fuere legítimamente impugnado, ordenar el envío de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Consultar sobre este documento ...