TSDJ BOG SP - 202100796 00-(13-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 202100796 00-(13-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 2021 00796 00
Accionante : FRANCY YAZMIN CORTÉS ALVARADO Accionado : Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión : Niega tutela
Acta Aprobación No: 99
Bogotá D. C., abril trece (13) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver la acción de tutela interpuesta por FRANCY YAZMIN CORTÉS ALVARADO, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ante la presunta vulneración a su derecho de petición.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Señala el apoderado que, el 1 de febrero de 2021, a través de correo electrónico allegó poder para representar los intere ses de su prohijada y solicitó copia del auto que ordena captura solicitud que fue reiterada, el pasado 4 de febrero, sin embargo, no ha recibido respuesta de ahí que pide se ampare su derecho a conseguir una respueata a su petición.
La información la requiere para materializar el derecho de defensa de la accionante.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
conseguir una respueata a su petición.
La información la requiere para materializar el derecho de defensa de la accionante.
3. TRÁMITE Y RESPUESTA DEL ACCIONADO
Al trámite fue vinculado el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quien informó que, una vez verificado el sistema de gestión, mediante auto del 25 de marzo del a ño que avanza, reconoció personería al Dr. Oscar Orlando Cortés Molano para actuar en el asunto radicado 11001 60 00 013 2015 15760 01, dete rminación que fue enterada a través del correo electrónico oscartogado@gmail.com. De igual manera, se atendió su solicitud de copias. Pide negar el amparo.Radicación: 2021 00796 00
Accionante: FRANCY YAZMIN CORTÉS ALVARADO Accionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 2 de 5
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante q uien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii)
intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcl eo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenasRadicación: 2021 00796 00
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obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el d erecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constit ucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si
surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite.
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
Cuando se presenta un a solicitud en el marco de un proceso pena deben distinguirse dos situaciones: la primera, cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.
En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio, términos y demás formalidades aplicables al proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de h acer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la
proceso. No obstante, cuando las solicitudes son elevadas por los sujetos procesales, a fin de h acer efectivas sus prerrogativas constitucionales, éstas deben ser examinadas de manera minuciosa ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
En el segundo, cuando la solicitud versa sobre asuntos de índole administrativa, la Corte Constitucional ha establecido que los parámetros que deben guiar su trámite son los señalados en las disposiciones del Código Contencioso Administrativo1.
1 “…Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carác ter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulaci ón (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judi cial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales
bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes…” Corte Constitucional, sentencia T-920/08Radicación: 2021 00796 00
Accionante: FRANCY YAZMIN CORTÉS ALVARADO Accionado: Juzgado 8º de EPMS de Bogotá Decisión: Niega tutela Página 4 de 5
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo est udio corresponde determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho invocado por la accionante o si, por el contrario, esa situación ha sido superada.
El apoderado de FRANCY YAZMIN CORTÉS ALVARADO indica que no ha recibido respuesta a su s peticiones por parte de la autoridad accionada, p or tanto, pide se atiendan sus solicitudes.
Dado que la petici ón del accionante busca una determinación en el marco de un proceso penal, en fase de ejecución, no pueden aplicarse las reglas que rigen el derecho de petición sino las que corresponden al proceso judicial -leyes 600 y 906-.
Los términos y actuaciones deben ser apreciados de manera razonable en cada caso considerando las vicisitudes que puedan presentar, así como la situación que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante del
que, desafortunadamente, deben afrontar los funcionarios judiciales por la congestión y la carencia de recursos adecuados.
El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante del pasado 25 de marzo, reconoció al Dr. Oscar Orlando Cortés Molano como apoderado de FRANCY YAZMIN CORTÉS MOLANO, dentro del proceso 11001 60 00 013 2015 15760 01. De igual manera, a su correo electrónico oscartogado@gmail.com, le remitió copia del auto requerido por la interesada.
Ante este panorama, se observa que la accionada, actualmente, no quebranta las garantías fundamentales de la accionante dado que ha n respondido l o solicitado en el marco del proceso, de acuerdo con la documentación que reposa en la actuación.
Así, se concluye , no se advierte vulneración actual de los derechos fundamentales de la peticionaria, por tanto, s e denegará por improcedente el amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C ., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. NEGAR la protección del derecho de petición invocado por FRANCY YAZMIN CORTÉS ALVARADO, contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.Radicación: 2021 00796 00
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Segundo. ADVERTIR que contra la presente providencia procede impugnación dentro de los tres días siguientes a su notificación.
Tercero. REMITIR las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso que esta decisión no sea recurrida.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado