TSDJ BOG SP - 157596000722201400080 01-(02-11-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 157596000722201400080 01-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS
Radicación : 15759 60 00722 2014 00080 01
Condenado : Cristian Andrés Rodríguez Galindo Delito : Homicidio Agravado Procedencia : Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Asunto : Apelación auto negó redención de pena Decisión : Revoca Aprobado Acta : 451
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación propuesto por el condenado CRISTIAN ANDRÉS RODRÍGUIEZ GALINDO contra la providencia proferida el 19 de julio del año en curso por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó una petición de redención de la sanción que se le impuso.Radicado: 157596000722-2014-00080-01
Condenado: Cristian Andrés Rodríguez Galindo Delito: Homicidio agravado Auto: Providencia - Niega redención de pena
II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2.1.- El 13 de a bril de 201 5 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Tunja condenó al señor CRISTIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ G ALINDO como autor de l
2.1.- El 13 de a bril de 201 5 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Tunja condenó al señor CRISTIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ G ALINDO como autor de l delito de homicidio agravado a la pena de prisión de veinticinco (25) años, dos (2) meses y doce (12) días, negándole la suspensión de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.
2.2.- El conocimiento del asunto correspondió, en principio, al Juzgado de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo y, luego, en virtud del traslado del penado, se repartió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 19 de ju lio de l presente año el a quo, previa solicitud del sentenciado, negó la redención de la sanción correspondiente a los días 31 de los meses que ha permanecido privado de la libertad, al advertir que la pena se impuso por 302.4 meses (25 años 2 meses y 12 días de prisión), y “, por lo tanto, en atención a que la pena impuesta fue en meses y no en días, el cálculo se cimienta en meses, porque de lo contrario se desconocería la naturaleza y condición del correctivo que fue impuesto por el fallador. Cómputo que advierte el Des pacho ha sido tenido en cuenta para establecer la privación física del sentenciado.”Radicado: 157596000722-2014-00080-01
Condenado: Cristian Andrés Rodríguez Galindo
Delito: Homicidio agravado
tenido en cuenta para establecer la privación física del sentenciado.”Radicado: 157596000722-2014-00080-01
Condenado: Cristian Andrés Rodríguez Galindo Delito: Homicidio agravado Auto: Providencia - Niega redención de pena
IV.- POSTULADOS DEL RECURRENTE
El condenado RODRÍGUEZ GALINDO apeló la decisión con el fin de que se revoque y, en su lugar, se le reconozca los días 31 , pues, si bien es cierto se citó varias providencias proferidas por distintas salas de est e Tribunal también lo es que , la primera instancia no abordó el tema conforme al caso concreto.
V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
5.1.- Competencia
La Corporación es competente para desatar la alzada, según lo dispone en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede por la alzada interpuesta contra providencias proferidas por un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de la capital que no s e relacionan con mecanismos sustitutivos de la sanción.
Se advierte que únicamente se abordaran los aspectos materia de inconformidad y a aquellos inescindiblemente vinculados a su objeto.
5.2.- Del fondo del asunto
Corresponde establecer si resultó ace rtada la providencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no descontarRadicado: 157596000722-2014-00080-01
Condenado: Cristian Andrés Rodríguez Galindo
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al no descontarRadicado: 157596000722-2014-00080-01
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de la sanción impuesta al condenado CRISTIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ GALINDO los días 31 de todos los meses que ha permanecido privado de la libertad, así como el tiempo que ha laborado con dicho fin.
En procura de garantizar los derechos del sentenciado se acude a los registros de la actuación en el sentido de señalar que el sentenciado está privado de su libertad de sde el “…el 16 de diciembre de 2014.” , conforme lo determinó el Despacho de primera instancia mediante auto del 22 de noviembre de 2017 y se verifica en la audiencia preliminar de legalización de la captura.
Conforme se indicó en los antecedentes, se ext rae que el censor fue condenado el 13 de a bril de 201 5, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Tunja, a l monto de 302.4 meses de prisión, negándole la suspensión de la ejecución de la sanción y la prisión domiciliaria.
Ahora, el recurrente insiste en que se le deben contabilizar los días 31 de todos los meses que así lo contemplan -enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre – de los años que ha permanecido privado de la libertad, pues estima que no han sido adicionados al monto de la sanción que descuenta, aspiración que, se anuncia desde ya, se despachará positivamente, por las
julio, agosto, octubre y diciembre – de los años que ha permanecido privado de la libertad, pues estima que no han sido adicionados al monto de la sanción que descuenta, aspiración que, se anuncia desde ya, se despachará positivamente, por las siguientes razones.
Un primer aspecto consiste en advertir que la privación de la libertad no puede ni debe ser contabilizada a partir de normas civiles y tampoco como se tratara de los términos propios de la actuación penal y, menos aún, para interpretarla en desmedroRadicado: 157596000722-2014-00080-01
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de los derechos . Semejante símil encuentra un obstáculo en relación con los principios, fines y funciones que ha de cumplir la pena y, sobre todo, porque la permanencia física en reclusión implica, de por sí, una de las mayores aflicciones a los derechos inherentes al ser humano.
Al Estado, como ejecutor y vigilante de las sentencias emitidas por los jueces penales, le asiste la responsabilidad de garantizar que tales sanciones se cumplan de manera efectiva y en respeto de los principios que garantizan los derechos de los condenados, entre ellos los principios pro homine y pro -libertad, así mismo, poner en vigencias las funciones de la sanción, en concreto, la reinserción social y la protección al condenado.
Se reitera, se reprocha que el a quo encargado no reconoció la totalidad de días que ha permanecido privado de la libertad bajo el argumento de que la pena se impuso en años y meses
Se reitera, se reprocha que el a quo encargado no reconoció la totalidad de días que ha permanecido privado de la libertad bajo el argumento de que la pena se impuso en años y meses (25 años 2 meses 12 días de prisión).”
Entonces, le asiste razón a RODRÍGUEZ GALINDO debido a que la redención no se puede descontar en meses calendario , incluso, advierte la Sala, si se acudiera a la legislación (artículo 121 del CPC) , norma ésta que, incluso, se actualizó en el Código General del Proceso, sino que se deben tener en cuenta todos y cada uno de los días transcurridos, pues la realidad es que algunos de los meses que él, en su situación particular, ha estado recluido, tienen 28, 29 o 31 días.
Por tanto, la labor del funcionario judicial en eventos como el que nos ocupa, es realizar el cálculo pertinente para establecerRadicado: 157596000722-2014-00080-01
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real y concretamente, cuál es el tiempo que ha durado la privación de la libertad y, de acuerdo con el cal endario, verifique que no se desconozcan los legítimos derechos del sentenciado, puesto que si bien la legislación regularmente alude a términos en años, meses y días, también lo es que por los principios humanistas que las orientan 1, y particularmente la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sujeción restrictiva (artículo 3 del Código Penal), se torna necesario no dejar en la ambigüedad la forma como debe interpretarse el plazo
los principios humanistas que las orientan 1, y particularmente la necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sujeción restrictiva (artículo 3 del Código Penal), se torna necesario no dejar en la ambigüedad la forma como debe interpretarse el plazo impuesto como sanción, de suerte que es atendible que se acuda a la simplificación a fin de materializar el derecho reclamado.
En consecuencia, resulta razonable que se realice la operación para convertir los años a días, se insiste, conforme al calendario, para luego asumir los meses de 30 días, y, en tal modalidad, el caso de aquel que resultare ser de 28 o 29 días, se com pensa con los meses de 31 días.
La contabilización de los términos con miras a obtener la libertad, hallándose en trámite la investigación y juzgamiento, se señala en el artículo 317 del Código de Pro cedimiento Penal, cuyo alcance ha sido definido pacíficamente por la Corte Suprema de Justicia, en efecto, en providencia STP 65256 de 20 de febrero de 2013:
“9. Lo que sí corresponde aclarar a los despachos accionados es que el instituto que se debe apli car en materia de libertad provisional es el del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, y no del 175 ibídem, por versar éste último sobre la duración de los procedimientos, y sus términos distan a los de libertad, en la medida que estos
1 Sentencia C-430 de septiembre 12 de 1996.Radicado: 157596000722-2014-00080-01
Condenado: Cristian Andrés Rodríguez Galindo
Delito: Homicidio agravado
1 Sentencia C-430 de septiembre 12 de 1996.Radicado: 157596000722-2014-00080-01
Condenado: Cristian Andrés Rodríguez Galindo Delito: Homicidio agravado Auto: Providencia - Niega redención de pena
últimos – artículo 317 ibdeben ser contabilizados de manera ininterrumpida en días calendario, entre tanto los términos que tienen los funcionarios para superar las etapas procesales – artículo 175 del C.P.P. - se contabilizan hábiles, acorde con lo establecido en el inciso tercero del artículo 157 de la Ley 906 de 20042.
Luego, en la sentencia STP21643 -2017, radicado 95621 del 12 de diciembre de 2017 señaló:
“Lo anterior, máxime si para este asunto resulta perfectamente aplicable el artículo 295 de la Ley 906 de 2004, que trata sobre la afirmación de la libertad y establece: «[l]as disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictiva mente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.» (Negrilla ajena al texto original).
Así las cosas, al adoptar la postura más favorable para el procesado, resulta indiscutible que los términos de las causales de libertad deben contabilizarse teniendo en cuenta que los días son ininterrumpidos y continuos desde el día siguiente del acto procesal de que se trate. (…)
En efecto, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como:
en cuenta que los días son ininterrumpidos y continuos desde el día siguiente del acto procesal de que se trate. (…)
En efecto, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como:
(…) la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de amp aro debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. (CC. Sentencia T-031/16)
Y, en fecha más reciente, dijo3:
“La Sala de Casación Penal, en virtud de su función constitucional, ha establecido que los términos contemplados en las causales de libertad del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal deben ser contabilizados de manera ininterrumpida y continua desde el día siguiente al acto procesal del que se trate (…)”
En ese orden, ninguna explicación logra persuadir de que, en tratándose de la persona privada de su libertad, todos los meses se contabilicen con 30 días, cuando en verdad el año cuenta
2 “Las actuaciones que se surtan ante el juez de conocimiento se adelantarán en días y horas hábiles, de acuerdo con el horario judicial establecido oficialmente”. 3 STP17680 – 2021, radicado 120549 del 7 de diciembre de 2021Radicado: 157596000722-2014-00080-01
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Condenado: Cristian Andrés Rodríguez Galindo Delito: Homicidio agravado Auto: Providencia - Niega redención de pena
con 365 o 366 días y, concluir de aquella manera implica, por ejemplo, que a la persona que ha purgado 5 años -le son negados cinco o seis días por año-, y, en consecuencia, se le cercene el derecho de considerar un mes adicional a efectos de obtener su liberación, lo cual mues tra claramente la injusticia y afrenta de sus derechos.
Así, en aras de la ponderación porque, igualmente, en las normas procesales que autorizan las causales de libertad se acude al cómputo de los días, como unidad razonable en todos aquellos eventos que se requiera, según lo previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido es útil como parámetro de valoración para el caso que no ocupa.
Por tanto, se observa que el condenado RODRÍGUEZ GALINDO fue detenido el 16 de diciembre de 20 14, cuando se presentó voluntariamente ante la autoridad , en consecuencia , se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad y desde entonces ha estado recluido -en sitio carcelario-, lo cual significa que a la fecha de registro del presente proyecto -23 de octubre de los corrientes - ha permanecido físicamente privado de la libertad durante 3234 días (teniendo en cuenta los años bisiestos 2016 y 2020) lo que significa 1 07 meses y 24 días, que equivales a 8 años, 11 meses y 24 días.
Lapso al cual deben sumarse los montos redimidos por
lo que significa 1 07 meses y 24 días, que equivales a 8 años, 11 meses y 24 días.
Lapso al cual deben sumarse los montos redimidos por actividades de trabajo estudio o enseñanza.Radicado: 157596000722-2014-00080-01
Condenado: Cristian Andrés Rodríguez Galindo Delito: Homicidio agravado Auto: Providencia - Niega redención de pena
Entonces, de acuerdo con las razones aquí referidas se revocará la providencia proferida el 19 de julio de l corriente año, en su lugar, se considerará los términos de privación de la libertad en la forma aquí expresada.
Lo anterior no obsta para instar a la primera instancia a fin de que actualice la contabilización de los términos de privación de la libertad -sumatoria del cumplimiento físico y redención - y establezca fehacientemente el término durante el cual el señor CRISTIAN ANDRÉS RODRÍGUEZ GALINDO ha permanecido en reclusión.
Por último, no se debe pasar por alto la insuficiente motivación de la providencia apelada , pues, claramente, los derechos del sentenciado siguen vigentes a pesar de hallarse privado de la libertad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 19 de julio de 2023 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en consecuencia, DISPONER que los términos de privación de la libertad se contabilicen en la forma
2023 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en consecuencia, DISPONER que los términos de privación de la libertad se contabilicen en la forma aquí indicada.Radicado: 157596000722-2014-00080-01
Condenado: Cristian Andrés Rodríguez Galindo Delito: Homicidio agravado Auto: Providencia - Niega redención de pena
SEGUNDO: Surtidos los trámites propios de la Secretaría de la Sala Penal, DEVUÉLVASE la actuación al despacho de origen.
TERCERO: Contra la presente determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase,
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado