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TSDJ BOG SP - 170016100000202200028 01-(28-06-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 170016100000202200028 01-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 170016100000202200028-01

Procesado : Hasbleidy Yurlled Niño Zea y otra Delito : Extorsión agravada

Procedencia : Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento.

Aprobado Acta No. : 370/23

Bogotá, D, C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. DECISIÓN

La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual condenó a Hasbleidy Yurlled Yurani Niño Zea y Rusmira Ceballos Perdomo a las penas de 36 meses de prisión y multa de 750 S.M.L.M.V. como coautoras penalmente responsables del punible de extorsión agravada.

II. SITUACIÓN FÁCTICA

De acuerdo con el escrito de acusación, en la ciudad de Manizales se presentó la práctica delictiva de una modalidad de extorsión, consistente en llamadas en las que una persona se hacía pasar por una autoridad de policía , exigía dinero a cambio de no judicializar a los familiares de las víctimas por presuntos ilícitos relacionados con porte ilegal de armas o accidentes de tránsito.170016100000202200028-01

exigía dinero a cambio de no judicializar a los familiares de las víctimas por presuntos ilícitos relacionados con porte ilegal de armas o accidentes de tránsito.170016100000202200028-01 Hasbleidy Yurlled Yurani Niño Zea y otra

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En razón de estos hechos, se determinó que Hasbleidy Yurlled Yuranni Niño Zea y Rusmira Ceballos Perdomo se encargaban de recaudar el dinero producto de esas llamadas, específicamente en los siguientes eventos: Evento No. 1: El 11 de septiembre de 2021, María Asnelia Martínez Blandón recibió una llamada del abonado telefónico 3134951799, proveniente del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de esta ciudad, donde un hombre que se hacía llamar Carlos A ndrés Martínez, miembro de la Policía Nacional, le manifestó que su esposo estaba detenido porque le habían hallado en su poder un arma de fuego sin permiso para su porte. Para efecto de poder dejar libre a su esposo y evitar su judicialización, el supuesto patrullero le pidió a la víctima la suma de $350.000, dinero que esta consignó a través de la empresa de giros Su Suerte. Adicionalmente, tras recibir otra llamada, le fueron exigidos $300.000 adicionales, los cuales consignó a nombre de Hasbleidy Yurlled Yuranni Niño Zea y retirados en el municipio de Soacha -Cundinamarca. Evento No. 2: El 16 de abril de 2020, Jhónatan David Villegas Saavedra recibió llamadas del abonado telefónico 3185602031, donde una persona que se hacía pasar como oficial de tránsito, le expuso que su tío estaba detenido porque

recibió llamadas del abonado telefónico 3185602031, donde una persona que se hacía pasar como oficial de tránsito, le expuso que su tío estaba detenido porque le habían hallado en su poder un arma de fuego sin el debido permiso para portarla. Ante la angustia de que su tío pudiera ir a la cárcel, el supuesto uniformado le pide la suma de $1’000.000, de lo cual sólo puede consignar $300.000 ante la falta de dinero. Posteriormente, otro supuesto comandante de policía le pidió la suma de $2’500.000 para no capturarlo por haberle ofrecido dinero a un oficial de policía, no obstante, este sólo les envía $500.000 a través de la empresa de giros Servientrega -Efecty a nombre de Rusmira Ceballos Perdomo. Dichos dineros fueron retirados por esa procesada en la ciudad de Bogotá.

III. ACTOS PROCESALES RELEVANTES 3.1.- Debido a los hechos referidos, el 25 de junio de 2022 ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guaduas – Cundinamarca, se formuló imputación en contra de Hasbleidy Yurlled Yuranni Niño Zea y Rusmira Ceballos Perdomo por el delito de extorsión agravada –

artículos 244, 245 No. 3º, 8º y 9º del CP-, cargo que no aceptaron y por el cual se170016100000202200028-01 Hasbleidy Yurlled Yurani Niño Zea y otra

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les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia.

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les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. 3.2.- El 5 de agosto de 2022 la fiscalía radicó el escrito de acusación que por reparto correspondió al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad. La diligencia respectiva se adelantó el 5 de octubre del mismo año en la que se acusó por la misma conducta punible imputada. 3.3.- El 14 de diciembre de 2022 se instaló la audiencia preparatoria . No obstante, en aquella oportunidad las partes solicitaro n la variación de la audiencia por haberse llegado una negociación con las procesadas. 3.4. El 8 de febrero de 2023 se impartió legalidad al preacuerdo que consistió en que Hasbleidy Yurlled Yuranni Niño Zea y Rusmira Ceballos Perdomo aceptaban su responsabilidad penal por la comisión del punible de extorsión agravada y, a cambio, como único beneficio, el reconocimiento de la disminución máxima de la atenuación punitiva consagrada en el artículo 269 del CP, por cuanto se indemnizó a las víctimas en su integridad. Al tiempo, determinó que en este caso era inoperable el incremento punitivo consagrado en la Ley 890 de 2004. 3.5. El juzgado de instancia validó que la voluntad de la s acusadas para aceptar la responsabilidad penal fue ra libre, consiente, voluntaria y asesorada por su defensora. Por otra parte, expuso que, con los elementos probatorios aportados por la fiscalía, era posible determinar la materialidad y la participación de la s

aceptar la responsabilidad penal fue ra libre, consiente, voluntaria y asesorada por su defensora. Por otra parte, expuso que, con los elementos probatorios aportados por la fiscalía, era posible determinar la materialidad y la participación de la s procesadas en el delito de extorsión agravada , razón por la cual impartió legalidad al preacuerdo al considerarlo ajustado a la normatividad penal. Acto seguido surtió el trámite previsto en el artículo 447 del C de PP. 3.6. La fiscalía manifestó que Hasbleidy Yurlled Yurani Niño Zea y Rusmira Ceballos Perdomo fueron identificadas e individualizadas en debida forma. Al tiempo advirtió de la carencía de antecedentes penales de las acusadas y que las víctimas recaudaron lo que les fue sustraído producto del delito , advirtiendo haber sido indemnizadas en su integridad.170016100000202200028-01 Hasbleidy Yurlled Yurani Niño Zea y otra

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Adujo que en virtud de las prohibicione s consagradas en el artículo 68A del CP, no era posible concederles el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. 3.7. Por su parte, la defensa pidió la imposición de la pena mínima a las procesadas debido a que indemnizaron oportunamente a las víctimas. En cuanto a los subrogados penales, solicitó se le s conceda la prisión domiciliaria a sus defendidas, por cuanto de las situaciones personales se podía evidenciar que ellas eran madres cabeza de familia. Indicó que Rusmira Ceballos Perdomo tenía dos hijos menores de edad

domiciliaria a sus defendidas, por cuanto de las situaciones personales se podía evidenciar que ellas eran madres cabeza de familia. Indicó que Rusmira Ceballos Perdomo tenía dos hijos menores de edad que, si bien tenían un padre, este había estado ausente en sus responsabilidades. Mencionó que dicha calidad de madre cabeza de hogar se demostraba con los registros civiles de nacimiento y las declaraciones extra juicio aportadas dentro de la actuación procesal. En el caso de Hasbleidy Yurlled Yurani Niño Zea, mencionó que esta tenía una hija menor de edad, a quien en el registro civil no le reportaba el reconocimiento de un padre que pudiera velar por su cuidado y crianza, situación que le permitía acreditar la condición para acceder a la prisión domiciliaria privilegiada.

IV. EL FALLO APELADO 4.1. El juez de primer grado determinó que la decisión de la s procesadas de aceptar la responsabilidad penal por el punible de extorsión agravada, se dio conforme con los parámetros legales que rigen el asunto y fue producto de una manifestación libre, consciente, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada por un profesional del derecho. A su vez, expuso que lo actuado comportaba plena validez al no configurarse vulneración de derechos ni garantías fundamentales.

Expuso que los elementos materiales de conocimiento aportados por la fiscalía daban cuenta de la existencia del delito y la responsabilidad penal de las acusadas en su comisión, entre ellos destacó las entrevistas de las víctimas María Asnelia Martínez Blandón y Jhónatan David Villegas Saavedra, q uienes expusieron la forma en có mo fueron llamados para informarles por supuestas

acusadas en su comisión, entre ellos destacó las entrevistas de las víctimas María Asnelia Martínez Blandón y Jhónatan David Villegas Saavedra, q uienes expusieron la forma en có mo fueron llamados para informarles por supuestas detenciones por porte ilegal de armas a su esposo y tío, respe ctivamente, para así convencerlos de consignar sumas de dinero para evitar su judicialización.170016100000202200028-01 Hasbleidy Yurlled Yurani Niño Zea y otra

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Adicionalmente, consideró que, con los informes de laboratorio relacionados con el cotejo dactiloscópico, se podía determinar que los dineros consignados por estas víctimas fueron retirados por Hasbleidy Yurlled Yurani Niño Zea y Rusmira Ceballos Perdomo. En este orden consideró que se tenía demostrada la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito en contra de l patrimonio económico, lo cual, sumado a la aceptación de responsabilidad de las implicadas vía de preacuerdo, no dada pie a dudas sobre la ejecución del punible acusado y, por ende, permitían llegar al grado de conocimiento exigido para emitir sentencia condenatoria en su contra. Por otra par te, expuso que al haberse acreditado que las procesadas reintegraron a las víctimas el valor correspondiente al incremento patrimonial producto del ilícito y que además realizaron la reparación a cada uno de ellos, era posible certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 349 del C de PP para la validez de la negociación. Con base en lo anterior, declaró penalmente responsable s a Hasbleidy

producto del ilícito y que además realizaron la reparación a cada uno de ellos, era posible certificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 349 del C de PP para la validez de la negociación. Con base en lo anterior, declaró penalmente responsable s a Hasbleidy Yurlled Yuranni Niño Zea y a Rusmira Ceballos Perdomo, como coautoras del punible de extorsión agravada, y procedió a individualizar su condena. Refirió que el delito de extorsión agravada, sin la aplicación del incremento dispuesto en la Ley 890 de 2004, disponía como límites punitivos de 144 a 256 meses de prisión y multa de 3000 a 6000 S.M.L.M.V. Al no advertir circunstancias especiales, modales y temporales que permitieran atribuirle mayor reproche al comportamiento punitivo, individualizó las sanciones en el extremo mínimo del primer cuarto de movilidad, esto es 144 meses de prisión y multa de 3000 S.M.L.M.V. Con ocasión del beneficio negociado vía preacuerdo y en aplicación del artículo 269 del CP, reconoció una rebaja del 75% de las penas por indemnización de perjuicios, lo cual permitió en definitiva la imposición de 36 meses de prisión y multa de 750 S.M.L.M.V. Frente a los mecanismos sustitutivos de la pena resolvió negar tanto el subrogado de la suspensión condicional de su ejecución como la prisión domiciliaria, por cuanto el delito objeto de condena se encontraba dentro de las exclusiones normadas en el artículo 68A del CP. Por lo anterior, dispuso que las170016100000202200028-01

domiciliaria, por cuanto el delito objeto de condena se encontraba dentro de las exclusiones normadas en el artículo 68A del CP. Por lo anterior, dispuso que las170016100000202200028-01 Hasbleidy Yurlled Yurani Niño Zea y otra

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procesadas debían de permanecer privadas de la libertad de manera intramural en el establecimiento de reclusión que para tal efecto dispusiera el INPEC. Contra el aludido pronunciamiento la defensa interpuso recurso de apelación.

V. APELACIÓN

5.1. La defensa solicitó la modificación de la sentencia de primera instancia. Sustentó su inconformidad al no haberse otorgado a sus defendidas la prisión domiciliaria por sus condiciones de madres cabezas de familia, a pesar de que cumplían con los presupuestos objetivos relacionados con el monto de la condena, el arraigo y la ausencia de antecedentes penales, que eran necesarios para su otorgamiento. Al respecto, señaló que Hasbleidy Yurlled Yuranni Niño Zea tenía a su cargo una menor de 9 años que dependía única y exclusivamente de ella al desconocer el paradero de su padre. Indicó también que contaba con un arraigo definido en la carrera 48 este No. 42 -17, manzana 1 – lote 4 del barrio Rincón del Lago en Soacha – Cundinamarca. En similares términos, adujo que Rusmira Ceballos Perdomo tenía dos hijos menores de edad que, si bien tenían un padre, este había estado ausente en sus responsabilidades. Precisó que su defendida con taba con un arraigo

En similares términos, adujo que Rusmira Ceballos Perdomo tenía dos hijos menores de edad que, si bien tenían un padre, este había estado ausente en sus responsabilidades. Precisó que su defendida con taba con un arraigo definido en la calle 69 sur No. 89-67 del barrio Bosa Las Margaritas de la ciudad de Bogotá D.C. Por esta razón pidió modificar la decisión de instancia y, en su lugar, se les otorgara a las sentenciadas la prisión domiciliaria por madres cabeza de familia. 5.2. No hubo intervención de los no recurrentes.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Sería del caso entrar a resolver la solicitud elevada a través del recurso de alzada por parte de la defensa, si no fuera porque se avista una irregularidad sustancial que vulnera el derecho al debido proceso, cuya enmienda sólo es posible a través de la declaratoria de nulidad.170016100000202200028-01

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La Corte Constitucional 1, de tiempo atrás, definió el derecho al debido proceso como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados” . Por su parte, el artículo 457 de l a Ley 906 de 2004 dispone que “es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. En este sentido, no cualquier acto irregular genera una declaratoria de nulidad, sino un defecto trascendental que obstaculice el ejercicio de las

debido proceso en aspectos sustanciales”. En este sentido, no cualquier acto irregular genera una declaratoria de nulidad, sino un defecto trascendental que obstaculice el ejercicio de las garantías fundamentales en el proceso penal como el derecho de defensa, el debido proceso, el acceso a la administración de just icia, entre otros. Para los demás casos, el legislador facultó al juez para corregir los actos irregulares sin necesidad de anular la actuación penal, pero siempre en salvaguarda de los derechos y garantías. Frente a la configuración de las nulidades como -máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que, se configuró inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento-, la Corte Suprema de Justicia enseñó que no basta con invocarlas, pues se deben observar los principios que las caracterizan -taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad 2-, lo que impone la verificación de la afectación en sentido real o material que se ocasionó por cuenta yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental invocado y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia3.

1 Consultar: Sentencia C 496 del 5 de agosto de 2015. 2 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado N° 38835 del 12 de septiembre de 2012, enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los

“Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en l os que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 3 CSJ. S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017.170016100000202200028-01 Hasbleidy Yurlled Yurani Niño Zea y otra

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6.2. Bajo los anteriores postulados, se tiene que producto de una terminación anticipada del proceso, se condenó a Hasbleidy Yurlled Yuranni

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6.2. Bajo los anteriores postulados, se tiene que producto de una terminación anticipada del proceso, se condenó a Hasbleidy Yurlled Yuranni Niño Zea y a Rusmira Ceballos Perdomo como coautoras del punible de extorsión agravado. En la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena, la defensa en el traslado del artículo 447 del C de PP, expuso detalladamente las razones que, en su sentir, motivaban el otorgamiento de la prisión domiciliaria privilegiada por la condición de madre cabeza de familia que ostentaban las acusadas, advirtiendo para ello que tenían hijos a su cargo, con padres que no estaban al tanto de la crianza de los me nores y que finalmente contaban con un arraigo social y familiar definido. Ahora bien, de la revisión de la sentencia, se evidencia que si bien es cierto el a quo expuso que las procesadas no eran merecedoras de ningún subrogado ni sustituto penal por cuenta de las prohibiciones de beneficio s consagradas en el artículo 68A del CP, no es menos que dicha motivación no guarda relación con el pronunciamiento en concreto que pidió la defensa en relación con la prisión domiciliaria privilegiada r egulada por la Ley 750 de 2002, ni tampoco hubo pronunciamiento alguno frente a lo dispuesto en la reciente Ley 2292 de 2023. La omisión enunciada cuenta con la trascendencia suficiente para invalidar el trámite, por cuanto lo que el apelante está solicitando, en ambas instancias, primero debe ser resuelto por el a quo , para así habilitarse la

La omisión enunciada cuenta con la trascendencia suficiente para invalidar el trámite, por cuanto lo que el apelante está solicitando, en ambas instancias, primero debe ser resuelto por el a quo , para así habilitarse la competencia del tribunal, de lo contrario se pretermitiría una etapa procesal y, por ende, se puede cercenar al recurrente la garantía a la segunda instancia dispuesta en los artículos 31 de la Constitución Nacional y 20 del C de PP. Así las cosas, para la sala, el descuido en que el a quo incurrió vulnera el derecho al debido proceso de Hasbleidy Yurlled Yuranni Niño Zea y Rusmira Ceballos Perdomo y, por tanto, hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia del 15 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, para que, de acuerdo con lo considerado en esta decisión, incluya en la sentencia el pronunciamiento relacionado con la prisión domic iliaria por madre cabeza de familia solicitada por la defensa en el traslado del artículo 447 del C de PP.

VII. OTRAS CONSIDERACIONES170016100000202200028-01

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Esta corporación pudo evidenciar con preocupación que, tanto el a quo como la fiscalía al momento de exponer la motivación relacionada con la negoción de las rebajas que se otorgarían a Hasbleidy Yurlled Yuranni Niño Zea y Rusmira Ceballos Perdomo producto de su aceptación de responsabilidad vía de preacuerdo, pasaron por a lto que el delito de extorsión cuenta con una

de las rebajas que se otorgarían a Hasbleidy Yurlled Yuranni Niño Zea y Rusmira Ceballos Perdomo producto de su aceptación de responsabilidad vía de preacuerdo, pasaron por a lto que el delito de extorsión cuenta con una exclusión de beneficios taxativa, de conformidad con lo normado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por ende, la disminución punitiva del 75% por indemnización integral se debió otorgar como un derecho, p or ser un delito contra el patrimonio económico, mas no como –producto del preacuerdoNo obstante, tal interpretación dogmática no afectaría la dosificación punitiva que se estableció en la sentencia. No obstante, en aras de que esta situación no se presente de nuevo en futuras actuaciones judiciales, se instará tanto al juez como al fiscal, para que en lo sucesivo tengan en consideración la normatividad y jurisprudencia que actualmente rige en materia de justicia negociada, en especial en lo referente a beneficios y prohibiciones. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver la carpeta al juzgado de origen. Tercero. Instar al juez y al fiscal para que, en lo sucesivo, tengan en consideración la normatividad y jurisprudencia que actualmente rige en materia de justicia negociada, en especial lo referente a las prohibiciones de beneficios.

Tercero. Instar al juez y al fiscal para que, en lo sucesivo, tengan en consideración la normatividad y jurisprudencia que actualmente rige en materia de justicia negociada, en especial lo referente a las prohibiciones de beneficios. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase170016100000202200028-01 Hasbleidy Yurlled Yurani Niño Zea y otra

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JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LOPEZ

Magistrado

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