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TSDJ BOG SP - 200013104003200000063-01-(23-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 200013104003200000063-01-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 200013104003200000063 01 - NI 7959

Procedencia: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

Procesado: Eugenio Jesús Maestre Gómez Delito: Homicidio agravado Motivo alzada: Niega libertad condicional

Decisión: Confirma

Acta No: 060

Fecha: 23 de mayo de 2023

1. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado Eugenio Jesús Maestre Gómez , contra el auto interlocutorio emitido el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con el que le negó la libertad condicional solicitada.

2. ANTECEDENTES

2.1. Mediante sentencia del 23 de agosto del 2000, el Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito de Valledupar, condenó a Eugenio Jesús Maestre Gómez, por el delito de homicidio agravado, sanción que fue redosificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, Boyacá, fijándola en veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.

fijándola en veintiséis (26) años y tres (3) meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por diez (10) años.

2.2. El 19 de enero de 2017, el Juzgado Tercero (3°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, le otorgó la prisiónRad: 200013104003200000063 01 - NI 7959

Procesado: Eugenio Jesús Maestre Gómez Delitos: Homicidio agravado 2

domiciliaria al penado, sustituto que fue revocado por el actual Juzgado ejecutor el 28 de diciembre de 2018, por constatarse el incumplimiento de las obligaciones derivadas.

2.3. Por cuenta de este proceso, el encausado estuvo inicialmente privado de la libertad desde el 27 de septiembre de 2006 hasta el 22 de febrero de 2019, fecha en la que cobró firmeza la decisión que revocó el beneficio de la pris ión domiciliaria y, posteriormente, desde el 10 de mayo de 2022 a la actualidad.

2.4. El 13 de septiembre de 2022, luego de dos providencias previas que le negaron el sustituto requerido, Eugenio Jesús Maestre Gómez solicitó nuevamente la libertad condicional, para lo que el 24 de octubre siguiente, el EPC La Picota remitió la documentación requerida para tal fin.

3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

3.1. El 8 de noviembre de 2022, el a-quo niega la libertad condicional requerida por Eugenio Jesús Maestre Gómez. Para ello, en primer

fin.

3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

3.1. El 8 de noviembre de 2022, el a-quo niega la libertad condicional requerida por Eugenio Jesús Maestre Gómez. Para ello, en primer lugar, precisa que la normatividad aplicable al asunto , teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia de los hechos, es el artículo 64 original de la Ley 599 del 2000, por ser la más favorable en punto a los requisitos objetivos y subjetivos requeridos para su aprobación.

En punt o al requisito objetivo, refiere que como la pena de prisión impuesta al procesado fue de 26 años y 3 meses, las 3/5 partes de ella corresponde a 189 meses; lapso que se cumple en el caso, pues Eugenio Jesús estuvo privado de la libertad físicamente desde el 27 de septiembre de 2006, hasta el 22 de febrero de 2019 y, posterior a ello, desde el 10 de mayo de 2022 a la fecha de la decisión (154 meses y 25 días), lo que aunado a la redención de pena de 36 meses y 18 días,Rad: 200013104003200000063 01 - NI 7959

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da como resultado una privación efectiva de la libertad de 191 meses y 13 días.

En relación con el factor subjetivo, señala que en el caso no se acredita el adecuado comportamiento intramural, debido a que el penado no ha tenido un progreso significativo en su tratamiento penitenciario, por lo que desde agosto de 2008 a septiembre de 2013 se encontraba en fase

el adecuado comportamiento intramural, debido a que el penado no ha tenido un progreso significativo en su tratamiento penitenciario, por lo que desde agosto de 2008 a septiembre de 2013 se encontraba en fase alta, pasando a fase media entre septiembre de 2013 y junio de 2016, pero el 2 de j unio de 2016 retornó a la fase alta y desde entonces ha continuado en ella. Además, en lo concerniente a su desempeño y a la conducta durante su cautiverio intramural, ha sido valorado entre ejemplar y bueno en las datas comprendidas del 22 de enero de 2007 hasta el 30 de abril de 2016, pero en el período del 1° de agosto al 31 de octubre de 2016, fue calificado regular.

Finalmente, expone que el comportamiento observado por el sentenciado cuando estuvo disfrutando de la prisión domiciliaria tampoco fue buena, en razón a que cu ando el personal del Cent ro de Servicios administrativos y del INPEC acudió a su casa para ejercer control sobre el sustituto, no fue hallado y al parecer nunca lo estuvo cumpliendo. De modo, que tra nsgredió esa elemental obligación de permanecer en su residencia y desdeñó la oportunidad concedida por la Administración de J usticia para retornar a su domicilio , razón por la que el 28 de diciembre de 2018 se rescindió el sustituto y se emitió orden de captura, que se materializó apenas el 10 de mayo de 2022.

Concluye, que de la revisión integral de la actuación se desprende que el sentenciado aún no puede volver al seno de su comunidad, sino que debe continuar con el tratamiento penitenciario de manera intramural

Concluye, que de la revisión integral de la actuación se desprende que el sentenciado aún no puede volver al seno de su comunidad, sino que debe continuar con el tratamiento penitenciario de manera intramural con miras a lograr su efectiva resocialización y su preparación par a el retorno a la sociedad.Rad: 200013104003200000063 01 - NI 7959

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4. DEL RECURSO

4.1. Recurrente. Inconforme con la decisión , el apoderado judicial de Eugenio Jesús Maestre Gómez interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación para que se revoque la providencia que negó la libertad condicional y, en su lugar, se le conceda el sustituto solicitado por el procesado.

Para ello, señala que su representado no ha evadido el cumplimiento de la condena impuesta, pues permanece en el mismo domicilio, pero por confusión debido al cambio de nomenclatura distrital, se modificó a la diagonal 101 No 1D-32. Así, asevera que el auto del 28 de diciembre de 2018 que revocó su prisión domiciliaria, obedeció a una falta de análisis exhaustivo, pues las notificaciones se hicieron sin éxito en la dirección anterior.

Expone, que el penado comunicó el cambio de domicilio, solicitó permiso para trabajar y contrató diversos abogados para el trámite de la libertad condicional, pero aquellos profesionales del derecho fueron desleales. Estima, que la obligación de ubicar al procesado era del INPEC, pues este no ha cambiado su celular ni el domicilio que suscribió

la libertad condicional, pero aquellos profesionales del derecho fueron desleales. Estima, que la obligación de ubicar al procesado era del INPEC, pues este no ha cambiado su celular ni el domicilio que suscribió en el acta de compromiso; además, el Juzgado Ejecutor negó la libertad condicional por el factor subjetivo sin analizar la realidad, ya que el sentenciado permaneció durante los 5 años en prisión domiciliaria.

4.2. Recurso de reposición . El 21 de febrero de 2023, el Juzgado Ejecutor resuelve el recurso de reposición manteniendo incólume su decisión. Para ello, argumenta que la negativa obedeció al comportamiento del condenado durante el tiempo de reclusión, del que se advierte que no tuvo un progreso acorde al tiempo que lleva privado de la libertad, pues la clasificación en fase de tratamiento solo ha oscilado entre alta y media, lo que no se acompasa con las condicionesRad: 200013104003200000063 01 - NI 7959

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progresivas del sistema penitenciario y se evidencia un proceso cíclico que desdibuja la evolución en su rehabilitación para el retorno a la sociedad.

Aduce, que para el estudio de su comportamiento y conducta, también se tuvo en cuenta que fue necesario revocar la prisión domiciliaria concedida, por el incumplimiento sis temático y reiterado a las obligaciones adquiridas con ocasión al sustituto domiciliario, en el entendido que fueron varios episodios en los que no fue hallado en el lugar indicado , por parte de servidores judiciales y del personal del INPEC.

obligaciones adquiridas con ocasión al sustituto domiciliario, en el entendido que fueron varios episodios en los que no fue hallado en el lugar indicado , por parte de servidores judiciales y del personal del INPEC.

Concluye, que contrario a lo expuesto por el recurrente, en el plenario no obra escrito en el que se haya dado a conocer la variación de la nomenclatura, de ahí que se mantenga la postura de recriminar su indisciplina estando en domiciliaria, por no haber habi tado e n la dirección que aportó o por no haber solicitado el cambio de domicilio al Juzgado, previamente.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud del artículo 80 y 487 de la Ley 600 de 2000, por lo que en consecuencia procede esta Sala a adoptar la determinación correspondiente , dentro de los límites de su competencia.

5.2. Problema Jurídico

Como garantía del principio a la doble instancia, la Colegiatura deberá resolver si Eugenio Jesús Maestre Gómez satisface los requisitos paraRad: 200013104003200000063 01 - NI 7959

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hacerse acreedor de la libertad condicional, especialmente el relacionado con la buena conducta en el Establecimiento Carcelario.

5.3. Sobre el subrogado penal de la libertad condicional.

Tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte

relacionado con la buena conducta en el Establecimiento Carcelario.

5.3. Sobre el subrogado penal de la libertad condicional.

Tal como lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado 61.616 del 27 de julio de 2022, el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, “brinda la oportunidad al sentenciado privado de la libertad (en establecimiento carcelario o en prisión domiciliaria) de recobrarla antes del cumplimiento total de la pena intramural impuesta en la sentencia, sin que ello signifique la modificación de su duración, menos su extinción.” También se aclara que dicho instituto ostenta un carácter moral , porque estimula al procesado que ha demostrado su readaptación, así como un carácter social , porque motiva a los demás privados de la libertad a seguir el ejemplo, logrando la finalidad rehabilitadora de la pena.

En vista de lo anterior , indica la Alta Corporación , que “El análisis que adelanta el juez de ejecución de penas a la hora de resolver una solicitud de libertad condicional apunta a una finalidad específica: establecer la necesidad de continuar el tratamiento penitenciario, a partir del comportamiento carcelario del condenado.” (Negrilla fuera de texto)

En el artículo 64 original del C. Penal, aplicable por favorabilidad en la presente causa, se encuentran previstos los elementos que se deben analizar por la autoridad j udicial para el otorgamiento de la libertad condicional, como son: i) el cumplimiento de las tres quintas partes (3/5) de la pena , ii) y la demostración de buena conducta en el establecimiento carcelario de la que se pueda deducir, motivadamente,

condicional, como son: i) el cumplimiento de las tres quintas partes (3/5) de la pena , ii) y la demostración de buena conducta en el establecimiento carcelario de la que se pueda deducir, motivadamente, que no existe necesidad d e continuar con la ejecución de la pena ; al respecto, el artículo mencionado refiere:Rad: 200013104003200000063 01 - NI 7959

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“Artículo 64. Libertad condicional. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.

No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.

El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. ” (Negrilla fuera de texto)

5.4. Caso concreto: El apoderado judicial de Eugenio Jesús Maestre Gómez cuestiona que la Autoridad Judicial de primera instancia le haya negado la libertad condicional a su representado , argumentando que este no ha tenido un adecuado comportamiento durante su tratamiento penitenciario por habérsele revocado la p risión domiciliaria en el año 2018, cuando lo cierto es que, según su dicho, éste siempre estuvo en el domicilio destinado para el cumplimiento del instituto, y lo ocurrido fue que cuando los servidores judiciales realizaron las visitas , no lo

2018, cuando lo cierto es que, según su dicho, éste siempre estuvo en el domicilio destinado para el cumplimiento del instituto, y lo ocurrido fue que cuando los servidores judiciales realizaron las visitas , no lo encontraron porque se había presentado un cambio de nomenclatura.

Frente a lo anterior, la Sala advierte, en primer lugar, que en virtud del principio de favorabilidad de la Ley penal, no existe ninguna duda en que el a-quo acertó cuando aplicó al caso el artículo 64 original del C.P., en cuanto que los hechos ocurrieron el 4 de marzo de 1999, resultando la norma referida más beneficiosa para el p enado frente a las demás modificaciones ocurridas con posterioridad , las que requieren el cumplimiento de nuevos requisitos como el cumplimiento de las dos terceras (2/3) partes de la pena o la previa valoración de la conducta punible, condiciones estas que resultan más gravosas para la situación jurídica del sentenciado.

En la decisión cuestionada también se aceptó el cumplimiento del requisito objetivo contenido en la normatividad seleccionada; es decir, el cumplimiento de las tres quintas partes (3/5) de la condena , por loRad: 200013104003200000063 01 - NI 7959

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que el Tribunal igualmente dará por superad a esta exigencia , pu es efectivamente se acredita que Eugenio Jesús ha estado privado de la libertad más de 189 meses, esto es, 191 meses y 13 días para la fecha de la decisión de primera instancia.

No obstante, en relación con el factor subjetivo vinculado con la “buena

libertad más de 189 meses, esto es, 191 meses y 13 días para la fecha de la decisión de primera instancia.

No obstante, en relación con el factor subjetivo vinculado con la “buena conducta en el establecimiento carcelario” a partir de la que la Autoridad Judicial pueda “deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena ”, el Tribunal comparte las consideraciones expuestas por el a-quo para determinar que no se satisface este presupuesto. La razón, porque al examinar el comportamiento del sentenciado en todo el tiempo que ha estado privado de la libertad, se advierte que aunque ha realizado actividades dignas de redención de pena y su c omportamiento cuando ha estado internado en el establecimiento carcelario ha sido calificado, generalmente, como bueno o ejemplar, lo cierto es que en el mes de diciembre de 2018 le fue revocada la prisión domiciliaria por el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió, razón por la que no es posible concluir que se cumple con este factor legalmente exigido.

Lo precedente, porque del estudio del expediente se establece que el sentenciado estuvo privado de la libertad por este caso, en un primer momento, del 27 de septiembre de 2006 al 22 de febrero de 2019, fecha en la que , como lo precisó el Juzgado ejecutor, cobró firmeza la providencia que revocó la prisión domiciliaria concedida el 19 de enero de 2017, porque el Juzgado comprobó que Maestre Gómez incumplió las obligaciones a las que se comprometió, especialmente, la de permanecer en el domicilio determinado para el cumplimiento de la

de 2017, porque el Juzgado comprobó que Maestre Gómez incumplió las obligaciones a las que se comprometió, especialmente, la de permanecer en el domicilio determinado para el cumplimiento de la sanción; razón por la que se torna evidente que su conducta o comportamiento penitenciario arroja un resultado negativo.Rad: 200013104003200000063 01 - NI 7959

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Ahora, aunque el recurrente centra sus argumentos de alzada en que la prisión domiciliaria previamente concedida a su representado se revocó por errores del INPEC y de la judicatura, porque aunque este informó al Juzgado sobre el cambio de nomenclatura del domicilio asignado para cumplir la prisión, las visitas no se realizaron a la dirección señalada, el Tribunal debe advertir , que esa discusión se debió ventilar cuando se efectuó el traslado previo a la revocatoria del m ecanismo sustitutivo1, pues en esta oportunidad solo es dable analizar el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de la libertad condicional, los que, como se advirtió, no se satisfacen a cabalidad.

Además, la Sala evidencia que el Juzgado Ejecutor respetó el procedimiento legal establecido para decidir sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a Eugenio Jesús, demostrando además que los funcionarios del EPC y del Centro de Servicios d e su especialidad acudieron en diversas oportunidades a la dirección aportada por el sentenciado, incluyendo la ocasión que intentaron correrle traslado para que justificara el incumplimiento de sus

que los funcionarios del EPC y del Centro de Servicios d e su especialidad acudieron en diversas oportunidades a la dirección aportada por el sentenciado, incluyendo la ocasión que intentaron correrle traslado para que justificara el incumplimiento de sus obligaciones, y no fue hallado allí. De esta forma, no hay lugar a realizar nuevas valoraciones sobre la revocatoria de su prisión domiciliaria, en aras de determinar si su conducta en el tratamiento penitenciario ha sido el adecuado, como lo pretende el recurrente.

Pero, aunado a lo anterior , aunque el recurre nte intente restarle trascendencia al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión de la prisión domiciliaria en el año 2017 , lo significativo es que tampoco se explica por qué razón, si es cierto que Maestre Gómez se encontraba dispuesto a cumplir la pena de prisión impuesta, como lo afirma en su recurso, no acudió inmediatamente a la autoridades después de la revocatoria de la domiciliaria, sino que debió ser

1 Artículo 486 de la Ley 600 del 2000.Rad: 200013104003200000063 01 - NI 7959

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capturado por la Policía Nacional el 10 de mayo de 2022 ; es decir, 3 años y 3 meses después; lo que significa, que sí estuvo evadiendo lo dispuesto por las autoridades judiciales y su resocialización se vio interrumpida ilegalmente por su propia voluntad; siendo entonces dable concluir que aún existe necesidad de que el penado continúe la ejecución de la pena y el tratamiento penitenciario.

interrumpida ilegalmente por su propia voluntad; siendo entonces dable concluir que aún existe necesidad de que el penado continúe la ejecución de la pena y el tratamiento penitenciario.

De modo, que aunque se pudiese alegar que el penado ha tenido un buen comportamiento en el establecimiento penitenciario , porque su calificación ha sido favo rable, el Tribunal debe aclarar que el examen del segundo requisito contenido en el artículo 64 original del C. Penal, no se deriva solo del proceder actual del privado de la libertad, sino valorando sus actuaciones ejecutadas en todo su tratamiento penitenciario, p ara este caso, desde el año 2006 , durante el que se observa, que concedida la prisión domiciliaria en el año 2017, con la que podo demostrar su compromiso con la sociedad y su adecuada resocialización, optó por incumplir sus obligaciones y evadir el cumplimiento restante de su pena, hasta su captura en el año 2022.

En conclusión, teniendo en cuenta que los requisitos previstos en la legislación penal para el otorgamiento de la libertad condicional son acumulativos y no alternativos, esto es, que se debe demostrar el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones expuestas en el artículo 64 original del C.P para su concesión, la Sala confirmará la decisión objeto del recurso por encontrarla acorde con la normatividad penal aplicable, e n cuanto que Eugenio Jesús Maestre Gómez no satisfacerse el requerimiento relacionado con la demostración de buena conducta en el establecimiento carcelario de la que se pueda deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

De ac uerdo con lo expuesto, el Tribunal confirmará integralmente la

satisfacerse el requerimiento relacionado con la demostración de buena conducta en el establecimiento carcelario de la que se pueda deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.

De ac uerdo con lo expuesto, el Tribunal confirmará integralmente la providencia emitida el 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado PrimeroRad: 200013104003200000063 01 - NI 7959

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(1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con la que negó la libertad condicional al sentenciado Eugenio Jesús Maestre Gómez.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida el 8 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , de conformidad con la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta dec isión no procede recurso alguno y DEVOLVER las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase

Dagoberto Hernández Peña

Rad. 2000_00063

Hermens Darío Lara AcuñaRad: 200013104003200000063 01 - NI 7959

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