TSDJ BOG SP - 158046100000201800001-01-(27-08-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 158046100000201800001-01-(27-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
}
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 158046100000201800001-01
Procesados: LUZ ELENA RINCÓN FLÓREZ, CINDY XIOMARA
CAICEDO BOTONERO y YENY MARLENE NÚÑEZ
SAAVEDRA
Delito: Extorsión agravado Procedencia: Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá Asunto: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma condena Aprobado Acta No: 160 del 14 de agosto de 2020
Fecha lectura: 27 de agosto de 2020
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver los recursos de apelación interpuesto s por los defensores de CINDY XIOMARA CAICEDO BOTONERO y YENY MARLENE NÚÑEZ SAAVEDRA contra la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, el 4 de junio de 2020, mediante la cual las condenó como cómplices de extorsión agravada.
2. ANTECEDENTES
2.1. Fácticos
“Denunció la señora MARIA ELSA MARTINEZ, que el día 04 de abril de 2017, recibió llamadas telefónicas en donde un supuesto sobrino de nombre JHON FREDY MARTINEZ le dijo que él venía en una tractomula y que le habían encontrado un arma de fuego en el
llamadas telefónicas en donde un supuesto sobrino de nombre JHON FREDY MARTINEZ le dijo que él venía en una tractomula y que le habían encontrado un arma de fuego en el vehículo, que necesitaba que lo ayudaran y que le iba a pasar a uno de los policías que lo había detenido para que hablaran sobre cómo era la colaboración que le estaba solicitando a su tía, inicialmente el Policía le hace una exigencia de que debía consignar un millón de pesos ($1.000.000) para evitar la judicialización de su sobrino, ese primer pago extorsivo de un millón de pesos se le da indicaciones que lo consigne a nombre de CINDY XIOMARA CAICEDO BOTONERO C.C. 1024524702 y la señora procede a consignar ese millón de pesos, luego nuevamente ella confirma que ya hizo el retiro le manifiestan que debe romper el recibo correspondiente, nuevamente la llaman y le dicen que no han podido soltar a su sobrino porque él iba en compañía de otro muchacho y que el compañero no había pagado el millón de pesos que le correspondía para darle laRadicación: 158046100000201800001-01
Procesado: LUZ ELENA RINCÓN FLÓREZ, CINDY
XIOMARA CAICEDO BOTONERO y YENY
MARLENE NÚÑEZ SAAVEDRA Delito: Extorsión agravada Asunto: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
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libertad, que si ella consignaba el otro procedían a liberarlos, la comunican nuevamente con su supuesto sobrino JHON FREDY MARTINEZ y este le pide el favor que le preste
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libertad, que si ella consignaba el otro procedían a liberarlos, la comunican nuevamente con su supuesto sobrino JHON FREDY MARTINEZ y este le pide el favor que le preste esa plata que él tan pronto salga le paga los dos millones de pesos, la señora le dice que no tiene plata pero que se va a valer de algún vecino a ver si le prestan, efectivamente le pide un favor a un vecino consigue el otro millón de pesos y hace la segunda consignación a nombre de LUZ ELENA RINCON FLOREZ C.C. 1022364030 en la droguería “amiga” el 05 de abril de 2017. Nuevamente la llaman y le dicen que se enteró el capitán que se complicaron las cosas y que el capitán exige que le debe pagar más plata, le pasan al supuesto capitán quien le manifiesta que como así que le estaba ofreciendo plata al funcionario público que si no sabía que eso es un delito, ofrecerle plata al funcionario público, que si no sabía que eso tiene cárcel y que su silencio también valía, que arreglaran y sino que él reportaba a la central y ahí si les iba más hondo, le dijo que consiguiera cinco millones, ella se afanó y le dijo qué de dónde sacaba cinco millones de pesos, otra vez le pasaron al supuesto sobrino y le dijo que hiciera el esfuerc ito para él quedar libre, ella llamó a un señor para que le prestara otro millón y consignó al frente del banco, hizo dos consignaciones una de quinientos mil pesos ($500.000) y otra de trescientos mil pesos ($300.000) a nombre de LUZ ELENA RINCON FLOREZ, luego nuevamente la llaman y
consignaciones una de quinientos mil pesos ($500.000) y otra de trescientos mil pesos ($300.000) a nombre de LUZ ELENA RINCON FLOREZ, luego nuevamente la llaman y realiza el cuarto giro por un valor de $822.800 a nombre de YENY MARLENE NUÑEZ
SAAVEDRA.
Todos estos giros dinerarios se hicieron en una unidad de acción consumada, todos los dineros que consignó la víctima y que precisa en e ntrevista del 16 de mayo del 2017, $970.000 a nombre de CINDY XIOMARA CAICEDO BOTONERO; $978.405, $513.000 y $309.400 a nombre de LUZ HELENA RINCON FLOREZ y finalmente $822.800 a nombre de YENY MARLENE NUÑEZ SAAVEDRA, son los que constituyen la exigencia económica que tuvo no solo consumación sino agotamiento por el aprovechamiento económico que lograron los diferentes coparticipes que mediante el constreñimiento doblegaron la voluntad de la señora MARIA ELSA MARTINEZ, no solo en favor de ellas sino en favor de terceros que corresponden a delincuentes que se hallan al interior de la Cárcel Modelo de Bogotá, entre esos miembros del grupo delictivo esta JHON ANDERSON CABRERA GUTIERREZ, persona que contactó a YENY MARLENE NUÑEZ SAAVEDRA.
Las llamadas extorsivas se originaron desde la Cárcel Modelo de Bogotá.”1
2.2. Procesales
El 27 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Sogamoso (Boyacá), se legalizó la captura de LUZ ELENA RIN CÓN FL ÓREZ y CINDY
2.2. Procesales
El 27 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Sogamoso (Boyacá), se legalizó la captura de LUZ ELENA RIN CÓN FL ÓREZ y CINDY XIOMARA CAICEDO BOTONERO, al tiempo que se les formuló imputación por el delito de extorsión agravada en calidad cómplices y con circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal tipificado en los art. 244, 245 num. 9 y 58 num. 10 del Código Pe nal, cargo qu e aceptaron. Acto seguido, a l as nombradas les fue impuesta medida de aseguramiento en su lugar de residencia2.
1 Folio 17 cuaderno de primera instancia. 2 Folio 4 ibídem.Radicación: 158046100000201800001-01
Procesado: LUZ ELENA RINCÓN FLÓREZ, CINDY
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El 2 de octubre de 2017 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Sogamoso (Boyacá) se legalizó la captura de YENY MARLENE NÚÑEZ SAAVEDRA y se le formuló imputación igualmente por el delito de extorsión agravada en calidad de cómplice y con la circunstancia de mayor punibilidad genérica de co participación criminal previsto en los arts. 244, 245 num. 9 y 58 num. 10 del Código Penal, cargo
cómplice y con la circunstancia de mayor punibilidad genérica de co participación criminal previsto en los arts. 244, 245 num. 9 y 58 num. 10 del Código Penal, cargo que aceptó. Le fue impuesta medida de aseguramiento en su residencia3.
El 6 de febrero de 2018 , la Fiscalía radicó escrito de acusación y del asunto correspondió conocer al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá despacho que, el 9 de agosto de 20 194, adelantó audiencia en la que verificó la legalidad del allanamiento; se corrió el traslado del art. 44 7 de la Ley 906 de 2004 y, el 4 de junio de 2020, profirió la respectiva sentencia5.
Inconforme con la decisión los defensores de YENY MARLENE NÚÑEZ SAAVEDRA y CINDY XIOMARA CAICEDO BOTONERO interpusieron recurso de apelación el que, corrido el traslado a los no recurrentes, fue concedido en el efecto suspensivo ante esta Corporación correspondiendo por reparto a esta Sala de decisión.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró la a quo, a partir de la aceptación de cargos y las evidencias allegadas, que estaban acreditados los requisitos del artículo 381 de la Ley 906, así como la tipicidad, antijuri dicidad y culpabilidad para emitir sentencia condenatoria en contra de LUZ ELENA RINCÓN FLÓREZ, YENY MARLENE NÚÑEZ SAAVEDRA y CINDY XIOMARA CAICEDO BOTONERO como cómplices del delito extorsión agravada.
Dosificó la pena, sin el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, de ahí que fijó los
y CINDY XIOMARA CAICEDO BOTONERO como cómplices del delito extorsión agravada.
Dosificó la pena, sin el aumento punitivo de la Ley 890 de 2004, de ahí que fijó los extremos entre 144 y 256 meses de prisión y la multa entre 600 y 1600 smlmv y, luego, aplicó disminución en cada uno de los extremos por la calidad de cómplices, lo que ar rojó un nuevo quantum de 72 a 213.33 meses. Seleccionó el segundo cuarto6 que va entre 107.33 y 142.66 meses de prisión y multa de 558.33 a 816.66 smlmv, ubicándose en 110 meses y multa de 559 smlmv, al que redujo el 65%, por reparación integral. No otorgó rebaja por allanamiento ante la prohibición consagrada en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. En definitiva impuso 38.5 meses de prisión y multa de 1 96.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, igualmente, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas la ordenó por el mismo lapso.
3 Folios 6 a 10 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 119 ibídem. 5 Folios 134 a 139 cuaderno de primera instancia. 6 Por la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art. 58 num. 10 del C.P. -obrar en coparticipación criminal-Radicación: 158046100000201800001-01
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MARLENE NÚÑEZ SAAVEDRA
Delito: Extorsión agravada
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De otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, en razón a la prohibición consagrada en el art. 68 A del Código Penal y el Decreto 546 de 20207.
Frente a la solicitud de prisión domiciliaria por la calidad de madre cabeza de familia, consideró que “no se corroboró fehacientemente que las sentenciadas, solas, sin el apoyo de una pareja o grupo familiar cercano, estaban al cuidado de sus hijos o dependientes, antes de ser detenidas, de forma tal que la privación de la libertad trajo como consecuencia el abandono, la exposición o el riesgo inminente para aquellos”, de ahí que no accedía a lo peticionado por la defensa.
Aclaró que si con posterioridad al fallo se llegare a determinar el status de madre cabeza de familia y variar las condiciones para su otorgamiento, podían elevar la solicitud ante el Juez de Ejecución de Penas.
4. IMPUGNACIÓN
La defensa de CINDY XIOMARA CAICEDO solicita8 se revoque parcialmente la sentencia para que se conceda la prisión domiciliaria atendiendo que tiene una grave lesión en su seno izquierdo -fibroadenoma BI RAD II - y sufre de rinitis alérgica que afecta su oído y voz y, también, es madre cabeza de familia a cargo
grave lesión en su seno izquierdo -fibroadenoma BI RAD II - y sufre de rinitis alérgica que afecta su oído y voz y, también, es madre cabeza de familia a cargo de su hijo J.D.M.C., a quien debe sostener en educación, alimentación y salud.
Resalta que , en tiempo de pandemia, las clases son virtuales y los abuelos maternos no cuentan con la formación necesaria para garantizar el acompañamiento de su nieto en la educación diaria.
Agrega, en los 4 meses que falta para cumplir la conde na, su hijo quedaría expuesto al contagio por covid19, riesgo innecesario para su salud y calidad de vida.
La defensa de YENY MARLENE NÚÑEZ SAAVEDRA9 también solicita la prisión domiciliaria en atención a que tiene tres hijos, dos de ellos de 4 y 14 años de edad quienes están bajo su responsabilidad y no cuenta con el apoyo del progenitor.
7 "Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliar ia transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras medidas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco d el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 8 Folios 141 a 142 ibídem. 9 Folios 144 a 153 cuaderno de primera instancia.Radicación: 158046100000201800001-01
Procesado: LUZ ELENA RINCÓN FLÓREZ, CINDY
8 Folios 141 a 142 ibídem. 9 Folios 144 a 153 cuaderno de primera instancia.Radicación: 158046100000201800001-01
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Agrega, su asistida no tiene antecedentes penales y sus condiciones personales, familiares, laborales y sociales hacen aconsejable que continúe cu mpliendo la pena en su residencia.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia y legalidad
Esta Sala es competente para resolver la apelación propuesta de conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso y los temas de impugnación.
No se advierte irregularidades relevantes que generen la nulidad, por el contrario, se evidencia el respeto de las garantías de las partes e intervinientes procesales.
Precisa la Sala que, respetando el principio de no reformatio in pejus consagrado en el art. 31 constitucional y 20 de la Ley 906, no se adentrará en el ámbito punitivo dado que la defensa es apelante único10. Igualmente, respetando la congruencia, atenderá el marco jurídico planteado por la Fiscalía al señalar el comportamiento de las implicadas en grado de complicidad aspecto que fue aceptado por éstas y bajo esa premisa se convirtió en ley procesal del caso.
atenderá el marco jurídico planteado por la Fiscalía al señalar el comportamiento de las implicadas en grado de complicidad aspecto que fue aceptado por éstas y bajo esa premisa se convirtió en ley procesal del caso.
Las decisiones del Juez con función de control de garantías al otorgar la detención domiciliaria, también escapan al alcance de Sala.
5.2. Prisión domiciliaria como madre cabeza de familia
La Ley 750 de 2002, consagra la posibilidad de cumplir la ejecución de la pena privativa de la libertad cuando se trate de mujer cabeza de familia –también hombre-, siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1º de la normativa, esto es, que el desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente, igualmente, que no se trate de delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, extorsión, secuestro y desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o políticos.
10 CSJ SP, 17 sep 2019, rad. 47203Radicación: 158046100000201800001-01
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Siendo ello así, es claro que para el reconocimiento de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, deben concurrir todos los presupuestos pues, de no ser así, la concesión de tal subrogado es improcedente.
Cierto es, claro está, q ue a partir de la decisión de la Corte Suprema de Justicia del 26 de junio de 2008, con radicado 22453, la aplicación del mencionado mecanismo de sustitución “no está limitado por la naturaleza del delito, ni está supeditada a la carencia de antecedentes p enales y, menos aún, a la valoración de algún componente subjetivo”.
No obstante, esta alta Corporación recogió dicha postura jurisprudencial, al encontrarla errónea e incompatible con el ordenamiento jurídico, en especial, con las funciones y fines de la pena, presupuesto s articulados con los límites establecidos en el art. 44 de la Constitución Política, esto es, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y no ser separados de ella. Señaló la Corte:
“…En cuanto al reconocimient o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia, los requisitos de orden objetivo y subjetivo consagrados en el artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004 , en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el
artículo 1 de la Ley 750 de 2002 no pueden entenderse derogados por los artículos 314 numeral 5 y 461 de la Ley 906 de 2004 , en la medida en que estas normas obedecen a un carácter menos restrictivo del derecho a la libertad que desde el punto de vista de la Constitución Política se justifica por el hecho de no haber sido desvirtuada la presunción de inocencia .
En consecuencia, ya sea por mandato constitucional o específico precepto legal, en ningún caso será posible desligar del análisis para la procedencia de la detención en el lugar de residencia o de la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de famili a, aquellas condiciones personales del procesado que permitan la ponderación de los fines de la medida de aseguramiento, o de la ejecución de la pena, con las circunstancias del menor de edad que demuestren la relevancia de proteger su derecho, a pesar del mayor énfasis o peso abstracto del interés superior que le asiste.…” 11
Para casos como el presente se debe verificar que, (i) que el condenado tenga la condición de padre o madre cabeza de familia; (ii) que su desempeño personal, laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; (iii) que la condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí referidos, que en todo caso implica una valoración de su gravedad y; (iv) que la persona no tenga antecedentes penales. En el asunto bajo examen no están debidamente acreditados. Si bien pudiera predicarse la calidad de madre cabeza de familia y la ausencia de antecedentes penales, no sucede lo mismo con los restantes requisitos.
examen no están debidamente acreditados. Si bien pudiera predicarse la calidad de madre cabeza de familia y la ausencia de antecedentes penales, no sucede lo mismo con los restantes requisitos.
11 SP 22, jun 2011, rad. 35943Radicación: 158046100000201800001-01
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En esta oportunidad, el desempeño personal y social de las implicadas no permite pronosticar que no pondrán , nuevamente, en riesgo a la comunidad dado el comportamiento que desplegaron en el que afectaron la autonomía personal de la víctima ante un eventual daño a un allegado de quien aducían estaba implicado en un oscuro comportamiento que le traería consecuencias ante las autoridades.
El contexto de los hechos va más allá, pues estaba planificado desde un centro penitenciario, dejando entrever que eran privados de la libertad quienes dejando de lado su proceso de rehabilitación persistían en su carrera delincuencial. Las procesadas con su comportamiento apoyaban estas personas y de esa forma dejaban ver la indiferencia fre nte a ese proceso de rehabilitación. En otras palabras, como miembros de la sociedad estaban comprometidas a respetar y apoyar los objetivos del tratamiento penitenciario los cuales reflejan los objetivos de la pena.
La actitud de las procesadas, desde esta perspectiva, al aliarse con los reclusos
palabras, como miembros de la sociedad estaban comprometidas a respetar y apoyar los objetivos del tratamiento penitenciario los cuales reflejan los objetivos de la pena.
La actitud de las procesadas, desde esta perspectiva, al aliarse con los reclusos para fraguar la extorsión, sin duda alguna, reflejan su personalidad y la poca importancia que le otorgan a los procesos de rehabilitación y resocialización , así como el apoyo que se debe brindar a las autorida des en sus cometidos con los tratamientos penitenciarios.
Así las cosas, al valorar el desempeño personal y social de las implicadas , los cuales se expresan a través de sus acciones, así como la gravedad de la conducta, no resulta procedente concederles la sustitución de la pena privativa de la libertad por su condición de madres cabeza de familia.
El que las procesadas acreditan ser madres de tres menores de edad12, y cumplan de manera parcial los requisitos esta blecidos en la Ley 750 de 2002, no lleva a concederles la domiciliaria, pues debe considerarse, además de lo señalado en líneas anteriores, que el delito por el que se condena aparece enlistado dentro de las prohibiciones del art. 1° de la Ley 750 de 2002, de ahí que las alegaciones de los recurrentes cifradas en que sus defendidas se les debe reconocer prisión domiciliaria por madre s cabeza de familia, luce improcedente.
Y no es que se desconozca que la prisión domiciliaria para las mujeres y hombres cabeza de familia busca proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del artículo 44 Constitucional, en particular, a “tener una
Y no es que se desconozca que la prisión domiciliaria para las mujeres y hombres cabeza de familia busca proteger el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del artículo 44 Constitucional, en particular, a “tener una familia y no ser separados de ella” ; lo que sucede es que quien primero debió atender tales principios y prevalencia eran las procesadas en respeto y búsqueda
12 Yeny Marlene Núñez Saavedra es madre de LNS fecha nacida el 16 de agosto de 2015 (4 años), JCN nacido el 21 de junio de 2005 (15 años) y MSCN nacido el 16 de marzo de 2002 (18 años). Cindy Xiomara Caicedo Botonero es madre de JDMC nacido el 24 de agosto de 2009 (11 años).Radicación: 158046100000201800001-01
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del bienestar de su familia, pues era previsible que con su actuar sus hijos quedaran expuestos a su ausencia ante la pena que debían afrontar13.
Valga advertir que la protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde a la familia, la sociedad y el Estado de manera conjunta y, por tanto, todos deben concurrir con ese objetivo. Esto permite señalar que, si el padre o madre deben asumir la prisión en centro penitenciario, a los demás corresponsables les
familia, la sociedad y el Estado de manera conjunta y, por tanto, todos deben concurrir con ese objetivo. Esto permite señalar que, si el padre o madre deben asumir la prisión en centro penitenciario, a los demás corresponsables les concierne, con mayor ahínco, asumir la misión asignada por el art. 44 Constitucional. Con esa visión, la familia extensa y las instituciones del Estado, en particular el INPEC y el ICBF, deben generar mecanismos para que los efectos que la pena irradia sobre los hijos de las enjuiciadas se amortigüen o aminoren, por ejemplo, facilitando visitas y dándoles apoyo psicológico.
Con esa misma perspectiva, corresponde a los servidores públicos que de una u otra forma intervienen en el trámite –policía, fiscales, etc.- tan pronto advierten la presencia de niños, niñas o adolescentes que resulten afectados en sus derechos o en condiciones de riesgo o vulnerabilidad ante la situación de la persona investigada, procesada o condenada, informarlo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFconforme lo dispone el art. 51 de la Ley 1098 de 2006 para el restablecimiento de sus derechos.
Consecuente con la norma citada, la Sala dispondrá informar al ICBF lo pertinente de cara al restablecimiento de derechos de los hijos de las acusadas. La Defensoría de Familia que asuma ese tema, deberá informar al Juez a cargo del proceso las condiciones de los niños y éste a su vez analizará si las mismas tienen incidencia en la ejecución de la pena14.
Aunado a ello, la Sala no cuenta con los elementos de juicio para atender que niños, niñas o adolescentes al no estar con su ma dre estarán en riesgo de
incidencia en la ejecución de la pena14.
Aunado a ello, la Sala no cuenta con los elementos de juicio para atender que niños, niñas o adolescentes al no estar con su ma dre estarán en riesgo de contagio por el COVID-19. La mencionada pandemia es riesgo latente para toda la humanidad y son las med idas de prevención las que pueden minimizar el contagio.
13 “…En síntesis, para la Sala no está prohibida la confrontación, en cada caso, de las circunstancias constitutivas del interés superior del menor con las condiciones personales en el imputado o autor del injusto que justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la ejecución de la pena privativa de la libertad, “en la medida en que estas últimas manifiestan valores constitucionales opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial”…” CSJ SP, 28 amyo 2014, rad. 43524. 14 “…4. Los efectos que el uso de la prisión tiene en los hijos de quienes son encarcelados, deben ser estudiados con mayor profundidad y ser uno más de los aspectos fundamentales a tomar en cuenta en la construcción de políticas penitenciarias y penales. Los resultados de este estudio apuntan a que se trata de una de las esferas de afectación más graves del uso de las prisiones, pero que han sido poco estudiados en la región…” PÉREZ CORREA Catalina, LAS MUJERES INVISI BLES, Los
costos de la prisión y los efectos indirectos en las mujeres, Banco Interamericano de Desarrollo, 2015, p. 83. https://publications.iadb.org/bitstream/handle/11319/7235/ICS_DP_Las%20_mujeres_invisibles.pdf?sequence=1Radicación: 158046100000201800001-01
Procesado: LUZ ELENA RINCÓN FLÓREZ, CINDY
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No sobra recordar que, de cara a la detención o prisión domiciliaria, con el apoyo del ICBF, se debe realizar un estudio de especialistas sobre las condiciones de vida de los niños, niñas o adolecentes, a cargo de la s personas procesadas así como la incidencia de su ausencia frente a los derechos de éstos tal y como lo señala el inc. final del art. 15 de la Ley 1098 y lo permite el art. 447 de la Ley 906.
Finalmente, la defensa de Cindy Xiomara Caicedo Botonero alega que, su asistida tiene enfermedad grave -masa en seno izquierdo y rinitis alérgica-, de ahí que, a su modo de ver, haciendo extensivo lo dispuesto en el art. 314 del CPP, se haría procedente la prisión domiciliaria.
Al respecto debe recordarse que, el citado artículo en lo pertinente, señala que la “detención” intramural puede sustituirse por la del lugar de residencia “…4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo
Al respecto debe recordarse que, el citado artículo en lo pertinente, señala que la “detención” intramural puede sustituirse por la del lugar de residencia “…4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales…”.
Este numeral 4to. debe ser leído sistemáticamente con el art. 68 de la Ley 599, por lo que es indispensable dictamen de médico oficial donde se fundamente que se trata de una enfermedad grave incompatible con la vida en prisión. Esa exigencia probatoria no se observa en este caso, razón por la cual no puede accederse al pedimento del recurrente.
En conclusión, al no prosperar los reparos de los defensores la sentencia apelada se confirmará.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia proferida, el 4 de junio de 2020, por el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá que condenó a LUZ ELENA RINCÓN FLÓREZ
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.022.364.030, CINDY XIOMARA CAICEDO BOTONERO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.024.524.702 y YENY MARLENE NÚÑEZ SAAVEDRA identificada con cedula de ciudadanía No. 52.994.518 a la pena de 38.5 meses de prisión y multa de 195.65 smlmv como cómplices del delito de extorsión agravada.
No. 52.994.518 a la pena de 38.5 meses de prisión y multa de 195.65 smlmv como cómplices del delito de extorsión agravada.
Segundo: OFICIAR al Instituto Colombiano del Bienestar Familiar conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.Radicación: 158046100000201800001-01
Procesado: LUZ ELENA RINCÓN FLÓREZ, CINDY
XIOMARA CAICEDO BOTONERO y YENY
MARLENE NÚÑEZ SAAVEDRA Delito: Extorsión agravada Asunto: Apelación sentencia condenatoria
Decisión: Confirma
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Tercero: ADVERTIR que contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación -artículo 183 de la Ley 906 de 2004-.
Cuarto: DESIGNAR al magistrado ponente para dar a conocer esta providencia – art. 164 de la Ley 906 de 2004-.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado