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TSDJ BOG SP - 202100766 00-(08-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 202100766 00-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 2021 00766 00

Accionante : LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALAMANCA Accionado : Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y otro Decisión : Niega tutela

Acta Aprobación No: 99

Bogotá D. C., abril ocho (8) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALAMANCA contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB-, ante la presunta vulneración a su derecho de petición.

2. SOLICITUD DE AMPARO

Informa el accionante que, el 11 de febrero de 2020, solicitó a la oficina jurídica del Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEBenviar al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, los documentos necesarios para redención de pena.

El 5 de octubre de esa anualidad pidió al despacho ejecutor oficiara a la dirección de la penitenciaría para que le allegara cartilla biográfica y computos de trabajo y estudio.

A la fecha, el complejo penitenciario no ha remitido la documentación requerida a dicho Juzgado.

dirección de la penitenciaría para que le allegara cartilla biográfica y computos de trabajo y estudio.

A la fecha, el complejo penitenciario no ha remitido la documentación requerida a dicho Juzgado.

3. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB-.Radicación:2021 00766 00

Accionante: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALAMANCA Accionado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 2 de 6

3.1. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas de Bogotá informa que el accionante envió solicitud a través del correo institucional, para que pidiera al establecimiento penitenciario los documentos para estudio de redención, petición que fue tramitada el pasado 23 de marzo . El centro de reclusión allegó los certificados requeridos.

El derecho de petición fue contestado y enviado al establecimiento carcelario para la noti ficación del accionante e indica que en la fecha no quedan solicitudes pendientes por resolver de Martínez Salamanca.

Solicita declarar la improcedencia de la acción constitucional , por hecho superado.

3.2. El Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEBpone de presente que, mediante oficio 113 -COMEB-AJUR-ERON N. 231 del pasado 24 de marzo, el área legal remitió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cartilla biográfica, certificados de conducta y trabajo y/o

marzo, el área legal remitió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la cartilla biográfica, certificados de conducta y trabajo y/o estudio, para que se re suelva la redención de pena a que pueda tener derecho el interno, como consta en la página web de la Rama Judicial.

Lo anterior fue notificado el actor “ quien firma y estampa su impresión dactilar”, resolviendo de esa manera su requerimiento. Solicita declarar la improcedencia de la acción por hecho superado.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

4.2. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulare s cuando así lo consagra la ley.Radicación:2021 00766 00

Accionante: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALAMANCA Accionado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 3 de 6

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo

Decisión: Niega tutela Página 3 de 6

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación d e la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de

peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta co n ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo,Radicación:2021 00766 00

Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo,Radicación:2021 00766 00

Accionante: LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALAMANCA Accionado: Juzgado 27 de EPMS de Bogotá y otro Decisión: Niega tutela Página 4 de 6

la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

Ahora bien, cuando se presenta un derecho de petición en el marco de un proceso penal, deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de hacer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámet ros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del

a la administración de justicia.

En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámet ros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.

4.4. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si la s autoridades accionadas quebrantaron el derecho invocado por el accionante o si, por el contrario, dicha situación ha sido superada.

El actor señala que no ha recibido respuesta de fondo a sus peticiones por parte del Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y COMEB, por tanto, pide se atiendan sus solicitudes. Dado que la s peticiones del accionante buscan una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las

1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el

relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al de bido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, pro cedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación:2021 00766 00

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reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial –Leyes 600 y 906-.

Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso, considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionari os judiciales por la congestión, la carencia de recursos adecuados y complejidad de los asuntos.

De lo s elementos de juicio allegados se conoce que , mediante auto del pasado 23 de marzo, el despacho judicial accionado ordenó oficiar a la Dirección del Complej o Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad, para que remit iera la documentación necesaria para el estudio de redención de pena.

Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de

Dirección del Complej o Penitenciario y Carcelario Metropolitano de esta ciudad, para que remit iera la documentación necesaria para el estudio de redención de pena.

Por su parte, el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, mediante oficio 113-COMEB-AJUR-ERON N. 231 del 24 de marzo del año que avanza, remitió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la cartilla biográfica, certificados de conducta y trabajo y/o estudio. De esto fue notificado el accionante.

En este panorama no se advierte que las autoridades accionadas , actualmente, quebranten las garantías fundamentales de l actor dado que han respondido lo solicitado y no se observa via de hecho que amerite la intervención del Juez constitucional.

Eso sí, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, deberán estar atentos a responder las solicitudes de los internos oportunamente (Reglas de Mandela 56 y 57).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. NEGAR la protección solicitada p or LUIS ALBERTO MARTÍNEZ SALAMANCA contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB-.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede

SALAMANCA contra el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Metropolitano de Bogotá -COMEB-.

Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.Radicación:2021 00766 00

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Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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