TSDJ BOG SP - 150016000132201203404 01-(21-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 150016000132201203404 01-(21-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N°. 058
INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., Viernes, veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación 150016000132201203404 01 Procedente Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Procesado JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ Delito Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros. Asunto Concede redención de pena Decisión Modifica parcialmente
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ contra la decisión proferida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que le concedió unas redenciones de pena y le negó otras.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 15 de febrero de 2013 el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, Boyacá, condenó a JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ a la pena de 194 meses y 7.5 días de prisión, multaRadicado No. 150016000132201203404 01
Procesado: JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ
BUITRAGO BERMÚDEZ a la pena de 194 meses y 7.5 días de prisión, multaRadicado No. 150016000132201203404 01
Procesado: JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y otros.
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de 58.33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públ icas por el mismo término, como responsable de los delitos de uso de menores en la comisión de delitos agra vado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, utilización ilegal de uniformes o insignias y hurto calificado.
3. El 13 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nuevo Colón, Boyacá, condenó al p rocesado a 72 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual y prohibición para enajenar bienes sujetos a registro, por el delito de hurto calificado agravado.
4. Por lo anterior, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, efectuó la acumulación de penas mediante providencia del 2 de enero de 2018, quedando en 230 meses 7.5 días de prisión, multa de 58.33 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar a la pena principal.
5. Mediante oficio del 9 de abril de 2018, el Juzgado 6 de
ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar a la pena principal.
5. Mediante oficio del 9 de abril de 2018, el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, remitió el proceso por competencia, al haber s ido trasladado el procesado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, por lo que fue asignado al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
6. El sentenciado se encuentra privado de la libertad desde el 28 de julio de 2012 y solicitó que se le reconociera redención de pena por trabajo y estudio.Radicado No. 150016000132201203404 01
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III. LA DECISIÓN IMPUGNADA
7. Mediante auto del 25 de febrero de 2019 el Juzgado ejecutor le concedió al sentenciado la redención de pena por 9 meses y 28.57 días por estudio y trabajo, pero se abstuvo de conceder otras redenciones por exceder la jornada laboral máxima legal, por habe r tenido una calificación de labores deficiente, por no haberse aportado las correspondientes calificaciones de conducta y otras, por ya haber sido objeto de redención.
8. Para abstenerse de redimirlas manifestó que de acuerdo a diversa normatividad y jur isprudencia sobre el asunto, solo se podría
correspondientes calificaciones de conducta y otras, por ya haber sido objeto de redención.
8. Para abstenerse de redimirlas manifestó que de acuerdo a diversa normatividad y jur isprudencia sobre el asunto, solo se podría tener en cuenta para efectos de redención de pena, el tope máximo permitido en cada mes para las actividades laborales desarrolladas por el sentenciado, por lo que se abstuvo de reconocer 20 horas de trabajo que se excedió en los meses de marzo y abril de 2015. En relación con el periodo comprendido del 1 de junio al 31 de agosto de 2018, señaló que no realizaría la redención por haber obtenido una calificación deficiente de las labores desempeñadas.
9. Finalmente, en cuanto a otras actividades realizadas por el sentenciado, manifestó que ya habían sido objeto de redención en providencia del 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; y en lo relativo a las actividades ejecutadas en los meses de marzo, abril y mayo de 2017, señaló que no se habían aportado las calificaciones de conducta, por lo que ofició al Complejo Carcelario para adjuntar la certificación correspondiente.Radicado No. 150016000132201203404 01
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
10. El sentenciado interpuso recurso de apelación argumentando,
accesorios, partes o municiones y otros. Modifica parcialmente
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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
10. El sentenciado interpuso recurso de apelación argumentando, en primer lugar, que no era su culpa que las autoridades del establecimiento penitenciario se hubieran equivocado o excedido en la jornada laboral máxima legal; además, señaló que era un error que se hubiera expedido una calificación deficiente de las actividades desempeñadas porque siempre habían sido buenas y ejemplares.
11. Finalmente, manifestó su inconformidad con la providencia recurrida pues el a quo no solicitó l as actas de conducta que hacían falta para evaluar la redención de pena. Por dichas razones, instó a que se modificara el auto y se pida toda la documentación para que se le reconozca todo el tiempo que ha descontado de su pena.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
11. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-6 del Código de Procedimiento Penal , esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación impetrado por el sentenciado contra la decisión del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
12. Problema jurídico: De lo expresado por el recurrente se tiene que la Colegiatura debe determinar si están satisfechos los requisitos para conceder toda la redención d e pena por trabajo y es tudio,
solicitado por JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ.
13. De la redención de pena. Según la legislación penal y la
para conceder toda la redención d e pena por trabajo y es tudio, solicitado por JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ.
13. De la redención de pena. Según la legislación penal y la jurisprudencia, dicha figura se constituye en un derecho de las personas condenadas a pena privativa de la libertad, en aras de la materializaciónRadicado No. 150016000132201203404 01
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del fin resocializador del sistema penal y las garantías fundamentales de todos los ciudadanos; al respecto, el Código Penitenciario y Carcelario - Ley 65/93 – dispone:
Artículo 103A. Derecho a la redención. <Adicionado por el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 > La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse ante los Jueces competentes.
14. En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, en su condición de Tribunal de Casación y máximo intérprete de la jurisdicción ordinaria, ha explicado que la redención de pena constituye un derecho en las sociedades modernas; en la sentencia del 6 de junio de 2012,
radicación 35.767, dijo:
Dicho sea de paso, la redención de pena tampoco es, por tanto, un
en las sociedades modernas; en la sentencia del 6 de junio de 2012, radicación 35.767, dijo:
Dicho sea de paso, la redención de pena tampoco es, por tanto, un beneficio, sino que es expresión funcional de la resocialización, de acuerdo con la formulación del artículo 4º del Código Penal; la cual está recogida de manera más enfática en el artículo 9º del Código Penitenciario y Carcelario, norma que advierte que “La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización”; esto es, la recuperación del condenado para el Estado social, identidad de nuestro modelo constitucional.
(…)
Negar la redención por trabajo, estudio o enseñanza a un convicto equivale a cerrarle las puertas de la reinserción social, dejando la pena relegada a un ejercicio de mera conmut atividad o retribución, excluyendo el concepto de intervención que está en la esencia del tratamiento que se supone brinda el Estado a los penados, con miras a recuperarlos para que sean útiles a la sociedad.
15. Por su parte, la Corte Constitucional también ha reiterado la categoría de derecho de la redención de pena, agregando que también propende por la protección de la dignidad humana y señalando que es un deber del Estado asegurar el respeto y desarrollo de todos losRadicado No. 150016000132201203404 01
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derechos de las personas priv adas de la libertad; así, en sentencia T603/17 manifestó:
De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que protege la dignidad humana de la población reclusa y, en esa medida, ha sido enfática en afirmar que es una obligación del Estado asegurarles el respeto y la realización de sus derechos fundamentales.
En el mismo sentido, es de destacar que la ejecución de la sanción penal tiene un fin resocializador, en otras palabras, que tiene como objeto lograr que la persona acate las normas establecidas para vivir en sociedad para que cuando purgue la condena se adapte nuevamente a la vida en libertad.
En la misma dirección, importa destacar que el Estado está en la obligación de consolidar la función resocializadora de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. Por esta razón, quienes se encuentran en estado de sujeción cuentan con las garantías constitucionales de cualquier ciudadano y, de la misma manera, si consideran vulnerados sus derechos fundamentales, están legitimados para accionar ante los organismos judiciales en busca de la protección de los mismos.
(…)
En suma, cuando el interno ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la redención de pena y lo solicite, le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad determinar la viabilidad para reconocerla, contrario sensu, no existe justificación legal ni constitucional para que la autoridad judicial competente
la ley para acceder a la redención de pena y lo solicite, le corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad determinar la viabilidad para reconocerla, contrario sensu, no existe justificación legal ni constitucional para que la autoridad judicial competente deniegue tal petición argumentando dificultades administrativas o de cualquier tipo, circunstancias que no son atribuibles al interno quien por derecho tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar una actividad para lograr la redención de la pena a futuro.
16. Amén de lo anterior, otros instrumentos internacion ales han destacado la importanci a del trabajo o estudio en el proceso de resocialización de los delincuentes. Por ello, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y laRadicado No. 150016000132201203404 01
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readaptación social de los penados” 1. Igualmente, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos consagran perentoriamente la creación de “condiciones que permitan a los reclusos realizar actividades laborales r emuneradas y útiles que faciliten su reinserción en el mercado laboral del país y les permitan contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio ”2. En sentido similar aparecen otros documentos internacionales3.
17. Pese a lo anterior, el sentenciado que busque la redención de
contribuir al sustento económico de su familia y al suyo propio ”2. En sentido similar aparecen otros documentos internacionales3.
17. Pese a lo anterior, el sentenciado que busque la redención de pena, sea por trabajo, estudio o enseñanza, debe cumplir con unos requisitos que se han plasmado en la Ley 65/93 con la finalidad de evitar que las autoridades del sistema penitenciario certifiquen tiempos laborados o estudiados sin haberse realizado en debida forma; además se dispuso que la concesión de la redención dependerá fundamentalmente del comportamiento del interno. Así, en cuanto al trabajo, las exigencias son las siguientes: Artículo 81. Evaluación y certificación del trabajo. <artículo modificado por el artículo 56 de la ley 1709 de 2014> para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o del funcionario que designe el director.
El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores que se establezcan al respecto. (…) Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.
1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 10-3. 2 Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, numeral 8. 3 Por ejemplo, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad
Naciones Unidas en su Resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990, numeral 8. 3 Por ejemplo, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio XIV.Radicado No. 150016000132201203404 01
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A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo (subrayado fuera de texto). (…)
18. Ahora, en relación con el estudio, en la misma normativa se dispuso que se certificaría en los mismos términos del artículo 81, antes citado, evaluando previamente los estudios realizados4, y se agregó: Artículo 97. Redención de pena por estudio. <Artículo modificado por el artículo 60 de la ley 1709 de 2014.> E l juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena po r estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio.
Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio (Subrayado fuera de texto). (…)
19. Finalmente, es necesario manifestar que aunque la redención de pena se hace a solicitud del sentenciado por medio del Centro
se podrán computar más de seis horas diarias de estudio (Subrayado fuera de texto). (…)
19. Finalmente, es necesario manifestar que aunque la redención de pena se hace a solicitud del sentenciado por medio del Centro Carcelario y Penitenciario en el cual se encuentre recluido y aportando previamente todos los certificados de cómputos de las horas realizadas de estudio, trabajo o enseñanza y de la conducta del penado al interior del establecimiento, solo es el juez de ejecución de penas y medidas de seguri dad que vigile su condena, el encargado de evaluar la concesión o no de la redención de pena, previo cumplimiento de los requisitos mencionados.
Artículo 101. Condiciones para la redención de pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente
4 Artículo 96. Evaluación y certificación del estudio. El estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente código, previa evaluación de los estudios realizados.Radicado No. 150016000132201203404 01
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ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
ley. En esta evaluación se considerará igualmente la conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación.
20. Caso concreto . JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ apeló la decisión de la juez de ejecución de penas que vigila su condena, al estar inconforme con algunas de las determinaciones contenidas en la decisión impugnada, porque aunque le concedió la redención de pena por 9 meses 28.57 días, le neg ó otros t iempos laborados y estudiados, unos al excederse la jornada máxima permitida, otros por tener una calificación de labores deficiente y por no haberse allegado el certific ado de conducta correspondiente, situaci ones que, consideró el recurrente, no pueden desfavorecerlo.
21. En primer lugar, la Sala considera que los argumentos expuestos por la a quo son acertados, pues para conceder la redención de pena es necesario que se cumplan los requisitos establecidos para tal fin, a saber; i) que en tiempo trabajado no se exceda el má ximo legal, es decir, 8 horas diarias ; i) que se allegue certificado de conducta del sentenciado; iii) que la calificación dada a las labores desempeñadas sea favorable; elementos que fueron evaluados por el ju ez que vigila la condena, aunque se deberán hacer algunas precisiones por parte de esta
Colegiatura.
22. Al analizar el certificado de cómputo No. 1622018 por los meses de enero a junio de 2015, la autoridad judicial contó un total de 1.042 horas
Colegiatura.
22. Al analizar el certificado de cómputo No. 1622018 por los meses de enero a junio de 2015, la autoridad judicial contó un total de 1.042 horas entre trabajo y estudio, pero dejó a un lado, sin razón aparente, 54 horas de estudio realizadas en el mes de enero de l mismo año. Es de anotar que realizó en debida forma la adecuación a la jornada laboral máxima legal, quedando en 1022 horas, lo c ual se convierte en 63,87 días redimibles, pero se deberán sumar 4,5 días más por las horas de estudio, quedando en total 68,37 días.Radicado No. 150016000132201203404 01
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23. En relación con el certificado de cómputo N o. 16617933 correspondiente a los meses de enero a marzo de 2017, se debe decir que si bien en primera instancia solo se hizo la sumatoria de los dos primeros meses al señalar que para el mes de marzo no se contaba con la calificación de conducta del interno por lo que no se podía conceder la redención por el ese mes, esta Colegiatura observó que sí se allegó dicho certificado que calificaba la conducta como ejemplar5, por lo que se deberán acumular por estudio 10,5 días más a los 20,5 concedidos, quedando en definitiva por ese periodo, una redención de pena de 31 días.
24. Por otra parte, en lo atinente al certificado de cómputo No.
deberán acumular por estudio 10,5 días más a los 20,5 concedidos, quedando en definitiva por ese periodo, una redención de pena de 31 días.
24. Por otra parte, en lo atinente al certificado de cómputo No. 17088817 que comprende del 1 de junio al 31 de agosto de 2018, la a quo negó la redención de pena correspondiente a ese periodo, pues la calificación de las labores desempeñadas fue deficiente, según consta en el mismo documento, lo cual para esta Colegiatura es coherente con el artículo 101 de la Ley 65/93 que señala que el juez que vigila la sanción, para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de que trata la presente ley.
25. Por lo anterior, sí es cierto lo alegado por el sentenciado en su apelación, de que la calificación deficiente fue un error de las autoridades del Complejo Carcelario y Penitenciario, deberá solicitar la rectificación de dicha información y pedir nuevamente la redención de pena por dicho periodo.
26. Ahora bien, en cuanto a otros certif icados de cómputos allegados al plenario 6, la juez de primera instancia manifestó que ya habían sido objeto de redención a favor del penado en providencia del 29
5 Ver folio 168 del expediente. 6 Certificados de cómputos No. 15307628, 15375894, 15386159, 15427156, 15480459, 15572747,
15614361, 15685586, 15752872.Radicado No. 150016000132201203404 01
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de agosto de 2014, proferida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, lo cual este Tribunal corroboró7, por lo que no es dable hacer una doble concesión de la redención de pena por estos periodos.
27. Por último, en el expediente se pudo verificar que, como lo manifestó la a quo, no se aportó por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario las calificaciones de conducta de BUITRAGO BERMÚDEZ correspondientes a los meses de abril y ma yo de 2017, para poder evaluar la redención de pena del certificado de cómputo No. 17011087, por lo que una vez allegado dicha documentación, la juez que vigila la conducta podrá analizar la concesión o no de la redención de pena por ese periodo laborado.
28. En lo demás, esta Colegia tura considera que la evaluación realizada por el juzgado de primera instancia fue acorde con la legislación sobre el tema, velando por el cumplimiento a cabalidad de los requisitos exigidos para la correspondiente redención de pena a JOSÉ HILBER
BUITRAGO.
29. En consecuencia, se modificará parcialmente el numeral primero de la providencia emitida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado 20 de
exigidos para la correspondiente redención de pena a JOSÉ HILBER
BUITRAGO.
29. En consecuencia, se modificará parcialmente el numeral primero de la providencia emitida el 25 de febrero de 2019 por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para en su lugar redimir la pena al sentenciado JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ en una proporción de 313,57 días o lo que es lo mismo, 10 meses 13 días. En cuanto al numeral cuarto, se deberá tener en cuenta el párrafo 27 de esta providencia.
7 Auto interlocutorio No. 1449 proferido por el Juzgado 1 de EPMS de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, Folio 79 del cuaderno 2.Radicado No. 150016000132201203404 01
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DECISIÓN
A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,
RESUELVE
1°.- MODIFICAR parcialmente el numeral primero del auto del 25 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para en su lugar redimir la pena al sentenciado JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ en una proporción de 313,57 días o lo que es lo mismo, 10 meses 13 días, por las actividades relacionadas en dicho auto.
sentenciado JOSÉ HILBER BUITRAGO BERMÚDEZ en una proporción de 313,57 días o lo que es lo mismo, 10 meses 13 días, por las actividades relacionadas en dicho auto.
2º.- CONFIRMAR en lo demás el auto objeto de alzada.
3º.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
RAMIRO RIAÑO RIAÑO JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
Magistrado Magistrado