TSDJ BOG SP - 152386100000202100009 01-(12-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 152386100000202100009 01-(12-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ
Radicación : 15238-6100000-2021-00009-01 (6095)
Procesados : WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR, LUZ YARI VIERA
GALLEGO y MARÍA TERESA ARGUELLO.
Denunciante : De oficio Delitos : Extorsión agravada.
Procedencia : Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento.
Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia
Motivo : Apelación Sentencia Anticipada
Decisión : Confirma
Aprobado Acta No. : 065
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los defensores de WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR, LUZ YARI VIERA GALLEGO y MARÍA TERESA ARGUELLO contra la sentencia anticipada de primera instancia, proferida el 13 de mayo de 20221 por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual los condenó por el delito de extorsión agravada.
II. HECHOS
Según la Fiscalía, el 26 de septiembre de 2020, a Tatiana Beltrán Florián, por medio de la aplicación móvil Messenger, una
agravada.
II. HECHOS
Según la Fiscalía, el 26 de septiembre de 2020, a Tatiana Beltrán Florián, por medio de la aplicación móvil Messenger, una
1 Sentencia Primera Instancia. Expediente digital.15238-610000-2021-00009-01 (6095). WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros. persona que aducía ser Johana Balaguera -quien fue su docente en la época escolarle solicitó recibir una encomienda. Posteriormente, por el mismo medio, un individuo identificado como Juan Camilo Lópezque aducía ser de la “oficina logística de la empresa Avianca” - le indicó que tendría que cancelar la suma de $3.505.000. Sin embargo, la víctima accedió a pagar la suma de $700.000.
Inmediatamente después de la cancelación del valor mencionado -a nombre de María Teresa Agudelo -, el mismo sujeto la llamó para indicarle que los objetos contentivos de la supuesta encomienda eran “fajos de billetes y joyas ”, dándole a conocer que tenía que pagar la suma de $3.505.000 primigeniamente exigida para no tener problemas con la justicia.
Posteriormente, a propósito de diferentes reclamaciones pecuniarias, la cuantía de la afectación económica, individualizada a partir de las erogaciones que realizó la víctima -a nombre de William Giovanny Sánchez Bolívar , Luz Yari Viera Gallego y María Teresa Agudelo -, alcanzó la suma dineraria de 23.511.000$.
Según la Fiscalía, los beneficiarios de las transacciones económicas fueron individualizados como WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ
alcanzó la suma dineraria de 23.511.000$.
Según la Fiscalía, los beneficiarios de las transacciones económicas fueron individualizados como WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ
BOLÍVAR, LUZ YARI VIERA GALLEGO y MARÍA TERESA AGUDELO.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. Materializada la aprehensión de WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR, LUZ YARI VIERA GALLEGO y MARÍA TERESA ARGUELLO, ante el Juzgado Promiscuo con Funciones de Control de Garantías de Santa Rosa de Viter bo, el 27 de julio de 2021, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento2.
2 Audio y acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de 27 de julio de 2021. Expediente digital.15238-610000-2021-00009-01 (6095).
WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros.
La imputación fue formulada , en calidad de cómplices, por el delito de extorsión agravada, de acuerdo a los artículos 244 y 245, 9 del Código Penal. Los imputados aceptaros los cargos y les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio. La funcionaria judicial encontró ajustada a la legalidad la aceptación de responsabilidad por haberse efectuado de manera consciente, libre, voluntaria y previa asesoría profesional.
2. El 21 de enero de 2022 3, previa radicación del escrito de
legalidad la aceptación de responsabilidad por haberse efectuado de manera consciente, libre, voluntaria y previa asesoría profesional.
2. El 21 de enero de 2022 3, previa radicación del escrito de acusación4, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo (nuevamente) audiencia de verificación de allanamiento. El titular de dicho despacho examinó las condiciones de la aceptación de responsabilidad anteriormente materializadas en la audiencia preliminar, concluyendo que había sido consciente, libre, voluntaria y previa asesoría profesional.
Precisamente, en aquella intervención quedó claro que solo sería procedente un descuento punitivo si se materializaba la indemnización a la víctima 5. Igualmente, el defensor de WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y LUZ YARI VIERA GALLEGO, así como el de MARÍA TERESA ARGUELLO no realizaron alguna observación a las consecuencias del allanamiento que había expuesto el órgano de persecución penal. Sin embargo, el primer apoderado solicitó suspender la audiencia para comunicarse con la víctima y llegar a un acuerdo para su indemnización.
En esa misma vista pública, la víctima informó, previa asesoría legal, que la cuantía de los perjuicios fueron fijados en $5.000.000,
3 Audio y acta de audiencia de verificación de allanamiento de 21 de enero de 2022. Expediente digital. 4 Escrito de acusación. Expediente digital. 5 Registro 21:34 – 27:07. Audiencia de verificación de allanamiento de 21 de enero de 2022.
digital. 4 Escrito de acusación. Expediente digital. 5 Registro 21:34 – 27:07. Audiencia de verificación de allanamiento de 21 de enero de 2022. Expediente digital.15238-610000-2021-00009-01 (6095). WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros. sin especificar si hizo referencia a cada uno de los implicados, o si por el contrario, se trató de la totalidad de los perjuicios.
4. El 1º de abril de 2022 se otorgó el traslado al que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal6.
En ese momento, el fiscal delegado indicó que WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y LUZ YARI VIERA GALLEGO contaban con antecedentes penales, a diferencia de MARÍA TERESA ARGUELLO. Agregó, además, que los implicados “no han realizado cancelación alguna” en lo relacionado a la reparación integral a la víctima, sin perder de vista que ya había transcurrido una temporalidad prudente para su realización. Finalmente, le solicitó al funcionario judicial no ubicarse en el cuarto mínimo, a propósito de la circunstancia de agravación punitiva, y negar cualquier subrogado penal.
Por su parte, el defensor de WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y LUZ YARI VIERA GALLEGO manifestó que sus prohijados tenían toda la intención de reparar a la víctima. Sobre el particular, señaló que:
“Se le hizo llegar un contrato de transacción al correo electrónico para ver si podíamos reparar parcialmente pero ella me dijo que en esos estrados tomaban la decisión. Su señoría, se le hizo allegar donde van a
“Se le hizo llegar un contrato de transacción al correo electrónico para ver si podíamos reparar parcialmente pero ella me dijo que en esos estrados tomaban la decisión. Su señoría, se le hizo allegar donde van a trabajar mis prohijados, con certificaciones laborales, donde se evidencia la ubicación exacta, lo de la cámara de comercio (…). En estos momentos, ellos hicieron un crédito de cuatro millones de pesos, pero por decisión de la víctima, en este caso no se lo pude enviar. Lo tengo en mi cuenta y también tengo una certificación que evidencian los cuatro millones de pesos”.
Por otro lado, el defensor de MARÍA TERESA ARGUELLO manifestó que a su prohijada se “le ha hecho difícil la consecución de la mitad de la plata que en estos momentos se le está reclamando”. De esta forma, informó que la señora ARGUELLO no contaba con la totalidad del dinero, haciendo énfasis en su interés por indemnizar a la víctima.
6 Registro 4:04 – 21:55. Audiencia de 1º de abril de 2022. Expediente digital.15238-610000-2021-00009-01 (6095).
WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros.
Por lo tanto, solicitó “un plazo de unos días” para completar la suma pecuniaria con miembros de la familia de su prohijada.
Finalmente, el juzgado de primer grado apuntó que le informaran, hasta antes de la audiencia de lectura de fallo, si se habría efectuado la indemnización para realizar el descuento punitivo pertinente.
5. El 13 de mayo de 202 2, el funcionario de primer grado profirió la sentencia condenatoria anunciada7, contra la cual la
habría efectuado la indemnización para realizar el descuento punitivo pertinente.
5. El 13 de mayo de 202 2, el funcionario de primer grado profirió la sentencia condenatoria anunciada7, contra la cual la bancada de la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Surtido el trámite reglado por el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el 13 de mayo de 2022, el juzgado emitió y leyó el fallo 8, en el cual consideró que se encontraban probadas la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal de WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR, LUZ YARI VIERA GALLEGO y MARÍA TERESA ARGUELLO, en calidad de cómplices, del delito de extorsión agravada, de acuerdo a los artículos 244 y 245,9 del Código Penal . Con relación a la pena a imponer hizo varias consideraciones:
1. Fijó el ámbito punitivo de movilidad entre 72 meses a 213,33 meses. Lo anterior, teniendo en cuenta la circunstancia de agravación punitiva establecida en el numeral 9 del artículo 245 del Código Penal, y su calidad de cómplices, a propósito del artículo 30 del mismo código9. Conforme con lo anterior, “de acuerdo a la forma como se cometió la ilicitud, la aceptación y el arrepentimien to de los procesados (…) esta judicatura parte de la pena mínima”, condenando
7 Sentencia anticipada de 13 de mayo de 2022. Expediente digital. 8 Audio de audiencia de lectura de fallo de 13 de mayo de 2022. Expediente digital.
procesados (…) esta judicatura parte de la pena mínima”, condenando
7 Sentencia anticipada de 13 de mayo de 2022. Expediente digital. 8 Audio de audiencia de lectura de fallo de 13 de mayo de 2022. Expediente digital. 9 El juzgado de primera instancia tuvo en cuenta, además, la jurisprudencia vigente en relación a la aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en los casos de terminación anticipada del proceso penal.15238-610000-2021-00009-01 (6095). WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros. a los implicados a 72 meses y 1500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMLMV).
2. Ahora bien, en relación con algún tipo de descuento punitivo, citó el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en cuya virtud excluye de beneficios y subrogados a aquellos que hayan sido condenados por, entre otros ilícitos, extorsión. Sin embargo, analizó la procedencia de la rebaja de que trata el artículo 268 de la Ley 599 de 2000, manifestando que no se cumplía el requisito objetivo.
3. Con respecto del descuento punitivo establecido en el artículo 269 del Código Penal, señaló que WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR, LUZ YARI VIERA GALLEGO y MARÍA TERESA ARGUELLO no se hacían acreedores, en la medida que no indemnizaron a la víctima.
4. Finalmente, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con estricta observancia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
V. LA IMPUGNACIÓN
4. Finalmente, negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con estricta observancia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
V. LA IMPUGNACIÓN
De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, cada uno de los defensores sustentó el recurso por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la audie ncia de lectura de fallo. Los otros intervinientes guardaron silencio.
Argumentos de la defensa10
A. WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y LUZ YARI VIERA GALLEGO.
10 Recurso de apelación. Expediente digital15238-610000-2021-00009-01 (6095).
WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros.
El profesional del derecho que aboga por los intereses de WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y LUZ YARI VIERA GALLEGO pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para en su lugar: (a) dar aplicación al artículo 269 del Código Penal , pues se indemnizó parcialmente a la víctima , (b) otorgarle la prisión domiciliaria, y (c) otorgarle la suspensión condicional de la pena con permiso de trabajo para realizar la indemnización a la víctima. Para ello, expuso los siguientes argumentos:
1., En primer lugar, cuestionó que no se les haya reconocido el descuento punitivo de que trata el artículo 2 69 del Código Penal, no
permiso de trabajo para realizar la indemnización a la víctima. Para ello, expuso los siguientes argumentos:
1., En primer lugar, cuestionó que no se les haya reconocido el descuento punitivo de que trata el artículo 2 69 del Código Penal, no obstante haber restituido $4.000.000, monto que, para el defensor, “la víctima ha aceptado a título de indemnización”. Igualmente, dijo que los implicados firmaron un documento notarial “haciéndose responsables del hecho en calidad de cómplices”.
2. Por otro lado, en relación a los elementos de convicción que, cuenta la defensa para soportar su pretensión, estableció lo
siguiente:
“La defensa, por su parte, allega copia de certificaciones, contrato, registros civiles de sus hijos menores de edad, donde, según su sentir, se demuestra que los implicados son cabezas de hogar de hijos menores de edad, en donde su sustento son mis prohijados”
3. Así mismo, el defensor considera procedente la prisión domiciliaria, pues, en su sentir, con la labor que desempeñan actualmente WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y LUZ YARI VIERA GALLEGO podrían terminar de materializar la indemnización a la víctima.
B. MARÍA TERESA ARGUELLO.
Quien representa a MARÍA TERESA ARGUELLO solicita que se revoque la sentencia de primer grado, para que: (a) se le otorgue un15238-610000-2021-00009-01 (6095). WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros. lapso prudente para indemnizar a la víctima, y dar aplicación al
WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros. lapso prudente para indemnizar a la víctima, y dar aplicación al artículo 269 del Código Penal y, (b) otorgarle algún subrogado penal, “como por ejemplo, la vigilancia electrónica”. Para ello, expuso los siguientes argumentos:
1., En primer lugar, señaló que su prohijada “en su momento pensó hacer un favor, pero resultó enmarañada en la correspondiente investigación de instancia”. Para el apelante, la señora ARGUELLO actuó de buena fe al retirar las sumas monetarias del banco, por lo que, ante “la situación caótica proyectada ante mi mandante” , hubo necesidad de allanarse a los cargos formulados “en forma libre, consciente y voluntaria”.
2. Por otro lado, estableció que TERESA ARGUELLO no logró reunir la suma pecuniaria que configuraba la indemnización, pues con la labor que realiza actualmente -cuidados de una persona de la tercera edadno era suficiente.
3. Así mismo, manifestó que la negativa del juzgado de primer grado en otorgarle algún beneficio punitivo, es una clara desatención a la humanización de la acción penal. Por lo tanto, según el defensor, “cuando el delito se comete por primera vez como acontece con mi protegida, se ve restringido previa una detención que le podría perjudicar su situación familiar y social”. Igualmente, señaló que la víctima podría acceder al incidente de reparación integral para materializar la indemnización.
4. Finalmente, a juicio del apelante, sí se reúnen los requisitos del mecanismo sustitutivo de la pena, teniendo en cuenta que el juez
víctima podría acceder al incidente de reparación integral para materializar la indemnización.
4. Finalmente, a juicio del apelante, sí se reúnen los requisitos del mecanismo sustitutivo de la pena, teniendo en cuenta que el juez de primer grado no argumentó la procedencia del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 en el caso concreto. En este orden, estableció que:
“el hecho de que mi mandante se encuentra por primera inmersa en un proceso judicial, para ello considero la justicia debería ser más laxa en su aplicación, como es el hecho de no olvidar el delito pero ante la situación15238-610000-2021-00009-01 (6095). WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros. de hacinamiento y pandemia vigente actualmente en los centros carcelarios (…), debería otorgársele, por ejemplo, la vigilancia electrónica que se vislumbra cuando la condena es menor de 8 años, posee arraigo familiar…”.
Concesión del recurso
Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
2. La Sala asume el análisis de los puntos de inconformidad
contra la sentencia de primera instancia emitida el 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
2. La Sala asume el análisis de los puntos de inconformidad expuestos por los defensores de WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR, LUZ YARI VIERA GALLEGO, y de MARÍA TERESA ARGUELLO, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que estén inescindiblemente vinculados.
Analizados los argumentos de los impugnantes , a la luz de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta se anticipa que la mencionada providencia será confirmada. Veamos:
3. A fin de abordar la temática propuesta la Sala estudiará en primera medida, lo concerniente a las fronteras legales y jurisprudenciales que regulan los descuentos punitivos por15238-610000-2021-00009-01 (6095).
WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros. indemnización y los mecanismos sustitutivos y suspensivos de la pena privativa de la libertad , para posteriormente adentrarnos en el análisis del caso concreto.
1. Sobre el descuento punitivo por reparación a la víctima.
En primer lugar, el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 establece lo siguiente:
“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores
1. Sobre el descuento punitivo por reparación a la víctima.
En primer lugar, el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 establece lo siguiente:
“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”
La Corte Suprema de Justicia , mediante decisione s CSJ SP 8 jul. de 2009, rad. 31531, CSJ SP 6 jun. de 2012, rad. 35767, y CSJ SP 26 sep. de 2006, rad. 25741, se ha pronunciado en relación a la aplicación del citado artículo al ilícito de extorsión . Sobre el particular, en la decisión CSJ SP 6 jun. de 20 12, rad. 35767, se concluyó que la negativa de aquella rebaja de la pena desconoce el principio de proporcionalidad de la pena, además de ralentizar uno de los fines conexos al proceso penal: la reparación de la víctima 11. En este orden, el órgano de cierre de la jurisdicción penal señaló:
“Así pues, la Sala, en lo sucesivo, modifica en tal sentido la interpretación sobre el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Su nueva hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo
hermenéutica se contrae a que se concede la reducción de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal a quienes siendo procesados por extorsión, repararon los perjuicios en los términos previstos por el artículo 269 del Código Penal; sin que tal situación afecte los extremos punitivos, ya que la disminución se realiza una vez individua lizada la pena, y sin efectos en el término prescriptivo de la acción penal”
11 Crf. CSJ 19 jun. de 2013, rad. 39719. “Es así como el artículo 11 de esa normatividad, expresamente rotulado “Derecho de las Víctimas”, consagra un amplio catálogo de facultades respecto de ese interviniente especial. Para lo de debate, el literal c), referencia: A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código”.15238-610000-2021-00009-01 (6095).
WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros.
Conforme con lo anterior , la Sala observa que uno de los argumentos del juez de primer grado para negar el descuento punitivo de que trata el artículo 269 del Código Penal fue, precisamente, la prohibición expresa establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. De manera particular, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá afirmó que ello se daba, entre otras cosas, porque la norma había s ido declarada exequible por la Corte Constitucional mediante providencia C-073 de 2010.
En particular, la posición jurisprudencial según la cual la
que ello se daba, entre otras cosas, porque la norma había s ido declarada exequible por la Corte Constitucional mediante providencia C-073 de 2010.
En particular, la posición jurisprudencial según la cual la indemnización de perjuicios es un beneficio y no un derecho y, por tanto, es aplicable la prohibición expr esa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue variada favorablemente, como ya se mencionó. De tal suerte que el nuevo razonamiento jurídico implica, naturalmente, la procedencia de la rebaja de la pena que trata el artículo 269 al delito de extorsión y, por tanto, sería aplicable, previa verificación de los requisitos, al caso concreto.
Igualmente, u na vez verificado el cumplimiento de l as exigencias que se desprenden de la lectura del texto normativo, corresponde al juzgador establecer la forma en que se va a conceder la rebaja de acuerdo a las particularidades del caso , pues no sería dable aplicar un descuento u otro indistintamente . Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación penal, señaló lo siguiente:
“La norma penal genera al s entenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cuartas partes (entre el 50 y el 75%). La jurisprudencia ha decantado que ese descuento, por tratarse de un fenómeno que se presenta con posterioridad a la comisión del delito, no afecta los límites punitivos, sino que se aplica luego de dosificada la sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el
sanción que corresponde a la conducta ejecutada.
El descuento debe ser establecido por el juzgador de manera discrecional, que no arbitraria, en atención al interés mostrado por el acusado en cumplir pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los15238-610000-2021-00009-01 (6095). WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros. fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas.”12
Ahora bien, para la concesión del descuento punit ivo es necesario verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en la norma conforme los elementos de prueba13 obrantes en la actuación, a saber: (i) que ocurriera antes de dictarse sentencia de primera instancia, (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente, que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
Sobre este último requisito, la Corte Suprema de Ju sticia ha establecido que la indemnización de perjuicios “ puede ser satisfecha por acuerdo entre víctima y victimario, el cual se torna vinculante para el sentenciador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios” . (CSJ SP 19 jun. de 2013, rad. 39719; CSJ SP 9 mar. de 2016, rad. 42298).
Teniendo en cuenta lo anterior, sin perder de vista que el defensor de WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y LUZ YARI VIERA GALLEGO afirmó que le remitió un contrato de transacción a la
Teniendo en cuenta lo anterior, sin perder de vista que el defensor de WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y LUZ YARI VIERA GALLEGO afirmó que le remitió un contrato de transacción a la víctima, la Sala observa que no se materializó un acuerdo de voluntades, por medio del cual los implicados y la víctima hayan fijado una suma pecuniaria equivalente a su indemnización.
Sobre el parti cular, es el defensor quien señaló, durante el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, que los implicados habían solicitado un crédito por el valor de $4.000.000, “pero por decisión de la víctima, en este caso no se lo pude enviar”. Así mismo, en el escrito de sustentación del recurso de apelación que conoce esta Sala, el profesional del derecho solicitó el
12 CSJ SP dic. 10 de 2014, rad. 43959 13 Crf. CSJ SP 9 mar. de 2016, rad. 42298.15238-610000-2021-00009-01 (6095). WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros. mecanismo suspensivo de la pena, con un permiso de trabajo, “para así realizar una indemnización a la víctima en este proceso”.
Con todo, es notorio que WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y LUZ YARI VIERA GALLEGO no indemnizaron los perjuicios causados por el ilícito hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 269 del Código Pen al. En este orden, el reparo no está llamado a prosperar.
En todo caso, teniendo en cuenta que no se configuró un
el ilícito hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 269 del Código Pen al. En este orden, el reparo no está llamado a prosperar.
En todo caso, teniendo en cuenta que no se configuró un acuerdo con la víctima para la tasación pecuniaria -o simbólicade los perjuicios causados -que es potestativo de los involucrados -14, WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y LUZ YARI VIERA GALLEGO podían acreditar, por otro medio, que se había materializado la reparación , circunstancia que no sucedió. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP 19 jun. de 2013, estableció que:
“La reparación integral demanda probar suficientemente, porque así expresamente lo consagra el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, que el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. Cuando menos, entonces, esos elementos de juicio aportados deben cubrir tan básicas exigencias, esto es, permitir desentrañar que no solo se restituyó el objeto material del delito, sino que se indemnizaron los perjuicios de todo orden ajenos al delito”
En este sentido, el defensor de WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y LUZ YARI VIERA GALLEGO no solo explicó que todavía no se había efectuado la indemnización integral a la víctima, sino que relacionó una serie de circun stancias, como la restitución de $4.000.000 a la víctima, que no fueron si quiera someramente acreditadas.
había efectuado la indemnización integral a la víctima, sino que relacionó una serie de circun stancias, como la restitución de $4.000.000 a la víctima, que no fueron si quiera someramente acreditadas.
14 CSJ 19 jun. de 2013, rad. 39719.15238-610000-2021-00009-01 (6095).
WILLIAM GIOVANNY SÁNCHEZ BOLÍVAR y otros.
Por otro lado, sin perder de vista que, durante el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor de MARÍA TERESA ARGUELLO solicitó “un plazo de unos días” para hacer efectiva la indemnización a la víctima, en la sustentación del recurso de apelación afirmó que la implicada “no pudo reunir el dinero en la parte que le correspondía”. Conforme con lo anterior, la Sala observa que la señora ARGUELLO no reparó los perjuicios causados por el ilícito hasta antes de dictarse la sentencia de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 269 del Código Penal, por lo que no es procedente aplicar el descuento punitivo mencionado.
Igualmente, llama la atención de la Sala que el profesional del derecho que defiende los intereses de TERESA ARGUELLO haya argumentado que, como era la primera vez que condenaban a la implicada, la judicatura debía otorgarle la rebaja de la pena que trata el artículo 269 del Código Penal. Sobre el particular, a propósito del artículo 6 de la Ley 599 de 200 y 906 de 2004, el principio de legalidad constituye la esencia y orientación del proceso penal. De esta forma, si se aplicase la rebaja de la pena instituida en el artículo 269, por la
artículo 6 de la Ley 599 de 200 y 906 de 2004, el principio de legalidad constituye la esencia y orientación del proceso penal. De esta forma, si se aplicase la rebaja de la pena instituida en el artículo 269, por la razón establecida por el abogado, significaría una manifiesta transgresión al principio de legalidad. En efecto -y ya fue explicado por la Sala- ,el artículo 269 del Código Penal señala expresamente una serie de requisitos para efectos de otorgar la rebaja de la pena por reparación a la víctima, y entre ellos, naturalmente, no se encuentra que el individuo que la solicite no haya sido condenado por algún delito con anterioridad.
En este orden, s obre el principio de legalidad, la