TSDJ BOG SP - 15176-31-04-001-2002-00062-01-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 15176-31-04-001-2002-00062-01-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre dos mil veinte (2020).
Radicado: 15176-31-04-001-2002-00062-01
Referencia: Ejecución de penas Ley 600/00
Condenado: Víctor Julio Huertas Forero Delito: Homicidio agravado y otro Decisión: Confirma Aprobado Acta No. 90 del 4 de septiembre de 2020
ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el condenado, contra el auto del 29 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó a Víctor Julio Huertas Forero el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir de la penitenciaria sin vigilancia.
ANTECEDENTES
El 30 de septiembre de 200 4, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chiquinquirá –Boyacá-, declaró responsable a Víctor Julio Huertas Forero por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego , lo condenó a 26 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la pena principal, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo , le impuso
condenó a 26 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo que la pena principal, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo , le impuso como pena accesoria la privación del derecho al porte y tenencia de armasRadicación: 15176-31-04-001-2002-00062.
Condenado: Víctor Julio Huertas Forero.
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de fuego por un término de 15 años.
El convicto ha estado privado de la libertad por cuenta de este proceso desde el 09 de marzo de 2012, por lo que a la fecha -29 de noviembre de 2019 fecha de la decisión que se revisahabía descontado físicamente 92 meses y 20 días; por concepto de redención de pena se le ha reconocido un total de 21 meses y 5 días. En consecuencia, Huertas Forero había cumplido 113 meses y 25 días, de los 312 meses a que equivalen los 26 años a los cuales fue sancionado.
El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá remitió al juzgado de ejecución la hoja de vida del condenado con sus respectivos anexos, con el fin de que se estudiara la viabilidad de aprobar el beneficio administrativo de hasta 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO
El juzgado ejecutor despachó negativamente la solicitud , tras aducir que, al tratarse de una sanción superior a 10 años, el artículo 1° del Decreto 232 de 19981 dispone que para reconocer el beneficio administrativo de 72
El juzgado ejecutor despachó negativamente la solicitud , tras aducir que, al tratarse de una sanción superior a 10 años, el artículo 1° del Decreto 232 de 19981 dispone que para reconocer el beneficio administrativo de 72 horas el sentenciado tuvo que trabajar, estudiar o enseñar durante todo el tiempo de reclusión, pero de la cartilla biográfica del penado se advirtió que esto no se realizó del 9 de marzo al 6 de junio del 2012 ni del 19 de febrero al 1° de junio del 2016.
Contra esta decisión Huertas Forero interpuso los recursos de reposición y apelación, el primero fu e despachado de manera negativa en auto de fecha 19 de febrero del 20202 y, el segundo, lo concedió ante el Tribunal Superior de Bogotá.
1 Que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 2 El juzgado argumentó que con la prueba allegada por el recurrente solo se constató que éste no desarrolló dichas actividades por causas ajenas a su voluntad durante e l 19 de febrero al 1° de junio del 2016 , pero nada indicó sobre su inactividad en el periodo del año 2012.Radicación: 15176-31-04-001-2002-00062.
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IMPUGNACIÓN
El condenado censuró la decisión, para lo cual argumentó que el 20 de febrero del 2016 fue trasladado de Girón Santander a Bogotá y éste último centro de reclusión solo le expidió orden de redención el 27 de mayo
El condenado censuró la decisión, para lo cual argumentó que el 20 de febrero del 2016 fue trasladado de Girón Santander a Bogotá y éste último centro de reclusión solo le expidió orden de redención el 27 de mayo de 2016 de forma tal que no pudo realizar actividades en ese periodo, por causas ajenas a su voluntad. Por lo anterior, solicitó reconsiderar la dec isión y que se le conceda el permiso requerido.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, esta colegiatura es competente para revisar la decisión apelada.
El tratamiento penitenciario se encuentra regulado en los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993 y tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal , mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario3.
El artículo 144 de la referida Ley señala que el tratamiento penitenciario supone un seguimiento del progreso individual de los internos por parte de las autoridades carcelarias en sus distintas fases: a) la de observación, diagnóstico y clasificación; b) la de alta seguridad o de período cerrado; c) la de mediana seguridad o período semiabierto; d) la de mínima seguridad o de período abierto , y e) la de confianza, que coincide c on la libertad condicional.
Lo relativo al tratamiento penitenciario y a la ejecución de la sanción penal son asuntos confiados por el legislador 4 a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del INPEC5, pero en coordinación
condicional.
Lo relativo al tratamiento penitenciario y a la ejecución de la sanción penal son asuntos confiados por el legislador 4 a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del INPEC5, pero en coordinación
3 Artículo 10 de la Ley 65 de 1993. 4 Artículo 38 de la Ley 906 de 2004. 5 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.Radicación: 15176-31-04-001-2002-00062.
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con la Rama Judicial a través de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Los beneficios administrativos hacen parte del tratamiento penitenciario e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, los mismos se pueden ver reflejados en libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros, penitenciaría abierta y permisos hasta de 72 horas para salir de la reclusión sin vigilancia.
Para acceder al referido permiso, según el artículo 147 de la citada norma, el condenado debe reunir los siguientes requisitos: (i) estar en la fase de mediana seguridad; (ii) no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registrar f uga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria, (iv) haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, (v) tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de
proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria, (iv) haber descontado una tercera parte de la pena impuesta, (v) tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, se requiere haber descontado el 70%, y (vi) haber trabajado, estudiado o realizado actividades docentes durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
El Decreto 232 de 1998 –reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993estableció que cuando el recluso haya sido condenado a pena de prisión superior a 10 años, se debe además acreditar: “1.- Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional, 2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales. 3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993. 4. Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. 5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso…”.
Para el caso que se analiza, la sanción que purga Huertas ForeroRadicación: 15176-31-04-001-2002-00062.
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excede los 10 años por lo que le corresponde cumplir con los requisitos previstos en el citado Decreto, entre los cuales está el que haya trabajado,
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excede los 10 años por lo que le corresponde cumplir con los requisitos previstos en el citado Decreto, entre los cuales está el que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión. Sin embargo, al examinar la cartilla biográfica del sentenciado, en la misma no se reportaron los periodos comprendidos del 9 de marzo al 6 de junio del 2012 ni del 20 de febrero al 1° de junio del 2016.
Y si bien en la sustentación de los recursos el actor demostró que su inactividad durante ese último tiempo fue por causas ajenas a su voluntad6, nada arguyó sobre aquel periodo del año 20127, lo cual indica que le asistió razón al juez ejecutor al negar el beneficio solicitado, toda vez que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 4 ° del Decreto 232 de 1998, de manera que se impone confirmar la decisión apelada.
Lo anterior no es óbice para que , en tanto justifique su inactividad durante el lapso mencionado, el convicto pueda solicitar nuevamente ese beneficio. Tampoco lo es para que el juez de primer grado actúe de manera proactiva para que el centro penitenciario le dé respuesta al oficio 865 del pasado 27 de abril, a efecto de aclarar esta situación.
DECISIÓN
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
6 De conformidad con Oficio 113-COMEB-JETEE E3-010 del 22 de enero del 2020, el Complejo
Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
6 De conformidad con Oficio 113-COMEB-JETEE E3-010 del 22 de enero del 2020, el Complejo Carcelario de Máxima, Mediana y Mínima Seguridad de Bogotá –COBOGindicó “ que desde el 10/02/2016 hasta 01/06/2016 no tuvo actividad de redención teniendo en cuenta que en el momento de su ingreso al COBOG debe someterse a la espera de cupos que existan para asignación de actividad válida para redención de pena y al orden de llegada…”. 7 Cabe anotar que aun cuando el juzgado ejecutor envió oficio No. 865 del 27 de abril del 2020 ante el COBOG, en el que solicitó informar por qué no le fueron asignadas actividades de redención al sentenciado en los periodos materia de reproche, en el plenario no obra respuesta al mismo. Po r lo que persiste sin justificación la inactividad del Huertas Forero durante el 9 de marzo al 6 de junio del 2012.Radicación: 15176-31-04-001-2002-00062.
Condenado: Víctor Julio Huertas Forero.
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de origen, fecha y contenido relacionados en precedencia, en lo que fue materia de apelación.
SEGUNDO: DEVOLVER de manera inmediata la actuación al j uzgado de origen para continúe vigilando y ejecutando la pena impuesta a Víctor Julio Huertas Forero , toda vez qu e, en contra d e esta determinación, no procede ningún recurso.
de origen para continúe vigilando y ejecutando la pena impuesta a Víctor Julio Huertas Forero , toda vez qu e, en contra d e esta determinación, no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
José Joaquín Urbano Martínez Magistrado
Jairo José Agudelo Parra Magistrado